Sentencia Civil 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 53/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 641/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 15030370042026100067

Núm. Ecli: ES:APC:2026:465

Núm. Roj: SAP C 465:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 47 1 2022 0000785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000529 /2022

Recurrente: Eleuterio

Procurador: IRENE MONTERO VEIGA

Abogado:

Recurrido: TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L., RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA

Procurador: MONICA GARCIA MONTERO, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, MANUEL MARTINEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Nº 53/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000529 /2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2024, en los que aparece como parte apelante, Eleuterio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado D. ALEJANBDRO CORTIZAS CENDAN, y como parte apelada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, NATALIA GOMEZ BERNARDO, y como demandado-no personado TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L., representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales DOÑA MÓNICA GARCÍA MONTERO y con la dirección del Letrado DON ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI, sobre ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPTENCIA.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución de fecha 13-05-2024, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento.

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales SRA. MONTERO VEIGA, en nombre y representación de DON Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y Talleres Ramos Martínez SL. No se hace imposición de costas respecto de demanda interpuesta contra Renault España Comercial SA y se imponen a la parte actora las costas causadas a Talleres Ramos Martínez SL."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo/a. Magistrado/a D/Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.

Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el dies a quodebe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora. De manera que, al situar así el dies a quoen mayo de 2021, sería de aplicación el plazo de prescripción establecido en la norma nacional de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el plazo de cinco años que establece actualmente el art. 74. 1 de la LDC.

La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prescripción

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.

Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.

El elemento central del conflicto radicaba en el dies a quo,esto es, la fecha de inicio del plazo de prescripción aplicable. Una corriente jurisprudencial en España venía defendiendo que el plazo debe computar desde la publicación de la resolución sancionadora por la autoridad de competencia, aunque ésta no sea firme, bajo el entendimiento de que tal publicación proporciona a los afectados toda la información necesaria para ejercitar la acción. Otras resoluciones, sin embargo, sostenían que sólo con la firmeza -cuando ya no caben recursos y la sanción es irreversible- se garantiza al afectado la estabilidad y seguridad jurídica necesarias para proceder.

El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría «prácticamente imposible o excesivamente difícil»si el plazo de prescripción empezara a correr antes de que la declaración de infracción sea firme y de que la información relevante sea pública y fácilmente accesible para los posibles afectados. Por tanto, no basta la mera publicación administrativa -ni siquiera acompañada de nota de prensa y una amplia cobertura mediática- si la resolución puede ser anulada o modificada judicialmente. El TJUE subraya que los plazos de prescripción en materia de defensa de la competencia no solo tutelan los derechos del perjudicado, asegurándole margen suficiente para recabar la información necesaria, sino que salvaguardan también al presunto infractor, evitando reclamaciones indefinidas en el tiempo. Y señala que corresponde al juez nacional determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, pero que como la decisión de la CNMV no firme no vincula a los tribunales, no puede empezar a correr la prescripción antes de la adquisición de firmeza.

El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que «se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme».

Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 - Fabricantes de automóviles.Todas esas sentencias desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la AN que desestimaron sus recursos en esa instancia. En el caso de RENAULT, la sentencia desestimatoria es de fecha 6 de mayo de 2021 (recurso 2227/2020); por tanto, formulada reclamación extrajudicial en fecha 9 de febrero de 2022 y presentada la demanda el 19 de septiembre de 2022, debemos concluir que la acción ejercitada no está prescrita.

En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Ámbito de la resolución sancionadora

El día 23 de julio de 2015la CNMC dictó resolución sancionatoria dentro el expediente S/0482/13, declarando la infracción de los artículos 101TFUE y 1 LDC por el "cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing"que afectaba a la distribución de automóviles. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sancionó a diversas empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles por prácticas colusorias consistentes en el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica, restringiendo la competencia en el mercado español de distribución y servicios postventa de vehículos de motor.

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de "todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información".Y RENAULT participó en esta conducta "hasta finales de julio de 2013, fecha de realización de las inspecciones".

Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.

CUARTO.- El daño y su cuantificación

Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.

