Sentencia Civil 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 655/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100055

Núm. Ecli: ES:APO:2025:492

Núm. Roj: SAP O 492:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2025

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JLL

N.I.G.33044 42 1 2024 0002361

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2024

Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU

Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Abogado: ALBERTO TRAVERIA FILLAT

Recurrido: UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS (ASOCIADA: Africa)

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ

NÚMERO 60

En Oviedo, a cinco de febrero de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 655/2024, procedente del juicio ordinario 227/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de OVIEDO, interpuesto por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U, demandando en primera instancia, contra UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, que ha actuado en representación de su socia Dª Africa, demandante en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo dictó sentencia el treinta de julio de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 227/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que se ESTIMA íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades en representación de la Unión de consumidores de Asturias (que, a su vez, lo hace en nombre de Dña. Africa frente a Oney Servicios Financieros, EFC, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López y:

- Se declara que las condiciones generales 8, 10, 11 y 14 que regulan los intereses, comisiones y gastos, sistema de amortización y potestad de modificar el condicionado, no se han incorporado válidamente al contrato, lo que conlleva su nulidad con las consecuencias establecidas en el artículo 1303 del Código Civil .

-Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales. "

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por la Unión de Consumidores de Asturias (UCA), que actúa en representación de su socia Africa, contra Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. y, acogiendo su pretensión principal, declaró que las condiciones generales 8, 10, 11 y 14 del contrato de tarjeta Leroy Merlin suscrito el 30 de abril de 2013, que regulan, respectivamente, los intereses, comisiones y gastos, sistema de amortización y potestad de modificar el condicionado, no se habían incorporado válidamente al contrato, lo que conllevaba la nulidad del mismo y las consecuencias establecidas en el artículo 1303 del Código Civil, así como la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

2.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que interpreta que el contrato ha sido declarado nulo por falta de transparencia y alega que la sentencia incurre en errores en la valoración de las pruebas, pues el contrato fue firmado por duplicado y se entregó la información normalizada europea. Después de exponer los criterios contradictorios de la Audiencia Provincial de Asturias y de otras Audiencias sobre la superación o no del control de transparencia de los contratos de tarjeta Oney, la recurrente defiende que en sus contratos de tarjeta, en los que el revolving en una alternativa de pago voluntaria, no se pacta el anatocismo ni la capitalización de intereses y que las cuotas mensuales cubren la totalidad de los intereses por estar prohibidas las cuotas de nula o escasa amortización. No obstante, hace estas precisiones en relación con otro tipo de tarjeta (la tarjeta Alcampo) distinta de la aquí enjuiciada (tarjeta Leroy Merlin).

3.La demandante no ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.

2.El 30 de abril de 2013 Africa realizó una compra en el establecimiento Leroy Merlin cuyo precio era de 1.695,75 €. Con ocasión de esta adquisición, se le ofreció abonar el precio en doce cuotas sin intereses, a lo que accedió, para lo cual se le puso a la firma el conjunto documental unitario que ha sido aportado con la demanda como documento 8. No existe prueba de que se le entregara una copia de dicho contrato en el momento de la firma, y de hecho el aportado con la demanda es una copia que le facilitó la demandada el 9 de febrero de 2024 (documento 7), tras la reclamación extrajudicial cursada el 18 de enero anterior.

3.Se considera probado, a la vista del documento 8, que la Sra. Africa firmó en unidad de acto el conjunto documental referido, que consta de:

(i)El contrato de tarjeta en sí, con un anverso en el que solo aparecen los datos personales y profesionales de la contratante y una única información sobre las condiciones de la tarjeta: el límite de disposición autorizado era de 900 € y que en cada compra podía elegirse la modalidad de pago qué se desea la utilizar, a fin de mes o cuota mensual. Pese a ello, estas dos alternativas no eran los sistemas primarios de pago, pues a renglón seguido se añadía que la cuota revolving -sin ninguna explicación de este sistema de amortización- "se calcularía por defecto según el sistema 1 de las condiciones generales".En ese anverso existe también un espacio que se encabeza como "seguro opcional tarjeta primer titular",al que se añadió un "sí".

