Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1012/2023 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100189
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2600
Núm. Roj: SAP B 2600:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218280579
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012101223
Parte recurrente/Solicitante: Loreto
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: JOSE MARIA GRAS BALAGUER
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Juan Pablo Correa Delcasso
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
A) Sobre la legalidad del prelegado establecido en el testamento otorgado por Da. Dulce el 10 de mayo de 2017, ante la Notario de Barcelona, Da. María Isabel Gabarró Miquel, a favor de su hija, Da. Loreto, adjudicándole el edificio sito en Barcelona, DIRECCION000.
B) En el supuesto de estimar que no es válido dicho legado, acordar la nulidad del testamento por cuanto la nulidad parcial es de importancia suficiente como para alterar la voluntad de la testadora, ya que no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula.
C) La nulidad del testamento en razón a la falta de capacidad de obrar de Da. Dulce para el otorgamiento del testamento.
D) En todos los casos, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y las de esta segunda instancia, en el supuesto de impugnar este recurso.
Se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 13 de febrero de 2025.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
El último testamento de Dª. Dulce se otorgó el 10 de mayo de 2017. En él se dispuso: 1.-) Legar a sus legitimarios lo que por ley les corresponda. 2.-) Prelegar a D. Jesús Carlos, en pago de legítima y en lo que exceda como liberalidad: vivienda en DIRECCION001 de Barcelona; edificio de DIRECCION002 de Barcelona; finca en DIRECCION003 en Roses (Girona). 3.-) Prelegar a Dª. Loreto, en pago de legítima y en lo que exceda como liberalidad: finca en DIRECCION004, en Figueres (Girona); edificio en DIRECCION000 en Barcelona; edificio en DIRECCION005, en Tarragona. 4.-) Designar como herederos universales a sus dos hijos, Dª. Loreto y D. Jesús Carlos, a partes iguales.
Se relata que la causante había recibido en vida bienes donados por sus padres D. Lorenzo y Dª. Camila, en concreto: 1.-) edificio en DIRECCION000 de Barcelona; 2.-) vivienda en DIRECCION001 en Barcelona; 3.-) huerta de tierra de secano en Vallmoll; 4.-) pieza de tierra y secano en Vallmoll; 5.-) pieza de tierra de regadío, algarrobos y viña con agua en Vallmoll; 6.-) edificio en DIRECCION005, en Tarragona; y 7.-) solar en prolongación de DIRECCION006 en Figueres. Respecto del edificio de DIRECCION000 de Barcelona se había impuesto una condición. La donataria podría disponer de la finca libremente, en caso de necesidad. Si no lo hubiere hecho a su fallecimiento, pasaría a sus hijos Dª. Loreto y D. Jesús Carlos, con usufructo vitalicio del esposo en caso de fallecimiento de la donataria. Se trataba, según la demanda, de una donación con pacto de reversión a favor de terceros, de las previstas en el Derecho Civil de Catalunya.
La demandante y el demandado firmaron escritura de aceptación de herencia, así como inventario y manifestación de herencia.
D. Jesús Carlos presentó demanda contra esta parte, alegando la improcedencia de la adjudicación en dicha escritura de la finca de DIRECCION000, por estar sujeta a cláusula de reversión. Según se alegaba en la demanda, la causante no hizo ningún acto de disposición sobre la finca, por lo que el inmueble ha de ser propiedad de los dos hermanos. En la demanda se reconocía que la madre no quería favorecer a ningún hijo, y que incluyó esta finca en el prelegado de su hermana por descuido. No recordó que la finca no podía ser objeto de disposición testamentaria. Esa demanda dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 1265/2021-1 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona.
Se relata que en el momento en que otorgó el testamento, la causante sufría deterioro cognitivo moderado-severo, desorientación espacio-temporal, pérdida de memoria y estado confusional.
Si se eliminase este bien del prelegado, no se cumpliría la voluntad de la causante de favorecer por igual a los dos hijos. Se produciría un perjuicio para esta parte.