Sobre la existencia del daño,debemos partir de que la propia Resolución 23 de julio de 2015 de la CNMCdeclara (apartado de hechos probados) la existencia de una infracción (cártel) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España (donde suponen un 91% por la cuota de mercado) a sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa. La distribución en ese mercado geográfico (español) tanto mayorista (al concesionario) como minorista (a cliente final) se realiza mediante un esquema de distribución selectiva en la que el precio final está condicionado por la política de remuneración de la marca a los concesionarios, con una parte fija percibida como menor precio o descuento del precio pagado a la marca, y otro variable dependiente de la consecución de objetivos de venta y fidelización de clientes, y esa distribución se plantea de modo único, vendiendo al cliente una solución integral y duradera en el tiempo comprensiva tanto de venta como de servicios postventa, actividades ambas integradas en una estrategia total o común. La resolución considera acreditados (pág. 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas; es decir, las conductas sancionadas son:

i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;

ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;

iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.

RENAULT tuvo participación en dos de las conductas sancionadas:el Club de marcas (desde febrero de 2006 hasta julio de 2013) y en las Jornadas de constructores (desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que "[l]a disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad",haciendo referencia a la incidencia de la conducta colusoria sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas.

La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021 ,que dice: "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyéndola competencia en el mercado. (...) En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su cuantificación,y ante la imposibilidad de aportar una reproducción perfecta de lo realmente acaecido, el Tribunal Supremo (en sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, dictadas en el cártel de camiones) admite que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación.Pero, como también ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS 924/2023, de 12 de junio), para acudir a esta facultad de estimación hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

Pues bien, valorando el informepericial aportado con la demanda, de la firma "UTD concursal",es cierto que no podemos considerar probado el sobreprecio soportado por el actor. Se trata de un informe basado en datos estadísticos que no selecciona ni analiza datos de precios finales de vehículos comercializados por las cartelistas antes, durante y después del cártel, ni lleva a cabo estudios comparativos con otros mercados próximos no cartelizados de los que, acaso, sería posible extraer conclusiones válidas sobre el efecto que la colusión tuvo en los precios que pagaron los compradores de turismos en España entre 2004 y 2013 (entre febrero de 2006 y julio de 2013 en el caso de RENAULT).

En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.

Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada (informe RBB Economics)concluye que el eventual sobreprecio fue prácticamente irrelevante, admitiendo que el mismo pudo oscilar entre el 0,90 y el 1,12% (página 75). El informe usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y, según parece, lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios; y no aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Las principales críticas que se formulan a este informe son la falta de transparencia y justificación en la selección y tratamiento de los datos utilizados (sin opiniones de contraste ni explicación detallada de los criterios de agregación), la cuestionable fijación de los márgenes de beneficio del distribuidor (con introducción de variables capaces de distorsionar el resultado), o la falta de explicación acerca de la relación entre las variaciones de esos márgenes de beneficio y las variaciones de los costes de los factores de producción.

A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.

Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.

La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.

QUINTO.- Intereses

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi)vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ,que no se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas y depósito

Respecto de las costas de la instancia,la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada,al ser estimado parcialmente el recurso de la demandante, no procede imponerle las costas de su recurso (de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC) .

Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024,dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal 529/2022 , sentencia que revocamos para estimar parcialmente la demanda y condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. a que pague a la actora la suma de 373,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo(27 de octubre de 2010) hasta la de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada respecto de la mercantil TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución de fecha 13-05-2024, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento.

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales SRA. MONTERO VEIGA, en nombre y representación de DON Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y Talleres Ramos Martínez SL. No se hace imposición de costas respecto de demanda interpuesta contra Renault España Comercial SA y se imponen a la parte actora las costas causadas a Talleres Ramos Martínez SL."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo/a. Magistrado/a D/Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.

Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el dies a quodebe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora. De manera que, al situar así el dies a quoen mayo de 2021, sería de aplicación el plazo de prescripción establecido en la norma nacional de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el plazo de cinco años que establece actualmente el art. 74. 1 de la LDC.

La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prescripción

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.

Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.

