Sentencia Civil 321/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 296/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 321/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100305

Núm. Ecli: ES:APS:2025:861

Núm. Roj: SAP S 861:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000296/2024

NIG: 3907542120220000977

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander Procedimiento Ordinario

0000102/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cristina RICARDO SELLER ROCA DE TOGORES ROSAURA DIEZ GARRIDO

Apelado Justa Justa María Soledad Martínez Castanedo

Apelado ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO Ignacio Calvo Gómez

Apelado MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA GUSTAVO MERINO CAMPOS Ursula Torralbo Quintana

Apelado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. GUSTAVO MERINO CAMPOS Ursula Torralbo Quintana

Apelado ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO Raul Vesga Arrieta

Apelado QBE INSURANCE (EUROPA) LTD-ESPAÑA JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO ISIDRO MATEO PEREZ

S E N T E N C I A nº 000321/2025

Presidente

D./Dª. María José Arroyo García

Magistrados

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)

En Santander, a 05 de mayo del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, autos nº 0000102/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000296/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cristina, representado por el Procurador Sr/a.ROSAURA DIEZ GARRIDO, y defendido por el Letrado Sr/a.RICARDO SELLER ROCA DE TOGORES; y parte apelada Justa, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, QBE INSURANCE (EUROPA) LTD-ESPAÑA, representado por el Procurador Sr/a. María Soledad Martínez Castanedo, Ignacio Calvo Gómez, Ursula Torralbo Quintana, Ursula Torralbo Quintana, Raul Vesga Arrieta, ISIDRO MATEO PEREZ , y asistido del Letrado Sr/a. Justa, JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO, GUSTAVO MERINO CAMPOS, GUSTAVO MERINO CAMPOS, JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO, JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de enero del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Diez Garrido actuando en nombre y representación de Cristina contra Justa, ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN EUROPA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSy contra QBE INSURANCE EUROPA LTD ESPAÑAy en su consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones contenidas en la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.

Aclarada mediante Auto de fecha 19 de enero del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada enlas presentes actuaciones, de fecha 10 de enero de 2024, en los siguientes términos: se debe incluir en el fallo de la sentencia la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. Doña Cristina interpuso en su propio nombre demanda contra la letrada doña Justa y 5 aseguradoras. La demanda tras una muy extensa pero poco clara exposición fáctica fundamenta en derecho su reclamación en el art 78.2 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio -derogado por el aprobado por RD 135/2021 de 2 de marzo-) según el cual "los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada",considerando que la demandada, en su relación contractual, había incurrido en diversos comportamientos dolosos y culposos.

2. En esencia relata que se le encargó la venta de unas participaciones sociales (de la mercantil Recepción de Alarmas Codificadas SL -RAC-), celebrando un contrato con un comprador ( Rafael) en el que se pactó que el comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil, y que parte del precio se pagaría mediante pagarés, librados por Assenyat SL. Ante la falta de pago de dichos efectos, se interpone demanda de juicio ordinario (nº 494/2012 del JPI nº 4 de Elche) contra el comprador y el librador de los efectos, resultando (en apelación) estimada la demanda frente al primero y desestimada frente al segundo, con imposición de costas a doña Cristina, sentencia por la que se despachó ejecución. La parte actora sostiene que la letrada acordó renunciar a sus honorarios por la venta de las participaciones, por la primera instancia del juicio ordinario y la ejecución (se le debían pagar los de apelación), a cambio de un pacto de cuota del 25 % de lo que se obtuviera en la ejecución de la sentencia. Sin embargo, procedió a jurar la cuenta ( art 35 LEC) tanto del declarativo como de la ejecución, obteniendo título por el que se está ejecutando y embargando a doña Cristina. Además, manifiesta que se realizaron diversos pagos por la intervención en el concurso de acreedores de RAC, resultando que le prescribió el plazo de impugnación del inventario, y que se simularon actuaciones y situaciones que no fueron reales.

3. La demanda suplica la condena de la letrada a:

(i) la devolución de parte del precio de la venta de las participaciones, percibido por la letrada y no entregado a su cliente;

(ii) indemnizar en la cantidad en la que resultó condenada en costas por la interposición de una acción cambiaria con amparo en unos pagarés librados al portador en el JO 494/2012 referido;

(iii) indemnizar y devolver determinadas cantidades abonadas con ocasión del concurso de acreedores 184/2013 del Juzgado Mercantil 3 de Elche, y por otra cantidad en concepto de daño moral sufrido en dicho procedimiento; y

(iv) devolver e indemnizar en la cantidad embargada en la ETJ 159/2017 del JPI 4 de Elche, más las que se embargasen en el futuro, además de que se procediera a dejar sin efecto los dos decretos de las juras de cuentas 610/2014 y 1926/2016 y su ejecución acumulada en la os referidos autos de ETJ.

