Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 902/2023 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100379
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4039
Núm. Roj: SAP B 4039:2025
Encabezamiento
Rollo número 902/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 1 de Martorell
Procedimiento: Juicio ordinario número 700/2021
Magistrados/as:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 700/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Cipriano promovió acción judicial frente a Caixabank, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor suscribió, para su exclusivo uso y en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional -lo que le confiere la condición de consumidor-, una tarjeta
b) En innumerables ocasiones el Sr. Cipriano ha solicitado de la entidad demandada toda la información y documentación relativas a su tarjeta de crédito, así como una copia del contrato firmado por las partes, pero todos los intentos han resultado infructuosos.
c) En fecha 17 de mayo de 2021 el actor presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas, con un extracto de movimientos del contrato. Sin embargo, y pese a haber transcurrido el plazo fijado para la contestación a la citada reclamación extrajudicial, Caixabank, S.A. no ha atendido en ningún momento las legítimas pretensiones del cliente.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Caixabank, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) CaixaBank, S.A. carece de legitimación activa, pues la emisora de la tarjeta no fue dicha entidad, sino CaixaBankCard (actualmente, CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.). CaixaBank, S.A. segregó su negocio de tarjetas en el año 2012 y creó la filial Caixa Card 1 E.F.C., S.A.U., a la que traspasó toda su actividad de tarjetas y préstamos personales, y en abril de 2016 cambió su denominación a la actual de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. Es decir, la parte actora no ha demandado a la sociedad con la que contrató.
b) El actor ha elegido inadecuadamente el procedimiento, dado que su pretensión debería haberse enmarcado en el ámbito de las Diligencias Preliminares y no en el del juicio ordinario. Ello da a entender que la verdadera intención del demandante no es propiamente la pretensión de entrega de información, sino la obtención espuria de costas procesales a su favor.
c) El producto contratado en su día por el Sr. Cipriano no consiste en una tarjeta de crédito, sino en una tarjeta de débito, y en todo caso ya dispone de toda la información requerida en formato
d) La petición de aportación del "extracto de movimientos del contrato", con la liquidación separada de importes abonados por el cliente en concepto de amortización y por intereses y demás comisiones, resulta improcedente porque se reitera que el producto contratado es una tarjeta de débito y no de crédito.
e) Subsidiariamente se invoca la carencia sobrevenida de objeto, ya que mediante la contestación y la documentación a ella adjuntada Caixabank, S.A. ha dado cumplimiento a lo solicitado de adverso.
III. La jueza de primera instancia apuntaba inicialmente que constaba documentalmente que en fecha 28 de diciembre de 2012 Caixabank, S.A. transmitió a CaixaCard 1, S.A.U., actualmente denominada CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U., su negocio de tarjetas de crédito, débito, prepago y carnés no financieros, y que, como consecuencia de ello, CaixaCard 1/CaixaBank Payments & Consumer ejerce desde dicha fecha la actividad de aquellas ramas de negocios, anteriormente desarrollada por la entidad Caixabank, S.A.
Agregaba que del documento del contrato de tarjeta suscrito en el año 2016 se desprende que Caixabank, S.A. actuó como agente en representación de la titular del negocio, que era CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U., de modo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podía considerarse que Caixabank, S.A. ostentara la condición de parte legítima en el sentido de titular de la relación jurídica o del objeto litigioso.
Por todo ello acogió la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Caixabank, S.A., desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
IV. La representación de don Cipriano aduce en su recurso, en relación con la falta de legitimación pasiva de la entidad CaixaBank, S.A, que se trata de una cuestión más que obvia que esta mercantil y CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. pertenecen a un mismo grupo empresarial, de modo que resulta indiferente proyectar la acción judicial frente a una u otra, ya que en todo caso sería procedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, a lo que habría de agregarse que CaixaBank Payments & Consumer es una sociedad participada íntegramente, de forma directa, por un único socio, que es precisamente la demandada CaixaBank, S.A.
Apunta igualmente que la circunstancia de que Caixabank, S.A. se configure como socio único de CaixaBank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A.U. crea en el consumidor una apariencia jurídica que la induce a percibir que se está ante una única persona jurídica que se vale de sus sociedad instrumentales.
I. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
Añade la doctrina legal que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Presupone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él. Cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en consideración su súplica, en relación con los hechos que sustentan tal pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021).
II. En el supuesto que se enjuicia, la legitimación en su vertiente pasiva, a partir de la premisa de que lo que se pretende es la declaración de la obligación de la entidad Caixabank, S. A. de entregar al Sr. Cipriano, en su condición de cliente consumidor, la documentación relativa a un contrato de tarjeta concertado en el año 2016, correspondería, obviamente, a la persona o entidad que concertó dicho contrato con el actor.
Se conviene con la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la siguiente observación:
III. En efecto, el núcleo del debate participa de una naturaleza eminentemente fáctica, y consiste en determinar si, a la luz de la documentación incorporada a las actuaciones, y singularmente la relacionada con el contrato suscrito por Don Cipriano, Caixabank, S. A. goza de la legitimación pasiva que se le atribuye
Y la respuesta a aquella cuestión debe ser forzosamente negativa. Así, como documento número 5 de la contestación se aportó el contrato digitalizado de tarjeta firmado por el actor en fecha 20 de enero de 2016, y tal contrato, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por el apelante, está suscrito por la entidad CaixaCard 1 EFC SAU, cuyo logotipo, junto con la denominación CaixaCard, figura claramente en la parte superior izquierda del repetido documento contractual.
Además, el contrato incorpora la siguiente advertencia:
Es decir, es CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. (anteriormente CaixaCard 1 EFC SAU) quien claramente ostenta y desempeña la condición de parte, con independencia de que actúe "a través de su agente Caixabank, S. A.", intervención esta última que, obviamente, no otorga a la hoy demandada la cualidad de parte del contrato ni le inviste de legitimación, consecuentemente, para erigirse en destinataria de las pretensiones actoras, por cuanto es CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. la titular de la relación jurídica u objeto litigioso.
Lo explica la sentencia de esta Sección de 27 de diciembre de 2024:
Aquella última observación es trasladable al supuesto litigioso, dado que en el recurso de apelación no se niega que con quien contrató el actor fue con CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., sino que el motivo principal de discrepancia radica precisamente en la alegación de que dicha entidad pertenece al mismo grupo empresarial que Caixabank, S. A., e incluso se llega a sugerir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, lo que en esta fase procesal ya resulta improcedente y extemporáneo, por tratarse de una argumentación que debió exponerse y razonarse en el escrito inicial de demanda a fin de otorgar a la contraparte la oportunidad de desvirtuarla.
Se recuerda al respecto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia" ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
IV. En definitiva, no se identifica la razón por la que debiera trasladarse a la demandada Caixabank, S. A. la responsabilidad obligacional dimanante de un contrato de tarjeta que el actor concertó con una entidad distinta, aunque pertenezca al mismo grupo empresarial o se encuentre participada, total o parcialmente, por la propia Caixabank, S. A.
Se trata de sociedades distintas, con un CIF y una personalidad jurídica diferenciados, por lo que no concurre razón alguna para proclamar frente a una de ellas la obligación contractual que incumbe a la otra.
En un supuesto análogo al que ahora se debate la sentencia de 7 de febrero de 2024, dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, declaraba:
La sentencia de 22 de mayo de 2023, también de la Sección 1ª, agregaba:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de diciembre de 2024:
Y también la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de noviembre de 2019:
V. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
