Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 296/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100305
Núm. Ecli: ES:APS:2025:861
Núm. Roj: SAP S 861:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)
En Santander, a 05 de mayo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, autos nº 0000102/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000296/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cristina, representado por el Procurador Sr/a.ROSAURA DIEZ GARRIDO, y defendido por el Letrado Sr/a.RICARDO SELLER ROCA DE TOGORES; y parte apelada Justa, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, QBE INSURANCE (EUROPA) LTD-ESPAÑA, representado por el Procurador Sr/a. María Soledad Martínez Castanedo, Ignacio Calvo Gómez, Ursula Torralbo Quintana, Ursula Torralbo Quintana, Raul Vesga Arrieta, ISIDRO MATEO PEREZ , y asistido del Letrado Sr/a. Justa, JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO, GUSTAVO MERINO CAMPOS, GUSTAVO MERINO CAMPOS, JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO, JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Antecedentes
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Diez Garrido actuando en nombre y representación de Cristina contra Justa,
Aclarada mediante Auto de fecha 19 de enero del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada enlas presentes actuaciones, de fecha 10 de enero de 2024, en los siguientes términos: se debe incluir en el fallo de la sentencia la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Fundamentos
1. Doña Cristina interpuso en su propio nombre demanda contra la letrada doña Justa y 5 aseguradoras. La demanda tras una muy extensa pero poco clara exposición fáctica fundamenta en derecho su reclamación en el art 78.2 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio -derogado por el aprobado por RD 135/2021 de 2 de marzo-) según el cual
2. En esencia relata que se le encargó la venta de unas participaciones sociales (de la mercantil Recepción de Alarmas Codificadas SL -RAC-), celebrando un contrato con un comprador ( Rafael) en el que se pactó que el comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil, y que parte del precio se pagaría mediante pagarés, librados por Assenyat SL. Ante la falta de pago de dichos efectos, se interpone demanda de juicio ordinario (nº 494/2012 del JPI nº 4 de Elche) contra el comprador y el librador de los efectos, resultando (en apelación) estimada la demanda frente al primero y desestimada frente al segundo, con imposición de costas a doña Cristina, sentencia por la que se despachó ejecución. La parte actora sostiene que la letrada acordó renunciar a sus honorarios por la venta de las participaciones, por la primera instancia del juicio ordinario y la ejecución (se le debían pagar los de apelación), a cambio de un pacto de cuota del 25 % de lo que se obtuviera en la ejecución de la sentencia. Sin embargo, procedió a jurar la cuenta ( art 35 LEC) tanto del declarativo como de la ejecución, obteniendo título por el que se está ejecutando y embargando a doña Cristina. Además, manifiesta que se realizaron diversos pagos por la intervención en el concurso de acreedores de RAC, resultando que le prescribió el plazo de impugnación del inventario, y que se simularon actuaciones y situaciones que no fueron reales.
3. La demanda suplica la condena de la letrada a:
(i) la devolución de parte del precio de la venta de las participaciones, percibido por la letrada y no entregado a su cliente;
(ii) indemnizar en la cantidad en la que resultó condenada en costas por la interposición de una acción cambiaria con amparo en unos pagarés librados al portador en el JO 494/2012 referido;
(iii) indemnizar y devolver determinadas cantidades abonadas con ocasión del concurso de acreedores 184/2013 del Juzgado Mercantil 3 de Elche, y por otra cantidad en concepto de daño moral sufrido en dicho procedimiento; y
(iv) devolver e indemnizar en la cantidad embargada en la ETJ 159/2017 del JPI 4 de Elche, más las que se embargasen en el futuro, además de que se procediera a dejar sin efecto los dos decretos de las juras de cuentas 610/2014 y 1926/2016 y su ejecución acumulada en la os referidos autos de ETJ.
