Sentencia Civil 400/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 902/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100379

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4039

Núm. Roj: SAP B 4039:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 902/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Martorell

Procedimiento: Juicio ordinario número 700/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O- 400/2025

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 700/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, a instancia de DON Cipriano, representado en esta alzada por el procurador don Diego Bascuñán Fernández, contra CAIXABANK, S. A.,representada en esta alzada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cipriano contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2023, en los autos de juicio ordinario número 700/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO BASCUÑÁN FERNÁNDEZ en nombre y representación de Cipriano contra CAIXABANK, S.A y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones en su contra formuladas y, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Cipriano. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 24 de abril de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Cipriano promovió acción judicial frente a Caixabank, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor suscribió, para su exclusivo uso y en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional -lo que le confiere la condición de consumidor-, una tarjeta revolvingnúmero NUM000, con fecha de caducidad 01/22. La mencionada tarjeta le fue concedida en virtud de un contrato firmado y celebrado con la demandada, no obstante lo cual el Sr. Cipriano carece de copia de tal contrato.

b) En innumerables ocasiones el Sr. Cipriano ha solicitado de la entidad demandada toda la información y documentación relativas a su tarjeta de crédito, así como una copia del contrato firmado por las partes, pero todos los intentos han resultado infructuosos.

c) En fecha 17 de mayo de 2021 el actor presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas, con un extracto de movimientos del contrato. Sin embargo, y pese a haber transcurrido el plazo fijado para la contestación a la citada reclamación extrajudicial, Caixabank, S.A. no ha atendido en ningún momento las legítimas pretensiones del cliente.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dicte en su día sentencia por la que se condene a la entidad financiera CAIXABANK, S.A con C.IF. A08663619, con domicilio social en calle Pintor Sorolla, número 2-4, CP 46002, en Valencia, en la persona de su real representante, a la entrega a mi representada del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas".

II. La representación de Caixabank, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) CaixaBank, S.A. carece de legitimación activa, pues la emisora de la tarjeta no fue dicha entidad, sino CaixaBankCard (actualmente, CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.). CaixaBank, S.A. segregó su negocio de tarjetas en el año 2012 y creó la filial Caixa Card 1 E.F.C., S.A.U., a la que traspasó toda su actividad de tarjetas y préstamos personales, y en abril de 2016 cambió su denominación a la actual de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. Es decir, la parte actora no ha demandado a la sociedad con la que contrató.

b) El actor ha elegido inadecuadamente el procedimiento, dado que su pretensión debería haberse enmarcado en el ámbito de las Diligencias Preliminares y no en el del juicio ordinario. Ello da a entender que la verdadera intención del demandante no es propiamente la pretensión de entrega de información, sino la obtención espuria de costas procesales a su favor.

c) El producto contratado en su día por el Sr. Cipriano no consiste en una tarjeta de crédito, sino en una tarjeta de débito, y en todo caso ya dispone de toda la información requerida en formato onlineen la cuenta del titular, además de habérsele remitido por escrito a su domicilio.

d) La petición de aportación del "extracto de movimientos del contrato", con la liquidación separada de importes abonados por el cliente en concepto de amortización y por intereses y demás comisiones, resulta improcedente porque se reitera que el producto contratado es una tarjeta de débito y no de crédito.

e) Subsidiariamente se invoca la carencia sobrevenida de objeto, ya que mediante la contestación y la documentación a ella adjuntada Caixabank, S.A. ha dado cumplimiento a lo solicitado de adverso.

III. La jueza de primera instancia apuntaba inicialmente que constaba documentalmente que en fecha 28 de diciembre de 2012 Caixabank, S.A. transmitió a CaixaCard 1, S.A.U., actualmente denominada CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U., su negocio de tarjetas de crédito, débito, prepago y carnés no financieros, y que, como consecuencia de ello, CaixaCard 1/CaixaBank Payments & Consumer ejerce desde dicha fecha la actividad de aquellas ramas de negocios, anteriormente desarrollada por la entidad Caixabank, S.A.

Agregaba que del documento del contrato de tarjeta suscrito en el año 2016 se desprende que Caixabank, S.A. actuó como agente en representación de la titular del negocio, que era CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U., de modo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía considerarse que Caixabank, S.A. ostentara la condición de parte legítima en el sentido de titular de la relación jurídica o del objeto litigioso.

