Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 405/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1193/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 405/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100376
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4036
Núm. Roj: SAP B 4036:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218260450
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012119323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012119323
Parte recurrente/Solicitante: Ángel -, MIRONU 2018, S.L., Sagrario
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L.
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
Barcelona, 5 de mayo de 2025
Antecedentes
- Se declare los siguientes extremos en cuanto a la oposición de la demanda:
1. Se declare la falta de legitimidad pasiva de la Sra. Sagrario,
2. Se determine que el importe que adeuda D. Ángel y MIRONU 2018, S.L. es de 1.883,99 euros.
3. Con imposición de costas a la parte contraria, por ver vencida en los pedimentos de su demanda, y,
- En cuanto la demanda reconvencional, se dicte sentencia estimando íntegramente la misma por ser nulo el acuerdo firmado como documento nº 6 por ir en contra de la normativa vigente, se imponga las costas procesales de la oposición a la demandada reconvencional, y,
- Se imponga las costas procesales del presente recurso de apelación.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda, de modo que la condena a los demandados habría de ser de 5.383,99 euros, siempre y cuando se acreditase que los pagarés no fueron cobrados, y absolviendo en todo caso a Dª. Sagrario, con imposición de costas a la parte actora.
Además, se presentaba en el mismo escrito demanda reconvencional contra la parte inicialmente actora. Se reiteran los hechos relatados en la demanda. Se solicitaba que se declarase la nulidad del pacto suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2021, por ser contrario a la ley, con imposición de costas a la parte actora.
Siguiendo un orden de lógica jurídica, cabe pronunciarse en primer lugar respecto de la supuesta falta de legitimación pasiva de una de las partes codemandadas en este procedimiento, Dª. Sagrario. Frente a la reclamación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L., que fundamenta su reclamación de cantidad consistente en las rentas pendientes de pago en el momento de finalización de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, y que aparecían formalizadas en un documento de reconocimiento de deuda, la codemandada Dª. Sagrario considera que debe entenderse desvinculada de dicha obligación, al señalar que el único documento que habría sido suscrito por esta persona a título personal sería el anexo de 2 de marzo de 2020 (doc. nº 5 de los acompañados a la demanda), y la firma que aparece a tal efecto ha sido impugnada, al ser considerada falsa.
Ante la sentencia que estimaba la demanda principal respecto de todos los codemandados, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Sagrario, esta sección debe desestimar el recurso de apelación en lo que se refiere a este motivo, y confirmar el pronunciamiento dictado por la juez de instancia.
Es cierto que, ante la impugnación de un documento por falta de autenticidad, la carga de la prueba sobre la veracidad de dicho documento corresponde a la parte que ha aportado el mismo ( art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC) . Pues bien, en este caso, valorando la totalidad de la prueba practicada, y a pesar de no contar con una prueba pericial caligráfica sobre la autoría de la firma cuestionada, la conclusión a la que ha de llegar esta sección es la de la plena legitimación de todos los codemandados en la acción que aquí se ejercita.
La sentencia de instancia sostiene que, más allá de las dudas que pueda suscitar el anexo de 2 de marzo de 2020, no se ha cuestionado que Dª. Sagrario firmó el contrato de 4 de febrero de 2018, y que mediante el mismo ya se comprometía personalmente al pago de las rentas, conforme a la estipulación 13ª del mismo. Desde luego, la afirmación tan categórica que la juez de instancia hace respecto de esta cuestión hace que necesariamente surja otra. Si ello era así, cabría plantearse qué sentido tendría que se firmase el documento-anexo de 2 de marzo de 2020. Si en marzo de 2020 se firmó aquel anexo ello bien podría obedecer, precisamente, a que el contrato original no preveía una vinculación personal de D. Ángel y Dª. Sagrario en las obligaciones predicables de la arrendataria.
En realidad, lo que parece observarse es que el documento de 2 de marzo de 2020 era más bien aclaratorio de aquello que todas las partes habían firmado el 4 de febrero de 2018. Y es que los términos literales del contrato de arrendamiento podían ser ciertamente confusos al respecto. Si se examina el doc. nº 1 de los acompañados a la demanda, se observa, en la identificación de los comparecientes, que
Sin embargo, en el apartado Segundo de la parte expositiva
Ante tal aparente contradicción, la estipulación 13ª, citada en la sentencia, que indicaba que el arrendatario se obligaba "solidariamente" al pago de las rentas y demás cantidades derivadas del contrato, podía hacer que la duda se resolviese a favor del reconocimiento de la condición de arrendatarios del Sr. Ángel y la Sra. Sagrario, a título personal. La mención expresa a la solidaridad podía hacer pensar en que eran varios los arrendatarios. Si la única arrendataria obligada al pago de las rentas era MIRONU 2018, S.L., ningún sentido tendría la mención expresa a la "solidaridad".