4. La demanda, pese a su extensión y reiteraciones, no transmite de modo ordenado y claro los hechos. En la audiencia previa, requerido el letrado de aclaración, precisa que no está pidiendo una devolución de honorarios indebidos o excesivos
5. Es decir, se afirma estar ejercitando una reclamación derivada de un incumplimiento contractual. En todo caso, el suplico de la demanda incluye una reclamación de entrega de parte del precio de una venta recibido por la letrada y no entregado a su mandante, una devolución de pagos realizados con ocasión de un concurso de acreedores que no parece incluido en el supuesto acuerdo, y dejar sin efecto dos juras de cuentas y una ETJ en un Juzgado de Elche, además de la indemnización de la suma abonada por costas del procedimiento declarativo por un supuesto error de planteamiento de la letrada actora, y la devolución de las cantidades embargadas para pago de los honorarios correspondientes al juicio ordinario y la ejecución subsiguiente.
6. La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda. No ostenta competencia para anular procedimiento seguidos ante otros Juzgados. Las reclamaciones frente a las aseguradoras están fuera de plazo y riesgo cubierto. En cuanto a la letrada demandada, aún reconociendo legitimación activa a la actora, entiende que la acción para reclamar el precio de la venta de las participaciones está prescrita, además de no considerar verosímil que la demandada hubiera retenido 20.000 euros producto de la venta y mantuvieran la relación profesional con la misma para la reclamación de cantidades derivada de la venta. No se aprecia negligencia en la decisión de demandar junto al comprador de las acciones al librador de los efectos para su pago. No se aprecia perjuicio para la demandante ni negligencia de la demandada en su intervención en el concurso de acreedores. Se desestima la petición de condena al pago de las cantidades embargadas en la ejecución de las juras de cuentas al ser objeto de una ejecución de sendas resoluciones firmes sin oposición.
7. La demandante apela la sentencia interesando su revocación con dictado de otra íntegramente estimatoria de la demanda, discrepando en general de la valoración probatoria. Se opone en particular a la prescripción, a la negación de legitimación activa de la actora (pese a que la sentencia de instancia se la reconoce), a la falta de cobertura de los seguros, y destaca la ausencia de efecto de cosa juzgada de los decretos dictados ex artículo 35 LEC. Insiste en la existencia de un acuerdo infringido por la demandada, y en la defectuosa y simulada intervención en el concurso de acreedores.
8. Las partes apeladas se oponen al recurso.
9. La demandada se opuso en la audiencia previa a la incorporación en la pericial presentada con la demandad de correos electrónicos enviados entre ella y don Nicanor, hermano de la actora. No se resolvió expresamente la cuestión, emplazándose a la vista, donde tampoco se resolvió, como debió haberse hecho conforme al art. 287 LEC. La prueba quedó incorporada, pero la sentencia decide obviar la consideración de la pericial y los correos en ella incorporados.
10. No apreciamos vulneración alguna, toda vez que la parte demandada la asentaba en la falta de autorización de don Nicanor, interlocutor de la demandada en los correos, que no era parte en el procedimiento. El perito asegura en su declaración haber recabado la autorización de don Nicanor para que le facilitara el acceso a su cuenta de correo, lo que éste ratifica en su declaración en la vista.
11. En cuanto a la pretensión de "dejar sin efecto" dos juras de cuentas y la ejecución derivada, seguidas ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, poco podemos añadir a lo manifestado por el magistrado en la audiencia previa. Una cosa es que quepa un juicio declarativo posterior al procedimiento del art 35 LEC, y que el decreto (o el auto resolviendo la revisión) no prejuzguen ni siquiera parcialmente la sentencia que pueda recaer aquél, y otra muy distinta es que exista competencia funcional (y territorial) para "dejar sin efecto" aquellas resoluciones firmes.
12. La sentencia considera que el dueño real de las participaciones y quien contrató para su venta a la letrada demandada fue don Nicanor, hermano de la actora. Sin embargo, desestima la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Entiende que si los cobros percibidos por la demanda tuvieron lugar en 2011
13. La argumentación de la sentencia no resulta clara ni completa. Es confusa en lo relativo a la legitimación activa (aunque la admite confunde a la parte actora, que discute en su recurso la negación de la legitimación), y no explica qué plazo prescriptivo aplica, ni justifica su congruencia con el propuesto por la demandada en su contestación. Tampoco cuál es el
14. La aportación documental de la demanda no se corresponde por completo con el índice de documentos adjuntos. Muchos constan en el DVD incorporado. Entre ellos podemos encontrar los testimonios de las actuaciones judiciales relevantes. En dicho DVD, como doc. 3, se halla el testimonio de los autos de JO 494/2012 seguido en el JPI nº 4 de Elche.
15. El contrato en cuestión se aporta con la demanda. Se celebra el 27-4-11 entre Rafael y la letrada Justa como representante de Cristina, con poder especial al efecto, y tiene por objeto la compraventa de las participaciones que según certifica el administrador de la SL ( Roberto) son titularidad privativa de Cristina y suponen el 29,8 % del capital de RAC. Se adquieren por el Sr. Rafael para sí o para ceder el derecho de compra a un tercero llegado el momento de la escrituración ante notario, pactándose un precio de 70.000 €, 50.000 mediante 5 pagarés (al portador y librados por Assenyat SL, de la que el Sr. Rafael era apoderado según la nota registral, y que se planeaba -correo electrónico de 25-4-11 del Sr. Rafael, que fuera a nombre de quien se haría la compra) con un vencimiento mensual (el último a 5 de septiembre), y otros 20.000 € como pago final el 6 de octubre, con una cláusula penal de 300 por día de retraso en la escritura. El comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil.
16. La sentencia de 24-10-2012 del JPI nº 4 de Elche desestimó la demanda de doña Cristina contra el Sr. Rafael y Assenyat SL exigiendo el cumplimiento del contrato (pago del precio). La sentencia de la sección 9ª de la AP de Alicante de 24-10-2013 estimó parcialmente el recurso condenando al Sr. Rafael al pago de 112.400 €, más la cantidad resultante de multiplicar 300 € por el número de días que transcurrieran desde 1-12-2011 hasta el completo pago. Se mantiene la desestimación de la demanda frente a Assenyat y la imposición de costas por vencimiento objetivo de la instancia, al no basarse más que en la aportación de un efecto cambial, sin más argumentación, que no se admite
17. La oposición a la demanda ya indicaba que se habían entregado a la Sra. Justa además de 3.000 € a la firma del contrato, otros 20.000 € ingresados en su cuenta el 6-5-2011. La vista del juicio se celebra el 5-10-2012 y la sentencia tiene por probado dicho abono en la cuenta de la letrada. La actora dice haber tenido noticia de la percepción de dichas cantidades el día de la vista.
18. La demanda considera dolosa la falta de devolución de los importes percibidos por la letrada mandataria. Por tanto, no se basa en un daño por responsabilidad civil causado en la prestación profesional del letrado, sino más bien en la falta de entrega de cantidades percibidas por la demandada como mandataria de la actora para recibir en su nombre, por los motivos que fueran, los pagos del precio de la compraventa en la que la representaba.
19. Según la STS 637/2006 de 23 de junio, la fiducia cum amico es una
20. La STS 353/2016 de 30 de mayo recuerda que
21. La demandada no apela ni impugna la sentencia desestimatoria, que le resultó totalmente favorable. En cualquier caso, la falta de legitimación activa, que sí opuso al contestar a la demanda, se propone como cuestión en el recurso de doña Cristina, es apreciable de oficio, y debe examinarse antes que la prescripción.