En consecuencia, se solicitaba una sentencia por la cual:
A) Se resolviese sobre la legalidad del prelegado establecido en el testamento otorgado por Da. Dulce el 10 de mayo de 2017, a favor de Da. Loreto, del edificio sito en Barcelona, DIRECCION000, estimando que el mismo es ajustado a derecho.
B) En el supuesto de que ello no fuera así, acordar la nulidad del testamento otrogado por Dulce, el 10 de mayo de 2017.
C) En todos los casos, con imposición de costas a la parte demandada.
Se afirma que esta parte ignoraba que la finca provenía de una donación inter vivos con cláusula de reversión. Por eso aceptó la herencia. Fue después de firmar la escritura, cuando se le facilitó toda la documentación, cuando tuvo conocimiento de esta circunstancia.
Se alega litispendencia. Lo que la actora pide en este procedimiento con carácter principal coincide con el objeto del procedimiento instado por esta parte. Se solicitará la acumulación de los dos procedimientos.
Con carácter subsidiario, la parte demandante pide la nulidad del testamento, pero oculta que la actora prácticamente residía con su madre. La causante tenía su domicilio en DIRECCION007 de Barcelona, en el mismo inmueble en que Dª. Loreto tiene su despacho de abogada. La actora conocía perfectamente cuál era el estado de su madre en la fecha de otorgamiento del testamento. La demandante no puede impugnar el testamento después de haberlo aceptado, lo impide el art. 422-3.3 CCCat. Se alega falta de legitimación activa. Fue la propia actora la que preparó la escritura de aceptación de herencia.
En cuanto al fondo del asunto, la demandante no aporta prueba sobre el estado de incapacidad de la testadora en el momento de otorgar el testamento. No se ha aportado prueba pericial médica sobre el estado de salud de la causante en aquella fecha, y es injustificado anunciar este informe para su aportación posterior.
La demandante contestó la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona sin alegar la supuesta falta de capacidad. Hay que presumir la existencia de capacidad, así como la eficacia del juicio de capacidad hecho por la notaria.
El motivo que subyace en la demanda es intentar reinterpretar el testamento y sacar el máximo provecho de la herencia, obstaculizando la acción ejercitada por esta parte ante el juzgado nº 60.
Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe.
Se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y por la cual se resuelva:
A) Sobre la legalidad del prelegado establecido en el testamento otorgado por Da. Dulce el 10 de mayo de 2017, ante la Notario de Barcelona, Da. María Isabel Gabarró Miquel, a favor de su hija, Da. Loreto, adjudicándole el edificio sito en Barcelona, DIRECCION000.
B) En el supuesto de estimar que no es válido dicho legado, acordar la nulidad del testamento por cuanto la nulidad parcial es de importancia suficiente como para alterar la voluntad de la testadora, ya que no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula.
C) La nulidad del testamento en razón a la falta de capacidad de obrar de Da. Dulce para el otorgamiento del testamento.
D) En todos los casos, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y las de esta segunda instancia, en el supuesto de impugnar este recurso.
La parte recurrente plantea en esta apelación la incorrecta aplicación por el juez de instancia del instituto de la litispendencia. Por Auto de 18 de mayo de 2022 se acogió la excepción de litispendencia que se había alegado por la parte demandada en su contestación, y se acordó el sobreseimiento del procedimiento respecto de la petición contenida en el apartado a) del Suplico de la demanda. Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición, aquella resolución fue confirmada por Auto de 9 de junio de 2022.
