Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1029/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100405
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4432
Núm. Roj: SAP B 4432:2025
Encabezamiento
Rollo número 1029/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 10 de Sabadell
Procedimiento: Juicio verbal de desahucio por precario número 620/2021
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
ROBERTO GARCÍA CENICEROS
En Barcelona, a 05 de junio de dos mil veinticinco.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 620/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sabadell, a instancia de la mercantil
Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. La entidad Belice ITG, S. L. U. ejercitó la acción a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000. No compareció ninguno de dichos ocupantes, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.
II. La magistrada de primera instancia concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que ninguno de los eventuales ocupantes había comparecido para invocar ni justificar algún título que pudiera amparar su posesión.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
III. Tras la notificación de la sentencia compareció en las actuaciones, invocando su condición de ocupante de la vivienda objeto de litigio, don Ernesto, cuya representación formuló recurso de apelación frente a aquella sentencia argumentando que la entidad actora no había dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en relación con la oferta de un alquiler social.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 recuerda y compendia en los siguientes términos el concepto y requisitos de la institución del precario:
II. De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la finca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se refiere, y que corresponde al demandado justificar cumplidamente que ocupa la finca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en definitiva le invista de legitimación para poseer.
En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la finca objeto de procedimiento resulta de la certificación registral adjuntada a la demanda como documento número 2, acreditativa de la inscripción registral a favor de la propia Belice ITG, S. L. U. Se trata, además, de una premisa que no ha sido cuestionada por la representación del apelante.
En realidad, la estrategia defensiva del recurrente no tiene por objeto ni cuestionar la titularidad dominical de la contraparte sobre la vivienda litigiosa, ni invocar un título que le pudiera legitimar para prolongar su posesión de la repetida finca, sino que, después de admitir en su escrito de recurso que ocupa el inmueble descrito, se limita a argumentar que la magistrada de primera instancia no ha ponderado la obligación que incumbe a la propietaria, conforme a lo establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de formular una oferta de alquiler social al Sr. Ernesto, en atención a la situación de vulnerabilidad económica y social que le afecta.
Tal aspecto del litigio se configura como el único objeto del presente recurso de apelación.
I. Se recuerda que el apelante don Ernesto fue declarado en rebeldía en primera instancia, pero que, una vez se le notificó la sentencia, compareció en las actuaciones para interponer el recurso de apelación que ahora se analiza.
El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce.
Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiera personado después de la preclusión del plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, sean de índole impeditiva, extintiva o excluyente. Y es que ello comportaría brindarle improcedentemente la oportunidad de formular alegaciones de forma extemporánea y con vulneración de los principios de preclusión y contradicción, pues es obvio que la contraparte no tendría ya trámite específico para promover la prueba enderezada a contradecir o desmentir aquellos argumentos.
Constituye doctrina legal suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2024, que cita la de 25 de febrero de 1995) la que proclama, después de insistir en que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, que el demandado que comparece tras la fase de contestación está facultado para probar la inexactitud de los hechos consignados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, pero no puede aprovecharse, en cambio, de excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere.
II. Por otra parte, ha de recordarse que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Es decir, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
Y el auto del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2014 precisa que
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Por ello la sentencia de esta sección de 8 de julio de 2024 establecía:
III. Las consideraciones anteriores son trasvasables íntegramente al supuesto que se enjuicia porque lo que persigue la representación de don Ernesto, en realidad, es introducir en segunda instancia argumentos defensivos que no fueron oportunamente propuestos en la primera. Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le priva de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impiden atender esas alegaciones incorporadas
Se concluye, pues, que los motivos del recurso articulado por la representación de don Ernesto encarnan cuestiones nuevas cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al derecho de defensa de la parte actora.
CUARTO.-
I. No obstante lo anterior, y con el designio de extremar al máximo la satisfacción del derecho de defensa que asiste a los litigantes, se expondrán, siquiera de forma sucinta, las razones que, en todo caso -y bajo la premisa de que el único motivo de oposición esgrimido por el apelante estriba en la afirmación de que Belice ITG, S. L. U. ha incumplido su obligación, conforme a lo establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de formular una oferta de alquiler social al propio Sr. Ernesto-, justificarían la desestimación de los argumentos invocados en el escrito de apelación:
Ciertamente, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, hace referencia en su artículo 5.2 a la obligación de determinados demandantes, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda judicial, pero limita su ámbito a los procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler.
En todo caso, en los tribunales está suficientemente asentada la idea, en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, de que el ofrecimiento de un alquiler social en los términos del precitado artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda, sin perjuicio, en su caso, de la imposición por la Administración competente de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
II. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional corroboró, en su sentencia 57/2022, de 7 de abril, que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del precitado artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020, y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:
Pues bien, la STC 57/2022 declaró la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 y, consiguientemente, del artículo 5.3 de la Ley 24/2015.
V. Antes de la publicación de la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022, el Parlament de Catalunya había aprobado la
El apartado 2 de la Disposición adicional que se añadía disponía:
Además, la
Las previsiones normativas incorporadas por la Ley 1/2022 reproducían, en sus aspectos más esenciales, la regulación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio, y en las sucesivas disposiciones que la han modificado, en relación con la propuesta de un alquiler social, las consecuencias procesales del incumplimiento de tal obligación y los procedimientos a los que habría de resultar aplicable.
III. No obstante, el contenido de aquellas normas no es susceptible de desplegar incidencia alguna en el presente procedimiento en relación con la supuesta catalogación como requisito de procedibilidad de la obligación de la actora de ofertar un alquiler social a la demandada. Ya se ha expuesto el criterio mantenido respecto por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, de 24 de febrero de 2022 y de 7 de abril de 2022, que, aparte de ser coherente con numerosas resoluciones dictadas en esta materia por esta sección, se corresponde igualmente con el acuerdo aprobado por unanimidad por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con ocasión del pleno no jurisdiccional de 21 de febrero de 2020.
En la mencionada sesión de unificación de criterios, en efecto, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. Y se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda en la que se promuevan aquellos procedimientos, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
Finalmente, y en todo caso, el artículo 12 de la Ley 1/2022, que introdujo en la Ley 24/2015 la Disposición adicional primera que se ha transcrito, también ha sido declarado inconstitucional y nulo, entre otras disposiciones -en su mayoría se refieren al cumplimiento de la función social de la vivienda y a la obligación de ofrecer un alquiler social antes de promover determinadas acciones judiciales, o de renovar ese alquiler social a su vencimiento-, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2024 ( sentencia 120/2024), cuyo fallo es del siguiente tenor:
La antedicha sentencia del Tribunal Constitucional también declara la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 11 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que incorporó a la Ley 24/2015 su actual artículo 10, de modo que este último precepto -que regula (o regulaba) la posibilidad de formalizar un nuevo contrato de alquiler social una vez expirado el anterior- debe reputarse igualmente nulo.
IV. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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