Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 948/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100150
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:600
Núm. Roj: SAP BI 600:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 05 de marzo del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001174/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Barakaldo, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
A lo que se opusieron los demandadas Remodela, A3M y el Sr. Gregorio, en base a los motivos de oposición que vierten en sus escritos de contestación a la demanda, habiéndose aportado a instancia del arquitecto técnico el dictamen pericial de la arquitecta Dña. Marí Trini
La Magistrada a quo se limita a apreciar la falta de legitimación activa ad causam de la mercantil actora, con la consiguiente desestimación de la demanda, argumentando que
3.1.- La actora tiene legitimación activa "ad causan", habiendo incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada en relación con las acciones ejercitadas del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al tener la Sociedad actora la condición de propietaria del terreno y por tanto de la edificación radicante en el mismo, y de responsabilidad contractual del art. 1.101 en relación con los arts. 1.091, 1.098 y 1.258 y concordantes del Código Civil, concurriendo relación contractual con todos los demandados.
3.2.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, reitera la existencia de deficiencias constructivas en la fachada ventilada el edificio, imputando las responsabilidades de las mismas a los agentes de la edificación que han sido demandados, con quienes les unían vínculos contractuales, y quienes han de responder con carácter solidario.
4.1.- Reconoce la legitimación activa de la demandante como propietaria del terreno y de la edificación para el ejercicio de la LOE, si bien con relación a la acción contractual ejercitada decae ya que fue contratado por el Sr. Marcial, que figura como propietario en el contrato suscrito con el apelado en 2018 < doc. nº 7 de la demanda> y en el certificado de obra de 29 de julio de 2021 < doc. nº 86 de la demanda>
4.2.- Como las deficiencias constructivas se evidencian antes de la emisión del certificado final de la obra en julio de 2021, estos defectos no pueden ser reclamados al amparo de la LOE que permite el ejercicio de acción para reclamar los daños que aparecen a partir de la finalización de los procesos constructivos.
4.3.- Añade que su renuncia el 4 de enero de 2021 se debió a la falta de ejecutor material para culminar la fachada y siendo obvio que la misma no estaba en condiciones de ser entregada, traspasando la responsabilidad al arquitecto técnico firmante del certificado final de obra.
4.4.- La deficientes alegadas de contrario son algunas inexistentes y las demás se corresponden con defectos puntuales y faltas de remate que según la LOE no pueden ser imputadas al director de la ejecución material de las obras y mucho menos cuando no ha certificado el fin de la obra. Se basa en los dictámenes periciales elaborados a instancias de los demandados, Sra. Marí Trini y Sra. Adela, para minimizar dichas deficiencias en el sentido de sostener: que se retiraron la mayor parte de tacos empleados durante la ejecución; hubo cambios de criterios de la propiedad en el replanteo de las placas de gres y que el resultado final absorbió las irregularidades; el carácter puntual de falta de planeidad y de rotura de placas en la fachada; y el que las placas en las zonas de las mochetas están montadas sobre perfilería y con aislante de manera adecuada, debiéndose a una mala manipulación la existencia de placas desalineadas y juntas con distintas dimensiones
4.5.- Impugna la condena del importe fijado por el perito D. Jesús Carlos, incluyendo 9.700 € mas IVA por proyecto y dirección y 4.800 € por licencia, cuando no consta que dichos importes hayan sido satisfechos. La actora se basa en una estimación de los trabajos de reparación previstos en un dictamen pericial, sin que se haya justificado el importe al que ha ascendido la obra de reparación.
5.1.- Causa de inadmisión del recurso de apelación que conlleva a la desestimación del mismo, por no combatirse los razonamientos de la resolución recurrida al amparo de los arts. 456 y 458 de la LEC.