4. La demanda, pese a su extensión y reiteraciones, no transmite de modo ordenado y claro los hechos. En la audiencia previa, requerido el letrado de aclaración, precisa que no está pidiendo una devolución de honorarios indebidos o excesivos "en el concepto procesal de los términos",sino un incumplimiento del uso contractual (minuto 13:30) a una profesional que dice que no va a cobrar unos honorarios y luego jura las cuentas para vulnerar el compromiso de cobrar solo el 25 % de lo que se obtuviera; "no estamos discutiendo actuaciones procesales, estamos discutiendo un comportamiento profesional contractual que estimo que es doloso".

5. Es decir, se afirma estar ejercitando una reclamación derivada de un incumplimiento contractual. En todo caso, el suplico de la demanda incluye una reclamación de entrega de parte del precio de una venta recibido por la letrada y no entregado a su mandante, una devolución de pagos realizados con ocasión de un concurso de acreedores que no parece incluido en el supuesto acuerdo, y dejar sin efecto dos juras de cuentas y una ETJ en un Juzgado de Elche, además de la indemnización de la suma abonada por costas del procedimiento declarativo por un supuesto error de planteamiento de la letrada actora, y la devolución de las cantidades embargadas para pago de los honorarios correspondientes al juicio ordinario y la ejecución subsiguiente.

6. La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda. No ostenta competencia para anular procedimiento seguidos ante otros Juzgados. Las reclamaciones frente a las aseguradoras están fuera de plazo y riesgo cubierto. En cuanto a la letrada demandada, aún reconociendo legitimación activa a la actora, entiende que la acción para reclamar el precio de la venta de las participaciones está prescrita, además de no considerar verosímil que la demandada hubiera retenido 20.000 euros producto de la venta y mantuvieran la relación profesional con la misma para la reclamación de cantidades derivada de la venta. No se aprecia negligencia en la decisión de demandar junto al comprador de las acciones al librador de los efectos para su pago. No se aprecia perjuicio para la demandante ni negligencia de la demandada en su intervención en el concurso de acreedores. Se desestima la petición de condena al pago de las cantidades embargadas en la ejecución de las juras de cuentas al ser objeto de una ejecución de sendas resoluciones firmes sin oposición.

7. La demandante apela la sentencia interesando su revocación con dictado de otra íntegramente estimatoria de la demanda, discrepando en general de la valoración probatoria. Se opone en particular a la prescripción, a la negación de legitimación activa de la actora (pese a que la sentencia de instancia se la reconoce), a la falta de cobertura de los seguros, y destaca la ausencia de efecto de cosa juzgada de los decretos dictados ex artículo 35 LEC. Insiste en la existencia de un acuerdo infringido por la demandada, y en la defectuosa y simulada intervención en el concurso de acreedores.

8. Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO.- Prueba ilícita. Pretensión de "dejar sin efecto"decretos de juras de cuentas y su ejecución.

9. La demandada se opuso en la audiencia previa a la incorporación en la pericial presentada con la demandad de correos electrónicos enviados entre ella y don Nicanor, hermano de la actora. No se resolvió expresamente la cuestión, emplazándose a la vista, donde tampoco se resolvió, como debió haberse hecho conforme al art. 287 LEC. La prueba quedó incorporada, pero la sentencia decide obviar la consideración de la pericial y los correos en ella incorporados.

10. No apreciamos vulneración alguna, toda vez que la parte demandada la asentaba en la falta de autorización de don Nicanor, interlocutor de la demandada en los correos, que no era parte en el procedimiento. El perito asegura en su declaración haber recabado la autorización de don Nicanor para que le facilitara el acceso a su cuenta de correo, lo que éste ratifica en su declaración en la vista.

11. En cuanto a la pretensión de "dejar sin efecto" dos juras de cuentas y la ejecución derivada, seguidas ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, poco podemos añadir a lo manifestado por el magistrado en la audiencia previa. Una cosa es que quepa un juicio declarativo posterior al procedimiento del art 35 LEC, y que el decreto (o el auto resolviendo la revisión) no prejuzguen ni siquiera parcialmente la sentencia que pueda recaer aquél, y otra muy distinta es que exista competencia funcional (y territorial) para "dejar sin efecto" aquellas resoluciones firmes.

TERCERO.- Compraventa de participaciones de la entidad Recepción de Alarmas Codificadas SL (RAC).

12. La sentencia considera que el dueño real de las participaciones y quien contrató para su venta a la letrada demandada fue don Nicanor, hermano de la actora. Sin embargo, desestima la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Entiende que si los cobros percibidos por la demanda tuvieron lugar en 2011 "y no se ha ejercitado reclamación alguna desde el año 2014, a tenor de los artículos 1964 esa reclamación se encontraría prescita lo que no se interrumpió por un escrito de alegaciones tras los decretos dictados en la jura de cuenta 159/2017".Por último, considera inverosímil que la letrada hubiera recibido y no entregado (a Nicanor) dichas sumas en 2011 y no mediara reclamación alguna al tiempo que se continuaba contando con los servicios profesionales de la demandada, sugiriendo que la actora debería pedir explicaciones a su hermano "en los términos del artículo 1720"CC .