22. Consideramos que concurre falta de legitimación respecto de esta primera acción, al ser doña Cristina una testaferra de su hermano, mediante una fiducia
23. A la conclusión indicada llegamos valorando las siguientes circunstancias:
i. La letrada quedó apoderada (poder notarial de 2-3-2011) para vender las participaciones y también para recibir el precio.
ii. Nicanor ostenta un poder de 27-4-2005 otorgado por su hermana confiriéndole su plena representación sin limitación, traba ni excepción para todo tipo de actos de administración (contratos, rendiciones de cuentas, pagos, reclamaciones, etc.), cobros y pagos, actos de disposición, herencias y otras comunidades, comercio y sociedades (incluyendo el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio), títulos valores y práctica bancaria, administrativa y procesal ante tribunales.
iii. El 17-1-2013 doña Cristina envía un correo electrónico (doc. 2 de la contestación) a la Sra. Justa que dice:
iv. El 14-1-2013, don Nicanor envía un correo (doc. 20 de la contestación) a su hermana, dos hijos, y a la letrada Sra. Justa, diciendo:
v. El 5-10-2015 don Nicanor (doc. 3 de la contestación) envía a la Sra. Justa un correo electrónico diciendo:
vi. El 1-7-2016 la letrada contesta a un correo de don Nicanor (doc. 22 de la contestación, y página 56 del documento 1 de la demanda), indicando que
vii. La testigo doña Adela, ex mujer de Nicanor, y que reconoce que la letrada demandada no le cae muy bien (fue la letrada en el juicio en que se la desahució de su vivienda), manifiesta que RAC era de Nicanor (la compró con otros socios y luego compró todo) y que el motivo por el que las participaciones pasaron a Cristina
viii. La demandada explica en su contestación y en su intervención en la vista, que el motivo de esta fiducia era una mala situación de don Nicanor, con embargos y problemas judiciales, por los que quería proteger su patrimonio. Su hermana no quería verse expuesta a las consecuencias derivadas de incrementos patrimoniales o ingresos en sus cuentas, motivo por el cual se apodera a la letrada no solo para celebrar el contrato de venta de las participaciones, sino también para recibir el dinero. Esta explicación es coherente con el escenario descrito, y no se ofrece ninguna otra del motivo por el cual el dinero que se percibiera como consecuencia de la venta no se fuera a ingresar en las cuentas de la titular formal de las participaciones sociales, o en su caso del titular real, sino en el de la letrada.
24. Cosa distinta es que precisamente por efecto de dicha fiducia, los procedimientos judiciales se interpusieran (frente a terceros ajenos a la fiducia) por la fiduciaria, y que respecto de los eventuales perjuicios que la actuación de la letrada (no del fiduciante) le hubiera podido causar en aquellos procedimientos (las costas derivadas o las obligaciones de pago resultantes de las juras y ejecutadas frente a doña Cristina), sí goce de legitimación activa, al haber sido condenada y ejecutada por las en costas en su propio patrimonio.
25. La sentencia desestima la pretensión porque, aunque la decisión de demandada
26. La demanda del juicio ordinario ya indicaba que venía precedida de un cambiario por los pagarés, del que se había desistido, pero no da explicación en lo fáctico ni en lo jurídico de la legitimación pasiva de la libradora de los efectos más que la siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
27. La sentencia de 24-10-2012 del JPI nº 4 de Elche desestimó la demanda de doña Cristina contra el Sr. Rafael y Assenyat SL exigiendo el cumplimiento del contrato (pago del precio). Al apelar la sentencia (que había apreciado falta de legitimación de la SL respecto de una acción de cumplimiento de un contrato en el que no era parte, y que solo se había obligado mediante unos pagarés al abono de la deuda de un tercero), se introducen nuevas argumentaciones sobre la vinculación de la SL con el contrato, al haberse firmado en sus instalaciones y estar pensado para que fuera la que, en virtud de la facultad de cesión prevista, suscribiera finalmente la compra, y haber realizado diversos pagos a cuenta, produciendo engaño en la vendedora.
28. La sentencia de la sección 9ª de la AP de Alicante de 24-10-2013 estimó parcialmente el recurso condenando al Sr. Rafael al pago, pero mantuvo la desestimación de la demanda frente a Assenyat y la imposición de costas por vencimiento objetivo de la instancia, al no basarse más que en la aportación de un efecto cambial, sin más argumentación, que no se admite
29. En el contrato se compromete la adquisición de las participaciones sociales por el Sr. Rafael para sí o para ceder el derecho de compra a un tercero llegado el momento de la escrituración ante notario, pactándose un precio de 70.000 €, 50.000 mediante 5 pagarés (al portador y librados por Assenyat SL, de la que el Sr. Rafael era apoderado según la nota registral, y que se planeaba -correo electrónico de 25-4-11 del Sr. Rafael, que fuera a nombre de quien se haría la compra).