(ii)En lo que parece ser el reverso de ese documento, y ocupando varias páginas, se localiza el condicionado general de la tarjeta, en el que la entidad financiera se identifica como Accordfin España EFC. En la condición general segunda se indica que la tarjeta Leroy Merlin faculta a su titular para adquirir bienes y servicios en cualquiera de los establecimientos de la marca u otros adheridos. Más adelante, en un contenido un tanto disperso que se localiza en la condición general 8ª, se indica la posibilidad de realizar disposiciones de efectivo con cargo a la tarjeta, con una comisión del 2,5% sobre la cantidad de dispuesta. Los intereses están regulados en otra condición distinta, la 10ª, en la que se indica que el saldo dispuesto en la cuenta tarjeta -en la modalidad que opera por defecto- devengaría un interés nominal mensual del 1,69%, 22,28% TAE.

En la condición general 11ª se establece la facultad de la financiera de modificar las condiciones del contrato, en los términos allí expuestos, y en la 13ª se fija un interés de mora del 24%, más una indemnización fija por devolución de recibos, a razón de 25 € por cada cuota devuelta.

(iii)Le sigue la supuesta información del mediador de seguros previa a la celebración del contrato de seguro, que no reúne las condiciones de una información previa por la circunstancia ya apuntada de la firma en unidad de acto.

(iv)Y, por último, se localiza la información normalizada europea, que está fechada el 13 de mayo de 2013, esto es, 13 días después de la firma del contrato.

4.El extracto de movimientos generados en ejecución de este contrato de tarjeta es el aportado con la contestación a la demanda como documento 5. De él se desprende que efectivamente se aplazó la compra realizada el 30 de abril de 2013 para su pago en doce cuotas de 141,71 €. En cada cuota se incluía un concepto de 0,40 € por cada "servicio de envío", de modo que lo realmente abonado fueron 1.700,52 €.

Posteriormente, se realizaron tres disposiciones con la tarjeta, por importes respectivos de 1.100 €, 102 € y 1.200 €. Con el extracto aportado sobre la carga económica del uso de la tarjeta resulta imposible saber cómo se ha aplicado el interés cobrado, pues no se detalla ni el tipo ni la fórmula. Solo se alcanza a entender que la Sra. Africa ha abonado un total de 6.198,03 € y que el coste de la financiación de los 2.402 € resultantes de las disposiciones de la tarjeta ha sido de 2.100,28 €, cobrados en cuotas mensuales variables giradas entre diciembre de 2015 y marzo de 2024.

5.No se ha controvertido la condición de consumidora de la contratante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada ni la aplicación del sistema revolving durante la ejecución del contrato, a excepción de la primera compra, que fue la que motivó la oferta y emisión de la tarjeta.

TERCERO.- El control de incorporación

1.La razón decisoria de la sentencia no es especialmente clara, ya que mezcla en su fundamentación jurídica las exigencias del control de incorporación con otras que son propias del control de transparencia. En la demanda se defendía como primera opción la falta de incorporación y como alternativa la falta de transparencia de las condiciones 8, 10, 11 y 14, y la sentencia no ha acertado a exponer con la debida claridad el diferente alcance de uno y otro control.

2.El control de incorporación tiene su base normativa en los artículos 5 y 7 LCGC. El primero establece en su apartado 5 que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez";y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".

3.La jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación, está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre, que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

4.El hecho de que a la contratante no le fuera entregado un ejemplar del contrato una vez firmado no afecta al control de incorporación de las condiciones cuestionadas. Las mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato se cumplen cuando se tiene a disposición ese conjunto documental que, indudablemente, fue firmado por la Sra. Africa, pues en ningún momento ha afirmado lo contrario. Cuestión distinta es que las condiciones en las que se produjo la firma impidan la superación del control de transparencia. En todo caso, la recurrente ha enfocado su recurso en el entendimiento de que la razón decisoria de la nulidad del contrato es el incumplimiento del deber de transparencia, por lo que trataremos a continuación los argumentos que expone en su recurso para defender la superación de este segundo control.

