Sentencia Civil 405/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 405/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1193/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 405/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100376

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4036

Núm. Roj: SAP B 4036:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218260450

Recurso de apelación 1193/2023 -P

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1389/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012119323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012119323

Parte recurrente/Solicitante: Ángel -, MIRONU 2018, S.L., Sagrario

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 405/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros

Barcelona, 5 de mayo de 2025

Ponente:Roberto García Ceniceros

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers dictó Sentencia nº 239/2023 en fecha 31 de mayo de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 1389/2021-E. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo, en representación de Cristina Latorre Blanco, SL, contra D. Ángel, Mironu 2018, SL y Dª Sagrario, condeno solidariamente a los antedichos demandados a abonar a la actora la suma de quince mil ciento noventa y nueve euros con diecisiete céntimos (15.199,17€), más los intereses de demora desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María del Pilar Rojas Fernández, en representación de D. Ángel, Mironu 2018, SL y Dª Sagrario, contra Cristina Latorre Blanco, SL, absuelvo a la antedicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. María del Pilar Rojas Fernández, en representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario. Se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia, y en su lugar se dicte otra en los siguientes términos:

- Se declare los siguientes extremos en cuanto a la oposición de la demanda:

1. Se declare la falta de legitimidad pasiva de la Sra. Sagrario,

2. Se determine que el importe que adeuda D. Ángel y MIRONU 2018, S.L. es de 1.883,99 euros.

3. Con imposición de costas a la parte contraria, por ver vencida en los pedimentos de su demanda, y,

- En cuanto la demanda reconvencional, se dicte sentencia estimando íntegramente la misma por ser nulo el acuerdo firmado como documento nº 6 por ir en contra de la normativa vigente, se imponga las costas procesales de la oposición a la demandada reconvencional, y,

- Se imponga las costas procesales del presente recurso de apelación.

TERCERO.-El Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo, en representación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando que se dicte resolución desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 24 de abril de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo, en representación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario. En síntesis, se relata que la demandante es propietaria del local sito en Montornés del Vallès, Av. Barcelona nº 37. En fecha 4 de febrero de 2018 firmó contrato de arrendamiento con los demandados. Como garantía del cumplimiento por los demandados se firmó un aval de 15.000 euros, con un talón que resultó no tener fondos. Después se sustituyó ese talón por dos pagarés de 18 de febrero de 2019 (3.000 euros) y 18 de marzo de 2019 (3.500 euros), que también resultaron carentes de fondos. En fecha 2 de marzo de 2020, D. Ángel y su esposa Dª. Sagrario firmaron un anexo al contrato, comprometiéndose personalmente a pagar las mensualidades adeudadas. En fecha 15 de julio de 2021 se firmó un documento de resolución del contrato, por el que D. Ángel y MIRONU 2018, S.L. reconocían adeudar a la demandante la cantidad de 24.149,17 euros, en concepto de rentas devengadas entre enero y julio de 2021, más recibos de agua y tasas de residuos. A ello habría que restar la cantidad depositada como fianza y garantía. Con ello, el saldo adeudado era de 15.199,17 euros. Se incluía un compromiso de pagar esa cantidad antes del 15 de agosto de 2021, pero llegada esa fecha la deuda no fue abonada. En consecuencia, se interesaba sentencia por la cual se condenase a los demandados a abonar a la actora 15.199,17 euros, más intereses y costas.

II.-)La Procuradora Dª. María del Pilar Rojas Fernández, en representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario, presentó escrito de contestación a la demanda. Se reconoce el contrato de arrendamiento al que se alude en la demanda. En síntesis, se destaca que la actora no acredita que los talones entregados por esta parte no tuvieran fondos. Se alega falta de legitimación pasiva de Dª. Sagrario. Esta codemandada no firmó el anexo de 2 de marzo de 2020. Se impugna la autenticidad de la firma que aparece en ese documento y que se le atribuye. En cuanto a la deuda, no se han aportado los recibos de agua y las tasas de residuos que forman parte de la cantidad que se reclama. El reconocimiento de deuda en que se fundamenta la reclamación de la actora es nulo, ya que contraviene lo dispuesto en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, y que preveía una reducción del 50% de las rentas de locales de negocio afectados por las restricciones aprobadas por los organismos públicos derivadas de la pandemia del Covid-19. En fecha 8 de enero de 2021 esta parte ya remitió un correo electrónico a la arrendadora reclamando que se aplicase esta reducción del 50%, y la actora no contestó. De hecho, la propiedad ya había aplicado esta reducción del 50% a las rentas de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Con todo ello, el total adeudado a la fecha de finalización del contrato no sería de 24.149,17 euros, sino de 13.383,99 euros. Teniendo en cuenta las cantidades que se deben descontar y que se reconocen en la propia demanda, la cantidad pendiente de pagar sería de 5.383,99 euros.

En consecuencia, se solicitaba sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda, de modo que la condena a los demandados habría de ser de 5.383,99 euros, siempre y cuando se acreditase que los pagarés no fueron cobrados, y absolviendo en todo caso a Dª. Sagrario, con imposición de costas a la parte actora.

Además, se presentaba en el mismo escrito demanda reconvencional contra la parte inicialmente actora. Se reiteran los hechos relatados en la demanda. Se solicitaba que se declarase la nulidad del pacto suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2021, por ser contrario a la ley, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La representación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L. se opuso a la demanda reconvencional. Se señala que es contradictorio alegar pluspetición y, simultáneamente, pedir la nulidad del pacto de reconocimiento de deuda. El Decreto-Ley 34/2020 preveía una reducción de las rentas en contratos de arrendamientos de locales destinados a negocios afectados por las restricciones acordadas con motivo de la pandemia del Covid-19, pero sólo en caso de falta de acuerdo entre las partes. En este caso hubo precisamente un pacto para poner fin a la relación arrendaticia. El reconocimiento de deuda fue fruto de una negociación. Es absurdo pretender anular el reconocimiento de deuda y querer mantener válido y vigente el resto de lo pactado en aquel acto (extinción del arrendamiento y entrega de llaves). En cuanto a la firma de la Sra. Sagrario en el documento anexo al contrato sobre asunción personal, la prueba que se practique aclarará este extremo. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconviniente.

IV.-)La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial y desestimó la demanda reconvencional. Se destaca que el reconocimiento de deuda no ha sido impugnado. Se trata de un pacto de resolución de contrato de arrendamiento, con entrega de llaves y fijación de cantidades. El hecho de que Dª. Sagrario no firmase el anexo no es relevante, porque sí firmó el contrato en nombre propio, y se comprometió a pagar las rentas contractuales de manera personal. En cuanto a la reconvención, se destaca que en la demanda no se ejercita una acción de reclamación de rentas, sino que se basa en un documento de reconocimiento de deuda. Se invoca la doctrina de los actos propios. En consecuencia, se condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.199,17 euros, más intereses, con condena en costas a la parte actora. En cuanto a la reconvención, se absolvió a CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.

V.-)La Procuradora Dª. María del Pilar Rojas Fernández, en representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario, se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. La Sra. Sagrario no firmó el contrato en nombre propio, y la parte contraria no ha acreditado la autenticidad de la firma que aparece en el documento impugnado. Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al reconocimiento de deuda. Esta parte se vio obligada a firmar ese documento y a asumir la deuda en la cantidad que ahí se indicaba, ya que si no era así no podía devolver las llaves y poner fin al arrendamiento. Se cuestiona la prueba practicada durante el juicio, ya que el testigo es apoderado de la entidad y su testimonio ha de ser valorado con reservas. Se alega error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la nulidad del acuerdo. También se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación pasiva de Dª. Sagrario. En conclusión, se solicita sentencia por la que, en cuanto a la demanda principal: 1.-) Se declare la falta de legitimación pasiva de Dª. Sagrario. 2.-) Se determine que el importe que adeuda D. Ángel y MIRONU 2018, S.L. es de 1.883,99 euros. 3.-) Con imposición de costas a la parte apelada. En cuanto a la demanda reconvencional, se solicita sentencia por la que se declare nulo el acuerdo de reconocimiento de deuda por ir en contra de la normativa vigente, con imposición de costas a la parte demandada reconvencional. Y con imposición a la parte apelada en cuanto a las costas del recurso de apelación.