5.2.- Opera la falta de legitimación activa ya que no puede existir la responsabilidad civil establecida en la LOE porque la actora al ser promotora está en la misma situación que la de los restantes agentes intervinientes en la contracción frente la propiedad. Si se ejercita la acción de responsabilidad contractual, la constructora Remodela y la actora decidieron rescindir el contrato de ejecución de obra de mutuo acuerdo, cuando quedaban trabajos pendientes de ejecutar y no se recoge ni un solo defecto constructivo objeto de reclamación/reparación, pese a encontrarse la ejecución de la fachada en estado muy avanzado, es decir, ya no existía contrato en vigor.
5.3.- En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el contrato de obra con Remodela fue resuelto sin indicar la existencia de deficiencia alguna en la fachada ya ejecutada al 85%. No podía garantizar el resultado final de la obra cuando ya la había abandonada, sosteniendo que cuando concurren las deficiencias, la relación contractual era directa entre la actora y A3M, sin que Remodela tuviera conocimiento técnicos para ejecutar la obra de la fachada ventilada de cierta complejidad.
5.4.- En lo referente a la indemnización que pudiera establecerse en concepto de reparación de deficiencias, además de la responsabilidad individual, alega desproporción en la reclamación de demolición de fachada que había costado 65.000 € y levantamiento de una nueva por valor cercano a 160.000 €. No existe motivo para cambiar por completo la fachada y no proceder a la reparación de defectos concretos, destacando que de las conversaciones por whatsapps y correos electrónicos se habla de reparación de las deficiencias y no de demolición completa de la fachada. En dos de las tres periciales practicadas se recoge la falta de justificación para la demolición de la fachada y la instalación una nueva, cuando las placas que componen la fachada ventilada son desmontables y pueden quitarse siendo que los posibles defectos advertidos eran fácilmente solucionables retirando las losetas y colocando otras.
Añade la ruptura de nexo causal al resultar acredita la constante intervención de la promotora en la toma de decisiones de la obra.
Además habrá que tener en cuenta dos factores: (1) Minoración del 30% por concurrencia de culpa de la demandante, como garante y participante en el proceso constructivo no puede eximirse de una reparación frente a la propiedad que le afecta, como compensación de culpas o atribución mutua de responsabilidad. Y (2) Se establezca una responsabilidad solidaria de esta parte sobre un 85% del importe que se pudiera fijar, atendiendo a que Remodela abandonó la obra de mutuo acuerdo con la promotora cuando se había ejecutado tal porcentaje en fachada.
6.1.- Muestra su conformidad con la falta de legitimación activa, al sostener que el propietario es el Sr. Marcial según el certificado final de la obra. Como promotor no puede ejercitar la acción del art. 17 de la LOE. La mercantil A3M fue subcontratada por la contratista principal Remodela, no existiendo contrato alguno con la actor. Y aunque no se alegó la falta de legitimación activa en al instancia puede ser apreciada de oficio.
6.2.- En cuanto a la reclamación económica, el dictamen pericial del Sr. Jesús Carlos considera partidas que no se han realizado y no se acreditan. La empresa contratada para el desmontaje de la fachada y la ejecución de la nueva fue Dolcestone SL, cuyo representante legal declaró que no había proyecto ni dirección de obra y que seguían directrices de la propiedad, constando únicamente facturas aportadas en la audiencia previa y además no se paga IVA. Añade que la nueva fachada del chalet nada tiene que ver con la inicialmente presupuestada, son distintas las placas, distinto material, distintos sistema de colocación y hasta distinto color.
6.3.- Destaca, además de certificado final de la obra, el documento de 16 de abril de 2020 de resolución de la propiedad con Remodela, en que se da por finaliza la relación contractual y se procede a recepción de la obra sin salvedad alguna, por lo que se recepciona la obra con el 85% de la fachada terminada, sin salvedad.