30. La imposición de las costas fue una consecuencia directa de la desestimación, y supondría un perjuicio que no cabría compensar con la condena obtenida contra el codemandado solidario, por muy elevada que ésta fuera ya que en todo caso supondría una merma en los derechos de la actora, aunque el saldo siguiera siendo muy positivo.
31. Ahora bien, consideramos que lo negligente hubiera sido reclamar en un juicio cambiario los pagarés defectuosos o irregulares, pero no el intentar hacerlo en el juicio declarativo, en el que las explicaciones, dada la fiducia referida, estaban muy limitadas. No se discute la decisión de demandar tanto al comprador como a la SL libradora de los pagarés, que se admite como adecuada. De hecho esta era la única vía posible admitida la ineficacia cambial de un pagaré al portador. La demanda de doña Cristina no incluyó argumentación relativa a la viabilidad de la acción contra ASSENYAT. Simplemente reprocha la falta de argumentación de la demanda presentada en su día por la Sra. Justa, y el daño producido en forma de imposición de costas, derivado de haber interpuesto una acción cambiaria, sin alegaciones relativas al negocio causal. Pero no hay razonamiento que avale que la demanda contra la SL en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato en el que no había sido parte, y en el que simplemente el comprador había aportado para el pago unos efectos librados por dicha SL que tenía en su poder, hubiera podido resultar estimada. No es exacto tampoco que se interpusiera una acción cambial. La acción era de cumplimiento de contrato, en un declarativo ordinario, si bien, ciertamente no se explicaba de manera adecuada la vinculación contractual con ASSENYAT, cuya legitimación pasiva se derivaba de haber librado los efectos que como instrumento de pago se identificaron en el contrato.
32. Por lo tanto, desestimamos este motivo de recurso.
33. La demanda (folio 5) manifestó que solicitado el concurso voluntario de RAC (en 2013), la actora abonó a la Sra. Justa 2.500 € (por el concepto
34. La demanda aporta como documento nº 15 un testimonio parcial, de determinados particulares de diferentes secciones del concurso de acreedores de RAC, de 311 páginas. El auto de declaración es de 23-4-2013. Se incluye una manifestación de la aquí actora ante el requerimiento de pago que el AC le dirige por 64.578,73 €. Del informe del art 75 LC resulta la condición de socia de la actora, y el reconocimiento de un crédito de la sociedad frente a la socia por importe de 64.578,73 €
35. El escrito de calificación culpable, fechado el 16-1-2014, al examinar la presunción por alzamiento de bienes, se refiere a las deudas pendientes con socios sin documentación soporte que viabilice su reclamación y no reclamadas por la sociedad pese a su falta de liquidez constatada. Sin embargo, no incluye a doña Cristina entre las personas afectadas ni cómplices. Tampoco lo hace el informe del Ministerio Fiscal.
36. El 12-2-2014 representación de doña Cristina da cuenta a la AC de la sentencia de la audiencia de Alicante referida supra, solicitando que las posibles deudas de la socia se resolvieran con el adquirente, Sr. Rafael, conforme al contrato de venta de las participaciones concernido en virtud del cual el comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil. La AC contesta rechazado la solicitud hasta que se cumpliera la condición de simultáneo otorgamiento de escritura de compraventa de las participaciones, sin perjuicio de que pudiera variar su criterio a la vista del contrato de 27-4-2011, que no se le había aportado. Por auto de 12-5-2021 se declara concluido el concurso por insuficiencia de masa.
37. En el informe pericial incluido como documento nº 1 en el DVD adjunto a la demanda, se incorporan diversos correos entre la Sra. Justa y el hermano de la actora. Debemos destacar que dichos correos se incluyen extractados, sin el contexto de la completa conversación en la que se emiten.
