Sentencia Civil 138/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 138/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1221/2022 de 05 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100146

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1381

Núm. Roj: SAP B 1381:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120218050280

Recurso de apelación 1221/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012122122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012122122

Parte recurrente/Solicitante: JM GRUP INVERSIONS 2000, S.L.

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Andres Iglesias Galan

Parte recurrida: Constancio

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Ricard Hospital Planas

SENTENCIA Nº 138/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 5 de febrero de 2025

Ponente:Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 136/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, a instancia de DON Constancio, representado en esta alzada por la procuradora doña Maria Francesca Bordell Sarro, contra JM GRUP INVERSIONS 2000, S. L.,representada en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de JM GRUP INVERSIONS 2000, S. L.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de julio de 2022, así como de la impugnación de la misma resolución formulada por la representación de DON Constancio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2022, en los autos de juicio ordinario número 136/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de D. Constancio contra JM GRUP INVERSIONS 2000, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia García del Puerto, y en consecuencia, condeno a la demandada JM GRUP INVERSIONS 2000, S.L a que abone al actor la cantidad de 6.010 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) más los intereses legales.

Sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de JM Grup Inversions 2000, S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación de la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 14 de marzo de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Constancio promovió acción judicial frente a la mercantil JM Grup Inversions 2000, S. L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 13 de enero de 2020 el Sr. Constancio solicitó presupuesto a JM Caravaning (denominación comercial de JM Grup Inversions 2000, S. L.) para la adquisición de dos autocaravanas nuevas de la marca Giottiline, modelo Siena. Los presupuestos confeccionados contenían los equipamientos de las autocaravanas, en concreto el Pack Siena y el Privilege para la zona de vivienda, y el Pack Plus Citroën para el conjunto chasis cabina. El 2 de marzo de 2020 se perfeccionó la venta de los dos vehículos, identificados como autocaravana NUM000 y autocaravana NUM001.

b) Después del pago y la entrega de las autocaravanas, el Sr. Constancio ya advirtió en ellas múltiples anomalías, las cuales se pusieron de manifiesto a la vendedora en fecha 9 de marzo de 2020, es decir, una semana después de la emisión de las facturas de venta. Tales irregularidades, en cuanto a la autocaravana NUM000, consistían, según descripción del informe pericial acompañado con la demanda, en acabados deficientes (oscurecedor comedor cortado, goma junta mampara, cantonera cocina, movimiento del palo de ducha, cables placa solar al descubierto, las ventosas de los aislantes no entran, tornillos pasados de rosca, deficiencias en el sellamiento), faltas (televisión con soporte, monocontrol crash,junta goma puerta habitáculo, certificado de la instalación de gas ), suciedad (asiento copiloto manchado de silicona, juntas de silicona, cortina cama trasera, colchón camas gemelas), y anomalías de funcionamiento (el funcionamiento de la bomba de agua provoca alteraciones de la intensidad de la luz, las luces de gálibo del lado izquierdo no funcionaban). En cuanto a la autocaravana NUM001, en los primeros usos se advirtió un roce al engranar la tercera velocidad.

c) De los anteriores hechos se deduce no solo que las averías eran preexistentes a la adquisición de los vehículos, sino que también determinaban que resultaran inhábiles para el uso al que se les destinaba, lo que se configura como un supuesto de entrega de cosa diversa o aliud por alio,conforme al cual el pleno incumplimiento del contrato por parte de la demandada y la inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se transmitió (alquiler sin conductor) conllevan la insatisfacción del comprador, al que por ello se le deberá reparar el perjuicio sufrido.

d) JM Grup Inversions 2000, S. L. ha incumplido sistemáticamente el contrato de compraventa y se ha desentendido de sus obligaciones como vendedora de las dos autocaravanas, ya que no ha asumido responsabilidad alguna pese a las numerosas reclamaciones formuladas por el Sr. Constancio.

e) La venta con importantes vicios ocultos de las autocaravanas objeto del presente ligitio, así como el cúmulo de averías reportadas en el informe pericial mecánico y la demora en su reparación han ocasionado al Sr. Constancio graves daños y perjuicios, más teniendo en cuenta que las repetidas autocaravanas configuraban la totalidad de su proyecto empresarial de alquiler de vehículos sin conductor, gestionado a través del portal www.camperbynu.com. Todo ello comportó, además, la pérdida de reservas e ingresos de su empresa.