6.4.- Falta de nexo causal ya que sobre la fachada han intervenido distintos profesionales y la propia actividad de la propiedad, sin que pueda achacarse sus actuaciones a la apelada,
6.5.- Por último procede a impugnar las deficiencias constructivas descritas por la parte apelante, en base al dictamen pericial de la Sra. Adela en relación con el de la Sra. Marí Trini, en el sentido de que: los tacos de madera además de haberse utilizado ni en un 3% de la fachada no la perjudica y la fijación y estabilidad de la misma está plenamente garantizada porque se colocaron posteriormente las correspondientes escuadras; el problema de replanteo de las placas sería un perjuicio estético e imputable a las modificaciones de la propiedad; no hay falta de planeidad de la fachada aunque reconoce pequeños desajustes; hubo impermeabilización; las placas rotas fueron sustituidas y en todo caso son daños estéticos y puntuales; cambio de la propiedad de revestir las mochetas como el resto de la fachada en virtud de composite de aluminio; reiteran que vuelven a ser meramente estéticas las placas desalineadas y juntas con distintas dimensiones como la mala ejecución de ingletes y remates de piezas en dinteles.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2016 resuelve sobre la compatibilidad de ambas acciones, con remisión a la Sentencia de 2 de febrero de 2012: «Esta Sala
2.1.- La "nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales" para la obra de edificación de autos del arquitecto técnico D. Gregorio se suscribió de 23/2/2018 < doc. nº 7 de la demanda>
2.2.- La propiedad contrató con Remodela Pocasa SL la partida correspondiente a la instalación de una fachada ventilada, en los contratos de 26 de noviembre de 2018 < doc. nº 11 y13 de la demanda>,
2.3.- La contratista principal Remodela Pocasa SL procedió a subcontratar dicha partida a la empresa A3M, por contrato suscrito entre ambas de 7 de enero de 2020, por el precio de 65.736 €
2.4.- Con fecha 16 de abril de 2020 se acordó la resolución del contrato existente entre la actora y Remodela, concretando que los trabajos correspondientes a la partida de fachada ventilada ya se habían ejecutado en un 85% y habiéndose abonado a dicha empresa la cantidad de 30.000 € < doc. nº 34 de la demanda>
2.5.- Ante tal situación y con el objeto de posibilitar la terminación de los trabajos de la fachada, la Sociedad actora procedió a subrogarse en el contrato que Remodela Pocasa SL tenía suscrito a su vez con A3M, como así se ha reconocido por A3M en su escrito de contestación a la demanda, pasando a ser directamente contratista de la propietaria-promotora en la ejecución de los trabajos de la fachada ventilada.
2.6.- En junio de 2020, tras detectarse la existencia de unas filtraciones de agua en la planta sótano del inmueble, se comprueba que el recubrimiento de la fachada ventilada, en su zona de encuentro con el solado de la terraza, había sido ejecutado sin haber procedido previamente a la necesaria impermeabilización. A continuación, también se evidencian tacos de madera utilizados como elementos de apoyo a los elementos metálicos de sujeción de las placas y que los elementos metálicos utilizados resultan distintos y de menor dimensión que los especificados en el DITE del fabricante de las placas cerámicas de recubrimiento de la fachada Frontek.
2.7.- Consta acreditado requerimiento de 7 de julio de 2020 realizado por el Arquitecto técnico a A3M para que se procediese a la subsanación de los defectos existente en la fachada ventilada,
Con fecha 21 de julio de 2020 Construcciones Conzaganberri SL remitió burofax a A3M para que procediera a la subsanación de las deficientes apreciadas < doc. nº 46 de la demanda.
2.8.- Con fecha 9 de septiembre de 2020, A3M se dirige al Sr. Gregorio, y le comunica su unilateral decisión de dar por definitivamente terminados los trabajos de ejecución de la fachada
2.9.- En el mes de diciembre de 2020, la propiedad envía burofaxes a los partícipes en la ejecución de la fachada, es decir, a Fachadas A3M y al Sr. Gregorio requiriéndoles para que dieran una solución al tema planteado
2.10.- En contestación a dicho requerimiento, D. Gregorio, mediante email de fecha 17 de diciembre de 2020, tras definir la situación como obra con graves defectos, sin terminar y sin fin de obra, procede a comunicar su renuncia a su intervención en la obra.