VI.-)El Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo, en representación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L., presentó escrito de oposición al recurso presentado. La parte contraria ha actuado de forma dolosa, ya que las garantías que en su momento aportó consistían en unos pagarés que en realidad no tenían fondos. Se niega que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Se rechaza la alegación de falsedad en la firma. Ha de estarse a lo que la propia parte demandada admitió en un documento de reconocimiento de deuda insertado en un pacto transaccional sobre resolución del contrato de arrendamiento. No cabe alegar la nulidad del acuerdo suscrito. En definitiva, se solicitaba sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución recurrida, y con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de Dª. Sagrario

Siguiendo un orden de lógica jurídica, cabe pronunciarse en primer lugar respecto de la supuesta falta de legitimación pasiva de una de las partes codemandadas en este procedimiento, Dª. Sagrario. Frente a la reclamación de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L., que fundamenta su reclamación de cantidad consistente en las rentas pendientes de pago en el momento de finalización de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, y que aparecían formalizadas en un documento de reconocimiento de deuda, la codemandada Dª. Sagrario considera que debe entenderse desvinculada de dicha obligación, al señalar que el único documento que habría sido suscrito por esta persona a título personal sería el anexo de 2 de marzo de 2020 (doc. nº 5 de los acompañados a la demanda), y la firma que aparece a tal efecto ha sido impugnada, al ser considerada falsa.

Ante la sentencia que estimaba la demanda principal respecto de todos los codemandados, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Sagrario, esta sección debe desestimar el recurso de apelación en lo que se refiere a este motivo, y confirmar el pronunciamiento dictado por la juez de instancia.

Es cierto que, ante la impugnación de un documento por falta de autenticidad, la carga de la prueba sobre la veracidad de dicho documento corresponde a la parte que ha aportado el mismo ( art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC) . Pues bien, en este caso, valorando la totalidad de la prueba practicada, y a pesar de no contar con una prueba pericial caligráfica sobre la autoría de la firma cuestionada, la conclusión a la que ha de llegar esta sección es la de la plena legitimación de todos los codemandados en la acción que aquí se ejercita.

La sentencia de instancia sostiene que, más allá de las dudas que pueda suscitar el anexo de 2 de marzo de 2020, no se ha cuestionado que Dª. Sagrario firmó el contrato de 4 de febrero de 2018, y que mediante el mismo ya se comprometía personalmente al pago de las rentas, conforme a la estipulación 13ª del mismo. Desde luego, la afirmación tan categórica que la juez de instancia hace respecto de esta cuestión hace que necesariamente surja otra. Si ello era así, cabría plantearse qué sentido tendría que se firmase el documento-anexo de 2 de marzo de 2020. Si en marzo de 2020 se firmó aquel anexo ello bien podría obedecer, precisamente, a que el contrato original no preveía una vinculación personal de D. Ángel y Dª. Sagrario en las obligaciones predicables de la arrendataria.