CUARTO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving

1.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

2.El criterio expuesto en estas resoluciones se basa en una serie de argumentos que, ahora actualizados y aplicados al contrato controvertido, han sido confirmados por las sentencias del Pleno de la Sala Primera 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero y que determinarían en todo caso la falta de transparencia y naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas.

(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2024, de 30 de enero, que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de los contratos litigiosos:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Como hemos apuntado en la sentencia dictada en el recurso 602/2024, el TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv)Las STS 154/2025 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE ( art. 4.1. LOPJ) .

(v)En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCS), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago;

- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en este caso en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

3.El alcance del deber de transparencia en este tipo de contratos ha sido precisado en las STS 154/2025 y 155/2025:

(i)Conforme a la doctrina del TJUE, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(ii)Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

(iii)Así pues, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iv)Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

(v)La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

4.En el cumplimiento de este deber de información juega un papel fundamental la información precontractual, que debe ser facilitada con la antelación necesaria para que sea comprendida por el consumidor antes de tomar cualquier decisión que signifique vinculación con el contrato. Las STS 154 y 155/2025 destacan la necesidad de que el consumidor reciba una información sobre las características y los riesgos del crédito revolving, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional, como la sectorial y la comunitaria, establece esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como ya hemos reseñado en la cita de las normas de derecho interno aplicables.

Además, es importante destacar que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

5.Las STS 154/2025 y 155/2025 también se ocupan del contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving para cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Como hemos explicado en la sentencia dictada en el recurso 602/2024, el contenido de esa información puede sistematizarse del modo siguiente:

(i)La información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

(ii)Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iii)En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

(iv)En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(v)Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las eventuales modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

(vi)Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

(vii)Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

(viii)El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

QUINTO.- El control de transparencia proyectado sobre el contrato de tarjeta Leroy Merlin

1.Esta sala ya se ha pronunciado sobre la falta de transparencia del contrato de tarjeta Leroy Merlin en un caso similar al que ahora nos ocupa. En nuestra sentencia 52/2022, de 9 de febrero, decíamos al respecto:

"(iv) En el presente no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en aquella modalidad de pago aplazado, con esas exigencias de transparencia, porque: -aunque la apelante otorgue toda trascendencia a la información normalizada aportada juntamente con el contrato, esa información aparece suscrita en la misma fecha que esta, por lo que no hay constancia alguna de que entre la suscripción de ambos documentos haya mediado cualquier tiempo para valorar algo que, además, ni siquiera aporta nada decisivo para comprender aquellas consecuencias; - no lo aporta porque no se explica de cualquier modo en qué consiste el sistema de amortización, ni, por tanto, que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras, ni de que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada . Nada se concreta tampoco sobre la capitalización de los intereses, la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer; - lo mismo ocurre con el contenido del contrato, en el que únicamente se identifican las formas de pago en esa modalidad revolving, ya con un importe mensual fijo, ya con la aplicación de un porcentaje de la deuda (condición general 7ª), el devengo diario de intereses, con arreglo al tipo pactado y con su cálculo según la fórmula que establece (condiciones generales 10 y 10.1); - aunque la entidad financiera recalque la pluralidad de ejemplos que se ofrecen en esos documentos para comprender el funcionamiento del sistema de amortización, lo cierto es que, de un lado, varios de ellos carecen de interés para el caso, porque se refieren a otro sistema de pago (pago aplazado) que es distinto del enjuiciado y, además y según sostiene, nunca se ha utilizado. Y, de otro, el único ejemplo relacionado con el sistema cuestionado se limita a contemplar una sola disposición por un importe inferior al límite de crédito y con una amortización con cuota constante para fijar finalmente el importe total a abonar. Esto es, lo que se ofrece es una representación que asimila el sistema revolving a un simple préstamo a plazo, diluyendo así la percepción de las verdaderas consecuencias que normalmente genera un contrato cuyo fin esencial no está en la realización de una única disposición, llamada a restituirse de aquel modo, sino en la renovación constante del crédito, con una continuada recomposición de la deuda de la que, sin embargo, no hay mayor precisión en ese documento; - en definitiva, pues, con la documentación indicada no puede decirse que se ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse".