Por todo ello acogió la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Caixabank, S.A., desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

IV. La representación de don Cipriano aduce en su recurso, en relación con la falta de legitimación pasiva de la entidad CaixaBank, S.A, que se trata de una cuestión más que obvia que esta mercantil y CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. pertenecen a un mismo grupo empresarial, de modo que resulta indiferente proyectar la acción judicial frente a una u otra, ya que en todo caso sería procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, a lo que habría de agregarse que CaixaBank Payments & Consumer es una sociedad participada íntegramente, de forma directa, por un único socio, que es precisamente la demandada CaixaBank, S.A.

Apunta igualmente que la circunstancia de que Caixabank, S.A. se configure como socio único de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. crea en el consumidor una apariencia jurídica que la induce a percibir que se está ante una única persona jurídica que se vale de sus sociedad instrumentales.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S. A. Desestimación del recurso

I. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Añade la doctrina legal que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Presupone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él. Cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en consideración su súplica, en relación con los hechos que sustentan tal pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021).

II. En el supuesto que se enjuicia, la legitimación en su vertiente pasiva, a partir de la premisa de que lo que se pretende es la declaración de la obligación de la entidad Caixabank, S. A. de entregar al Sr. Cipriano, en su condición de cliente consumidor, la documentación relativa a un contrato de tarjeta concertado en el año 2016, correspondería, obviamente, a la persona o entidad que concertó dicho contrato con el actor.

Se conviene con la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la siguiente observación:

"Esta cuestión de la legitimación de Caixabank ha sido abordada por distintas Audiencias Provinciales que la han resuelto de manera diferente en función de las circunstancias del caso concreto, atendiendo, por ejemplo, a los datos que figuran en el contrato (si aparece o no el nombre de la entidad CaixaBank Payments) o a si CaixaBank ha reconocido extraprocesalmente su legitimación contestando una reclamación del cliente".

III. En efecto, el núcleo del debate participa de una naturaleza eminentemente fáctica, y consiste en determinar si, a la luz de la documentación incorporada a las actuaciones, y singularmente la relacionada con el contrato suscrito por Don Cipriano, Caixabank, S. A. goza de la legitimación pasiva que se le atribuye

Y la respuesta a aquella cuestión debe ser forzosamente negativa. Así, como documento número 5 de la contestación se aportó el contrato digitalizado de tarjeta firmado por el actor en fecha 20 de enero de 2016, y tal contrato, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el apelante, está suscrito por la entidad CaixaCard 1 EFC SAU, cuyo logotipo, junto con la denominación CaixaCard, figura claramente en la parte superior izquierda del repetido documento contractual.

Además, el contrato incorpora la siguiente advertencia:

"Les informacions ressaltades en lletra majúscula en aquest document són especialment rellevants. CaixaCard 1, Establecimiento Financiero de Crédito SAU, amb NIF A58513318 i domicili a Gran Via Carles III, 94 de Barcelona (d'ara endavant "CaixaCard"), actuant a través del seu Agent Caixabank, SA (CaixaBank) i els Contractants, convenen celebrar aquest contracte marc d'emissió de targetes, que es regirà per les Condicions particulars anteriorment indicades i les Condicions generals que consten en aquest document (d'ara endavant, el "Contracte")".

Es decir, es CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. (anteriormente CaixaCard 1 EFC SAU) quien claramente ostenta y desempeña la condición de parte, con independencia de que actúe "a través de su agente Caixabank, S. A.", intervención esta última que, obviamente, no otorga a la hoy demandada la cualidad de parte del contrato ni le inviste de legitimación, consecuentemente, para erigirse en destinataria de las pretensiones actoras, por cuanto es CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. la titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

Lo explica la sentencia de esta Sección de 27 de diciembre de 2024:

"En cuanto a la misma [legitimación pasiva] cabe indicar que en el contrato de suscripción de la tarjeta de crédito de 27.06.2018 expresamente se indica que con quien se contrata la misma es con CaixaBank Payments, E.F.C. E.P., S.A.U., con NIF A58513318 y domicilio social en Calle Caleruega 102, 28033 - Madrid.

Esta indicación además aparece al pie de los extractos que se hacían llegar a la demandante apelada en los que consta la siguiente indicación: CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU C/Caleruega 102, 28033 Madrid, A-58513318 RM Madrid, tom.36556, fol.29, hoj.M-656492 y nº 8776 en Reg. Establ. Créd del BdE (...).

De lo que se acaba de exponer cabe señalar que la identificación de la parte con quien se contrataba era clara y aparece no solamente en el contrato (que la demandante/apelada indica no tener), sino también en los extractos de los que con la demanda se aporta uno en base a una fotografía de páginas del mismo (...).