f) Por otra parte, el incumplimiento contractual en el que ha incurrido la empresa demandada ha causado al Sr. Constancio unos daños morales por afectación directa a su salud, daños cuya indemnización se valora prudencial y orientativamente en el importe de 6.000 euros.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) se dicte la correspondiente sentencia por la que con estimación de la demanda:

1º) Se acuerde y declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa formalizado entre las partes que tenía por objeto la compraventa de los vehículos objeto del presente litigio.

2º) Se condene a la entidad mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración.

3") Se condene a la demandada a devolver a la actora el precio de la compraventa, condenándola a restituir a la actora las cantidades entregadas, que ascienden a la suma de NOVENTA MIL SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (90.062,72 EUROS);

4º) Se condene a la demandada al pago por indemnización de los daños y perjuicios causados, y que ascienden a la suma de importe VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (22.529,42 EUROS);

5º Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados;

6º) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

II. La representación de JM Grup Inversions 2000, S. L. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) No procede la acción de resolución instada de contrario, ya que los vicios alegados no tienen entidad suficiente como para justificar la resolución al amparo de la doctrina aliud pro alio.El actor firmó sendos documentos de conformidad en la entrega de los vehículos y, aunque es cierto que, en referencia a uno de ellos, el comprador comunicó la existencia de algunos detalles, fueron oportunamente reparados, e incluso el periodo de garantía aún está vigente.

b) En todo caso, se trataría de desperfectos que no justificarían en ningún caso una resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil común, y los de mayor entidad -avería en la caja de cambios, fallo de software-,ya quedaron subsanados por el taller oficial Citroën al que libremente acudió el Sr. Constancio. En consecuencia, en la actualidad los vehículos funcionan con toda normalidad, y es improcedente la petición resolutoria.

c) También se formula oposición frente a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. La realidad es que lo que genera realmente el daño no es la avería propiamente dicha, sino el largo proceso invertido en la reparación, por razón de la pandemia. Y, además, el daño no deriva del contrato de compraventa, sino de la prestación del servicio de reparación por parte del taller oficial de Citroën.

d) Por otro lado, y con independencia de la inexistencia de dolo o negligencia eventualmente imputables a la vendedora, los cálculos realizados en la prueba pericial del actor para cuantificar el daño adolecen de múltiples errores.

e) No se ha acreditado el nexo causal entre la venta de las caravanas y el daño moral que el Sr. Constancio afirma haber padecido.

f) El Sr. Constancio tuvo la oportunidad de inspeccionar detenidamente los vehículos antes de adquirirlos y firmó un documento en el que plasmó su conformidad con el estado en el que se encontraban en el momento de la entrega, de modo que no puede exigir posteriormente elementos que no formaban parte de las autocaravanas, como tampoco una mayor calidad que la que estaba comprando.

g) Es el propio actor el que reconoce que las averías ya fueron reparadas con cargo a la garantía ofrecida por Citroën, y únicamente persistirían defectos menores que aún cuentan con la cobertura de la garantía del fabricante.

h) Tras la reparación de los defectos aparecidos, los vehículos cumplen su función de servir a su destino habitual, por lo que resulta inviable instar la resolución de la compraventa al amparo de la doctrina aliud pro alio.

i) La acción de indemnización de daños y perjuicios que se promueve el amparo del artículo 1124 del Código Civil únicamente será procedente en el supuesto de que se alcanzase la conclusión de que realmente se entregó cosa distinta y de que, en consecuencia, fuera aplicable la doctrina del aliud pro alio.Ello por sí mismo ya habría de suponer la desestimación de la reclamación de daños, ya que si no ha existido resolución, no puede derivarse ningún daño.

III. La jueza de primera instancia comenzaba apuntando que los daños o desperfectos que pudieran ser apreciados a simple vista por el comprador antes de adquirir las caravanas no podían ser catalogados como vicios ocultos, bien por ser fácilmente detectables, bien porque si el comprador no los apreció fue por su propia falta de diligencia.