38. La demandada afirma que ha librado a doña Cristina del concurso culposo, a diferencia de lo que ocurre con otros relacionados con la SL (pag. 13). Lo cierto es que cabía la posibilidad de considerar que los pagos a los socios pudieran obedecer a salidas fraudulentas o alzamientos y por ello, verse perjudicada o declarada cómplice. Además se intentó transmitir sus deudas para con la sociedad al adquirente de las participaciones en el contrato de compraventa examinado.
39. El correo incorporado al folio 17 refiere que solo estaban pagados 2.500 € de una provisión de fondos, y que con otros 2.000 € se acercaban a la mitad del precio, y en la página 18, en un correo 3 días después, se alude a un recurso de reposición en el concurso incorporando una transferencia a la letrada por 2.000 € por ese concepto.
40. En el mail incorporado en la página 33, a la pregunta de si
41. En la página 25 consta un mail con el asunto
42. El interés de la actora en el concurso derivaba de su condición de socia de la concursada, y de figurar en textos como deudora de la concursada, y avalista frente a un acreedor (BBVA). Y de lo expuesto resultaba un riesgo de reclamación del crédito en el propio concurso, incluso de verse afectada (o declarada cópmlice) por la calificación de considerar que la deuda social obedecía a salidas fraudulentas o alzamientos.
43. La demanda ejercitaba acción del art. 78 Estatuto General de la Abogacía. En la audiencia previa se manifiesta que se trata de un incumplimiento contractual de la letrada, al separarse de un acuerdo de honorarios. Sin embargo, en lo relativo al concurso de acreedores de RAC, la demanda pretende la devolución de todos los honorarios cobrados por la letrada por su intervención en el mismo, pero no se discute que la cifra de honorarios fuera la correspondiente a la intervención en el concurso (globalmente). Es decir, que ni se trata de una acción de responsabilidad por haber dañado los intereses cuya defensa se le había confiado, ni de incumplimiento de un acuerdo de honorarios (el concurso de acreedores quedaba fuera del supuesto acuerdo que la parte actora esgrime). La pretensión por lo tanto no tiene encaje en la acción ejercitada.
44. La demanda no expone con la necesaria claridad y orden por qué concretos conceptos realizó los abonos relacionados con el concurso. Partimos de tener por acreditado que la demandada había sido la única abogada de la actora y su hermano durante años, desde antes de la compraventa de participaciones de RAC (así lo indica la demandada, lo ratifica la testigo ex mujer de Nicanor, y se evidencia de las propias comunicaciones aportadas). La demanda realiza un largo esfuerzo a tratar de acreditar, ordenar e imputar los diversos pagos realizados a la demandada. Sin embargo, no se ha logrado ese resultado, a juicio de esta Sala.
45. El propio relato de la demanda incluye pagos realizados por el hermano de la actora, no por ésta. El concepto indicado en los pagos que la actora creía realizar por cuenta del concurso, no coincide con esa finalidad
46. No podemos, pues, afirmar el carácter indebido de los honorarios, ya que lo que se está reclamando es la devolución de la totalidad de los honorarios abonados por la intervención en el concurso de acreedores, no una responsabilidad por daño a los intereses cuya defensa le fue confiada (la ejercitada expresamente según la fundamentación jurídica de la demanda), ni un incumplimiento de pacto de honorarios (al que se alude en trámite de aclaración en la audiencia previa) como hemos indicado.
47. Por lo expuesto, desestimamos la pretensión de la apelante, tanto de devolución de los abonos realizados por la intervención en el concurso de acreedores, como del daño moral que se solicita por la angustia sufrida por esas actuaciones abonadas pero inexistentes en realidad.
