Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 676/2024 de 05 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100057

Núm. Ecli: ES:APO:2025:494

Núm. Roj: SAP O 494:2025

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2025

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS

N.I.G.33049 41 1 2024 0000009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000009 /2024

Recurrente: Rodrigo

Procuradora: MARIA AURORA ORDOÑEZ FERNANDEZ

Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA

Recurrida: Josefa

Procuradora: MARIA TERESA GONZALEZ TORRADO

Abogada: SECUNDINA CUERIA DÍAZ

NÚMERO 61

En Oviedo, a cinco de febrero de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 676/2024, procedente del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 9/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Piloña, interpuesto por D. Rodrigo, demandado en primera instancia, contra Dª Josefa, demandante en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PR IMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Piloña dictó sentencia el 26 de julio de 2024 en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 9/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D MARIA TERESA GONZALEZ TORRADO, en nombre y representación de D Josefa , frente a D Rodrigo se condena a este a reponer a la actora en la posesión de la finca catastral NUM000, conocida como DIRECCION000 y todo ello con expresa imposicion de costas al demandado."

SEGUNDO.-Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de rectificación con fecha 31 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO aclaración de la sentencia dictada 26 de julio de 2024 en el sentido que aparece recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución."

TE RCERO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de febrero de 2025.

CU ARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.En la demanda que dio origen a este procedimiento Josefa ejercitó una acción de tutela sumaria de la posesión frente a Rodrigo con fundamento, en síntesis, en la invasión por el demandado de una finca en Argandenes identificada catastralmente con el número NUM001 del polígono NUM002, de la que es propietaria y poseedora. Dicha invasión consistió en que el 19 de octubre de 2023 el demandado entró en la finca con un tractor, derribó los cerramientos, taló dos árboles frutales y podó un tercero, todo ello sin autorización de la demandante.

2.El demandado se opuso a la demanda. Reconoció el título de propiedad de la demandante y los actos que en la demanda se calificaban como de invasión de la finca, pero negó que la actora se encontrara en posesión de la misma y justificó los actos imputados en la circunstancia de que la finca en cuestión es propiedad de su esposa.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado a reponer a la demandante en la posesión de la finca, así como al pago de las costas procesales. La sentencia consideró acreditado que la finca litigiosa estaba perfectamente delimitada, que la posesión de la misma siempre había estado en manos de la demandante y de su familia y que, por ello, los actos imputados al demandado constituían un acto de despojo posesorio.

4.El demandado ha formulado recurso de apelación en el que alega que la esposa del demandado dispone de documentación que acredita prima faciela propiedad de la finca litigiosa y que las declaraciones testificales sobre las que la sentencia construye la tesis del despojo posesorio realmente nada acreditan al respecto, lo que constituye un error en la valoración de las pruebas que se une al hecho de no haber tenido en cuenta otros hechos y pruebas que desmienten la perturbación posesoria.

5.La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2.La finca afectada por la perturbación posesoria que se imputa al demandado está perfectamente identificada, tanto en los títulos aportados por una y otra parte para justificar los derechos dominicales que dicen ostentar sobre la misma, como en el catastro como, en fin, en la realidad física del terreno. Se trata de la finca descrita en estos términos:

"Finca rústica con el nombre de DIRECCION000 de una superficie de un área setenta y cuatro centiáreas. Linda al Norte y Sur con camino; Este, parcela NUM003 y al Oeste parcela".

Se trata, según los datos catastrales, de una finca calificada ahora como suelo urbano, y se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Piloña. Su referencia catastral es la NUM004 y figura, a esos efectos catastrales, registrada a nombre de la demandante, que ha venido abonando el IBI, como lo acredita el recibo aportado como documento 4 de la demanda, correspondiente al ejercicio fiscal 2023.