En realidad, lo que parece observarse es que el documento de 2 de marzo de 2020 era más bien aclaratorio de aquello que todas las partes habían firmado el 4 de febrero de 2018. Y es que los términos literales del contrato de arrendamiento podían ser ciertamente confusos al respecto. Si se examina el doc. nº 1 de los acompañados a la demanda, se observa, en la identificación de los comparecientes, que "en concepto de ARRENDATARIO o parte ARRENDATARIA"firmaron D. Ángel y Dª. Sagrario, y ambos intervenían "en su propio nombre y además en representación de la sociedad MIRONU 2018, SOCIEDAD LIMITADA".Es decir, podía preverse que tanto el Sr. Ángel como la Sra. Sagrario ya actuaron desde ese primer momento en esa doble condición, tanto la de representantes de MIRONU 2018, S.L. como la de obligados a título personal, en consonancia con lo que la juzgadora a quoseñaló en la sentencia apelada

Sin embargo, en el apartado Segundo de la parte expositiva ("EXPONEN")se dice que el arrendatario o parte arrendataria es MIRONU 2018, S.L., sin mencionar al Sr. Ángel ni a la Sra. Sagrario.

Ante tal aparente contradicción, la estipulación 13ª, citada en la sentencia, que indicaba que el arrendatario se obligaba "solidariamente" al pago de las rentas y demás cantidades derivadas del contrato, podía hacer que la duda se resolviese a favor del reconocimiento de la condición de arrendatarios del Sr. Ángel y la Sra. Sagrario, a título personal. La mención expresa a la solidaridad podía hacer pensar en que eran varios los arrendatarios. Si la única arrendataria obligada al pago de las rentas era MIRONU 2018, S.L., ningún sentido tendría la mención expresa a la "solidaridad".

En esa tesitura, el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, consistente en el llamado "ANEXO CLÁUSULA 22ª del contrato firmado el 14 de febrero del 2018"bien podría interpretarse no tanto como un pacto nuevo suscrito por las partes, complementario de lo acordado dos años atrás, sino como una aclaración de aquello que ya se había concertado. Esa tesis se sustenta en dos datos muy ilustrativos.

El primero de ellos es que se trata de un documento que sólo se firmó a título personal por D. Ángel y Dª. Sagrario. A pesar de que se dice que el anexo consiste en una nueva "cláusula nº 22" del contrato de arrendamiento, lo cierto es que el mismo no incluye la firma de la parte arrendadora, ni la de MIRONU 2018, S.L. En ese sentido es muy verosímil la manifestación que durante el juicio realizó el testigo D. Jacobo, socio y apoderado de la demandante, en el sentido de que ese documento le fue entregado ya firmado por los propios Sres. Ángel y Sagrario. Es decir, no consta que ese documento se firmase a presencia de la propietaria arrendadora, ni siquiera en el cuerpo del contrato se hace constar tal circunstancia. Si la demandante posee ese documento, y en él aparece la firma verdadera del Sr. Ángel, cabe presumir que lo que se aporta por la parte actora es, exactamente, el documento que la parte demandada le facilitó.

En segundo lugar, el propio contenido del documento es muy ilustrativo. En ese anexo no se dice exactamente que el Sr. Ángel y la Sra. Sagrario se comprometan personalmente al pago de una deuda que se haya acumulado hasta ese momento en concepto de rentas impagadas, ni que se comprometan a las que en el futuro se puedan devengar, sino que se hace un pronunciamiento declarativo de carácter general. Así, el Sr. Ángel y la Sra. Sagrario "declaran actuar de forma solidaria en cuanto a los impagos de mensualidades por el arrendamiento del local restaurante (...)".Es decir, no parece que haya un pacto nuevo, sino un pronunciamiento meramente declarativo, que podría ser aclaratorio, o interpretativo, respecto de lo que previamente ya aparecía firmado.

A ello habría que añadir lo inverosímil que resultaría que en un documento que aparecería suscrito por los dos codemandados, Sr. Ángel y Sra. Sagrario, sin la presencia ni participación de la propietaria arrendadora, se pretenda que una de las firmas sea verdadera, y la otra falsa.

Con todo ello, sólo cabría confirmar el pronunciamiento dictado en instancia, respecto de la plena legitimación pasiva de la Sra. Sagrario.