48. La simple lectura del art 35 LEC (en su versión actual y en las derogadas) revela que el decreto y en su caso el auto que resuelva el recurso de revisión
49. La demanda no discute la corrección objetiva de los honorarios según se fijaron en las dos juras de cuentas aludidas (por la demanda y apelación en el JO 494/2012, y por la ejecución -ETJ 268/2014- de la condena obtenida frente al Sr. Rafael), resueltas por sendos decretos firmes. Lo que alega es que la actora se separó de un previo acuerdo por el que modificaba sus honorarios, y al acudir a dichas juras, actuó dolosamente causando un perjuicio a la actora que se ha visto embargada para el pago de los honorarios fijados. En esencia, según dicho acuerdo novatorio, la letrada asumiría el riesgo del cobro contra el resultado de la ejecución de la sentencia obtenido a favor de doña Cristina contra el Sr. Rafael.
50. No se trata por lo tato de una reclamación por perjuicio a los intereses cuya defensa se le encomendó, sino de una supuesta infracción contractual, y reclamación de honorarios indebidos al haber sido novados. El éxito de esta pretensión pasa porque la parte actora acredite suficientemente la realidad de ese supuesto pacto en virtud del cual la letrada modificaba sus honorarios, renunciando a los de la instancia y asumiendo el riesgo de cobrar el resto (los de la apelación y la ejecución) contra un porcentaje de lo que se obtuviera en la ejecución contra el Sr. Rafael.
51. El 30-1-2014 (doc. 16 de la contestación) la demanda había enviado un correo a la actora requiriendo provisión de fondos (unos 20.000 €) para la ejecución contra Rafael.
52. El doc. 21 de la demanda es un correo enviado por el letrado Sr. Teofilo a la actora el 28-3-2014, en el que se incorpora una propuesta de acuerdo a la que se le da una apariencia no muy técnico-jurídica para
53. El documento 1 de la demanda incorpora correo de 2-7-2014 en el que la letrada pide a Nicanor que indique los asuntos que quiere dar por finalizados, aludiendo a que en la demanda por la compra de las participaciones habían llegado al acuerdo de que
54. En el correo de 27-10-2014, señala que del recurso de apelación de aquel ordinario, se le habían abonado 4.000 de 9.875 euros debidos, y que
55. El 1-7-2016 (pag. 56 del doc 1 de la demanda, y doc 22 de la contestación), la Sra. Justa contesta a un correo de don Nicanor. Ante la alusión de éste a que la letrada había llegado
56. No podemos considerar acreditado un acuerdo en virtud del cual la demandada renunciase a sus honorarios. No consta la insolvencia de su clienta, farmacéutica de profesión, cuya situación era conocida para la letrada, que en ejecución ha obtenido relevantes sumas de aquélla. En ese escenario, la prueba de que la letrada renunciase a sus honorarios a cambio de la expectativa de cobrarlos de lo obtenido en una ejecución en la que no es parte, dirigida contra un tercero, cuando se han seguido dos procedimientos de jura de cuentas para la fijación y ejecución de sus honorarios, sin oposición, debería probarse con rigor por la parte que esgrime esta circunstancia.
57. La apelante reconoce ya en la demanda que no existe acuerdo documentado, y que debe presumirse su existencia. No consideramos acreditado ( art 386 LEC) un hecho base concreto que enlace de modo preciso y directo con el que se trata de presumir. El borrador de acuerdo que se le presentó a la letrada con la intención declarada de ocultarle datos relevantes para lograr su firma, fue rechazado. Los correos no son concluyentes de la existencia de un acuerdo puro, no condicionado, sino más bien de un periodo de espera por parte de la demandada, que ante la falta de liquidación de sus créditos, opta por reclamar judicialmente sus honorarios.
58. De modo que, aunque por motivos distintos de los considerados por la sentencia apelada, debe confirmarse también en este punto. La desestimación de la reclamación frente a la letrada hace innecesario el examen de las dirigidas contras las cinco aseguradoras, confirmando la desestimación de la demanda también frente a éstas, desestimando el recurso de apelación.
59. Siendo íntegra la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante ( artículo 398 LEC) .
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Cristina contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santander, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000029624, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
