Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 148/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 943/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100124
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:540
Núm. Roj: SAP IB 540:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/Sras.
Don Gabriel Oliver Koppen, presidente
Doña Sonia I. Vidal Ferrer
Doña Clara Besa Recasens
En Palma de Mallorca a, cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 1058/2023,
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
«Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de Don Emilio, debo declarar y declaro que la cláusula que fija la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 23 de septiembre de 2016, es abusiva y nula de pleno derecho, y debo condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades que se hubiesen cobrado por el contrato de seguro no suscrito, debiendo desestimar el resto de pretensiones deducidas y absolviendo a la demandada de las mismas. Sin condena en costas a las partes.»
El demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito en fecha 23 de septiembre de 2016 con la entidad demandada. En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que:
«a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas».
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la petición formulada con carácter principal, se estima la petición subsidiaria relativa a la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor, no se hace referencia al contrato de seguro, que no consta contratado y no se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.
Ha presentado recurso de apelación la parte demandante, recurso que se funda en los siguientes motivos:
1.- Infracción del art. 218 LEC - falta de exhaustividad- y, consecuentemente, del art. 5.5 LCGC en relación con el art. 10 Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato. Igualmente, infracción de la doctrina del control reforzado de transparencia elaborada en la STS de 9 de mayo de 2013, entre otras que la siguen.
2.- Infracción del art. 218 LEC por no incluir el pronunciamiento condenatorio a la restitución de lo cobrado por la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
3.- Deber de imposición de costas por estimación de pretensión subsidiaria. Infracción del art. 394 LEC en relación con las SSTS de 17 de marzo de 2016 ó de 27 de septiembre de 2005 a este respecto, o de la STS 122/24, de 5 de febrero, que reitera la doctrina del deber de imposición de costas cuando intervienen consumidores, a pesar de que no se estimen todas las acciones declarativas o los efectos restitutorios de las mismas (infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE).
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
En el contrato que es objeto del presente procedimiento consideramos que no se puede considerar incumplido el control de incorporación. Contrariamente a lo que se señala en el recurso, no se hace referencia en la sentencia recurrida a la legibilidad del contrato, sino a que el reglamento de la tarjeta, donde se encuentran las condiciones que rigen el contrato se encuentra en documento aparte. Entendemos que el control de incorporación debe entenderse cumplido en la medida en que se reconoce recibir el reglamento y el mismo consta en un documento que se inicia en el anverso del contrato, donde figura la firma del demandante, continuado en el siguiente documento.
La cuestión que debe analizarse es si se cumple con el control de transparencia y si las cláusulas pueden considerarse abusivas, cuestiones que deben analizarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154 y 155, de 30 de enero, en las que trata sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. En ellas se estudia en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramátical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito
El crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir con tales exigencias:
«En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse transparente las cláusulas mediante las que se determina el interés remuneratorio. La conclusión debe ser negativa:
1.- No consta la información previa de las condiciones del contrato. Tan solo consta una manifestación de carácter general de que se ha recibido información sobre la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, lo que no es verificable ni justifica cuál es la información que se facilitó ni en qué momento.
Conforme se recoge en la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, en lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
2.- El contrato no explica de forma que resulte comprensible el funcionamiento de la tarjeta
El carácter mínimo de la amortización de capital en cada una de las cuotas unido al elevado tipo de interés prorroga de forma indefinida el pago de la deuda y supone una muy considerable carga de intereses, sin que se haya ofrecido al demandante ningún ejemplo explicativo que permita poder comprender la realidad de esa carga y su alcance, ni una comparativa en relación con otras modalidades de amortización, de forma que el consumidor haya podido conocer los riesgos del sistema.
La conclusión es que la tarjeta no cumple con las exigencias de transparencia. Esa falta de transparencia, junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización y a la escasa cuota mensual permite concluir que se trata de una cláusula que tiene carácter abusivo.
El recurso debe ser estimado y dictarse sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. Es necesario declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin la estipulación abusiva, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad, con los efectos económicos previstos
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada, al ser íntegra la estimación de la demanda.
En relación con las costas de segunda instancia, es procedente aplicar la doctrina que ha fijado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 1785/2025, de 4 de diciembre, conforme a la cual cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. Deben, por ello, imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:
3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Emilio contra la entidad Banco Cetelem.