Es por ello que en este caso la legitimación pasiva corresponde a CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP SAU en una realidad que la demandante/apelada podía conocer desde un primer momento, lo que comporta que el recurso de apelación se deba ver estimado y con ello desestimada la demanda, sin que la alegación referente a ser la matriz la aquí demandada pueda ser objeto de análisis, ya que ello es una alegación nueva que se introdujo en el acto de la audiencia previa (se debería haber hecho en la demanda en la que lo que se indica es que la demandante suscribió un contrato de tarjeta, modalidad revolving, con la entidad Caixabank), ante la indefensión que ello comporta pues supondría la operativa de la doctrina del levantamiento del velo que tiene unos presupuestos específicos que no han sido objeto de las presentes actuaciones (nada se indicó al respecto como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa), pudiéndose citar en relación a los mismos lo que se indica en la STS 1284/2023 de 21 de septiembre de 2023 )".

Aquella última observación es trasladable al supuesto litigioso, dado que en el recurso de apelación no se niega que con quien contrató el actor fue con CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., sino que el motivo principal de discrepancia radica precisamente en la alegación de que dicha entidad pertenece al mismo grupo empresarial que Caixabank, S. A., e incluso se llega a sugerir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que en esta fase procesal ya resulta improcedente y extemporáneo, por tratarse de una argumentación que debió exponerse y razonarse en el escrito inicial de demanda a fin de otorgar a la contraparte la oportunidad de desvirtuarla.

Se recuerda al respecto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quema resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras) por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.

La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia" ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.

IV. En definitiva, no se identifica la razón por la que debiera trasladarse a la demandada Caixabank, S. A. la responsabilidad obligacional dimanante de un contrato de tarjeta que el actor concertó con una entidad distinta, aunque pertenezca al mismo grupo empresarial o se encuentre participada, total o parcialmente, por la propia Caixabank, S. A.

Se trata de sociedades distintas, con un CIF y una personalidad jurídica diferenciados, por lo que no concurre razón alguna para proclamar frente a una de ellas la obligación contractual que incumbe a la otra.

En un supuesto análogo al que ahora se debate la sentencia de 7 de febrero de 2024, dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, declaraba:

"En el presente procedimiento se ha demandado a la entidad Caixabank, SA, sin embargo, ha quedado acreditado que la entidad con la que se suscribió el contrato fue Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU.

Se trata de empresas que tienen diferente CIF y personalidad jurídica distinta, sin que entre ellas exista responsabilidad solidaria ni confusión de patrimonios y, en lo referente al presente procedimiento, sin que exista la obligación de una entidad de aportar la documentación de otra sociedad diferente.

De este modo, la legitimación no puede sin más derivarse por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran.

La existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte de este, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.

En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018 , y 19 de marzo de 2019 , en las que se recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "...excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien, esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, es decir, a menos que la personalidad jurídica sea instrumento para el fraude, en cuyo caso podría invocarse la teoría del levantamiento del velo para alcanzar al "verus dominus" del negocio, y atribuir legitimación pasiva al demandado."

Por lo expuesto, tratándose de dos entidades diferentes, no se puede exigir a una de ellas que aporte la documentación que corresponde conservar a la otra. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida (...)".

La sentencia de 22 de mayo de 2023, también de la Sección 1ª, agregaba:

"Nada de esto se alega por la actora, resultando de la documentación aportada por la misma que el actor conocía, o podía hacerlo, que la entidad que actualmente estaba vinculada por el primitivo contrato de tarjeta de crédito no era Caixabank, S.A., sino Caixabank Paymements & Consumer (...).

Todo lo anterior nos lleva a revocar la resolución de instancia y a la desestimación de la demanda ante la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S. A.".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de diciembre de 2024:

"Por todo ello, apreciamos que el contrato fue concertado con el demandado por Caixabank Payments & Consumer, y no por Caixabank SA, con lo cual, obviamente, tratándose de dos sociedades distintas, con personalidad jurídica no coincidente, si bien con el mismo accionariado, Caixabank SA no ostenta legitimación pasiva. No se ha alegado norma alguna en virtud de la cual Caixabank SA, deba responder por un contrato del cual es parte una entidad participada íntegramente por la misma, pero con personalidad jurídica distinta".

Y también la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de noviembre de 2019:

"No existe así razón alguna, es más ninguna se invocaba en la demanda, que justifique la legitimación pasiva de CaixaBank S.A., en el caso de un contrato que se reconoce celebrado con otra entidad del grupo societario, y esa legitimación no puede sin más derivarse como se pretende por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. Lo cierto es que la existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran".

V. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Cipriano, representado en esta alzada por el procurador don Diego Bascuñán Fernández, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell en los autos de juicio ordinario número 700/2021, promovidos frente a Caixabank, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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