Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 53/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 641/2024 de 05 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 15030370042026100067
Núm. Ecli: ES:APC:2026:465
Núm. Roj: SAP C 465:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Eleuterio
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado:
Recurrido: TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L., RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, MANUEL MARTINEZ GONZALEZ
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000529 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2024, en los que aparece como parte apelante, Eleuterio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado D. ALEJANBDRO CORTIZAS CENDAN, y como parte apelada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, NATALIA GOMEZ BERNARDO, y como demandado-no personado TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L., representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales DOÑA MÓNICA GARCÍA MONTERO y con la dirección del Letrado DON ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI, sobre ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPTENCIA.
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales SRA. MONTERO VEIGA, en nombre y representación de DON Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y Talleres Ramos Martínez SL. No se hace imposición de costas respecto de demanda interpuesta contra Renault España Comercial SA y se imponen a la parte actora las costas causadas a Talleres Ramos Martínez SL."
La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.
Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.
Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.
El elemento central del conflicto radicaba en el
El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría
El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que
Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 -
En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.
El día
RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de
Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.
Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales SRA. MONTERO VEIGA, en nombre y representación de DON Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y Talleres Ramos Martínez SL. No se hace imposición de costas respecto de demanda interpuesta contra Renault España Comercial SA y se imponen a la parte actora las costas causadas a Talleres Ramos Martínez SL."
La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.
Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.
Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.
El elemento central del conflicto radicaba en el
El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría
El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que
Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 -
En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.
El día
RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de
Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.
Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.
Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.
Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.
El elemento central del conflicto radicaba en el
El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría
El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que
Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 -
En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.
El día
RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de
Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.
Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