4.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2016.
5.- Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, y, en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declarar que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
6.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
7.- Imponer a la parte apelada las costas causadas en la apelación, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Antecedentes
«Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de Don Emilio, debo declarar y declaro que la cláusula que fija la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 23 de septiembre de 2016, es abusiva y nula de pleno derecho, y debo condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades que se hubiesen cobrado por el contrato de seguro no suscrito, debiendo desestimar el resto de pretensiones deducidas y absolviendo a la demandada de las mismas. Sin condena en costas a las partes.»
El demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito en fecha 23 de septiembre de 2016 con la entidad demandada. En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que:
«a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas».
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la petición formulada con carácter principal, se estima la petición subsidiaria relativa a la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor, no se hace referencia al contrato de seguro, que no consta contratado y no se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.
Ha presentado recurso de apelación la parte demandante, recurso que se funda en los siguientes motivos:
1.- Infracción del art. 218 LEC - falta de exhaustividad- y, consecuentemente, del art. 5.5 LCGC en relación con el art. 10 Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato. Igualmente, infracción de la doctrina del control reforzado de transparencia elaborada en la STS de 9 de mayo de 2013, entre otras que la siguen.
2.- Infracción del art. 218 LEC por no incluir el pronunciamiento condenatorio a la restitución de lo cobrado por la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
3.- Deber de imposición de costas por estimación de pretensión subsidiaria. Infracción del art. 394 LEC en relación con las SSTS de 17 de marzo de 2016 ó de 27 de septiembre de 2005 a este respecto, o de la STS 122/24, de 5 de febrero, que reitera la doctrina del deber de imposición de costas cuando intervienen consumidores, a pesar de que no se estimen todas las acciones declarativas o los efectos restitutorios de las mismas (infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE).
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
En el contrato que es objeto del presente procedimiento consideramos que no se puede considerar incumplido el control de incorporación. Contrariamente a lo que se señala en el recurso, no se hace referencia en la sentencia recurrida a la legibilidad del contrato, sino a que el reglamento de la tarjeta, donde se encuentran las condiciones que rigen el contrato se encuentra en documento aparte. Entendemos que el control de incorporación debe entenderse cumplido en la medida en que se reconoce recibir el reglamento y el mismo consta en un documento que se inicia en el anverso del contrato, donde figura la firma del demandante, continuado en el siguiente documento.
La cuestión que debe analizarse es si se cumple con el control de transparencia y si las cláusulas pueden considerarse abusivas, cuestiones que deben analizarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154 y 155, de 30 de enero, en las que trata sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. En ellas se estudia en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramátical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito
El crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir con tales exigencias:
«En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse transparente las cláusulas mediante las que se determina el interés remuneratorio. La conclusión debe ser negativa:
1.- No consta la información previa de las condiciones del contrato. Tan solo consta una manifestación de carácter general de que se ha recibido información sobre la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, lo que no es verificable ni justifica cuál es la información que se facilitó ni en qué momento.
Conforme se recoge en la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, en lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
2.- El contrato no explica de forma que resulte comprensible el funcionamiento de la tarjeta
El carácter mínimo de la amortización de capital en cada una de las cuotas unido al elevado tipo de interés prorroga de forma indefinida el pago de la deuda y supone una muy considerable carga de intereses, sin que se haya ofrecido al demandante ningún ejemplo explicativo que permita poder comprender la realidad de esa carga y su alcance, ni una comparativa en relación con otras modalidades de amortización, de forma que el consumidor haya podido conocer los riesgos del sistema.
La conclusión es que la tarjeta no cumple con las exigencias de transparencia. Esa falta de transparencia, junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización y a la escasa cuota mensual permite concluir que se trata de una cláusula que tiene carácter abusivo.
El recurso debe ser estimado y dictarse sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. Es necesario declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin la estipulación abusiva, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad, con los efectos económicos previstos
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada, al ser íntegra la estimación de la demanda.
En relación con las costas de segunda instancia, es procedente aplicar la doctrina que ha fijado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 1785/2025, de 4 de diciembre, conforme a la cual cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. Deben, por ello, imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:
3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Emilio contra la entidad Banco Cetelem.
4.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2016.