13. La argumentación de la sentencia no resulta clara ni completa. Es confusa en lo relativo a la legitimación activa (aunque la admite confunde a la parte actora, que discute en su recurso la negación de la legitimación), y no explica qué plazo prescriptivo aplica, ni justifica su congruencia con el propuesto por la demandada en su contestación. Tampoco cuál es el díes a quo,ni valora las interrupciones invocadas por el demandado (burofaxes de 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2020, anteriores ambos al 28-12-2020).

14. La aportación documental de la demanda no se corresponde por completo con el índice de documentos adjuntos. Muchos constan en el DVD incorporado. Entre ellos podemos encontrar los testimonios de las actuaciones judiciales relevantes. En dicho DVD, como doc. 3, se halla el testimonio de los autos de JO 494/2012 seguido en el JPI nº 4 de Elche.

15. El contrato en cuestión se aporta con la demanda. Se celebra el 27-4-11 entre Rafael y la letrada Justa como representante de Cristina, con poder especial al efecto, y tiene por objeto la compraventa de las participaciones que según certifica el administrador de la SL ( Roberto) son titularidad privativa de Cristina y suponen el 29,8 % del capital de RAC. Se adquieren por el Sr. Rafael para sí o para ceder el derecho de compra a un tercero llegado el momento de la escrituración ante notario, pactándose un precio de 70.000 €, 50.000 mediante 5 pagarés (al portador y librados por Assenyat SL, de la que el Sr. Rafael era apoderado según la nota registral, y que se planeaba -correo electrónico de 25-4-11 del Sr. Rafael, que fuera a nombre de quien se haría la compra) con un vencimiento mensual (el último a 5 de septiembre), y otros 20.000 € como pago final el 6 de octubre, con una cláusula penal de 300 por día de retraso en la escritura. El comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil.

16. La sentencia de 24-10-2012 del JPI nº 4 de Elche desestimó la demanda de doña Cristina contra el Sr. Rafael y Assenyat SL exigiendo el cumplimiento del contrato (pago del precio). La sentencia de la sección 9ª de la AP de Alicante de 24-10-2013 estimó parcialmente el recurso condenando al Sr. Rafael al pago de 112.400 €, más la cantidad resultante de multiplicar 300 € por el número de días que transcurrieran desde 1-12-2011 hasta el completo pago. Se mantiene la desestimación de la demanda frente a Assenyat y la imposición de costas por vencimiento objetivo de la instancia, al no basarse más que en la aportación de un efecto cambial, sin más argumentación, que no se admite ex novocon ocasión del recurso de apelación.

17. La oposición a la demanda ya indicaba que se habían entregado a la Sra. Justa además de 3.000 € a la firma del contrato, otros 20.000 € ingresados en su cuenta el 6-5-2011. La vista del juicio se celebra el 5-10-2012 y la sentencia tiene por probado dicho abono en la cuenta de la letrada. La actora dice haber tenido noticia de la percepción de dichas cantidades el día de la vista.

18. La demanda considera dolosa la falta de devolución de los importes percibidos por la letrada mandataria. Por tanto, no se basa en un daño por responsabilidad civil causado en la prestación profesional del letrado, sino más bien en la falta de entrega de cantidades percibidas por la demandada como mandataria de la actora para recibir en su nombre, por los motivos que fueran, los pagos del precio de la compraventa en la que la representaba.

CUARTO.- Fiducia cum amico.Falta de legitimación activa.

19. Según la STS 637/2006 de 23 de junio, la fiducia cum amico es una "modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (...) considera que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario. (...) el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista."

20. La STS 353/2016 de 30 de mayo recuerda que "«lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» (...) frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.".

21. La demandada no apela ni impugna la sentencia desestimatoria, que le resultó totalmente favorable. En cualquier caso, la falta de legitimación activa, que sí opuso al contestar a la demanda, se propone como cuestión en el recurso de doña Cristina, es apreciable de oficio, y debe examinarse antes que la prescripción.

22. Consideramos que concurre falta de legitimación respecto de esta primera acción, al ser doña Cristina una testaferra de su hermano, mediante una fiducia cum amicoconocida por ambos hermanos y su letrada. Lo que no le cabe entonces a la fiduciaria es demandar la propiedad del precio obtenido por la venta de las participaciones frente a la letrada conocedora de la fiducia y que intervino como apoderada de la fiduciaria, indicando además que en su caso debía ser la demandada quien llamara conforme al artículo 14 LEC al fiduciante como demandado junto a ella.