En cuanto a los defectos mecánicos, consideró que ya existían en el momento de la adquisición de las autocaravanas, dado que no se contaba con ningún indicio del que se desprendiera un mal uso de los vehículos por parte del conductor, y que, pese a que el propio fabricante asumió las reparaciones, debía reconocerse al comprador una indemnización por lucro cesante desde el momento en que por razón de aquellas averías el Sr. Constancio se vio en la necesidad de anular los alquileres que había programado en relación con ambas caravanas, indemnización que fijó en un total de 6.010 euros.

Rechazó, sin embargo, la indemnización pretendida en concepto de daño emergente y daños morales, por no haber sido objeto de la debida acreditación.

En síntesis, y con estimación parcial de la demanda, condenó a JM Grup Inversions 2000, S. L. a abonar al actor la cantidad de 6.010 euros por lucro cesante, más intereses legales, y no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas.

IV. La representación de JM Grup Inversions 2000, S. L. se alza en apelación frente a aquella resolución exponiendo que el demandante había ejercitado única y exclusivamente la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código civil, y que una eventual indemnización de daños y perjuicios únicamente podría concederse bajo la hipótesis de la estimación de la acción resolutoria, de modo que, dado que durante el procedimiento el actor había renunciado al ejercicio de esta última acción -que se promovió al amparo de la doctrina del aliud pro alio-,quedaría fuera del amparo legal la reclamación de los daños provocados por la resolución, o, lo que es lo mismo, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios debió haber sido precedida de la estimación de la acción de resolución por existencia de aliud pro alio.

Por otra parte, la sentencia adolece de incongruencia porque sustenta su decisión condenatoria en la institución del saneamiento por vicios ocultos, cuando se trata de una acción que no fue ejercitada en la demanda. Y tampoco podría fundamentarse en el artículo 1101 del Código Civil, ya que el actor no planteó de forma autónoma tal acción indemnizatoria, de modo que se trataría igualmente de una incongruencia extra petita.

Añadía que, teniendo en consideración que no se había acreditado la existencia de un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la aplicación del artículo 1124 del Código civil, no procedería el resarcimiento de daños y perjuicios, aparte de que los datos proporcionados al órgano judicial a fin de calibrar la cuantía de la indemnización adolecen de falta de rigor.

V. La representación del actor impugna la sentencia de primera instancia argumentando que los argumentos expuestos por la jueza a quopara justificar la reducción de la cuantía indemnizatoria pretendida en la demanda son incongruentes y vulneran las reglas de la sana crítica pues sus conclusiones se apartan en gran medida, sin motivación suficiente, de los criterios expuestos en el informe pericial aportado con la demanda.

SEGUNDO.- Delimitación de la acción ejercitada

I. La adecuada resolución del litigio exige previamente perfilar, atendida la normativa citada en la demanda y en la sentencia de primera instancia y la aparente imprecisión en la definición de la acción o acciones que respaldan las pretensiones del demandante, determinar con la máxima exactitud la naturaleza de la acción que realmente se ejercita y de la que, como se razonará, dimanan todas las peticiones formuladas por el actor.

Pues bien, un análisis detenido del escrito de demanda arroja la conclusión de que don Constancio ejercita una única acción, cual es la de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil, por incumplimiento grave y esencial imputable a la demandada, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio.

Aquella conclusión viene avalada por las siguientes consideraciones, todas ellas extraídas de las argumentaciones vertidas en el escrito de demanda:

1. Se expone por el actor en el escrito inicial que las averías en las autocaravanas eran preexistentes a la compraventa, y que tales efectos determinaban la inhabilidad de los vehículos para el uso al que se destinaban. Ello constituiría, a su juicio, "un supuesto claro de entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", con un pleno incumplimiento del contrato por parte de la demandada y ante la inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se transmitió (alquiler sin conductor), con la consiguiente insatisfacción del comprador".