5.- Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, y, en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declarar que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
6.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
7.- Imponer a la parte apelada las costas causadas en la apelación, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fundamentos
El demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito en fecha 23 de septiembre de 2016 con la entidad demandada. En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que:
«a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas».
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la petición formulada con carácter principal, se estima la petición subsidiaria relativa a la comisión de reclamación extrajudicial de saldo deudor, no se hace referencia al contrato de seguro, que no consta contratado y no se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.
Ha presentado recurso de apelación la parte demandante, recurso que se funda en los siguientes motivos:
1.- Infracción del art. 218 LEC - falta de exhaustividad- y, consecuentemente, del art. 5.5 LCGC en relación con el art. 10 Ley 16/11 de contratos de crédito al consumo, por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula que contempla el interés remuneratorio, que define el objeto del contrato. Igualmente, infracción de la doctrina del control reforzado de transparencia elaborada en la STS de 9 de mayo de 2013, entre otras que la siguen.
2.- Infracción del art. 218 LEC por no incluir el pronunciamiento condenatorio a la restitución de lo cobrado por la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
3.- Deber de imposición de costas por estimación de pretensión subsidiaria. Infracción del art. 394 LEC en relación con las SSTS de 17 de marzo de 2016 ó de 27 de septiembre de 2005 a este respecto, o de la STS 122/24, de 5 de febrero, que reitera la doctrina del deber de imposición de costas cuando intervienen consumidores, a pesar de que no se estimen todas las acciones declarativas o los efectos restitutorios de las mismas (infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE).
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
En el contrato que es objeto del presente procedimiento consideramos que no se puede considerar incumplido el control de incorporación. Contrariamente a lo que se señala en el recurso, no se hace referencia en la sentencia recurrida a la legibilidad del contrato, sino a que el reglamento de la tarjeta, donde se encuentran las condiciones que rigen el contrato se encuentra en documento aparte. Entendemos que el control de incorporación debe entenderse cumplido en la medida en que se reconoce recibir el reglamento y el mismo consta en un documento que se inicia en el anverso del contrato, donde figura la firma del demandante, continuado en el siguiente documento.
La cuestión que debe analizarse es si se cumple con el control de transparencia y si las cláusulas pueden considerarse abusivas, cuestiones que deben analizarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154 y 155, de 30 de enero, en las que trata sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. En ellas se estudia en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramátical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito
El crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir con tales exigencias:
«En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse transparente las cláusulas mediante las que se determina el interés remuneratorio. La conclusión debe ser negativa:
1.- No consta la información previa de las condiciones del contrato. Tan solo consta una manifestación de carácter general de que se ha recibido información sobre la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, lo que no es verificable ni justifica cuál es la información que se facilitó ni en qué momento.
Conforme se recoge en la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, en lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta»
2.- El contrato no explica de forma que resulte comprensible el funcionamiento de la tarjeta
El carácter mínimo de la amortización de capital en cada una de las cuotas unido al elevado tipo de interés prorroga de forma indefinida el pago de la deuda y supone una muy considerable carga de intereses, sin que se haya ofrecido al demandante ningún ejemplo explicativo que permita poder comprender la realidad de esa carga y su alcance, ni una comparativa en relación con otras modalidades de amortización, de forma que el consumidor haya podido conocer los riesgos del sistema.
La conclusión es que la tarjeta no cumple con las exigencias de transparencia. Esa falta de transparencia, junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización y a la escasa cuota mensual permite concluir que se trata de una cláusula que tiene carácter abusivo.
El recurso debe ser estimado y dictarse sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. Es necesario declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin la estipulación abusiva, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad, con los efectos económicos previstos
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada, al ser íntegra la estimación de la demanda.
En relación con las costas de segunda instancia, es procedente aplicar la doctrina que ha fijado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 1785/2025, de 4 de diciembre, conforme a la cual cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. Deben, por ello, imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:
3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Emilio contra la entidad Banco Cetelem.
4.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2016.
5.- Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, y, en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declarar que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
6.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
7.- Imponer a la parte apelada las costas causadas en la apelación, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fallo
Esta Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:
3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Emilio contra la entidad Banco Cetelem.
4.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2016.
5.- Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, y, en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declarar que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
6.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
7.- Imponer a la parte apelada las costas causadas en la apelación, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