2.En la sentencia 127/2024, de 13 de marzo, sobre otra tarjeta gestionada por Oney y similar a la ahora enjuiciada, razona lo siguiente:

(i) Se ha dicho repetidamente [...] que en la valoración de la transparencia juega un papel fundamental la información precontractual que se haya ofrecido. Pese a que la apelante insiste en que con la información normalizada aportada se ofrece una exposición completa y detallada con la que se llenan las exigencias de transparencia, lo cierto es que ese documento aparece suscrito en la misma fecha que el contrato, lo que apunta inequívocamente a la firma simultánea y en un solo acto de lo que, en esas circunstancias, se presenta como la simple cumplimentación de un trámite, sin atenerse a lo que, a tenor de las normas citadas, era exigible, esto es, su aportación con tiempo suficiente para cumplir con esa finalidad informativa que le es propia.

(ii) Aunque la recurrente parece sugerir otra cosa, tal y como recalca la resolución primeramente citada, la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato, o por el contenido más o menos detallado que puedan presentar los extractos. Una cosa es que la citada Orden ETD/699/2020 haya establecido un deber añadido de transparencia en la confección de esa información poscontractual, y otra bien distinta que, con ella, puede entenderse que el contratante disponía al momento de concertar el contrato de un conocimiento cabal de los efectos que estaba llamado a producir. En la relevancia de esa información anterior insiste, p. ej., la STJUE de 12 de enero de 2023 (as C395/21 ) cuando señala (pár. 39): " Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)". Y menos trascendencia aún tiene la afirmación de la recurrente de que en la web de la entidad puede obtenerse una cumplida información, plagada de ejemplos, sobre el funcionamiento del sistema revolving, con lo que parece entenderse que es al cliente a quien incumbe buscar por sus medios aquello que, sin embargo, la entidad estaba obligada a ofrecerle, sin hacer cualquier reenvío (y eso ni siquiera consta) a una documentación que no se ponía a su disposición.

(iii) En realidad, ni siquiera la información normalizada es suficiente para sostener que, con su lectura, un consumidor medio y razonablemente perspicaz, podía alcanzar con sencillez las consecuencias económicas esenciales que derivaban del indicado sistema de amortización. Ese sistema se nombra como uno de los posibles, con la indicación añadida del tipo de interés, dejando en el aire cualquier explicación sobre el coste del crédito, que únicamente se menciona para señalar que "depende de su utilización efectiva, la forma de pago elegida y del importe de la cuota". A lo que se añade un único ejemplo que, más que ilustrar sobre esos efectos, los diluye, pues se limita a contemplar una disposición única a restituir en cuotas constantes, asimilando con ello la operación a un simple préstamo, y no a lo que realmente es.

(iv) Tampoco puede decirse que el contrato cumpla con esas exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente se menciona el límite de disposición del crédito, sin hacer referencia ni siquiera al tipo de interés aplicable. En tanto en las generales se recoge (en la 7ª) esa modalidad de pago sin más información que la relativa al tipo de cuotas que pueden abonarse, ya las establecidas con una cuantía fijada por la entidad que se señala en función del capital dispuesto, ya la que pueda escoger el cliente. Pese a que la recurrente incide en la relevancia de la indicación según la cual "la cantidad señalada como cuota fija en ningún caso podrá ser inferior el importe reseñado en la escala según el saldo dispuesto", esta mención nada de relevante aporta sobre los efectos de aquel sistema, pues lo que advierte es únicamente la obligación de pagar una cuota mínima en función del importe del saldo pendiente. Tampoco en esas condiciones puede hallarse cualquier ejemplo útil sobre los efectos que presentan esos abonos mínimos de cara a la amortización del capital, que, por el contrario, únicamente se aportan para otra de las modalidades de disposición (pago aplazado) que, por los términos del contrato, resulta de más sencillo entendimiento que el sistema revolvente. Al igual que no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras, ni, con ello, de la efectiva prolongación en el tiempo de la obligación de abono de intereses, que es lo que el cliente no puede razonablemente alcanzar con la mera lectura de ese documento. [...]