3.Aunque, como luego se explicará, no es objeto de este proceso de tutela sumaria de la posesión decidir la titularidad de la finca, extremo este que asume el apelante en su recurso, lo cierto es que ambas partes disponen de títulos que podrían justificar la titularidad de la misma:

(i)En la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias de los padres de la demandante, Maximino y Debora, de 3 de junio de 2020, figura la adjudicación a la actora de dicha finca, inventariada como finca número NUM005. Se indica en dicha escritura que los datos catastrales de esta finca y de las restantes inventariadas resultan de la certificación catastral descriptiva obtenida por la notaría por medios telemáticos.

El título de los causantes aparece descrito en el folio 29 de la escritura de adjudicación de herencia por referencia a la escritura pública de 14 de febrero de 2012, de aportación de bienes a la sociedad de gananciales.

En julio de 2013 la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizó a los padres de la demandante por la expropiación parcial que afectó a la parcela NUM001 en la que se instaló parte del saneamiento público.

(ii) El demandado ha aportado como documento 3 la escritura de adjudicación de herencia de los padres de su esposa, Marta, otorgada el 28 de junio de 2012. Los causantes, Amadeo y Reyes, habían fallecido el 21 de abril de 1999 y el 26 de diciembre de 2011, respectivamente. En el inventario aparece la finca litigiosa con el número NUM006, descrita como " DIRECCION001", con referencia catastral NUM004, descrita como "terreno de ciento setenta y cuatro centiáreas. Linda: Norte, camino; Sur, carretera; Este, parcela NUM003; Oeste, parcela NUM007". Sobre el título de los causantes se dice en la escritura que fue un contrato privado de compraventa celebrado más de treinta años atrás que se había extraviado.

La parcela NUM003, colindante por el este con la finca litigiosa, aparece también en el inventario de bienes de dichas herencias con el número NUM008, sin referencia en este caso al título de los causantes.

No se discute (documento 4 de la contestación) que el 3 de julio de 2012 la esposa del demandado abonó el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos (plusvalía) en la gestión fiscal de la adquisición de las herencias de sus padres.

4.Ni el demandado ni su esposa han ostentado nunca la posesión de la parcela NUM001. Así se desprende de los siguientes datos:

(i)En primer lugar, del propio contenido de la contestación a la demanda, en la que no se afirma ningún acto de posesión material anterior al 19 de octubre de 2023.

(ii)En segundo lugar, de la propia tesis del demandado, que alega la falta de todo "uso" de la finca desde el año 2012, lo que significa no solo que niega la posesión de la finca por la demandante, sino también que asume la falta de posesión propia.

(iii)En tercer lugar, la propia secuencia de los actos realizados a partir del 19 de octubre de 2023 prueba la falta de posesión del demandado y de su esposa. De haber tenido la pacífica posesión antes de esa fecha, no tendría ninguna lógica la invasión de la finca, de reducidas dimensiones, con un tractor ni el efecto lesivo causado sobre el cierre de la misma, que se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda. Esto es, quien se considera de buena fe poseedor de una finca cercada -ahora se volverá sobre la prueba de este extremo- y pretende limpiarla no accede a ella con un tractor derribando los cierres preexistentes.

(iv)Por último, los tres testigos propuestos por la demandante han declarado, con claridad y contundencia, que ni el demandado ni su esposa han poseído nunca la parcela NUM001. Carlos Jesús (hermano de la demandante), Pedro Antonio y Marí Trini, vecinos de toda la vida de Argandenes lo han explicado con total rotundidad en la vista, y aunque la relación de parentesco del primer testigo pudiera debilitar el valor probatorio de su declaración, lo cierto es que su verosimilitud está avalada no solo por los otros dos testimonios, sino también por la evidencia de que el demandado no ha invocado ningún acto de posesión previo al 19 de octubre de 2023 y por la propia descripción de los actos ejecutados ese día en el cierre y en la finca, cuya descripción y autoría han sido explícitamente asumidas por dicho demandado.

5.Se considera acreditado que la finca ha sido poseída por la demandante y su familia desde hace muchos años. De nuevo, las declaraciones de los testigos son unánimes al respecto: la finca, que poseían ya los abuelos era llevada por un tío de la demandante, Alexis, y después por su hermano Carlos Jesús. El uso que se ha hecho de ella ha sido el propio de una finca pequeña, que contaba con cinco árboles frutales, existentes ya en tiempos de los abuelos de la actora (dos higueras y tres perales): se recogían los frutos, se podaban los árboles, se segaba y en determinadas épocas Carlos Jesús metió una yegua para que pastara, como antes lo había hecho su tío Alexis con una mula. La finca, dicen todos los testigos, nunca ha estado abandonada.