En esa tesitura, el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, consistente en el llamado
El primero de ellos es que se trata de un documento que sólo se firmó a título personal por D. Ángel y Dª. Sagrario. A pesar de que se dice que el anexo consiste en una nueva "cláusula nº 22" del contrato de arrendamiento, lo cierto es que el mismo no incluye la firma de la parte arrendadora, ni la de MIRONU 2018, S.L. En ese sentido es muy verosímil la manifestación que durante el juicio realizó el testigo D. Jacobo, socio y apoderado de la demandante, en el sentido de que ese documento le fue entregado ya firmado por los propios Sres. Ángel y Sagrario. Es decir, no consta que ese documento se firmase a presencia de la propietaria arrendadora, ni siquiera en el cuerpo del contrato se hace constar tal circunstancia. Si la demandante posee ese documento, y en él aparece la firma verdadera del Sr. Ángel, cabe presumir que lo que se aporta por la parte actora es, exactamente, el documento que la parte demandada le facilitó.
En segundo lugar, el propio contenido del documento es muy ilustrativo. En ese anexo no se dice exactamente que el Sr. Ángel y la Sra. Sagrario se comprometan personalmente al pago de una deuda que se haya acumulado hasta ese momento en concepto de rentas impagadas, ni que se comprometan a las que en el futuro se puedan devengar, sino que se hace un pronunciamiento declarativo de carácter general. Así, el Sr. Ángel y la Sra. Sagrario
A ello habría que añadir lo inverosímil que resultaría que en un documento que aparecería suscrito por los dos codemandados, Sr. Ángel y Sra. Sagrario, sin la presencia ni participación de la propietaria arrendadora, se pretenda que una de las firmas sea verdadera, y la otra falsa.
Con todo ello, sólo cabría confirmar el pronunciamiento dictado en instancia, respecto de la plena legitimación pasiva de la Sra. Sagrario.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda
Respecto de la figura del reconocimiento de deuda, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 309/2025, de 26 de febrero de 2025. En realidad, la figura del reconocimiento de deuda tiene su reflejo legal en el art. 1277 del Código Civil, que dice:
Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
Por tanto, en este caso ha de estarse a lo que se deriva del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados, sin necesidad de que la actora haya de probar la procedencia de la deuda reconocida. Resultaría ocioso exigir para la estimación de la pretensión de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L. la acreditación de circunstancias como la inexistencia de fondos en los talones aportados, o la aportación de recibos de agua y tasas de residuos, como se apuntaba por la parte demandada en su contestación. La existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por el deudor libera a la parte actora de la carga de probar la existencia de la deuda, su liquidez o exigibilidad. En su caso, es la parte demandada la que ha de alegar y probar la concurrencia de algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente.
CUARTO.- Validez o nulidad del reconocimiento de deuda.
En este caso, lo que se alega por la representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario es que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2021 debe considerarse nulo, por ser contrario a la Ley. En concreto, al entender de los apelantes se vulneraría la norma contenida en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat de Catalunya. Aquella norma preveía una rebaja del 50% en las rentas devengadas en arrendamientos de locales de negocio destinados a actividades afectadas por las medidas restrictivas impuestas por las autoridades competentes con motivo de la pandemia del Covid-19. Se alega que, al no haberse respetado a favor de la parte arrendataria aquellas rebajas del 50% y establecer una obligación de los arrendatarios de abonar la totalidad de las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a julio de 2021, el reconocimiento sería nulo por vulnerar una norma imperativa.
Esta alegación es utilizada por la parte apelada como motivo de oposición frente a la reclamación formulada de contrario, y como fundamento de la acción reconvencional dirigida a la declaración de nulidad de aquel reconocimiento.
La pretensión de la parte reconviniente no puede acogerse. Para empezar, el citado Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, fijaba en su art. 2.1 unas rebajas de las rentas de local de negocio únicamente
Pero es que, más allá de ello, debe recordarse que, con posterioridad a la presentación de la demanda y la reconvención (aunque antes de que se dictase la sentencia apelada), los apartados a) y b) del mencionado art. 2.1 del citado Decreto-Ley fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2022, de 29 de noviembre (BOE de 6 de enero de 2023).
Por tanto, más allá de que esta sección no puede sino compartir con la juzgadora de instancia que la mención inicial del art. 2.1 del Decreto-Ley 34/2020 establecía de manera clara que las rebajas de renta invocadas por la ahora apelante sólo serían aplicables a falta de pacto entre las partes, de ningún modo puede aceptarse la alegación de nulidad de norma imperativa cuando la supuesta norma ha sido declarada inconstitucional, y por tanto ha quedado anulada.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso presentado.
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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