Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso
I.-)El Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en representación de Dª. Rosana, presentó demanda contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. Se relata que cuando la demandante tramitaba en la entidad "Media Markt" el aplazamiento de un pago para la compra de un bien, se encontró con la negativa de la entidad por el hecho de que sus datos aparecían en un fichero de morosidad. Tras la correspondiente consulta, esta parte descubrió que sus datos aparecían en el fichero "Asnef-Equifax", con fecha de alta 20 de julio de 2017, por una supuesta deuda por importe de 272,14 euros, con la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. La demandante niega la existencia de esa deuda. No recibió ningún requerimiento de pago, ni se le advirtió de la posibilidad de inscribir sus datos en un fichero de morosos. Se reconoce que esta parte fue cliente de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., pero se dio de baja del servicio al decidir cambiar de operador de telefonía, después de pagar todas las facturas y sin dejar pendiente deuda alguna. Ante la angustia que le suponía estar en el registro de morosos, esta parte pagó la deuda de 272,14 euros, a pesar de estar en total disconformidad. En marzo de 2022 esta parte formuló reclamación a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., para conocer el origen de las facturas reclamadas y la justificación de la inscripción en el registro de morosos. Sin embargo, la demandada no dio explicación alguna. La reclamación y los gastos de reclamación para la eliminación de los datos en el registro de morosos supuso un gasto de 150 euros. Se afirma que la demandada utiliza la inscripción de datos en el registro de morosos como una estrategia de presión para obtener el cobro de deudas. Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que:
1º.-Se declarase que VODAFONE ESPAÑA SAUha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante almantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF, condenándola a estar y pasar por ello.
2º.-Se condenase a VODAFONE ESPAÑA SAUal pago de 3.000 eurosa Dª. Rosana, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, subsidiariamente,la cuantía que S.Sª. estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.
3º-Se condenase a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de Dª. Rosana del fichero ASNEF, para el caso de que al momento de dictar la sentencia la hubieran vuelto a incluir.
4º.-Se condenase a la VODAFONE ESPAÑA, SAUal pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.
II.-)El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alegó que la demandante no había acreditado la denegación de crédito por la entidad "Media Markt", y le correspondería la carga de probar tal hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . Hubo una relación contractual entre las partes por servicio de comunicaciones móviles, fijas y de televisión. En el contrato ya se advertía de que en caso de impago de deudas se podrían incluir los datos de la demandante en los ficheros de morosidad. La deuda por la que se inscribieron datos de la actora en ficheros de morosidad derivaba de facturas emitidas con motivo de aquel contrato. Se hizo requerimiento a la demandada mediante comunicaciones enviadas el 17 de junio de 2017, por una deuda que en aquel momento era de 122,70 euros, advirtiendo de la posibilidad de ceder los datos a los registros de morosos. Se envió el requerimiento al domicilio de la demandante. Se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible. Se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para la inscripción de los datos. Se muestra oposición a la indemnización reclamada. La inclusión en el archivo era procedente. No se han acreditado perjuicios reales para la actora. La difusión de los datos de la demandante fue mínima. No es ésta la única deuda por la que los datos de la demandante están en el registro. Además, figura una deuda a nombre de "Telefónica Móviles". Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.
IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Se consideró que en este caso se daban todos los requisitos para la inscripción de los datos de la demandante en el archivo de morosos. Existía una deuda cierta, vencida y exigible. En cuanto al requerimiento de pago y la advertencia de inscripción en un fichero de morosidad, el certificado aportado por la entidad encargada de la remisión de la comunicación es suficiente para entender cumplido el requisito, sin que baste a la deudora la alegación genérica de falta de recepción. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
V.-)La representación de Dª. Rosana presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en la inexistencia de la deuda. Se incumplió el requisito de calidad de los datos, en este caso no hay documentación suficiente que acredite la deuda. Tampoco existe constancia de aviso previo de inclusión en ficheros de solvencia. No consta que se hiciese requerimiento de pago y no se ha acreditado el envío ni la recepción de las comunicaciones. Debe presumirse que la intromisión ilegítima en el derecho al honor supuso un perjuicio para esta parte. La indemnización de 3.000 euros es procedente. Subsidiariamente, en caso de que se mantenga la desestimación de la demanda, no procede imponer costas a esta parte, ya que existirían dudas de hecho y de derecho. En consecuencia, se solicitó que se revocase la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
VI.-)El MINISTERIO FISCAL no hizo manifestación alguna en el plazo concedido para ello.