2. En la fundamentación jurídica se reitera: "Que esta parte insta la presente demanda solicitando, en virtud del artículo 1124 del Código Civil, la resolución del contrato de compraventa de fecha 02/03/2020, debido a los incumplimientos de la parte vendedora aquí expuestos"; y se añade: "Junto con la citada pretensión de resolución contractual se solicita la devolución de las cantidades entregadas a la mercantil JM Grup Inversions 2000, S. L., y que ascienden a importe de 90.062,72 euros (importe de compra de las dos autocaravanas según facturas acompañadas en el bloque documental núm. 2). De igual forma, se solicita el resarcimiento de daños y perjuicios (emergente, lucro cesante y moral), por el importe total de 22.529,42 euros. Dicho lo anterior, la cuantía total reclamada a través de la presente demanda suma un importe de 112.592,14 euros".

3. En los propios fundamentos de Derecho únicamente se menciona, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 1124 del Código Civil, y la totalidad de la jurisprudencia que se cita es relativa a la resolución contractual y a la doctrina del aliud pro alio.En ningún momento se menciona fundamentación jurídica alguna relacionada con el planteamiento de una acción de saneamiento por vicios ocultos o de una acción indemnizatoria o por incumplimiento contractual parcial.

4. En el primer pasaje de la súplica de la demanda se interesa literalmente que se tenga "por promovida demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual por incumplimiento por entrega de cosa distinta a la pactada "aliud pro alio" más indemnización de daños y perjuicios y devolución de las cantidades entregadas por incumplimiento de contrato de compraventa contra la mercantil JM Grup Inversions 2000, S. L., denominación comercial JM Caravaning (...)".

Aquel contenido literal denota indiscutiblemente que la acción que se ejercita es una: la acción de resolución contractual por aliud pro alio,que se respalda en el artículo 1124 del Código Civil; y todas las peticiones adicionales que se relacionan seguidamente (devolución de cantidades entregadas, indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intereses legales) son de carácter accesorio o complementario frente a la acción de resolución contractual, y en todo caso se configuran como efectos o consecuencias inherentes a la resolución del contrato. Todas las mencionadas peticiones se integran en una sola acción, la de resolución de contrato, y no se plantea ninguna otra acción de forma subsidiaria o alternativa, como lo prueba el hecho de que estos términos no se utilicen en la demanda en ningún momento.

5. Tampoco se introduce ningún indicador que pudiese sugerir que se estuviese ejercitando una acción distinta de la resolutoria del artículo 1124, en concreto la acción de indemnización o resarcitoria del artículo 1101.

6. Durante el acto de la vista la dirección técnica de la parte actora insistió en que el fundamento de la petición era "la entrega de cosa distinta a la pactada".

TERCERO.- Imposibilidad de ejercicio autónomo de la acción de resarcimiento del artículo 1101 del Código Civil cuando en la demanda únicamente se ha planteado la acción de resolución del contrato ex artículo 1124 del mismo texto

I. Se han introducido las consideraciones anteriores para significar una consecuencia que ha de resultar decisiva en trance de resolver la cuestión litigiosa. Si la acción ejercitada es única, y está integrada por una pretensión principal -resolución del contrato por incumplimiento esencial y grave al amparo de la doctrina aliud pro alio-y otras complementarias o accesorias, no autónomas y en todo caso asociadas a la pretensión resolutoria, es indiscutible que la suerte de estas últimas peticiones está inescindiblemente ligada a la de la pretensión resolutoria, de modo que si esta última carece de viabilidad, bien por ser desestimada, bien, como es el caso, porque la parte actora ha renunciado a su ejercicio, no procede ya acometer el análisis del resto de peticiones.

Y es que, en efecto, durante el acto de audiencia previa la dirección técnica de don Constancio puso en conocimiento del tribunal que las dos autocaravanas objeto de litigio se habían vendido a un tercero, y que en consecuencia ya no había interés en mantener la acción de resolución contractual -invocó tanto la figura del desistimiento como la carencia sobrevenida de objeto-, de modo que la única pretensión que se mantenía a partir de entonces, según matizó, era la designada en el punto 4 de la súplica de la demanda, es decir, la acción de daños y perjuicios, mediante la que se interesaba una indemnización de 22.529,42 euros.