23. A la conclusión indicada llegamos valorando las siguientes circunstancias:

i. La letrada quedó apoderada (poder notarial de 2-3-2011) para vender las participaciones y también para recibir el precio.

ii. Nicanor ostenta un poder de 27-4-2005 otorgado por su hermana confiriéndole su plena representación sin limitación, traba ni excepción para todo tipo de actos de administración (contratos, rendiciones de cuentas, pagos, reclamaciones, etc.), cobros y pagos, actos de disposición, herencias y otras comunidades, comercio y sociedades (incluyendo el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio), títulos valores y práctica bancaria, administrativa y procesal ante tribunales.

iii. El 17-1-2013 doña Cristina envía un correo electrónico (doc. 2 de la contestación) a la Sra. Justa que dice: "sin olvidar que tanto el piso como las acciones de RAC son de mi hermano, considero que todas las acciones y obligaciones que se deriven de estas posesiones también son de él y recordándole que mi nombre y mi dinero es mío, me parece muy bien que quiera proteger su piso con la hipoteca paraguas, pero no estoy dispuesta...".En su intervención en la vista la propia actora reconoce haber enviado el correo, precisando que "no era cierto, era una excusa"sin dar una explicación razonable a juicio de la sala, aludiendo a que "en aquel momento estaba mal".

iv. El 14-1-2013, don Nicanor envía un correo (doc. 20 de la contestación) a su hermana, dos hijos, y a la letrada Sra. Justa, diciendo: "después de estar con la abogada viendo que sería lo mejor para todos u organizar mis cosas en las que estáis metidos todos, unos de una forma y otros de otra, esto es lo que propongo hacer, con el visto bueno de todos vosotros"remitiendo para aclaraciones a la letrada llamándola por teléfono, o "por email a ella con copia a mi".

v. El 5-10-2015 don Nicanor (doc. 3 de la contestación) envía a la Sra. Justa un correo electrónico diciendo: "sigue fallando la mayor, el cliente soy yo y parece que eso a ti no te entra. Mi hermana no va a ir a tu despacho para nada, lo que me tengas que explicar me lo haces a mí (....) de tu actuación el único que salgo perjudicado soy yo".

vi. El 1-7-2016 la letrada contesta a un correo de don Nicanor (doc. 22 de la contestación, y página 56 del documento 1 de la demanda), indicando que "lo que se cobró de Rafael fueron 23.000 euros y de esto tú tampoco tuviste a bien pagar nada de mis honorarios (...) le dijiste a tu hermana que tu habías estado cobrando parte de esos pagarés".

vii. La testigo doña Adela, ex mujer de Nicanor, y que reconoce que la letrada demandada no le cae muy bien (fue la letrada en el juicio en que se la desahució de su vivienda), manifiesta que RAC era de Nicanor (la compró con otros socios y luego compró todo) y que el motivo por el que las participaciones pasaron a Cristina "es que Nicanor ha tenido diferentes problemas a los largo de su vida y ha ido cambiando todo de nombre" añadiendo que incluso emancipó al hijo mayor para poner cosas a su nombre. Conoce y tuvo en sus manos el poder que Cristina le hizo a su hermano para que él pudiera gestionar todo en nombre de su hermana.

viii. La demandada explica en su contestación y en su intervención en la vista, que el motivo de esta fiducia era una mala situación de don Nicanor, con embargos y problemas judiciales, por los que quería proteger su patrimonio. Su hermana no quería verse expuesta a las consecuencias derivadas de incrementos patrimoniales o ingresos en sus cuentas, motivo por el cual se apodera a la letrada no solo para celebrar el contrato de venta de las participaciones, sino también para recibir el dinero. Esta explicación es coherente con el escenario descrito, y no se ofrece ninguna otra del motivo por el cual el dinero que se percibiera como consecuencia de la venta no se fuera a ingresar en las cuentas de la titular formal de las participaciones sociales, o en su caso del titular real, sino en el de la letrada.

24. Cosa distinta es que precisamente por efecto de dicha fiducia, los procedimientos judiciales se interpusieran (frente a terceros ajenos a la fiducia) por la fiduciaria, y que respecto de los eventuales perjuicios que la actuación de la letrada (no del fiduciante) le hubiera podido causar en aquellos procedimientos (las costas derivadas o las obligaciones de pago resultantes de las juras y ejecutadas frente a doña Cristina), sí goce de legitimación activa, al haber sido condenada y ejecutada por las en costas en su propio patrimonio.

QUINTO.- Reclamación por la condena en costas.

25. La sentencia desestima la pretensión porque, aunque la decisión de demandada "pudo ser cuestionable, no alcanza el nivel de negligencia pretendida en la demanda, pues no se podía ejercitar la acción cambiaria contra quien había emitido los pagarés, incumpliendo la obligación de pago del precio por la compra de las participaciones de RAC, constando en la sentencia dictada en el juicio ordinario que no se atendieron los pagos por Assenyat SL sabiendo cual era el fin de los pagarés. En ningún momento se ejercitó la acción cambiaria en ese juicio ordinario... lo que sí hubiera resultado negligente, se dirigió la acción contra los dos incumplidores, obteniendo de uno de ellos el pago de ...".Desestima la pretensión por no acreditarse negligencia.

26. La demanda del juicio ordinario ya indicaba que venía precedida de un cambiario por los pagarés, del que se había desistido, pero no da explicación en lo fáctico ni en lo jurídico de la legitimación pasiva de la libradora de los efectos más que la siguiente en el fundamento de derecho cuarto: "el demandado está legitimado pasivamente como deudor de la misma, junto con la empresa libradora de los pagarés, Asseyet SL como deudora solidaria por el importe de dichos pagarés. Que la reclamación se dirige primeramente contra Sr. Rafael puesto que es quien se obligó al pago y quién otorgó un instrumento (el pagaré) como medio de pago que luego resultó fallido y ha de ser él, el obligado a restituir ese pago".