2.11.- Ello conllevo a que se tuviera que contratar durante la obra al arquitecto de la dirección de obra D. Erasmo , y al arquitecto técnico D. Luis Angel el 4 de febrero de 2021, quienes suscribieron el certificado final de la obra el 29 de julio de 2021 < doc. nº 86 de la demanda>
D. Marcial no ha ostentado nunca derecho o título de propiedad sobre la finca de autos ni respecto de los elementos resultantes de la edificación radicante en la misma.
La legitimación de la Sociedad demandante en el ejercicio de la acción de la Ley de Ordenación de la Edificación deviene de su condición de única propietaria del solar y la edificación radicante en el mismo al amparo del art. 17.1 de la LOC al reconocer la responsabilidad, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, de las personas físicas y jurídica que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios de los edificios.
No es obstáculo que coinciden las condiciones de propietario y promotor del inmueble a tener del art. 9 de la LOE, al disponer que
El promotor-propietario tiene legitimación para poder promover frente al resto de los intervinientes en el proyecto, es decir, frente a los contratistas y frente al responsable de la dirección de la ejecución del proyecto, cuantas acciones considere necesarias para posibilitar la adecuada reparación de las deficiencias constructivas que se pudieran observar en la edificación.
Por lo tanto la Sociedad actora también tiene legitimación activa para el ejercicio de responsabilidades contractuales, puesto que la prueba documental que vamos a destacar a continuación acredita la relación contractual de la Sociedad actora con todos y cada uno de los codemandados. Así:
3.1.- Rechazamos la alegación de Remodela de falta de legitimación, cuando en el propio contrato suscrito se reconoce a la demandante como titular de todos los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad.
Con fecha 8 de junio de 2018 < doc. nº 5 de la demanda> la contratista Remodela fue contratada por Construcciones Conzagamberi SL, novando el contrato el 19 de abril de 2018,
Por otro lado, en los contratos de 26 de noviembre de 2018 < doc. nº 11 y 13 de la demanda>, en los que se concretan los importes de las partidas contratadas, entre las que se encuentra la relativa a la ejecución de la fachada ventilada, consta que
Estas documentos contractuales están suscritos entre Remodela Pocasa SL y Construcciones Conzaganberri SL como propietaria y promotora del proyecto edificativo, lo que igualmente es respaldado por los justificantes de pago bancarios por parte de la Sociedad actora < doc. nº 21 a 32 de la demanda>
3.2- Tampoco acogemos la alegación vertida por el Sr. Gregorio sobre falta de legitimación de la actora, en base a que su contratación se realizó por parte de D. Marcial y no de Construcciones Conzaganberri SL.
La intervención personal de D. Marcial en todas las contrataciones necesarias para la ejecución del proyecto, como no podía ser de otra forma, fue siempre realizada en su exclusiva condición como administrador único y representante de la entidad propietaria-promotora del proyecto, es decir, en representación de Construcciones Conzaganberri SL.
El Sr. Marcial no se dedica profesionalmente a la promoción o contratación, sino que es el administrador de la sociedad cuya única y exclusiva actividad es la promoción de esta concreta edificación de carácter familiar.
Cierto es que en la "nota-encargo y presupuesto de servicios profesionales" de 23/2/2018, a que se refiere la sentencia de instancia, por la que se contratan los servicios profesionales del Sr. Gregorio, aparece como propietario D. Marcial
Además la condición de D. Marcial como administrador y representante de la Entidad propietaria-promotora era una circunstancia de total conocimiento de todos los partícipe en la obra, respaldado dicha manifestación que el Sr. Gregorio facturara sus servicios a nombre de la entidad promotora, es decir, Construcción Conzaganberri SL < doc. nº 53 a 6 y 77 de la demanda>, salvo las dos primeras fechas el 12/3/2018 que aparecen a nombre de D. Marcial,< doc. nº 51 y 52 de la demanda>, facturas todos ellas abonadas con cargo a la cuentas bancarias de la Sociedad demandante < doc. nº 64 a 76 de la demanda>.
Estamos antes la introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación, que no fue alegada en la instancia, relativa a su falta de legitimación activa.
El momento oportuno para alegar cualquier excepción, procesal o material, es el escrito de contestación, como prevé el artículo 405 de la LEC, de suerte que su alegación en apelación ha de reputarse extemporánea e infringe lo dispuesto en el Art. 456.1 de la LEC. Así pues, la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. Declara al efecto la STS de 18 de mayo de 2005 que
Así las cosas, al apuntarse por A3M unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, se trata de un planteamiento novedoso cuya posibilidad está precluida, debiendo tenerse en cuenta en este sentido que las SSTS 95/2007, de 30 de enero, y 1010/2008, de 30 de octubre, entre otras, señalan que el concepto de pretensiones nuevas comprende no solo las que resultan totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma ante el Tribunal ad quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas. En igual sentido la STS de 27 abril 1999
Por todo ello, ya procedería rechazar el motivo de recurso introducido ex novo en la alzada.
En otro orden de cosas, también es cierto que la falta de legitimación de alguna de las partes litigantes es una cuestión que puede analizarse de oficio y cualquier fase del procedimiento, según ha declarado una copiosa y reiterada jurisprudencia. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, según la cual podría analizarse por el tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación, aunque la parte -demandada- no la hubiera planteado en primera instancia.
Dicho esto, tampoco sería de apreciar la citada circunstancia.
En su escrito de contestación a la demanda, se reconoce la relación contractual con el Sr. Marcial para terminar los trabajos de ejecución de fachada tras el abandono de la obra por Remodela (16 de abril de 2020),
Por lo tanto, tras la resolución del contrato de obra con Remodela, la mercantil A3M pasa directamente a ser la constructora de la ejecución material de la fachada, al consentir la subrogación del contrato suscrito de Remodela por la autopromotora Construcciones Conzaganberri SL, reconociendo su condición de contratista a los efectos de su legitimación en la responsabilidad legal de la Ley de Ordenación de la Edificación y de su responsabilidad civil contractual.
1.1.- Colocación de fijaciones del sistema mediante la indebida utilización de tacos de madera y elementos no pertenecientes al sistema: Se ha procedido a la instalación de los perfiles y ménsulas de fijación de las placas sobre tacos de madera, usados como nivelación y sujeción, lo que constituye un negligente y grave error de instalación, siendo
Explicó este Perito que la utilización de tacos de madera estaba fuera de cualquier práctica constructiva al tratarse de elementos que, con el tiempo se pudren y afectan directamente a la estabilidad de la propia fachada. Independientemente de la utilización de tacos de madera como elementos de apoyo de la perfilería metálica, ésta tampoco se correspondía con los materiales exigidos por el sistema del fabricante de las placas cerámicas que se estaban instalando, es decir, de Frontek.
En contra de lo presupuestado que era un sistema de fachada ventilada "completo" el sistema realmente ejecutado era un sistema mixto, configurado por la instalación de placas cerámicas Frontek y la utilización de elementos y el sistema de sujeción de otro fabricante, concretamente de la marca Strow, que no permite la utilización de perfiles horizontales y tampoco de grapas complejas, elementos ambos exigidos para la instalación de placas cerámicas Frontek, por lo que además de impedir la homologación de la fachada, implican una peor alineación horizontal de las placas y una previsible falta de planeidad de las mismas.
Confirma que la utilización de este sistema de sujeción de la marca Strow, conllevaba una reducción respecto de los costes de ejecución de la fachada.
También confirma que los planos de detalle, cuya ausencia en la ejecución de la obra había sido señalada por parte de A3M, son los que determinan los elementos de sujeción que deben utilizarse para cada placa cerámica, conforme cual sea su grado de exposición a fenómenos tales como el viento.
1.2.- Falta de replanteo de las placas gres que constituyen el acabado de la fachada: "
1.3.- Falta de planeidad de la fachada:
Esta deficiencia está igualmente relacionada con la utilización de un sistema de sujeción distintito al señalado por el fabricante de las placas cerámicas y por el hecho de haber sido ejecutada esta partida sin contar con los necesarios planos de detalle del replanteo.