El elemento central del conflicto radicaba en el dies a quo,esto es, la fecha de inicio del plazo de prescripción aplicable. Una corriente jurisprudencial en España venía defendiendo que el plazo debe computar desde la publicación de la resolución sancionadora por la autoridad de competencia, aunque ésta no sea firme, bajo el entendimiento de que tal publicación proporciona a los afectados toda la información necesaria para ejercitar la acción. Otras resoluciones, sin embargo, sostenían que sólo con la firmeza -cuando ya no caben recursos y la sanción es irreversible- se garantiza al afectado la estabilidad y seguridad jurídica necesarias para proceder.

El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría «prácticamente imposible o excesivamente difícil»si el plazo de prescripción empezara a correr antes de que la declaración de infracción sea firme y de que la información relevante sea pública y fácilmente accesible para los posibles afectados. Por tanto, no basta la mera publicación administrativa -ni siquiera acompañada de nota de prensa y una amplia cobertura mediática- si la resolución puede ser anulada o modificada judicialmente. El TJUE subraya que los plazos de prescripción en materia de defensa de la competencia no solo tutelan los derechos del perjudicado, asegurándole margen suficiente para recabar la información necesaria, sino que salvaguardan también al presunto infractor, evitando reclamaciones indefinidas en el tiempo. Y señala que corresponde al juez nacional determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, pero que como la decisión de la CNMV no firme no vincula a los tribunales, no puede empezar a correr la prescripción antes de la adquisición de firmeza.

El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que «se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme».

Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 - Fabricantes de automóviles.Todas esas sentencias desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la AN que desestimaron sus recursos en esa instancia. En el caso de RENAULT, la sentencia desestimatoria es de fecha 6 de mayo de 2021 (recurso 2227/2020); por tanto, formulada reclamación extrajudicial en fecha 9 de febrero de 2022 y presentada la demanda el 19 de septiembre de 2022, debemos concluir que la acción ejercitada no está prescrita.

En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Ámbito de la resolución sancionadora

El día 23 de julio de 2015la CNMC dictó resolución sancionatoria dentro el expediente S/0482/13, declarando la infracción de los artículos 101TFUE y 1 LDC por el "cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing"que afectaba a la distribución de automóviles. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sancionó a diversas empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles por prácticas colusorias consistentes en el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica, restringiendo la competencia en el mercado español de distribución y servicios postventa de vehículos de motor.

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de "todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información".Y RENAULT participó en esta conducta "hasta finales de julio de 2013, fecha de realización de las inspecciones".

Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.

CUARTO.- El daño y su cuantificación

Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.

Sobre la existencia del daño,debemos partir de que la propia Resolución 23 de julio de 2015 de la CNMCdeclara (apartado de hechos probados) la existencia de una infracción (cártel) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España (donde suponen un 91% por la cuota de mercado) a sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa. La distribución en ese mercado geográfico (español) tanto mayorista (al concesionario) como minorista (a cliente final) se realiza mediante un esquema de distribución selectiva en la que el precio final está condicionado por la política de remuneración de la marca a los concesionarios, con una parte fija percibida como menor precio o descuento del precio pagado a la marca, y otro variable dependiente de la consecución de objetivos de venta y fidelización de clientes, y esa distribución se plantea de modo único, vendiendo al cliente una solución integral y duradera en el tiempo comprensiva tanto de venta como de servicios postventa, actividades ambas integradas en una estrategia total o común. La resolución considera acreditados (pág. 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas; es decir, las conductas sancionadas son:

i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;

ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;

iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.

RENAULT tuvo participación en dos de las conductas sancionadas:el Club de marcas (desde febrero de 2006 hasta julio de 2013) y en las Jornadas de constructores (desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que "[l]a disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad",haciendo referencia a la incidencia de la conducta colusoria sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas.