TERCERO.- El reconocimiento de deuda

Respecto de la figura del reconocimiento de deuda, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 309/2025, de 26 de febrero de 2025. En realidad, la figura del reconocimiento de deuda tiene su reflejo legal en el art. 1277 del Código Civil, que dice: "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".Para el Alto Tribunal, la inversión de la carga de la prueba que se prevé en tal precepto tiene como consecuencia que el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación. Así, en la mencionada Sentencia, el Tribunal Supremo dice:

"En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre , 82/2020, de 5 de febrero , y 412/2019, de 9 de julio , además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo , 222/2013, de 21 de marzo , 29/2009, de 6 de marzo , 257/2008, de 16 de abril , 200/2007, de 2 de marzo , 899/2006, de 18 de septiembre , y las que en ella se citan)."

Por tanto, en este caso ha de estarse a lo que se deriva del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados, sin necesidad de que la actora haya de probar la procedencia de la deuda reconocida. Resultaría ocioso exigir para la estimación de la pretensión de CRISTINA LATORRE BLANCO, S.L. la acreditación de circunstancias como la inexistencia de fondos en los talones aportados, o la aportación de recibos de agua y tasas de residuos, como se apuntaba por la parte demandada en su contestación. La existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por el deudor libera a la parte actora de la carga de probar la existencia de la deuda, su liquidez o exigibilidad. En su caso, es la parte demandada la que ha de alegar y probar la concurrencia de algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente.

CUARTO.- Validez o nulidad del reconocimiento de deuda.

En este caso, lo que se alega por la representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario es que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2021 debe considerarse nulo, por ser contrario a la Ley. En concreto, al entender de los apelantes se vulneraría la norma contenida en el Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat de Catalunya. Aquella norma preveía una rebaja del 50% en las rentas devengadas en arrendamientos de locales de negocio destinados a actividades afectadas por las medidas restrictivas impuestas por las autoridades competentes con motivo de la pandemia del Covid-19. Se alega que, al no haberse respetado a favor de la parte arrendataria aquellas rebajas del 50% y establecer una obligación de los arrendatarios de abonar la totalidad de las rentas correspondientes a las mensualidades de enero a julio de 2021, el reconocimiento sería nulo por vulnerar una norma imperativa.

Esta alegación es utilizada por la parte apelada como motivo de oposición frente a la reclamación formulada de contrario, y como fundamento de la acción reconvencional dirigida a la declaración de nulidad de aquel reconocimiento.

La pretensión de la parte reconviniente no puede acogerse. Para empezar, el citado Decreto-Ley 34/2020, de 20 de octubre, fijaba en su art. 2.1 unas rebajas de las rentas de local de negocio únicamente "en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo",y es obvio que el documento de 15 de julio de 2021 no es un mero reconocimiento puro y simple de deuda, sino un pacto bilateral de resolución de contrato de arrendamiento. Sin duda, fue fruto de un acuerdo o negociación entre las partes.

Pero es que, más allá de ello, debe recordarse que, con posterioridad a la presentación de la demanda y la reconvención (aunque antes de que se dictase la sentencia apelada), los apartados a) y b) del mencionado art. 2.1 del citado Decreto-Ley fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2022, de 29 de noviembre (BOE de 6 de enero de 2023).

Por tanto, más allá de que esta sección no puede sino compartir con la juzgadora de instancia que la mención inicial del art. 2.1 del Decreto-Ley 34/2020 establecía de manera clara que las rebajas de renta invocadas por la ahora apelante sólo serían aplicables a falta de pacto entre las partes, de ningún modo puede aceptarse la alegación de nulidad de norma imperativa cuando la supuesta norma ha sido declarada inconstitucional, y por tanto ha quedado anulada.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso presentado.

QUINTO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Rojas Fernández, en representación de D. Ángel, MIRONU 2018, S.L. y Dª. Sagrario, contra la Sentencia nº 239/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, en los autos de Juicio Ordinario nº 1389/2021-E. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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