1.4.- Rotura de placas de la fachada:
1.5.- Colocación de placas adheridas al soporte, sin el adecuado sistema de perfiles:
1.6.- Existencia de placas desalineadas y juntas con distintas dimensiones:
1.7.- Existencia de remates de piezas en dinteles mal ejecutados e ingletes mal efectuados:
1.8.- Existencia de defectuoso corte de las placas y desportillados:
1.9.- Instalación de placas fuera de la línea de fachada:
1.10.- Falta de aislamiento o instalación deficiente del mismo:
1.11.- Remates Superiores de fachada ventilada defectuosos:
Apreciaciones son coincidentes con las declaraciones testificales propuestas por la parte demandante, de D. Fermín, técnico de la empresa Dolce Stone que ha sido la empresa que ha procedido al desmontaje íntegro de toda la fachada y ha realizado trabajos de ejecución de una nueva fachada, y según consta en la comunicación de 1 de abril de 2022, al desmontar la fachada se comprueba que " no es acordó con un montaje de una fachada ventilada, siendo muy deficiente y peligrosa su instalación" < folio 449 de autos>; y D. Luis Angel quien fue el arquitecto técnico que, tras la renuncia formulada por el Sr. Gregorio se hizo cargo de la terminación de las partidas de obra para posibilitar la obtención del certificado final de obra.
Frente al sistema de recubrimiento de la fachada contemplado en el proyecto inicial y en el contrato y presupuesto suscrito Remodela, lo que fue ejecutado es un sistema totalmente diferente al inicialmente previsto, concretamente un sistema mixto configurado, por un lado, por la colocación de placas cerámicas de la marca Frontek, lo que era correcto pero no mediante la utilización del sistema de sujeción y materiales exigidos por este fabricante sino mediante un sistema de características diferentes y la utilización de materiales de sujeción más baratos, concretamente de la marca Strow Sistemas. Tanto por parte de quienes se encargaban de ejecutar esta partida como por parte del profesional que se encargaba de supervisar esos trabajos, no se tuvo reparo alguno en continuar con el recubrimiento de la fachada a pesar de tener plena constancia de que los materiales que se estaban utilizando no eran los idóneos para ello, por no ser los especificados por el fabricante.
La fachada ventilada inexorablemente necesitaba para ser correctamente ejecutada unos planos de detalle de su replanteo, en los que debe figurar no solo la disposición y alineación de las placas cerámicas que se van a colocar sino especialmente cual es, conforme a las especificaciones del fabricante, el sistema y los materiales de sujeción que cada una de esas placas requieren para su correcta colocación. Dichos planos de replanteo nunca fueron facilitados por la dirección facultativa a la empresa encargada de su ejecució A3M, siendo que el montaje de la fachada se hizo sobre la marcha, sin sujeción a ningún tipo plano de detalle del replanteo de la fachada y sin responder a indicación técnica alguna.
La Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto a las funciones del director de la ejecución de la obra, establece el art. 13 que "
Como se ve, ambos profesionales,- constructor y arquitecto técnico- proyectan su actuación sobre la ejecución de la obra, lo que ha generado numerosa jurisprudencia que distingue los defectos de ejecución que son de exclusiva responsabilidad del constructor y los que son también responsabilidad del director de ejecución de la obra, esto es, del arquitecto técnico.
Con carácter general, la jurisprudencia viene considerando que el constructor responde en exclusiva de los pequeños defectos de terminación o acabado de las obras, de vicios menores o simples, deficiencias o faltas de acabado o de remate que sólo generan pequeñas reparaciones concretas y específicas. Más allá de esos pequeños defectos de acabado o terminación, el arquitecto técnico responderá junto al constructor de aquellos defectos de ejecución de mayor entidad, o aún de los pequeños que tengan un carácter generalizado, pues son claramente reveladores de falta de diligencia en su deber de vigilar y controlar la ejecución de la obra ya que siendo cierto que el cumplimiento de ese deber no puede extenderse a todos y cada uno de los múltiples y singulares actos de ejecución llevados a cabo por la constructora cuya correcta realización le viene exigida por su propia lex artis, no lo es menos que sí alcanza a la ejecución de aquellas partidas que, por su importancia relativa, por su extensión o por otras razones, sean más sensibles y trascendentes para la obra. De esta forma, nuestro Tribunal Supremo se ha referido a esta responsabilidad en su Sentencia de 31 de mayo de 2.007 señalando que
Reiteramos que tal responsabilidad dimana del contrato que, en cada caso, se celebre con cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, ya lo sea el contrato de compraventa con la promotora o con la constructora, o el contrato de arrendamiento de obra con la constructora, o el contrato de arrendamiento de servicios que pueda concertarse con la dirección facultativa. El cumplimiento defectuoso previsto se podrá articular en atención al art. 1101 Código Civil que permiten la vía reprobatoria a través de la consiguiente indemnización.
Y de cuerdo con la doctrina legal y jurisprudencial antes expuesta, de los referidos defectos han de responder sin duda la contratista y ejecutora material de la obra , así como también el arquitecto técnico por falta de diligencia de su deber de vigilar y controlar la ejecución de la obra, pues los defectos de ejecución exceden de la meras imperfecciones de terminación o acabado, se detectaron en el concurso de la ejecución de la obra, y no se subsanaron, lo que determina su responsabilidad por una deficiente dirección de la ejecución material de la obra.
No es de aplicación a A3M lo resuelto en la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2018 que puso fin al debate sobre si el propietario de un inmueble puede accionar directamente contra subcontratista, en base a la interpretación del artículo 8º en relación con artículo 17.1 de la LOE, en el sentido de que el subcontratista carece de legitimación pasiva directa, porque no tiene la condición de agente de la edificación al no aparecer mencionado en el Capítulo III de la LOE, el cual operaría como un catálogo cerrado o de "numerus clausus".
La responsabilidad de A3M radica en haber reconocido su condición de contratista de la obra de fachada ventilada respecto a la propiedad, una vez operada la renuncia de Remodela, y haberse subrogado en su posición contractual la Sociedad actora. Por lo que la responsabilidad de A3M es la del art. 17.6 de la LOE al igual Remodela quien subcontrato al inicio a A3M, responsabilidad que se extiende a toda la ejecución material de la empresa que en su día subcontrató sin que sea dable restringir su responsabilidad al 85 %.
Ambas incurren además en responsabilidad civil ex art. 1.101 del Codigo Civil.
Las deficiencias de la fachada se producen vigente su contrato de prestación de servicios profesionales, que se inicia en enero de 2020 hasta su renuncia a la prestación de servicios el 17 de diciembre de 2020, seis meses después de que las deficiencias existentes en la fachada se hubieran evidenciado y reclamado. El Sr. Gregorio presenta su renuncia cuando se le reclama en función de sus propias responsabilidades sobre unas deficiencias ya existentes.
Concurre falta de supervisión respecto de la ejecución de la fachada por parte del arquitecto técnico D. Gregorio, quien no solo permite que la fachada se siga ejecutando con un sistema y unos materiales distintos de los especificados por el fabricante de las placas cerámicas sino quien también permite que la ejecución de la fachada se realice sin sujeción a unos planos de detalle que deberían haberse facilitado por parte del propio responsable del proyecto.
En todo caso, su condena a la reparación de dichas deficiencias radica al menos en su responsabilidad contractual, en virtud del contrato de prestaciones de servicios profesionales suscrito con la propiedad, como encargado de la dirección de la ejecución, siendo responsable de lo ejecutado defectuosamente bajo su supervisión y especialmente de todo lo ejecutado en contra del proyecto y en contra de lo señalado en el Documento Técnico de Idoneidad (DITE) del fabricante de la placas.
No sirve para exonerar su responsabilidad la alegación de que el hecho de haber renunciado a continuar en la dirección de la obra no permite atribuirle la responsabilidad prevista en la ley de ordenación de la edificación, pues no firmó el certificado final de obra y hasta que no se firma tal documento aún podía dicha profesional haber ordenado la subsanación de las deficiencias que la obra presentaba, ya que Sentencia del Tribunal Supremo que cita de 11 de febrero de 2.005, resuelve únicamente sobre la responsabilidad del técnico entrante en el desarrollo de la obra ejecutada por otro anterior, y no viceversa,:
Hemos especificado que hubo reclamaciones previas de la propiedad a los demandados para la reparación in natura de las deficiencias que padecía la fachada, lo que no atendieron.
La STS de 8 de febrero de 1994 declaró que antes de condenar al constructor a indemnizar en dinero los costes de la reparación, el acreedor debe requerirle para que realice la reparación con sus propios medios. De conformidad con lo señalado en la STS de 5 de marzo de 1994 basta que el acreedor requiera extrajudicialmente al deudor a fin de que proceda a la reparación "in natura" de los vicios constructivos, de manera que transcurrido el plazo que se le hubiese fijado prudencialmente por el acreedor, éste podrá proceder directamente a reparar a costa de aquél, sin que sea precisa una autorización judicial.
La generalidad y la importancia de las deficiencias constructivas descritas que afectan a la totalidad de la fachada del edificio en el dictamen pericial de D. Jesús Carlos, demuestran la necesidad del desmontaje de la fachada ventilada y su posterior reposición, en base a que, como ya hemos treanscrito en esta resolución:
Las partes demandadas han impugnado la estimación que el Perito Sr. Jesús Carlos efectúa en 156.555.32 € < folios 35 a 37 de su dictamen aportado como documento nº 50 de la demanda> desglosado en presupuesto de ejecución material de 97.185 € en los que se valora el desmontaje de la fachada, asilamiento y colocación de panel, más 18.465,15 € por 19% de beneficio industrial, 24.286,53 € del 21% de IVA más honorarios profesionales y licencia municipal. En contraposición, las otras dos Peritos informantes en autos, no propugnan la demolición y nuevo cerramiento de la fachada, siendo que la Perito Dª Adela se valora el coste de reparación de las deficiencias existentes en respecto de la fachada del inmueble, en la cantidad de 14.478,24 €, mientras que la Perito Dª Marí Trini valora el coste de reparación de las deficiencias que a su juicio existen en la cantidad de 10.950,58 €
Y revisando la estimación que se realizada en el dictamen pericial del Sr. Jesús Carlos como revisando la prueba documental aportada a autos tanto del presupuesto como de las dos facturas de la empresa que ha acometido los trabajos de la nueva facha del edifico de fechas 12/4/222 y de 7/6/2022 por importes de 60.000,09 € y 35.008,91 €, sin devengo de IVA alguno < folios 447 y 448 de autos>, sin que coste el precio total que se ha satisfecho la propiedad por los trabajos de la nueva fachada ventilada (considerando que ha sido concluida a la fecha de la sentencia de instancia de noviembre de 2023) , que sea de iguales condiciones que la inicialmente contratada, y sin que se haya acreditado el pago de servicios profesionales o nueva licencia municipal, cuya carga probatoria incumbía a la parte actora, fijamos la indemnización procedente en la cantidad de 95.009 €.
Tengamos en consideración que la obra de ejecución de la fachada lo fue por el importe de 65.736 € y en la estimación pericial de los importes de ejecución material se valoró la cantidad de 97.185 €, suma de desmontaje y derribo de fachada por importe de 23.410 € más 10.475 € por revisión de aislamiento, más 61.450 € por suministro y colocación de placas y más 1.800 € de gestión de residuos y contenedores, siendo que el resto a la valoración estimada hasta de 156.555,32 € no se ha demostrado que se hayan devengado y satisfecho por la propiedad en la obra de subsanación que ya se ha llevado a cabo.
En la actualidad, la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos, en los que se aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1988, por la cual es doctrina reiterada que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios.
Todo lo expuesto, conlleva a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que no ha lugar a efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera instancia, ni tampoco en esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación, en virtud de los arts. 394 y 398 de la LEC.
Fallo
Devuélvase a CONSTRUCCIONES CONZAGAN BERRI SL el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