A la luz de las observaciones anteriormente apuntadas, no se presenta otra posibilidad más que concluir que la reestructuración durante la audiencia previa del planteamiento de la acción ejercitada, en los términos que se han mencionado, no puede aceptarse. Se reitera que únicamente se puso en juego en la demanda una acción de resolución contractual con soporte en la institución del aliud pro alio,y que en ningún momento se ejercitó de forma autónoma una acción de indemnización o resarcimiento, al amparo del art. 1101 del Código Civil.

Y se insiste igualmente en que la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda carece de sustantividad propia puesto que no se propuso separada o independientemente, sino como efecto inherente e indisolublemente vinculado a la única acción ejercitada, cual era la de resolución contractual ex artículo 1124 del Código Civil.

II. Por ello no pueden compartirse algunos de los razonamientos expuestos por la parte actora en relación con la innovación pretendida durante la audiencia previa. Así:

a) En aquel acto la dirección técnica del Sr. Constancio manifestó que "la acción de indemnización de daños y perjuicios era la segunda acción que se ejercitaba en la demanda".

No se ajusta a la realidad aquella matización. Se insiste en que en la demanda únicamente se planteó la acción de resolución contractual, y que la petición de indemnización de daños y perjuicios se formuló como efecto inherente a aquella resolución y derivado de ella, y no como una "segunda acción" con autonomía y sustantividad propias.

b) Afirmaba la misma parte en su escrito de impugnación de sentencia que "es cierto que por la actora se ejercitó, en primer término, acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios".

Sin embargo, la acción resolutoria se ejercitó, no en primer término, sino en "único término", porque junto a ella no se planteó ninguna otra, ni de forma acumulada, ni alternativa, ni subsidiaria.

c) También se reflejaba por la parte actora la siguiente consideración: "De igual forma, la actora desistió de forma justificada a la acción resolutoria por carencia sobrevenida de objeto en el acto de audiencia previa vía alegaciones complementarias por haberse producido hechos nuevos durante el transcurso del procedimiento judicial. Desistimiento que fue parcial dado que se siguió la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta a la pactada".

No puede manejarse el término "desistimiento parcial", sino, en su caso, total, porque la parte actora decidió no mantener la única acción que ejercitó en la demanda. La pretensión de continuar el proceso para la discusión de una acción de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1101 del Código Civil resultaba improcedente porque dicha acción nunca fue ejercitada de forma autónoma respecto a la acción resolutoria, de modo que el intento de incorporarla ex novoal ámbito del litigio comportaría la inadmisible concurrencia de mutatio libelli,al implicar una modificación sustantiva de la acción originariamente planteada y del objeto del proceso ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

III. En la sentencia de esta Sección de 28 de noviembre de 2023 se declaraba:

"Se reitera que en la demanda únicamente se ejercitó la acción de resolución contractual por incumplimiento total, y que la indemnización de daños y perjuicios pretendida -equivalente al precio total abonado- se asocia a tal clase de acción. Y si la única pretensión ejercitada no es viable, es obvio que también debe desestimarse la petición de indemnización de daños y perjuicios que se sustenta en la repetida acción.

No se ejercitó por la apelante, de forma subsidiaria o alternativa, acción de ninguna otra naturaleza, ni siquiera la que pudiera cimentarse en un incumplimiento contractual parcial, que sobre el papel permitiera aquilatar la petición de indemnización a la entidad de aquel cumplimiento parcial. No se hizo, y por ello no procede análisis alguno al respecto".

La sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de abril de 2019 establecía igualmente:

"Debe concluirse que lo que la parte actora ha ejercido frente a la demandada es únicamente la acción de resolución contractual por incumplimiento prevista en el artículo 1124 del Código Civil , y no una acción de nulidad radical del contrato por falta de consentimiento (ya sea por la vía de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil o la vía del 1259 del citado cuerpo legal ), de anulación del mismo por vicios en el consentimiento ( artículos 1265 y ss. del Código Civil ) o de indemnización por incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil .

(...) Y finalmente, tampoco puede sostenerse que la actora haya ejercido, de forma autónoma, la acción de indemnización por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1101 del Código Civil (...).