27. La sentencia de 24-10-2012 del JPI nº 4 de Elche desestimó la demanda de doña Cristina contra el Sr. Rafael y Assenyat SL exigiendo el cumplimiento del contrato (pago del precio). Al apelar la sentencia (que había apreciado falta de legitimación de la SL respecto de una acción de cumplimiento de un contrato en el que no era parte, y que solo se había obligado mediante unos pagarés al abono de la deuda de un tercero), se introducen nuevas argumentaciones sobre la vinculación de la SL con el contrato, al haberse firmado en sus instalaciones y estar pensado para que fuera la que, en virtud de la facultad de cesión prevista, suscribiera finalmente la compra, y haber realizado diversos pagos a cuenta, produciendo engaño en la vendedora.

28. La sentencia de la sección 9ª de la AP de Alicante de 24-10-2013 estimó parcialmente el recurso condenando al Sr. Rafael al pago, pero mantuvo la desestimación de la demanda frente a Assenyat y la imposición de costas por vencimiento objetivo de la instancia, al no basarse más que en la aportación de un efecto cambial, sin más argumentación, que no se admite ex novocon ocasión del recurso de apelación. Dice la sentencia que "en el escrito de demanda se justifica la legitimación de ASSENYAT S.L. en el hecho de ser la entidad libradora de los pagarés (...) No se alega ninguna otra circunstancia como fundamentadora de una posible condena (intervención de la demandada en un negocio jurídico causal, por ejemplo)"destacando que el principio rogatorio impone ceñirse estrictamente a lo alegado en la demanda. Y continúa: "Aunque la parquedad de la fundamentación jurídica y fáctica de la demandada [sic] hace difícil identificar la acción dirigida contra ASSENYAT S.L. es de suponer que se trata de una acción cambiaria entablada en un proceso declarativo, pues la petición de condena se funda en el hecho exclusivo de ser la demandada la firmante de los pagarés. Es por ello que la prosperabilidad de esta acción depende sustancialmente de la validez de los títulos que la sustentan, que deben reunir los requisitos previstos en el art.94 de la Ley Cambiaria y del Cheque "por lo que se desestima la demanda al ser los pagarés al portador.

29. En el contrato se compromete la adquisición de las participaciones sociales por el Sr. Rafael para sí o para ceder el derecho de compra a un tercero llegado el momento de la escrituración ante notario, pactándose un precio de 70.000 €, 50.000 mediante 5 pagarés (al portador y librados por Assenyat SL, de la que el Sr. Rafael era apoderado según la nota registral, y que se planeaba -correo electrónico de 25-4-11 del Sr. Rafael, que fuera a nombre de quien se haría la compra).

30. La imposición de las costas fue una consecuencia directa de la desestimación, y supondría un perjuicio que no cabría compensar con la condena obtenida contra el codemandado solidario, por muy elevada que ésta fuera ya que en todo caso supondría una merma en los derechos de la actora, aunque el saldo siguiera siendo muy positivo.

31. Ahora bien, consideramos que lo negligente hubiera sido reclamar en un juicio cambiario los pagarés defectuosos o irregulares, pero no el intentar hacerlo en el juicio declarativo, en el que las explicaciones, dada la fiducia referida, estaban muy limitadas. No se discute la decisión de demandar tanto al comprador como a la SL libradora de los pagarés, que se admite como adecuada. De hecho esta era la única vía posible admitida la ineficacia cambial de un pagaré al portador. La demanda de doña Cristina no incluyó argumentación relativa a la viabilidad de la acción contra ASSENYAT. Simplemente reprocha la falta de argumentación de la demanda presentada en su día por la Sra. Justa, y el daño producido en forma de imposición de costas, derivado de haber interpuesto una acción cambiaria, sin alegaciones relativas al negocio causal. Pero no hay razonamiento que avale que la demanda contra la SL en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato en el que no había sido parte, y en el que simplemente el comprador había aportado para el pago unos efectos librados por dicha SL que tenía en su poder, hubiera podido resultar estimada. No es exacto tampoco que se interpusiera una acción cambial. La acción era de cumplimiento de contrato, en un declarativo ordinario, si bien, ciertamente no se explicaba de manera adecuada la vinculación contractual con ASSENYAT, cuya legitimación pasiva se derivaba de haber librado los efectos que como instrumento de pago se identificaron en el contrato.

32. Por lo tanto, desestimamos este motivo de recurso.

SEXTO.- Cantidades abonadas en el concurso de acreedores y daño moral.

