Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 527/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100180
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1082
Núm. Roj: SAP IB 1082:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistrados:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a, cinco de mayo de dos mil veinticinco
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos Guarda y Custodia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca, bajo el número 178/2021, en los que ha intervenido como:
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano González.
Antecedentes
Fundamentos
Los litigantes mantuvieron una relación de hecho de análoga afectividad a la del matrimonio, a la cual pusieron fin, y que fruto de esa unión como se desprende de la documentación, nació Pilar, NUM000/2014 , y que actualmente cuenta con 10 años , cuya guarda y custodia, y pensión alimenticia constituyen el objeto del presente litigio. Las partes pusieron fin a su relación a principios del año 2021.
El domicilio familiar se encontraba en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en el que convivían el Sr. Jose Ramón, la Sra. Nieves, la hija común, y el hijo de la Sra. Nieves, Pedro Jesús.
Por el Juzgado de primera Instancia n º3 en sede del procedimiento MPD 150/2021 se dictó auto de fecha 8 de junio de 2021 en que se establecieron como medidas provisionales previas un sistema de custodia exclusiva materna con un régimen de visitas a favor del padre de lunes y jueves y fines de semana alternos, y en la siguiente semana con día adicional de visita y una pensión de alimentos de 250 euros y gastos extraordinarios en proporción de 70% el padre y el 30% la madre.
En fecha 19 de marzo de 2024 se dictó sentencia por la que se estableció la medidas antes recogidas, y se fija un sistema de custodia compartida semanal con intercambio los lunes y entregas en el centro escolar y abono de los gastos ordinarios y extraordinarios por mitades.
Se alza la demandada, Dª Nieves contra dicha resolución formulando recurso de apelación que fundamenta en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y ello porque:
1. Se opone al sistema de custodia compartida impugnando el informe pericial de la Sra. Tatiana por impreciso e inadecuado en su redacción y la inadecuación de la vivienda del progenitor paterno
2. En cuanto a la pensión de alimentos., con independencia de que se establezca uno u otro sistema de custodia, se solicita que sea fijada en 250 euros y se mantenga la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción de 70% el padre y 30% la madre.
El Ministerio Fiscal y el progenitor paterno se oponen al recurso formulado interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Establece la STS, Civil sección 1 del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3830 ), por remisión a la anterior de 29 de marzo de 2021, la doctrina de la Sala sobre la guarda y custodia compartida, considerando tal sistema el más propicio para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre desde el necesario prisma del
Establecido lo anterior, se comparten los argumentos del juez a quo sobre la procedencia en el presente caso de un sistema de custodia compartida, haciendo nuestros los argumentos expuestos en la resolución recurrida y debiendo simplemente adicionar lo siguiente:
1. En primer lugar, no se ha cuestionado en ningún momento ni las capacidades ni habilidades parentales del progenitor paterno. Así no lo hace ni la progenitora materna, ni se verificó en sede de medidas provisionales previas ni en la sentencia cuya revocación se insta. Lo que no puede conducir más que a una conclusión y es la existencia de dicha capacidad y habilidad en el padre, como recoge la perito Sra. Tatiana y explicó, y además la existencia de un vínculo seguro con la menor.
2. En cuanto a las objeciones realizadas a la pericial judicial por la recurrente, se cuestiona la forma en que se verificó la entrevista, pero la recurrente no expone ni establece una relación de causalidad entre dichas circunstancias y unas erróneas conclusiones. Debe indicarse que examinada la pericial, la Sra. Tatiana, en su dictamen especifica claramente las variables examinadas, la metodología empleada y forma de examen y pautas de análisis respecto de la exploración de la menor y la recogida de antecedentes, y sobre la base de lo anterior establece sus conclusiones. De todo ello concluye la procedencia de un sistema de custodia compartida, que permita a la menor relacionarse de la misma forma con ambos progenitores evitando situaciones de pérdida, además de que la menor está correctamente vinculada con ambos y sus reticencias se refieren más al lugar donde convive con su padre, la panadería que a su relación con el mismo. La perito concluye la existencia de habilidad y capacidad parental y vinculación afectiva correcta y voluntad de ampliación, sin desdeñar la existencia de tensar relaciones entre ambos que generan un conflicto de lealtad en la menor, pero que se producirá si las partes no superar su animadversión cualquiera que sea el sistema que se establezca.
3. Se objetiva que el mayor interés de la hija común es que pueda seguir disfrutando y compartiendo su vida con ambos progenitores y nutriéndose y madurando con la ayuda de ambos. Al respecto no se ha acreditado ninguna circunstancias o comportamiento no adecuado de los progenitores en relación a la menor.
4. Las objeciones relativas al horario y a la vivienda del progenitor paterno, no revisten entidad suficiente para excluir la custodia compartida. En cuanto al horario, y conforme se ha indicado no se prueba su imposibilidad de compatibilizarlo con el cuidado de la menor, y es evidente que cabe el recurso a terceros en aquella eventual franja que no pueda cubrir al que no es ajeno ningún progenitor. Y en cuanto a la vivienda, el hecho de que la menor previera una a otra vivienda no es óbice, porque non se acredita que la misma aunque sencilla no cumpla con las condiciones mínimas para poder habitarla y desarrollar la vida, no se prueba la existencia de deficiencias constructivas, ni fuentes de peligro, alegadas dado que cuenta con la oportuna cédula de habitabilidad.. Y precisamente por sus circunstancias ayudan a la mayor presencia personal del padre en el cuidado de la menor compatibilizando su horario laboral con el cuidado de la misma.
5. Asimismo indicar que no se ha hecho ni tan siquiera alusión al porqué un sistema de custodia exclusiva materna beneficiaria a la menor.
Por lo dicho se desestima el motivo.
La sentencia recurrida la establece un sistema de custodia compartida deja sin efecto la pensión de alimentos en su día establecida en sede de medidas provisionales previas. Y se limita a señalar que cada parte abonará los gastos ordinarios de la menor en los periodos en que se encuentre en su compañía y los extraordinarios por mitades.
La parte recurrente Dª Nieves insta el establecimiento de una pensión de alimentos aun incluso de forma subsidiaria para el caso de que se establezca una custodia compartida, y que el progenitor paterno contribuya los gastos extraordinarios en la proporción de un 70% y la madre el restante 30%.
El progenitor paterno se opone solicitando la confirmación de la sentencia dictada en cuanto a esta medida, al igual que el Ministerio Fiscal.
Es evidente que el establecimiento de un sistema de custodia compartida como el que en el presente caso se ha confirmado, no supone sin más la exclusión de la fijación de una pensión de alientos y una contribución a los gastos de la descendencia común por mitades iguales.
Señaló ya la STS nº55/2016 que
Y recientemente la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3044/2024
En el presente caso, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, Dª Nieves y establecer una regulación diferenciada de la contribución de ambos progenitores a los gastos de la menor, y contemplando no solo los gastos de estancia sino también los ordinarios y extraordinarios, y debe indicarse que no se aprecia la existencia de igualdad de capacidad económica entre ambas partes:
1. el Sr. D. Jose Ramón regenta diversos negocios de panadería, pero la documental aportada no permite ni tan siquiera inferir cuál es su real capacidad económica: así la documental viene referida fundamentalmente a los gastos a los que hace frente, también la averiguación patrimonial objetiva la existencia de líneas de crédito que han sido dispuestas por el importe de unos 25.000 euros cada una, pero no es menos cierto la reticencia mostrada para acreditar su real situación, incumbiéndole al mismo probarla además de disponer de la facilidad probatoria. Y aunque en su interrogatorio señaló que le vendría bien no abonar la pensión de alimentos que venía pagando, ello no permite concluir la falta de medios para su abono, y llegamos al corolario de que resulta difícil de creer que siga desarrollando distintas actividades empresariales si las mismas no rinden unos beneficios mínimos y sólo implican gastos.
2. La Sra. Dª Nieves en el momento del dictado de la resolución recurrida había mejorado su situación respecto de la existente al tiempo del dictado del Auto de medidas provisionales, pues actualmente verifica una actividad laboral, y percibe unos 1273 euros; así como ha procedido a la venta de una vivienda de su propiedad en DIRECCION002 y ha adquirido una vivienda abonando una cuota de unos 336'23 euros (ac. Expte NUM001 doc. 9 doc. Demandada en juicio, del rollo) . No obstante tampoco su aportación documental permite concluir sin ningún asomo de dudas la real capacidad económica de dicha parte.
3. Se puede presumir de lo anterior no obstante una cierta desproporción entre los ingresos de uno y otro progenitor y diferente capacidad, , pues realmente se desconoce la situación real del Sr. Jose Ramón quien objetiva únicamente gastos, pero al regentar varios negocios, y tener sita su vivienda en uno de ellos es evidente que la repercusión de los gastos de su vivienda es menor que aquella a la que ha de hacer frente la demandada, y es difícil de entender que se verifiquen distintas actividades empresariales y que ninguna sea provechosa, por lo que esa falta de acreditación de su situación le es imputable. Por su parte como se ha indicado, la Sra. Nieves, ha mejorado respecto del momento en que se fijó la pensión de alimentos, al percibir un salario actualmente y haber enajenado su vivienda, si bien parece de la averiguación patrimonial que el montante obtenido se ha destinado a la adquisición de la vivienda y además abona un préstamo. en consecuencia la desproporción entre uno y otro no reviste ni puede presumirse en la entidad que pretende imputar la Sra. Nieves en tanto que tampoco razona por qué insta el mismo importe de pensión de alimentos, ya se establezca un sistema de custodia exclusiva ya sea compartida, cuando es evidente que la asunción de gastos de la menor en un sistema de custodia compartida es menor pues cuanto menos los gastos de convivencia se reducen al repartirse las estancias por mitades respecto del sistema de custodia exclusiva.
4. En suma, es evidente que ambos, padre y madre atenderán directamente los gastos de convivencia con la menor pero dado que no es perfectamente equiparable su situación económica y dada su indeterminación por falta de probanza pero ponderada la mejoría de la Sra. Nieves respecto de la situación valorada en sede de medidas previas, , se juzga que los gastos ordinarios fundamentalmente los que vienen referidos a los gastos escolares y demás extraescolares deberán ser abonados en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre, distinta proporción que equilibra cualquier desequilibrio en la capacidad de las partes.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada ni de las de la instancia pese a la estimación parcial de la apelación.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Fallo
Esta SALA ACUERDA:
:
1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las
2.-
El comedor y el servicio de permanencia será abonado en dicha proporción también siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios.
3.- Los
a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores
b) Los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo.
c) Los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores-, será abonado por mitades en todo caso.
d) En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores.
e) Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados al 50% por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización.
f) Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos.
g) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad,
h) Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado.
No procede hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