(...) En este sentido, no debe olvidarse; primero, que la acción prevista en el artículo 1101 del Código Civil, si se ejerce de forma autónoma (ya sea de forma única o ya sea de forma subsidiaria a otras, como las de nulidad o resolución contractual, por ejemplo), debe suplicarse expresamente (en la demanda), pues no tendría por objeto atacar la eficacia del contrato en cuyo seno se ha producido la actuación antijurídica de la contraparte, sino únicamente indemnizar a la accionante respecto de los daños y perjuicios que dicha actuación le haya ocasionado (manteniéndose la vigencia del contrato); segundo, que aunque la citada acción puede ejercerse acumuladamente a la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ello lo es a los solos efectos de conseguir una indemnización de daños y perjuicios acumulada a los efectos restitutorios inherentes a la resolución contractual (una vez obtenida la estimación de dicha acción); y tercero, que cuando en la demanda "se pide la resolución de un contrato (...) si el demandante pretende introducir "posteriormente la indemnización de los daños y perjuicios causados "con la justificación de que si el incumplimiento de la demandada no fuera de una naturaleza y gravedad adecuada para justificar la resolución del contrato, al menos lo sería para justificar la indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 1101 del Código Civil, se trata de una alteración del objeto del litigio, constitutivo de una cuestión nueva, (...) incompatible con los principios generales que rigen el proceso, y en concreto con el que prohíbe la alteración del objeto del proceso ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por mutación de la pretensión ejercitada en la demanda ("mutatio libelli")".

(...) No habiéndose ejercido (en la demanda) esta concreta acción indemnizatoria (de forma separada a la pretensión resolutoria), su análisis en esta instancia supondría incurrir en incongruencia "extra petita".

Y en análogo sentido la sentencia de 9 de junio de 2020, de la Sección 14ª de esta Audiencia:

"Con base a todo lo expuesto, debe procederse a la desestimación íntegra del recurso relativo a la desestimación de la demanda planteada por la hoy apelante, sin que resulte posible entrar a analizar el derecho de la misma en relación a posibles indemnizaciones derivadas de los posibles incumplimientos (no resolutorios) alegados en el cuerpo de su demanda (ya que tales pretensiones no se ha ejercido de forma subsidiaria y para el caso de desestimarse la resolución contractual).

En la línea de lo expuesto, baste citar lo que dijimos en nuestra sentencia 691/2017, de 28 de diciembre (...), a cuyo tenor, no resultaría "posible entrar a analizar si la conducta contractual de la demandada hizo o no surgir para la misma alguna responsabilidad patrimonial frente a la demandante (por la vía de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil ), ya que, no habiéndose ejercido (en la demanda) esta concreta acción indemnizatoria de forma separada a la pretensión resolutoria (así ha quedado acreditado en el fundamento jurídico anterior), su análisis (tanto en la primera, como en la segunda instancia) supondría incurrir en incongruencia "extra petita".

(...)

Por tanto, lo que la parte pretende es que, habiéndose declarado improcedente la resolución contractual; primero, se declare que existió un comportamiento por parte de la demandada que, sin afectar a la validez del contrato, justificaría una indemnización a la actora; y segundo, obtener por esta vía indemnizatoria (no esgrimida en la demanda de forma independiente o separada de la pretensión resolutoria) los efectos restitutorios propios de la nulidad o la resolución de los contratos de autos.

De este modo, esta pretensión debe considerarse una cuestión nueva (no introducida en el escrito inicial de la parte), incompatible con los principios generales que rigen el proceso y, en concreto, con el que prohíbe la alteración del objeto del mismo ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por mutación de la pretensión ejercitada en la demanda ("mutatio libelli")".

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la imposibilidad de adoptar un pronunciamiento sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil cuando, como es el caso, en la demanda no se ha ejercitado autónomamente tal acción, y sí únicamente la acción de resolución contractual, de modo que la indemnización pretendida se asocia única e indisolublemente a esta última acción.

Así, el auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2023 proclama al respecto:

"La sentencia recurrida desestima la demanda por cuanto en la demanda se ejercitan dos acciones, una de la anulabilidad por error en el consentimiento, acción que está caducada, y otra de resolución contractual por incumplimiento con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios del artículo 1124 del Código Civil (...). Ante las alegaciones de la parte demandante y recurrente en apelación, examina la demanda y las acciones ejercitadas en ella, concluyendo que la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil no fue ejercitada por la parte demandante. Tales extremos son absolutamente omitidos en el recurso, alegando el recurrente su derecho a una indemnización de daños y perjuicios cuanto la única acción que fue objeto de apelación fue la del artículo 1124 del Código Civil . A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98 ), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta las propias manifestaciones de la sentencia de apelación en su Fundamento de Derecho Cuarto. En la medida que ello es así no es posible que puedan infringirse el artículo 1101 del Código Civil al que se refiere la fundamentación del motivo cuando, reiteramos, la acción objeto de apelación no fue la del artículo 1101 del Código Civil sino la prevista en el artículo 1124 del Código Civil , acción esta última que en caso de incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria, conforme a la doctrina de esta Sala, no da lugar ni a la resolución de los contratos ni a la correspondiente indemnización".

Y con una rotundidad incuestionable se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020:

"4.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó como pretensión principal una acción de nulidad por error vicio del consentimiento, conforme a los arts. 1261 , 1265 y 1266 CC . Y como pretensión subsidiaria, una acción de resolución contractual, del art. 1124 CC .

No se ejercitó una acción de indemnización o resarcimiento, al amparo del art. 1101 CC.

5.- Una vez que la desestimación en primera instancia de la acción de nulidad quedó firme, en apelación el único objeto litigioso había quedado reducido a la procedencia de la acción de resolución contractual. Y puesto que la Audiencia Provincial desestimó también dicha acción, no cabía que concediera una indemnización de daños y perjuicios conforme a una acción no ejercitada en la demanda.

La acción resolutoria y la acción de resarcimiento son diferentes y deben ser ejercitadas de manera individualizada. El art. 1124 CC permite, en las obligaciones sinalagmáticas, que el acreedor cumplidor pueda optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, en ambos casos con daños y perjuicios e intereses. Mientras que la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 CC , conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista".

IV. En definitiva, y una vez excluida del ámbito del proceso, por voluntad del actor -sea por desistimiento o por carencia sobrevenida de objeto, tras vender a un tercero las caravanas objeto de litigio-, la acción de resolución de contrato ex artículo 1124 del Código Civil, resulta inviable reconocer al propio demandante una indemnización con respaldo en una acción, cual es la indemnizatoria o resarcitoria del artículo 1101 del mismo texto, que nunca fue ejercitada de forma autónoma en la demanda y que la parte actora pretendió incorporar al ámbito del litigio extemporáneamente, y con infracción de la prohibición de mutatio libelli,durante el acto de audiencia previa.

Por ello, se estimará íntegramente el recurso de apelación interpuesto por JM Grup Inversions 2000, S. L., lo que acarrea la consecuencia de la desestimación tanto de la impugnación formulada por don Constancio como de las pretensiones que formuló en la demanda.

CUARTO.- Costas

1. La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JM Grup Inversions 2000, S. L. determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia derivadas de dicho recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. La desestimación de la impugnación formulada por la parte actora justifica la asignación a esta última de las costas correspondientes a dicha impugnación ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

III. Las costas de la primera instancia son de imposición al actor, al haber sido desestimada la demanda (artículo 394.1 de la misma Ley).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la demandada, JM Grup Inversions 2000, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré, frente a la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada en los autos de juicio ordinario número 136/2021; y desestimar la impugnaciónde la misma sentencia formulada por el actor, don Constancio, representado en esta alzada por la procuradora doña Maria Francesca Bordell Sarro.

En su consecuencia, se deja sin efectola antedicha resolución y se absuelvea JM Grup Inversions 2000, S. L. de las pretensiones contra ella deducidas en el escrito de demanda.

Se imponen al actor las costas derivadas de la primera instancia.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por JM Grup Inversions 2000, S. L., y se imponen a don Constancio las correspondientes a la impugnación por él formulada.

Devuélvase a la apelante el depósito que, en su caso, pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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