33. La demanda (folio 5) manifestó que solicitado el concurso voluntario de RAC (en 2013), la actora abonó a la Sra. Justa 2.500 € (por el concepto "provi + dem ejec")para personarse, al aparecer como deudora en el inventario del informe de la administración concursal. La impugnación del inventario se presentó fuera de plazo, y habría simulado frente a la demandada su procesamiento por un delito de alzamiento de bienes y por responsabilidad concursal, la redacción de recursos de reposición y la comparecencia a juicios (sección 6ª del concurso). Habría percibido 9.448,75 € por su intervención en el concurso (hasta 2020) simulando gestiones inexistentes, además de otros 600 € y 599,82 € por asistencia a falsos juicios. Esta creencia en la continuación del procedimiento concursal y el riesgo de verse afectada en la sección 6ª, le habrían causado un daño moral.

34. La demanda aporta como documento nº 15 un testimonio parcial, de determinados particulares de diferentes secciones del concurso de acreedores de RAC, de 311 páginas. El auto de declaración es de 23-4-2013. Se incluye una manifestación de la aquí actora ante el requerimiento de pago que el AC le dirige por 64.578,73 €. Del informe del art 75 LC resulta la condición de socia de la actora, y el reconocimiento de un crédito de la sociedad frente a la socia por importe de 64.578,73 € ("deuda socia"),que se mantuvo en textos definitivos y se incluyó en el plan de liquidación entre los activos a realizar (presentado el 17 de junio de 2013 aprobado por auto de 2-9-2013, ordenado la formación de la sección 6ª). También resulta la inclusión en la lista de acreedores de un crédito concursal de BBVA por descuento de efectos por importe de 30.358,23 € más 12.431,71 € de intereses, solidariamente garantizado por la demandante. Se indica que su hermano Nicanor fue administrador (único o con otros) hasta 11-5-1998.

35. El escrito de calificación culpable, fechado el 16-1-2014, al examinar la presunción por alzamiento de bienes, se refiere a las deudas pendientes con socios sin documentación soporte que viabilice su reclamación y no reclamadas por la sociedad pese a su falta de liquidez constatada. Sin embargo, no incluye a doña Cristina entre las personas afectadas ni cómplices. Tampoco lo hace el informe del Ministerio Fiscal.

36. El 12-2-2014 representación de doña Cristina da cuenta a la AC de la sentencia de la audiencia de Alicante referida supra, solicitando que las posibles deudas de la socia se resolvieran con el adquirente, Sr. Rafael, conforme al contrato de venta de las participaciones concernido en virtud del cual el comprador asumiría las deudas que la vendedora tuviera para con la mercantil. La AC contesta rechazado la solicitud hasta que se cumpliera la condición de simultáneo otorgamiento de escritura de compraventa de las participaciones, sin perjuicio de que pudiera variar su criterio a la vista del contrato de 27-4-2011, que no se le había aportado. Por auto de 12-5-2021 se declara concluido el concurso por insuficiencia de masa.

37. En el informe pericial incluido como documento nº 1 en el DVD adjunto a la demanda, se incorporan diversos correos entre la Sra. Justa y el hermano de la actora. Debemos destacar que dichos correos se incluyen extractados, sin el contexto de la completa conversación en la que se emiten.

38. La demandada afirma que ha librado a doña Cristina del concurso culposo, a diferencia de lo que ocurre con otros relacionados con la SL (pag. 13). Lo cierto es que cabía la posibilidad de considerar que los pagos a los socios pudieran obedecer a salidas fraudulentas o alzamientos y por ello, verse perjudicada o declarada cómplice. Además se intentó transmitir sus deudas para con la sociedad al adquirente de las participaciones en el contrato de compraventa examinado.

39. El correo incorporado al folio 17 refiere que solo estaban pagados 2.500 € de una provisión de fondos, y que con otros 2.000 € se acercaban a la mitad del precio, y en la página 18, en un correo 3 días después, se alude a un recurso de reposición en el concurso incorporando una transferencia a la letrada por 2.000 € por ese concepto.

40. En el mail incorporado en la página 33, a la pregunta de si "no sacamos nada monetario"del concurso, se contesta por la letrada "que no tenga que responder de los avales dados en su día (...) ni (...) de la deuda exigida y que constaba en contabilidad lo que en total sumaba 170.000 euros".Afirmación que resulta discutible, si bien la AC ya había considerado, como hemos visto, no recuperables las deudas con socios por falta de soporte, y dejado pendiente la liberación de doña Cristina del otorgamiento de la escritura de transmisión de participaciones. En lo relativo a la garantía de los descuentos, concluido el concurso en 2021, y teniendo presente la antigüedad de la deuda (era concursal, por ello previa a abril de 2013) no consta que se haya reclamado a la actora, que no era la concursada, por lo que las acciones en su contra no estaban afectadas.

41. En la página 25 consta un mail con el asunto "escrito conlus RAc",que solo dice "los vídeos los tengo en el despacho"y adjunta un documento de conclusiones por escrito en la calificación culpable, sellado por el Juzgado, presentada en nombre de los dos clientes representados por la Sra. Justa, uno de ellos doña Cristina, que ciertamente no estaba demandada.