6.Se considera igualmente probado que la finca NUM001 estaba delimitada respecto de la NUM003 -cuya posesión corresponde indudablemente a la esposa del demandado-. De nuevo, las declaraciones testificales son unánimes, verosímiles y se ven refrendadas por los elementos físicos que se aprecian en las fotografías aportadas con la demanda. Mirando de frente desde la carretera, se localiza primero la finca NUM003, más pequeña, a continuación, la NUM001 y, por último, la NUM009, titularidad de Matilde. Pues bien, la finca NUM001 linda, mirando de frente desde esa carretera, que conforma su viento sur, con un camino y un muro de piedra al norte, y con la finca NUM003 al este. A raíz de la actuación del demandado ha desaparecido el cierre entre estas dos fincas, pero tal cierre existía. Todos los testigos lo describen como un cierre de postes de madera con alambre de espino, e igualmente relatan que la finca fue cerrada hace NUM006 o 25 años por la familia de la demandante por los vientos este y oeste con ese sistema de postes y alambre y por el viento sur con postes y malla entre los que se dejó una portilla de entrada. El viento norte estaba marcado por un muro de piedra que separa la finca de un camino, muro que también hace las veces de cerramiento en el norte de la finca NUM003, pero que presenta distintas características en una y otra finca: mientras que el muro de cierre de la finca NUM003 está revocado o rejuntado, en la parte que sirve como cierre de la finca NUM001 está con piedra suelta. Así se aprecia, además, en las fotografías aportadas por la demandada.

7.Es un hecho no controvertido que el 19 de octubre de 2023 el demandado accedió a la parcela NUM001 con un tractor, derribando para ello el cerramiento de postes y alambre o malla, allanó el terreno, taló un peral y una higuera de higos miguelinos y podó la otra higuera. La finca quedó en el estado que se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda. Dejó el tractor dentro de la finca durante un tiempo, como relató el testigo Sr. Pedro Antonio, y finalmente lo retiró en una fecha que no consta.

TERCERO.- El objeto de la tutela sumaria de la posesión

1.Para la resolución del recurso procederá recordar, con la STS 689/2024, de 17 de junio, que «[l]a apariencia que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. [...]. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"».

Esta sentencia se hace eco de la jurisprudencia según la cual "la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva",entre las que tienen un papel destacado el art. 446 del CC ("[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen")y las acciones de tutela sumaria de la posesión previstas en el art. 250.1.4 LEC, que sustituyeron a los antiguos interdictos de retener y recobrar.

2.La sentencia recurrida se ajusta a la delimitación del objeto del procedimiento de tutela sumaria que, como dice la citada la STS 689/2024, de 17 de junio "se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi)",o, en otras palabras, la salvaguarda de «la "paz jurídica", por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida».Esta configuración de la acción explica que las sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no tengan fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC) .

3.La cita de otros precedentes sirve a la STS 689/2024, de 17 de junio para recordar que la tutela sumaria "responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario".

De lo que se trata, en definitiva, es de determinar "si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

4.También quedan fuera del objeto de las acciones de tutela sumaria de la posesión las controversias sobre el mejor derecho a poseer, pues no se trata de decidir qué título de posesión es más sólido, sino solo de determinar si el demandante ha acreditado un acto de perturbación o despojo de su estado posesorio. Esto enlaza con la enumeración de los requisitos para que prospere la acción, que la jurisprudencia resume (además de la citada STS 689/2024, STS 683/2020, de 15 de diciembre) en los siguientes:

«"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )"».