3.En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de la sección 5ª de esta misma Audiencia 113/2023, de 13 de marzo, y 7, en la sentencia 314/2022, de 22 de junio. Ciertamente, la sección 6ª ha venido considerando que los contratos de tarjeta sujetos al sistema de amortización revolving superan sistemáticamente los controles de incorporación y transparencia, que define como contratos de financiación sencillos de entender para un consumidor medio, pero no compartimos ese punto de partida que, de hecho, ha sido revocado por la jurisprudencia del TS en las sentencias 154/2025 y 155/2025, 30 de enero. Precisamente, la STS 154/2025 estima el recurso de casación interpuesto por un consumidor contra la sentencia de la sección 6ª 450/2021, de 17 de diciembre, y se refiere a una tarjeta emitida por Oney, parte aquí recurrente.

SEXTO.- El control de transparencia proyectado sobre el contrato litigioso.

1.Atendidos los argumentos anteriores, hemos de concluir que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con las necesarias exigencias de transparencia.

2.Hay varios argumentos concurrentes que sustentan esta conclusión:

(i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara a la demandante la necesaria información precontractual, que era verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, cuando esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(ii)La información normalizada europea cuenta con una fecha (13 de mayo de 2013) que es posterior en 13 días a la de firma del contrato (30 de abril de 2013). Incluso en la hipótesis de que fuera firmada en unidad de acto con el resto del entramado contractual, faltaría el requisito esencial de la necesaria antelación que impone el art. 10 LCCC, y ninguna prueba existe de la asistencia personalizada que exige el art. 11 de la misma ley.

(iii)Por otra parte, el contenido que la demandada dio a la información normalizada europea no hace más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin hacer mención alguna al sistema de amortización indicado. Los ejemplos que se exponen responden a un modelo de financiación propio del préstamo simple, y no ilustran en absoluto sobre las peculiaridades del crédito revolving. Es decir, se parte de dos ejemplos nada representativos para calcular el coste de la operación que, lejos de presentarlo de manera real, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago. Y es que lo que se representa es una única disposición por un importe de 450 € o 750 € a restituir en plazos variables (de entre 3 y 12 meses) con la indicación de la cantidad total a abonar, ofreciendo así la apariencia de un simple préstamo como si esa fuera la finalidad usual de la tarjeta, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que, en ese sistema de amortización, el crédito se recompone constantemente.

(iv)La recurrente afirma, sin demostrarlo, que en las tarjetas de comercializa no se capitalizan los intereses ni se aplica ningún tipo de anatocismo, afirmación esta que parece asentarse de forma exclusiva sobre el silencio que el contrato guarda sobre estos extremos, sin tener en cuenta que el extracto de liquidación resulta, a estos efectos, incomprensible, ni tampoco la infracapitalización real que se aprecia con las cuotas abonadas, unida a los efectos de la amortización tipo revolving, que es, como se ha explicado, la que funciona por defecto en el uso de la tarjeta.

(v)La información del condicionado general del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving. En definitiva, como hemos advertido en contratos similares, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada .

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito muy por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(vi)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

SÉPTIMO.- Efectos de la falta de transparencia del contrato litigioso.

1.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha dado en llamar "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

2.Las STS 154/2025 Y 155/2025 han llegado a la misma conclusión. Ciertamente, la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE, lo que significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe aún evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Y el TS concluye que en el caso de las tarjetas revolving, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas:

(i)La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

(ii)Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

(iii)A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas).

3.En suma, la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas produce el mismo efecto de nulidad contractual apreciado por la sentencia recurrida, por más que en el fallo de la misma se introdujera de forma equívoca la referencia a la no incorporación de las cláusulas.

OCTAVO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas derivadas de su tramitación a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Oviedo el 30 de julio de 2024 en el juicio ordinario 227/2024.

2.Imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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