42. El interés de la actora en el concurso derivaba de su condición de socia de la concursada, y de figurar en textos como deudora de la concursada, y avalista frente a un acreedor (BBVA). Y de lo expuesto resultaba un riesgo de reclamación del crédito en el propio concurso, incluso de verse afectada (o declarada cópmlice) por la calificación de considerar que la deuda social obedecía a salidas fraudulentas o alzamientos.

43. La demanda ejercitaba acción del art. 78 Estatuto General de la Abogacía. En la audiencia previa se manifiesta que se trata de un incumplimiento contractual de la letrada, al separarse de un acuerdo de honorarios. Sin embargo, en lo relativo al concurso de acreedores de RAC, la demanda pretende la devolución de todos los honorarios cobrados por la letrada por su intervención en el mismo, pero no se discute que la cifra de honorarios fuera la correspondiente a la intervención en el concurso (globalmente). Es decir, que ni se trata de una acción de responsabilidad por haber dañado los intereses cuya defensa se le había confiado, ni de incumplimiento de un acuerdo de honorarios (el concurso de acreedores quedaba fuera del supuesto acuerdo que la parte actora esgrime). La pretensión por lo tanto no tiene encaje en la acción ejercitada.

44. La demanda no expone con la necesaria claridad y orden por qué concretos conceptos realizó los abonos relacionados con el concurso. Partimos de tener por acreditado que la demandada había sido la única abogada de la actora y su hermano durante años, desde antes de la compraventa de participaciones de RAC (así lo indica la demandada, lo ratifica la testigo ex mujer de Nicanor, y se evidencia de las propias comunicaciones aportadas). La demanda realiza un largo esfuerzo a tratar de acreditar, ordenar e imputar los diversos pagos realizados a la demandada. Sin embargo, no se ha logrado ese resultado, a juicio de esta Sala.

45. El propio relato de la demanda incluye pagos realizados por el hermano de la actora, no por ésta. El concepto indicado en los pagos que la actora creía realizar por cuenta del concurso, no coincide con esa finalidad ("provi + dem ejc", "factura NUM000", etc.) La propia demanda así lo advierte cuando señala que "creyó haber cumplido la parte que le correspondía, independientemente de que atinara con los conceptos",y que varios de dichos conceptos ("factura NUM000", o la referencia de "demanda ejec prov fondos"o "provi+dem+eje")podían referirse a diversas deudas y procedimientos. La contestación a la demanda en este sentido indica que la propia actora imputaba parte de los pagos que ahora dirige al concurso a otras finalidades (apelación o a cuenta de la ejecución), y que otros pagos hechos a cuenta del concurso lo fueron en realidad para otros procedimientos (por ejemplo -doc 16 contestación- los 600 € supuestamente pagados para el concurso). La actora, en su interrogatorio, indica que respecto del concurso de acreedores reclama los honorarios porque luego descubrió que "no estaba ni metida en el concurso",y que no ha sufrido perjuicio más allá de los honorarios.

46. No podemos, pues, afirmar el carácter indebido de los honorarios, ya que lo que se está reclamando es la devolución de la totalidad de los honorarios abonados por la intervención en el concurso de acreedores, no una responsabilidad por daño a los intereses cuya defensa le fue confiada (la ejercitada expresamente según la fundamentación jurídica de la demanda), ni un incumplimiento de pacto de honorarios (al que se alude en trámite de aclaración en la audiencia previa) como hemos indicado.

47. Por lo expuesto, desestimamos la pretensión de la apelante, tanto de devolución de los abonos realizados por la intervención en el concurso de acreedores, como del daño moral que se solicita por la angustia sufrida por esas actuaciones abonadas pero inexistentes en realidad.

SÉPIMO.- Cantidades embargadas en las juras de cuentas.

48. La simple lectura del art 35 LEC (en su versión actual y en las derogadas) revela que el decreto y en su caso el auto que resuelva el recurso de revisión "no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior".

49. La demanda no discute la corrección objetiva de los honorarios según se fijaron en las dos juras de cuentas aludidas (por la demanda y apelación en el JO 494/2012, y por la ejecución -ETJ 268/2014- de la condena obtenida frente al Sr. Rafael), resueltas por sendos decretos firmes. Lo que alega es que la actora se separó de un previo acuerdo por el que modificaba sus honorarios, y al acudir a dichas juras, actuó dolosamente causando un perjuicio a la actora que se ha visto embargada para el pago de los honorarios fijados. En esencia, según dicho acuerdo novatorio, la letrada asumiría el riesgo del cobro contra el resultado de la ejecución de la sentencia obtenido a favor de doña Cristina contra el Sr. Rafael.

50. No se trata por lo tato de una reclamación por perjuicio a los intereses cuya defensa se le encomendó, sino de una supuesta infracción contractual, y reclamación de honorarios indebidos al haber sido novados. El éxito de esta pretensión pasa porque la parte actora acredite suficientemente la realidad de ese supuesto pacto en virtud del cual la letrada modificaba sus honorarios, renunciando a los de la instancia y asumiendo el riesgo de cobrar el resto (los de la apelación y la ejecución) contra un porcentaje de lo que se obtuviera en la ejecución contra el Sr. Rafael.