La sentencia de esta sala 182/2024, de 24 de abril, recoge igualmente la enumeración de estos requisitos y se ocupa, además, de distinguir entre las nociones de despojo y de perturbación: "[l]a primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

CUARTO.- La alegación de errores en la valoración de las pruebas

1.Delimitado así el alcance y presupuestos de esta clase de acciones posesorias, descartado que la sentencia recurrida vulnere el marco jurídico explicado, y a la vista de los hechos acreditados que han expuesto en el segundo fundamento de esta resolución, el recurso debe ser desestimado.

2.En efecto, el primer argumento del recurso, según el cual es relevante que la esposa del demandado disponga de documentación que acredite prima faciela titularidad de la finca litigiosa, lo que haría decaer los requisitos del despojo y del animus spoliandino pasa ser una mera alegación inconsistente, desde el momento en que el propio recurrente que, insistimos, no ha invocado ningún acto de previa posesión de la finca, reconoce que el objeto de este litigio no es dilucidar la propiedad de la finca ni el mejor derecho a poseer.

3.No apreciamos los errores en la valoración de las declaraciones de los testigos que se denuncian en el apartado segundo del recurso. Las alegaciones que se exponen en dicho apartado no pasan de ser apreciaciones subjetivas sobre fragmentos descontextualizados de las declaraciones de los tres testigos.

(i)Ya se ha razonado que aunque la relación de parentesco entre la demandante y el primer testigo, Carlos Jesús, podría teóricamente debilitar el valor probatorio de su declaración, su verosimilitud está avalada no solo por los otros dos testimonios, sino también por la evidencia de que el demandado no ha invocado ningún acto de posesión previo al 19 de octubre de 2023 y por la propia descripción de los actos ejecutados ese día en el cierre y en la finca. La confusión en la referencia cronológica de las preguntas realizadas a este testigo (e igualmente a los otros dos vecinos de la zona) explica que en algunos pasajes los testigos no comprendieran bien si las preguntas se referían al estado actual de la finca, al inmediatamente anterior al 19 de octubre de 2023 o al estado histórico, y, en el mismo sentido, si la delimitación entre las fincas por la que eran preguntados eran las marcas con "muñones" o el cierre de postes y alambre derribado por el demandado. Dicho lo cual, cuando se les permitía la posibilidad de relatar libremente su conocimiento del terreno, han manifestado con claridad y contundencia que la finca estaba cerrada y que ni el demandado ni su esposa han tenido nunca la posesión de la misma.

(ii)Toda la defensa del demandado se apoya sobre la cuestión del título, ya analizada, y sobre cuatro fotografías aéreas con las que pretende acreditar que la finca estaba abandonada. Las fotografías en sí nada acreditan, pues las copas de los árboles impiden ver el estado del terreno en sí, y en todo caso, se trata de un intento inútil de negar la posesión que desde hace muchos años (véase la declaración de la testigo Marí Trini, que tiene 75 años) ostenta la familia de la demandante, pues este hecho se considera acreditado por los argumentos ya explicados, y además no hay una forma canónica de poseer una finca de estas características, más allá de cercarla -lo que se realizó hace unos 20 o 25 años-, utilizarla para pasto, segarla o recoger los frutos de los árboles. Lo que es innegable es que ni el demandado ni su esposa han cuidado nunca la finca, lo que es tanto como decir que jamás han ostentado su posesión.

4.Por último, el hecho de que el demandado sea propietario de una casa próxima a la finca es intrascendente, pues entre el conjunto de las tres parcelas NUM003, NUM001 y NUM009 y su casa hay un camino y un muro que hace de cierre por el viento norte.

5.Por lo demás, la posesión ostentada por la demandante y antes por su familia ha quedado probada por las declaraciones de los vecinos del pueblo, que opinan sin ningún género de dudas que en la consideración pública del lugar la finca ha estado siempre en la posesión del círculo familiar de la actora y que desde la muerte de su tío Alexis ha sido llevada por su hermano Carlos Jesús.

6.Por todo ello, el recurso será desestimado.

QUINTO.- Costas

Las costas del recurso se imponen al apelante ( art. 398.1º LEC) .

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Piloña el 26 de julio de 2024 en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión 9/2024.

2.Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

3.Acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.