La excepción de litispendencia tiene por objeto en nuestro Derecho procesal impedir la simultánea tramitación de dos pleitos con igual contenido, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar. La litispendencia se configura por tanto como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio. Por ello, para la apreciación de la litispendencia la Jurisprudencia ha venido exigiendo tradicionalmente los mismos requisitos que para la excepción de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) . En nuestro Derecho Procesal, la excepción de litispendencia se regula en el art. 421 LEC, de manera conjunta a la cosa juzgada. El objetivo final es evitar que, sobre un mismo asunto, sometido con anterioridad a la decisión de otro juzgado o tribunal, se produzcan resoluciones contradictorias. En cualquier caso, la excepción sólo prosperará cuando en el proceso anterior se esté conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de tal modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998). Así, para la estimación de la excepción de litispendencia habrá que apreciar identidad sin variación alguna entre ambos procesos. Tal identidad deberá concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de tal modo que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo que exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998). Y, al igual que la cosa juzgada, la litispendencia constituye una institución de orden público, y puede ser apreciada incluso de oficio por los juzgados y tribunales, sin necesidad de alegación expresa de las partes.
Cabe destacar que la procedencia de la excepción de litispendencia en este litigio no sólo fue apreciada por el juez
Pues bien, esta Sección comparte el mismo criterio, entendiendo que efectivamente cabe apreciar la excepción de litispendencia. En la demanda instada por D. Jesús Carlos contra Dª. Loreto, y que dio lugar a los autos nº 1265/2021-1 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, se decía, en el encabezamiento, que se ejercitaban las acciones de acción declarativa de dominio respecto del 50% de determinadas fincas; acción reivindicatoria de esos mismos inmuebles; acción de reclamación del 50% de las rentas cobradas por la demandada por esas fincas, desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta el cumplimiento de la sentencia; y acción de nulidad de la escritura de aceptación de herencia, por vicio del consentimiento.
Ciertamente, esas acciones, así denominadas, no coinciden de manera literal y exacta con las peticiones que se ejercitan en este procedimiento. No obstante, si se atiende al contenido real del Suplico de aquella demanda se observa que el pedimento (i) que concretamente se ejercita por D. Jesús Carlos es el siguiente:
Es decir, aunque no hay un pedimento principal sobre la eficacia del prelegado, la acción declarativa de dominio que se ejercita por D. Jesús Carlos se fundamenta, precisamente, en la ineficacia del mismo, y de hecho se solicita un pronunciamiento declarativo en tal sentido.
Es decir, la eficacia o ineficacia del prelegado existente en el testamento de la causante respecto de la finca sita en DIRECCION000 de Barcelona se configura como la base esencial de la acción ejercitada, y la oposición que a tal respecto haya planteado la parte demandada supondrá que esa circunstancia sea cuestión litigiosa que conformará el núcleo esencial del objeto procesal en aquel procedimiento. Es irrelevante que en el Encabezamiento de la demanda no se mencione la eficacia del legado como identificación formal de la acción ejercitada, lo que es evidente es que ello (en este caso, la ineficacia del legado) constituye el objeto mismo de la pretensión.
Por ello, cuando la representación de Dª. Loreto presenta posteriormente una segunda demanda que contiene, como pretensión principal, que se
Cabría cuestionar si, en lugar de apreciar litispendencia, habría sido más adecuado acordar la acumulación de procedimientos, o incluso la suspensión por prejudicialidad civil. No obstante, en este caso las identidades entre partes y cuestión litigiosa se antojan claras, con un riesgo evidente de que pudiesen llegar a dictarse sentencias contradictorias. Hay una identidad en el objeto del petitum, aunque en un caso se formule en negativo, y en otro en positivo. Y, ante el pronunciamiento de la titular del juzgado nº 60, la decisión adoptada por el juez
En conclusión, deberá desestimarse el recurso presentado en lo que se refiere a este motivo. Ello supone no sólo confirmar la resolución de sobreseimiento parcial, sino también la imposibilidad de valorar si la ineficacia del prelegado ha de conllevar o no la nulidad de todo el testamento, como se apunta por la actora. Tal cuestión habrá de analizarse en caso de que se resolviese sobre tal ineficacia, y en concreto sobre las consecuencias que habría de tener tal declaración.
También debe confirmarse la sentencia dictada en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad que se ejercitaba con carácter subsidiario por Dª. Loreto respecto del testamento otorgado por Dª. Dulce en fecha 10 de mayo de 2017.
En concreto, cabe acoger la excepción de falta de legitimación activa en lo referido a esa pretensión. El art. 422-3 CCCat dispone:
No puede compartirse la afirmación contenida en el escrito de interposición del recurso, consistente en que la legitimación de Dª. Loreto para impugnar el testamento otorgado por su madre surgió a partir de la demanda presentada por D. Jesús Carlos. El art. 422.3.1 CCCat no puede interpretarse de ese modo. Es fácil entender que, caso de estimarse la demanda presentada por D. Jesús Carlos, puede generarse un perjuicio para Dª. Loreto, pero ello no supone que sea entonces cuando nazca su legitimación para ejercitar la acción de impugnación del testamento de su madre. Es más, de seguir esa lógica, el daño a la aquí demandante se produciría en caso de sentencia estimatoria firme en el pleito promovido de contrario, y no por la mera presentación de la demanda. Es en todo punto improcedente afirmar que, en caso de incapacidad del testador, la legitimación del heredero para ejercitar la acción de nulidad nazca a partir del momento en que se produzca un perjuicio efectivo y real. Lo que se extrae del art. 422-3.1 CCCat es que la acción de impugnación de testamento se puede ejercitar desde el momento en que se abre la sucesión. Esa acción corresponderá a cualquiera a quien pueda beneficiar la declaración de nulidad, pero no necesariamente a quien se arrogue un perjuicio en caso de no ejercer tal acción, que es lo que la representación de Dª. Loreto, en una forzadísima interpretación, sostiene en este litigio.
No se ha cuestionado que Dª. Loreto mantuvo una relación muy estrecha con su madre durante los últimos años de ésta. De acuerdo con la prueba practicada, era precisamente la demandante, mucho más que el demandado, quien se ocupaba de gestionar sus aspectos más cotidianos de cuidados, asistencia, tratamientos médicos, etc. La causante tenía su domicilio habitual en el mismo inmueble en el que Dª. Loreto tenía su despacho profesional como abogada, por lo que prácticamente tenían contacto diario. La causante Dª. Dulce no tenía autonomía suficiente para desplazarse más allá de movimientos cortos por su vivienda, normalmente siempre salía de casa en silla de ruedas, acompañada por su cuidadora o por una persona que la asistiese.
Por tanto, es muy posible que en fecha 10 de mayo de 2017 la actora tuviese conocimiento de que su madre acudió a una notaría con la finalidad de otorgar testamento. Y, en caso de que por cualquier razón lo hubiese ignorado, sí estaba en disposición de valorar, cuando se produjo el fallecimiento y se abrió la sucesión, si en aquella fecha la causante estaba o no en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para expresar su voluntad y hacer disposiciones con efectos mortis causa de manera válida y eficaz. Sin embargo, no tuvo inconveniente en aceptar la herencia mediante la firma de la escritura de 2 de abril de 2020. Es más, como destaca el propio juez de instancia, cuando se planteó el conflicto entre las partes envió un burofax fechado el 2 de enero de 2021, en el que de manera clara y contundente expresaba la plena validez del testamento, y hacía valoraciones sobre lo que a su entender había sido la voluntad de su madre (bloque documental nº 2 de la contestación a la demanda, doc. nº 19). Y, cuando contestó la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, su oposición se fundamentó, precisamente, en la plena validez y eficacia del testamento otorgado (y, en consecuencia, del prelegado contenido en la misma respecto de la finca sita en DIRECCION000 de Barcelona).
En conclusión, cabe ratificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, sobre la falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de impugnación, por aplicación del art. 422-3.3 CCCat, sin necesidad de valorar la prueba practicada sobre la capacidad para testar de la causante en la fecha de otorgamiento del testamento.
En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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