51. El 30-1-2014 (doc. 16 de la contestación) la demanda había enviado un correo a la actora requiriendo provisión de fondos (unos 20.000 €) para la ejecución contra Rafael.

52. El doc. 21 de la demanda es un correo enviado por el letrado Sr. Teofilo a la actora el 28-3-2014, en el que se incorpora una propuesta de acuerdo a la que se le da una apariencia no muy técnico-jurídica para "evitar que Justa sospeche que es de un abogado se ponga en guardia, quiera retocarlo o no firmar". La propuesta indicaba que los honorarios de la reclamación del pago de las participaciones consistirían en un 20 % de lo que se obtuviera en la reclamación. En relación a la sentencia de apelación recaída en aquel asunto, la Sra. Justa reclama a doña Cristina 39.949,01 €, y al tiempo se había iniciado ejecución judicial de la sentencia por importe de 437.390,13 €, por lo que se acordaría cobrar el 20 % de lo que se fuera cobrando del condenado, desistir de la reclamación de honorarios instada ante el JPI nº 4 de Elche, y continuar la ejecución. Este acuerdo no fue firmado por la Sra. Justa.

53. El documento 1 de la demanda incorpora correo de 2-7-2014 en el que la letrada pide a Nicanor que indique los asuntos que quiere dar por finalizados, aludiendo a que en la demanda por la compra de las participaciones habían llegado al acuerdo de que "el 25 % de lo que se sacara".

54. En el correo de 27-10-2014, señala que del recurso de apelación de aquel ordinario, se le habían abonado 4.000 de 9.875 euros debidos, y que "entenderéis que es de hace más de dos años...",así como que de la ejecución de RAC "aun no he pasado minuta".

55. El 1-7-2016 (pag. 56 del doc 1 de la demanda, y doc 22 de la contestación), la Sra. Justa contesta a un correo de don Nicanor. Ante la alusión de éste a que la letrada había llegado "a un acuerdo con mi hermana porque no había dinero para pagarte de no cobrar minuta y si cobrar el 20 % de todo lo que se sacase del asunto Rafael", la demandada manifiesta que el acuerdo solo se refería a la gestión para la venta de las participaciones (20 % de 70.000 € fijados como precio, un total de 14.000 €). Don Nicanor reconoce una divergencia de interpretaciones sobre el supuesto acuerdo cuando dice "con respecto al acuerdo que llegaste con mi hermana que dices ella incumplió te recuerdo que debido a los puntos de vista diferentes acerca del acuerdo,, reunidos en tu despacho quedamos en que como seguíamos sin tener dinero para pagar tu minuta (que opinábamos estaba incluida en el 20%) aceptaste que se pagaba el recurso como se ha hecho y que tu te llevarías el 25 % de todo lo que se sacase del asunto Rafael.". A esto contesta la letrada indicando que el acuerdo estaba condicionado al pago de lo que se le debía antes del plazo de ingreso del IVA, pero que no se le había pagado nada y no se le atendían las llamadas, motivo por el cual jura la cuenta y solo entonces doña Cristina aparece intentado que le firme el acuerdo redactado por el Sr. Teofilo, por el que renunciaba a sus honorarios, a lo que la demandada se opone.

56. No podemos considerar acreditado un acuerdo en virtud del cual la demandada renunciase a sus honorarios. No consta la insolvencia de su clienta, farmacéutica de profesión, cuya situación era conocida para la letrada, que en ejecución ha obtenido relevantes sumas de aquélla. En ese escenario, la prueba de que la letrada renunciase a sus honorarios a cambio de la expectativa de cobrarlos de lo obtenido en una ejecución en la que no es parte, dirigida contra un tercero, cuando se han seguido dos procedimientos de jura de cuentas para la fijación y ejecución de sus honorarios, sin oposición, debería probarse con rigor por la parte que esgrime esta circunstancia.

57. La apelante reconoce ya en la demanda que no existe acuerdo documentado, y que debe presumirse su existencia. No consideramos acreditado ( art 386 LEC) un hecho base concreto que enlace de modo preciso y directo con el que se trata de presumir. El borrador de acuerdo que se le presentó a la letrada con la intención declarada de ocultarle datos relevantes para lograr su firma, fue rechazado. Los correos no son concluyentes de la existencia de un acuerdo puro, no condicionado, sino más bien de un periodo de espera por parte de la demandada, que ante la falta de liquidación de sus créditos, opta por reclamar judicialmente sus honorarios.

58. De modo que, aunque por motivos distintos de los considerados por la sentencia apelada, debe confirmarse también en este punto. La desestimación de la reclamación frente a la letrada hace innecesario el examen de las dirigidas contras las cinco aseguradoras, confirmando la desestimación de la demanda también frente a éstas, desestimando el recurso de apelación.

OCTAVO. Costas.

59. Siendo íntegra la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante ( artículo 398 LEC) .

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Cristina contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Santander, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000029624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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