La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021 ,que dice: "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyéndola competencia en el mercado. (...) En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su cuantificación,y ante la imposibilidad de aportar una reproducción perfecta de lo realmente acaecido, el Tribunal Supremo (en sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, dictadas en el cártel de camiones) admite que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación.Pero, como también ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS 924/2023, de 12 de junio), para acudir a esta facultad de estimación hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

Pues bien, valorando el informepericial aportado con la demanda, de la firma "UTD concursal",es cierto que no podemos considerar probado el sobreprecio soportado por el actor. Se trata de un informe basado en datos estadísticos que no selecciona ni analiza datos de precios finales de vehículos comercializados por las cartelistas antes, durante y después del cártel, ni lleva a cabo estudios comparativos con otros mercados próximos no cartelizados de los que, acaso, sería posible extraer conclusiones válidas sobre el efecto que la colusión tuvo en los precios que pagaron los compradores de turismos en España entre 2004 y 2013 (entre febrero de 2006 y julio de 2013 en el caso de RENAULT).

En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.

Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada (informe RBB Economics)concluye que el eventual sobreprecio fue prácticamente irrelevante, admitiendo que el mismo pudo oscilar entre el 0,90 y el 1,12% (página 75). El informe usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y, según parece, lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios; y no aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Las principales críticas que se formulan a este informe son la falta de transparencia y justificación en la selección y tratamiento de los datos utilizados (sin opiniones de contraste ni explicación detallada de los criterios de agregación), la cuestionable fijación de los márgenes de beneficio del distribuidor (con introducción de variables capaces de distorsionar el resultado), o la falta de explicación acerca de la relación entre las variaciones de esos márgenes de beneficio y las variaciones de los costes de los factores de producción.

A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.

Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.

La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.

QUINTO.- Intereses

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi)vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ,que no se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas y depósito

Respecto de las costas de la instancia,la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada,al ser estimado parcialmente el recurso de la demandante, no procede imponerle las costas de su recurso (de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC) .

Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024,dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal 529/2022 , sentencia que revocamos para estimar parcialmente la demanda y condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. a que pague a la actora la suma de 373,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo(27 de octubre de 2010) hasta la de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada respecto de la mercantil TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por Don Eleuterio contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA y frente a TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Dacia, modelo Duster, con matrícula NUM000. La adquisición se produjo el 27 de octubre de 2010 por un precio de 18.680 euros.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios.

Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 2.802 euros de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de TALLERES RAMOS MARTÍNEZ SL y estima la excepción de prescripción respecto de RENAULT, desestimando en consecuencia la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso solo combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca de la prescripción de la acción respecto de RENAULT, defendiendo que el dies a quodebe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora. De manera que, al situar así el dies a quoen mayo de 2021, sería de aplicación el plazo de prescripción establecido en la norma nacional de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el plazo de cinco años que establece actualmente el art. 74. 1 de la LDC.

La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prescripción

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,en su sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en elasunto C-21/24 , ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación -aunque íntegra- de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.

Las distintas posturas que hasta el momento se venían sosteniendo en relación con el tema de la prescripción giraban en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio. Pero en España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - por el que se adapta la normativa española a la europea-, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.

El elemento central del conflicto radicaba en el dies a quo,esto es, la fecha de inicio del plazo de prescripción aplicable. Una corriente jurisprudencial en España venía defendiendo que el plazo debe computar desde la publicación de la resolución sancionadora por la autoridad de competencia, aunque ésta no sea firme, bajo el entendimiento de que tal publicación proporciona a los afectados toda la información necesaria para ejercitar la acción. Otras resoluciones, sin embargo, sostenían que sólo con la firmeza -cuando ya no caben recursos y la sanción es irreversible- se garantiza al afectado la estabilidad y seguridad jurídica necesarias para proceder.

El TJUE, en la citada sentencia de 4 de septiembre, pone fin a esta controversia. Tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría «prácticamente imposible o excesivamente difícil»si el plazo de prescripción empezara a correr antes de que la declaración de infracción sea firme y de que la información relevante sea pública y fácilmente accesible para los posibles afectados. Por tanto, no basta la mera publicación administrativa -ni siquiera acompañada de nota de prensa y una amplia cobertura mediática- si la resolución puede ser anulada o modificada judicialmente. El TJUE subraya que los plazos de prescripción en materia de defensa de la competencia no solo tutelan los derechos del perjudicado, asegurándole margen suficiente para recabar la información necesaria, sino que salvaguardan también al presunto infractor, evitando reclamaciones indefinidas en el tiempo. Y señala que corresponde al juez nacional determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, pero que como la decisión de la CNMV no firme no vincula a los tribunales, no puede empezar a correr la prescripción antes de la adquisición de firmeza.

El TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que «se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme».

Pues bien, centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y partiendo de lo anterior, a lo largo de 2021, entre el 20 de abril y el 1 de diciembre, el TS resolvió los 14 recursos de casación relacionados con la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el Expediente S/0482/13 - Fabricantes de automóviles.Todas esas sentencias desestimaron los recursos de casación presentados por las empresas sancionadas contra las sentencias anteriores de la AN que desestimaron sus recursos en esa instancia. En el caso de RENAULT, la sentencia desestimatoria es de fecha 6 de mayo de 2021 (recurso 2227/2020); por tanto, formulada reclamación extrajudicial en fecha 9 de febrero de 2022 y presentada la demanda el 19 de septiembre de 2022, debemos concluir que la acción ejercitada no está prescrita.

En consecuencia, procede estimar el recurso del demandante en este punto. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida; así como sobre el resto de motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Ámbito de la resolución sancionadora

El día 23 de julio de 2015la CNMC dictó resolución sancionatoria dentro el expediente S/0482/13, declarando la infracción de los artículos 101TFUE y 1 LDC por el "cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing"que afectaba a la distribución de automóviles. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sancionó a diversas empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles por prácticas colusorias consistentes en el intercambio de información comercialmente sensible y estratégica, restringiendo la competencia en el mercado español de distribución y servicios postventa de vehículos de motor.

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.L. figura entre las marcas sancionadas en esta resolución; y el apartado primero (punto 19) de los hechos probados considera acreditado que es la sociedad que comercializa en España los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y DACIA (esta última desde junio de 2005). El apartado tercero de la resolución plasma los hechos acreditados y se considera probado que RENAULT participó en dos de los tres intercambios de información que fueron sancionados (en el Club de marcas y en las Jornadas de constructores). Respecto de los hechos acreditados en relación al llamado "Club de marcas" (el origen del intercambio de información), la información intercambiada, plasma la resolución en este mismo apartado tercero, afectaba a la distribución y comercialización de "todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información".Y RENAULT participó en esta conducta "hasta finales de julio de 2013, fecha de realización de las inspecciones".

Ninguna exclusión se hace en la resolución sancionadora respecto de los vehículos de la marca Dacia. La propia resolución, insistimos, considera acreditado que RENAULT comercializaba ambas marcas desde junio de 2005 y que participó en el Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. El vehículo que ahora nos ocupa fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2010, por lo que se encuentra dentro del ámbito de la resolución. No hay motivo, por tanto, para acoger el motivo de oposición formulado por la demandada.

CUARTO.- El daño y su cuantificación

Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.

Sobre la existencia del daño,debemos partir de que la propia Resolución 23 de julio de 2015 de la CNMCdeclara (apartado de hechos probados) la existencia de una infracción (cártel) en el mercado de producto de distribución de vehículos de motor de determinadas marcas de automóviles distribuidas en España (donde suponen un 91% por la cuota de mercado) a sus redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta como los servicios postventa. La distribución en ese mercado geográfico (español) tanto mayorista (al concesionario) como minorista (a cliente final) se realiza mediante un esquema de distribución selectiva en la que el precio final está condicionado por la política de remuneración de la marca a los concesionarios, con una parte fija percibida como menor precio o descuento del precio pagado a la marca, y otro variable dependiente de la consecución de objetivos de venta y fidelización de clientes, y esa distribución se plantea de modo único, vendiendo al cliente una solución integral y duradera en el tiempo comprensiva tanto de venta como de servicios postventa, actividades ambas integradas en una estrategia total o común. La resolución considera acreditados (pág. 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas; es decir, las conductas sancionadas son:

i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;

ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;

iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.

RENAULT tuvo participación en dos de las conductas sancionadas:el Club de marcas (desde febrero de 2006 hasta julio de 2013) y en las Jornadas de constructores (desde abril de 2010 hasta marzo de 2011).

La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que "[l]a disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad",haciendo referencia a la incidencia de la conducta colusoria sobre los consumidores y usuarios perjudicados por las conductas realizadas.

La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de RENAULT, por STS Sala 3ª de 6/05/2021 ,que dice: "gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad, etc.), integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite a las empresas conocer el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyéndola competencia en el mercado. (...) En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado, al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real".

Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su cuantificación,y ante la imposibilidad de aportar una reproducción perfecta de lo realmente acaecido, el Tribunal Supremo (en sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, dictadas en el cártel de camiones) admite que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación.Pero, como también ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS 924/2023, de 12 de junio), para acudir a esta facultad de estimación hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

Pues bien, valorando el informepericial aportado con la demanda, de la firma "UTD concursal",es cierto que no podemos considerar probado el sobreprecio soportado por el actor. Se trata de un informe basado en datos estadísticos que no selecciona ni analiza datos de precios finales de vehículos comercializados por las cartelistas antes, durante y después del cártel, ni lleva a cabo estudios comparativos con otros mercados próximos no cartelizados de los que, acaso, sería posible extraer conclusiones válidas sobre el efecto que la colusión tuvo en los precios que pagaron los compradores de turismos en España entre 2004 y 2013 (entre febrero de 2006 y julio de 2013 en el caso de RENAULT).

En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.

Por su parte, el informe pericial presentado por la demandada (informe RBB Economics)concluye que el eventual sobreprecio fue prácticamente irrelevante, admitiendo que el mismo pudo oscilar entre el 0,90 y el 1,12% (página 75). El informe usa un método basado en comparar las diferencias en diferencias (DiD), temporalmente y en relación con otros mercados no cartelizados (Portugal, Francia y Alemania) y, según parece, lo hace, en esencia, respecto de los márgenes a nivel de distribuidor. Los datos que utiliza son principalmente los precios de venta a los concesionarios; y no aclara convenientemente en qué medida corrigen o tratan una posible "contaminación" de precios (por ende, de los márgenes), cuando se aplican descuentos especiales, bonus y otras condiciones que distorsionan el precio real de venta; máxime cuando se incluyen ventas directas a grandes adquirentes (flotas). Las principales críticas que se formulan a este informe son la falta de transparencia y justificación en la selección y tratamiento de los datos utilizados (sin opiniones de contraste ni explicación detallada de los criterios de agregación), la cuestionable fijación de los márgenes de beneficio del distribuidor (con introducción de variables capaces de distorsionar el resultado), o la falta de explicación acerca de la relación entre las variaciones de esos márgenes de beneficio y las variaciones de los costes de los factores de producción.

A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior.

Aquí partimos de que la propia demandada admite un posible sobreprecio en torno al 1,02% de media y que, como decíamos, pudo llegar hasta el 1,12%. Porcentaje muy similar al que esta Sección viene utilizando para estimar el sobreprecio en este tipo de asuntos atendiendo a los márgenes normales de beneficios del sector. Es por ello que en este caso fijaremos el sobreprecio y la compensación correspondiente en el 2% del precio de compra.

La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.680 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 373,60 euros de principal.

QUINTO.- Intereses

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi)vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ,que no se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas y depósito

Respecto de las costas de la instancia,la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada,al ser estimado parcialmente el recurso de la demandante, no procede imponerle las costas de su recurso (de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC) .

Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024,dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal 529/2022 , sentencia que revocamos para estimar parcialmente la demanda y condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. a que pague a la actora la suma de 373,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo(27 de octubre de 2010) hasta la de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada respecto de la mercantil TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024,dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal 529/2022 , sentencia que revocamos para estimar parcialmente la demanda y condenar a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. a que pague a la actora la suma de 373,60 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo(27 de octubre de 2010) hasta la de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Confirmamos el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada respecto de la mercantil TALLERES RAMOS MARTÍNEZ S.L.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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