VII.-)La representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. presentó oposición al recurso de apelación. Se alegó que en este caso no hubo ningún error en la valoración de la prueba. La inscripción en el registro de morosidad se realizó porque había una deuda líquida, vencida y exigible. Se invoca la Jurisprudencia sobre la no exigencia de una acreditación fehaciente del requerimiento de pago a la parte deudora, cuando la advertencia de la posibilidad de inscribir los datos en un fichero de morosos ha sido incluida en el contrato. En cuanto a las costas, se ha aplicado correctamente el principio de vencimiento del art. 394 LEC. Con todo ello, se solicitó sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados de morosidad y vulneración del derecho al honor.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Pleno de la Sala Primera, nº 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Y, para que tal vulneración se produzca, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo, la STS nº 114/2016, de 1 de marzo de 2016 recopiló la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destacó como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999. En concreto, el Alto Tribunal indicó: "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos."
Además, el vigente art. 20.1 de la LOPDPGDD dispone:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."
El TS ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos. Si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
Por otro lado, el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero, y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
En concreto, la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre, declaró:
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al ficherode morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos."
TERCERO.- Aplicación de esta doctrina al presente caso. Requisito de deuda líquida, cierta, vencida y exigible
En este recurso de apelación, la representación de Dª. Rosana se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por considerar, en primer lugar, que no concurre el requisito de certeza de la deuda para poder entender conforme a Derecho la inscripción de sus datos en los ficheros de morosidad.
La STS nº 245/2019, de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de los datos a la hora de legitimar su inclusión en los ficheros de morosos, señalaba: "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
Pues bien, atendiendo a estos criterios, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, este tribunal debe acoger la tesis mantenida por la parte recurrente, y entender que en este caso no concurre el requisito de certeza de la deuda para que se pudiese entender conforme a Derecho la decisión de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de promover la inscripción de los datos personales de Dª. Rosana en los registros de solvencia y morosidad.
Debe destacarse que, ya desde la propia demanda, la parte actora manifestó no reconocer la existencia de la deuda en virtud de la cual se había procedido a la inscripción de sus datos. Es más, en el relato fáctico incluido en la demanda se señalaba que Dª. Rosana desconocía la existencia de deuda alguna, y tuvo que acudir a la entidad gestora del registro para poder informarse de la misma. Es más, en fecha 16 de marzo de 2022, antes de interponer la demanda, la actora se dirigió a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. vía correo electrónico, manifestando su disconformidad, y solicitando que se le facilitasen, entre otras cosas, copia del contrato y facturas que acreditasen el importe reflejado en el fichero (doc. nº 5 de los acompañados a la demanda). La respuesta de la demandada (docs. nº 6 y 7 de los unidos a la demanda) fue claramente insatisfactoria. No dio cumplimiento a dicha petición, alegando que los datos de la actora ya no estaban de alta en el registro, cuestión ésta que podía entenderse obvia, ya que la demandante ya había manifestado en su escrito que había abonado la deuda, para evitar más perjuicios, pese a estar en desacuerdo con la misma.
Así, en la audiencia previa celebrada en estas actuaciones, la realidad y certeza de la deuda fue fijada como un hecho controvertido en este proceso.
Pues bien, ante la existencia de esta controversia, un nuevo análisis de la prueba practicada no puede llevar a esta sección a aceptar como verdadera, cierta y exigible la deuda en virtud de la cual se procedió a la inscripción de los datos de la demandante en los registros de morosidad.
Tal y como se dice en la demanda, cuando Dª. Rosana conoció que sus datos aparecían en el registro "Asnef-Equifax", comprobó que figuraba una deuda por una cantidad total de 272,14 euros, apareciendo como fecha de alta la de 20 de julio de 2017. Como fechas de primer y último impagado aparecían las de 13 de enero de 2017 y 12 de diciembre de 2017 (doc. nº 1 de la demanda).
Cuando VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contestó la demanda, y para salir al paso de la alegación de supuesta falta de notificación de la deuda, aportó certificación de la entidad "Servinform" por la que se acreditaba el envío de carta emitida por la entidad demandada a la actora, fechada el 17 de junio de 2017, incluyendo un requerimiento de pago y una advertencia de que, en caso de impago, se incluirían los datos de la destinataria en el registro de morosos (doc. nº 6 de los acompañados a la demanda).
Con independencia de si esa comunicación fue recibida o no por la demandante, debe llamarse la atención en que en ese momento la deuda reclamada era de sólo 122,70 euros.
Pues bien, revisadas las actuaciones, esta sección no puede tener por acreditada la realidad y certeza de esa deuda.
La representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. alega en su contestación que no conserva la factura en donde se refleja esa deuda, por haber transcurrido más de seis años de la misma, conforme al art. 30 del Código de Comercio (en adelante, CCom) . Esa alegación es en todo punto inaceptable. Para empezar, el hecho de que una norma establezca que un empresario no está obligado a conservar documentación mercantil más allá de pasados seis años no significa que deban desprenderse de la misma pasado ese plazo. Además, el plazo de exigencia legal de conservación de documentación a efectos contables o administrativos no puede servir a un empresario para eximirse de la carga de la prueba que le haya de corresponder en un proceso judicial en el que se discuta la certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad de la deuda. La demandada había comunicado los datos de la actora al archivo "Asnef-Equifax" alegando la existencia de una factura (o varias), por importe de 122,70 euros, que no le había sido pagada. Después, recibió una comunicación de Dª. Rosana indicando que había procedido al pago de la misma, pese a no estar de acuerdo con ella. Siendo así, la demandada conocía que existía un conflicto latente respecto de esa deuda concreta. Ahora, en el momento de acreditar si la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible, no puede escudarse en normativa contable o administrativa para liberarse de la carga que le atañe de probar hechos conforme al art. 217 LEC .
Es más, la parte demandada ni siquiera especifica cuál es el cómputo de los seis años que ha aplicado, a los efectos de cumplimiento del plazo contenido en el art. 30 CCCom. Según el informe de "Asnef-Equifax" que se ha aportado, el impago de esa factura se habría producido el 13 de enero de 2017. Como se ha dicho, la demandante formuló reclamación al servicio de atención al cliente de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2022, es decir, antes del transcurso de los seis años invocado por la demandada.
Y, más allá del mero hecho de no haberse aportado la factura discutida, la demandada ni siquiera ha sido capaz de especificar a qué se debe la mencionada deuda, ni qué conceptos o partidas la conforman. La representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. se ha limitado a aportar unas impresiones de pantalla ("pantallazos") de sus propios registros informáticos. En ellas no aparece una mención de la factura discutida que permita conocer la naturaleza real de la deuda. Tan sólo se observa un apunte, por importe de 122,10 euros, en el que ciertamente figura como fecha de impago la de 13 de enero de 2017, que se contabilizó el 19 de diciembre de 2018 como "dotación de dudoso cobro" y que el 21 de junio de 2019 se registró como "traspaso a fallido" (doc. nº 4 de la contestación). Pero, en cualquier caso, la documentación aportada no aclara cuál es el origen de la deuda. A día de hoy, y después de la prueba practicada, continuamos sin saber si esa cantidad, que efectivamente fue satisfecha por la demandante, obedecía a consumos, servicios específicos, comisiones, penalizaciones, etc.
Es cierto que, posteriormente, se devengó otra cantidad de 150,04 euros, que se añadió a la anterior, hasta llegar a los 272,14 euros que conforman la cuantía total registrada en "Asnef-Equifax". Esa segunda deuda correspondería con la factura que se ha aportado como doc. nº 5 de la contestación a la demanda, de fecha 1 de diciembre de 2017, y obedecería a un único concepto de "Cargo por instalación de fibra (9 nov)". Como alega la parte apelante, se trata de una factura que se emitió varios meses después de que los datos de Dª. Rosana ya estuviesen inscritos en los registros de morosidad. Y, además, no consta que se hiciese reclamación alguna a la demandante para al pago de esa factura.
Con todo ello, para esta sección no puede considerarse probado que la inscripción de los datos personales de la demandante en los registros de "Asnef-Equifax" cumpla el requisito fundamental de deuda cierta, líquida, vencida y exigible. El contenido del art. 20 LOPDPGDD y la doctrina jurisprudencial dimanada del mismo no puede ser suficiente para entender cumplimentado tal requisito en este caso.
La cuantía por la que se procedió en un primer momento a la inscripción de los datos de la actora en los registros de morosidad provendría de una deuda que, ni siquiera tras la tramitación de este proceso, no puede saberse a qué obedece exactamente. Y el hecho de que a esa deuda ya inscrita en el registro de morosidad se añadiese el importe de una factura posterior, que no consta reclamada, no puede justificar la decisión de la entidad demandada en tal sentido.
En consecuencia, este tribunal deberá estimar el recurso presentado, debiéndose entender que en este caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Y todo ello sin necesidad de analizar el otro motivo por el que la parte demandante alegaba el error en la valoración de la prueba, como era la falta de acreditación de requerimiento de pago de la deuda y apercibimiento de la inclusión de datos en los archivos de morosidad.
CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.
Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, deberá estimarse la demanda, con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para la demandante, o un daño moral que la misma haya podido padecer.
El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Es decir, para la estimación de una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima no es necesario que la parte actora pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente habrá habido perjuicio.
La necesidad de la actora de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma.
QUINTO.- Alcance del perjuicio. Cuantificación de la indemnización
En este caso, los docs. nº 1 y 3 de los acompañados a la demanda acreditan que la demandante figuró en el fichero de morosos desde julio de 2017 hasta septiembre de 2020. Según el informe librado a estas actuaciones por la entidad "Equifax" a requerimiento del juzgado de instancia, durante ese periodo se produjeron 45 consultas convencionales y centenares de consultas "batch".
Eso sí, no se ha aportado ninguna prueba (ni documental, ni de otro tipo), relativa a operaciones financieras o de crédito que se hayan podido ver frustradas o alteradas por la inclusión de los datos de Dª. Rosana en aquel fichero de morosidad. Esta circunstancia, según la demanda, constituía el mayor perjuicio y el principal ataque al honor que la demandante tuvo que soportar por la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Sin embargo, tras haberse cuestionado este hecho por la demandada, la parte actora no propuso prueba alguna que sirviese para acreditarlo.
Además, durante la mayor parte del tiempo en que se prolongó el alta de la demandante en el archivo de morosos "Asnef-Equifax" por notificación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., también se produjo el alta de sus datos en ese mismo registro, debido a una deuda con la entidad "Telefónica Móviles, S.A.". Ello ha de servir también para modular el perjuicio que la inscripción instada por la demandada haya podido producir a la actora. Durante la prueba de interrogatorio, la Sra. Rosana manifestó que aquella deuda también era improcedente, y que había interpuesto también la correspondiente acción judicial. Sin embargo, este tribunal no tiene constancia de procedimientos que se hayan abierto al respecto, ni de las resoluciones dictadas en los mismos.
Por tanto, y atendiendo a los criterios expuestos en el art. 9.3 LOPDH, no cabe apreciar un especial perjuicio derivado de la divulgación de los datos publicados en el fichero, relativos a la demandante, y debidos exclusivamente a la deuda inscrita a instancia de la demandada. Tampoco consta de ningún modo que la publicidad de esos datos haya provocado una zozobra específica al buen nombre o estimación de Dª. Rosana. No se ha probado un especial quebranto o angustia en la persona de la actora, más allá de la información que ella misma ha vertido durante su declaración, y que no se ha visto probada de ningún modo.
Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares. En supuestos en donde se ha producido una indebida publicación de datos del perjudicado en un registro de morosos, sin una prueba precisa sobre lesión o menoscabo psíquico o psicológico, la indemnización por daño moral rara vez supera los 6.000 euros (a título de ejemplo, STS de 22 de enero de 2014), e incluso a veces es inferior. Es más, en la STS nº 130/2020, de 27 de febrero de 2020, tras analizar los criterios a la hora de fijar la indemnización procedente por daño moral en supuestos de este tipo, incluyendo la necesidad de que la misma no sea simbólica y tenga efectivamente un efecto disuasorio para la compañía infractora, termina considerando procedente una indemnización de 2.000 euros.
Es por ello que, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, se considera procedente en este caso la cantidad de 2.000 euros, que también se ajusta a las cantidades que habitualmente viene estableciendo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
SEXTO.- Intereses
Se condena a la parte demandada al pago de intereses debido a la mora en la que ha incurrido, de acuerdo con los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. Conforme a lo indicado en tales preceptos, y atendiendo a lo solicitado en el Suplico de la demanda, tales intereses deberán computarse desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .
SÉPTIMO.- Costas procesales
La estimación del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda. En primer lugar, la propia parte actora ya apuntaba en el Suplico de la demanda que la cuantía reclamada de 3.000 euros era meramente estimativa, sin perjuicio de la que el órgano judicial pueda considerar pertinente. En segundo lugar, existe una reiterada jurisprudencia, acogida por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, según la cual la utilización de la solución prevista en el art. 394 LEC para los casos de estimación parcial de la demanda, aplicada a los casos de moderación de la indemnización solicitada, podría tener la indeseable consecuencia de dejar sin efecto útil el fallo de la sentencia para la víctima de una intromisión ilegítima a un derecho fundamental. Por ello, se antoja procedente en este caso imponer las costas de primera instancia a la demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación