Sentencia Civil 468/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 468/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 771/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 468/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100406

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4433

Núm. Roj: SAP B 4433:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 771/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Gavà

Procedimiento: Juicio ordinario número 603/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O_468/2025__

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 603/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà, a instancia de DOÑA Rafaela, representada en esta alzada por el procurador don Àlex Martínez Batlle, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DE CASTELLDEFELS, representada en esta alzada por el procurador don José López-Jurado González.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rafaela contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2023, en los autos de juicio ordinario número 603/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Rafaela, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Alex Martínez Batlle y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña Jesús Rodríguez Oliva contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000-CASTELLDEFELS, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña José Antonio López-Jurado González y asistido/a por el/la Letrado/a don/doña Roberto A. Pérez Fenoll, en ejercicio de acción impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios y, en consecuencia, procede absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la actora del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Rafaela. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 13 de abril de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Rafaela promovió acción judicial frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Castelldefels, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora es propietaria de la vivienda sita en la planta DIRECCION001 del edificio sito en Castelldefels, DIRECCION000. La vivienda está integrada en el régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio.

b) En la junta de propietarios celebrada el 30 de junio de 2021 se aprobó por mayoría simple el acuerdo que se transcribe a continuación:

"Tras el examen y comprobación de los gastos e ingresos, se aprueban las cuentas presentadas, acordándose pasar los saldos resultantes a cuenta nueva. Con el fin de cancelar los saldos se acuerda la emisión de recibo con vencimiento a la vista a cargo de los que han resultado deudores.

La propiedad del departamento DIRECCION001 manifiesta su voto en contra a la aprobación de estas cuentas, por entender que se le carga indebidamente participación en el importe de la indemnización que se le pagó según acuerdo judicial. El Administrador le significa que no se le ha cargado cantidad alguna por los gastos del procedimiento judicial instado, pero sí el gasto que la comunidad le supuso tal indemnización (1.450,00 euros) por ser un gasto a cargo de los fondos comunes y que a su departamento le corresponden (1.450,00 euros x 4,6%) 66,70 euros".

c) En la precitada junta estuvo presente la Sr. Rafaela, la cual dejó constancia en ese acto de su oposición al acuerdo transcrito. Dado que no se encontraba privada del derecho de voto, goza de legitimación para impugnar el repetido acuerdo, y lo hace dentro del plazo legal habilitado para ello. Se trata de un acuerdo gravemente perjudicial para la actora como copropietaria, por lo que es impugnable judicialmente conforme a lo establecido en el artículo 553-31 del Libro V del Código Civil de Catalunya.

d) El acuerdo que se impugna trae su origen de un procedimiento judicial promovido por la propia doña Rafaela contra la comunidad de propietarios, procedimiento que concluyó por auto de 10 de febrero de 2020. En virtud de esta resolución se aprobó la transacción alcanzada por ambas partes, conforme a la cual la comunidad abonaría a la Sr. Rafaela la suma de 1.450 euros en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda por una fuga de agua procedente de una conducción comunitaria.

e) El acuerdo que se impugna implica una modificación unilateral de la transacción homologada judicialmente, pues se pretende injustamente que la Sr. Rafaela reintegre a la comunidad la suma de 66,70 euros, equivalente a la cuantía resultante de aplicar su cuota de participación a la suma indemnizatoria de 1.450 euros. Es decir, el acuerdo implica que la Sr. Rafaela, en función de su coeficiente de propiedad, contribuya proporcionalmente, al igual que el resto de los copropietarios, al abono de la propia indemnización de la que es beneficiaria, lo que, a su vez, comporta un incumplimiento de la transacción judicial porque la Sr. Rafaela no percibiría la suma pactada de 1.450 euros, sino una inferior.

f) A los efectos de evitar en lo posible la acción judicial, la demandante intentó resolver el asunto de forma extrajudicial, por lo que en fecha 16 de julio de 2021 -antes incluso de que se le notificara el acta de la junta de 30 de junio de 2021- remitió un burofax al secretario-administrador de la comunidad para interesar la anulación del repetido acuerdo. Ante tal requerimiento fehaciente, la comunidad demandada no ofreció respuesta alguna a la actora.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) se dicte sentencia por la que se declare:

A) La nulidad del acuerdo de la Junta celebrada en fecha 30/06/2021 tomado por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Castelldefels, por el que se imputa a mi principal la obligación de pagar la suma de 66,70.-euros.

B) Y como consecuencia de la nulidad del acuerdo tomado, se declare que mi principal no debe soportar la imputación de la suma de 66,70.-euros.

C) Con condena en costas".

II. La representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Castelldefels se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La demandante fundamenta la impugnación del acuerdo en que le es gravemente perjudicial, por lo que la acción caduca en el plazo de tres meses desde la notificación del acta.

Habiéndose notificado dicha acta el 9 de julio de 2021, el expresado plazo de tres meses expiraría el 9 de octubre de 2021, de modo que la acción impugnatoria ya había caducado cuando la copropietaria presentó la demanda el 25 de octubre de 2021.

b) No se le han repercutido a la Sr. Rafaela los gastos judiciales que tuvo que asumir la comunidad por la defensa jurídica en el procedimiento promovido por dicha copropietaria, sino únicamente el gasto correspondiente al coste de las reparaciones ejecutadas a raíz de la rotura de un elemento común como es la conducción de desagüe.

c) Un acuerdo no puede calificarse como gravemente perjudicial cuando el copropietario tiene obligación legal de soportarlo y además tal acuerdo no persigue la causación de un efecto dañoso o perjudicial, sino el legítimo objetivo de repartir los gastos comunes entre todos los partícipes de la comunidad.

d) La impugnación formulada por doña Rafaela implica una vulneración de la regla general contenida en el Códi Civil de Catalunya de que los gastos comunes deben ser satisfechos por todos los propietarios en función de su coeficiente de participación, incluida la demandante, tal como proclaman doctrina y jurisprudencia.

III. La jueza de primera instancia determinó que la acción se encontraba caducada de acuerdo con lo establecido en el artículo 553.31-4 del Codi Civil catalán, al haber transcurrido el plazo, no susceptible de ser interrumpido ni suspendido, de tres meses desde la notificación del acta -que se practicó el día 9 de julio de 2021- hasta la fecha de interposición de la demanda (25 de octubre de 2021).

Añadía que, en todo caso, y bajo la premisa de que la cantidad discutida de 66,70 euros proviene del porcentaje atribuible a la parte actora a consecuencia de la indemnización de 1.450 euros que, a cargo de la comunidad de propietarios, se fijó a su favor en virtud de acuerdo homologado judicialmente, apuntaba que la impugnante ostenta la doble condición de perjudicada y de sujeto que, como integrante de la comunidad de propietarios, incumple la obligación, de modo que el incumplimiento que determinó la producción del daño también le es imputable. En consecuencia, no concurre razón alguna por la que no deba responder de dicho incumplimiento porque la normativa en materia de propiedad horizontal establece que el propietario está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Por todo ello desestimó la demanda e impuso a la actora las costas del procedimiento.

IV. La representación de la actora aduce inicialmente en su recurso que la acción de impugnación no está caducada, puesto que no se ha acreditado que la notificación del acta a la Sr. Rafaela fuera practicada el 9 de julio de 2021.

Y añade que en el anterior procedimiento las partes convinieron en que la Sr. Rafaela percibiría una indemnización de 1.450 euros, de modo que no es admisible ahora que, bajo el subterfugio de hacer pasar una indemnización por un gasto comunitario -cuando es una indemnización por daños homologada judicialmente- se le haga partícipe en la suma de 66,70 euros.

De forma subsidiaria interesa que no se adopte pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia, al concurrir suficientes dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Reanálisis de la valoración acometida por la juzgadora de primera instancia en relación con la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada en la demanda. Corroboración integra de sus conclusiones

I. La regulación normativa de la impugnación de los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios se plasma esencialmente en el artículo 553-31 del Codi Civil de Catalunya, que es del siguiente tenor:

"Artículo 553-31. Impugnación.

1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda".

Aunque en algún pasaje de la demanda se alude tangencialmente a un eventual abuso de derecho en la actuación de la comunidad, lo cierto es que la representación actora inscribe nítidamente su acción impugnatoria en el ámbito de los acuerdos gravemente perjudiciales para uno de los propietarios (artículo 553-31.4 b)), y las pretensiones que tienen por objeto la impugnación de un acuerdo de tal naturaleza, como es el caso, caducan, según el apartado 4 de la misma norma, en el plazo de tres meses, plazo que se computa desde la notificación del acta.

En todo caso, es la propia apelante la que en su escrito de recurso admite implícitamente que el plazo de caducidad aplicable es el de tres meses, ya que no solo no menciona ni justifica la eventual observancia del plazo de un año al que se refiere el artículo 553.31-1 a), sino que en ese aspecto su estrategia se dirige exclusivamente a combatir la fijación del dies a quoconsiderado por la jueza de primera instancia para intentar demostrar que entre la notificación del acta de la junta de 30 de junio de 2021 y la interposición de la demanda el 25 de octubre siguiente no transcurrió el plazo de tres meses establecido legalmente a efectos de la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos gravemente perjudiciales para alguno de los copropietarios.

II. Lo primero que debe solventarse es la determinación del día inicial del cómputo de caducidad de los tres meses porque, pese al tenor literal del último inciso del artículo 533-31.4 -que establece que dicho plazo se cuenta desde la notificación del acta o del anexo del acta-, en el escrito de contestación a la demanda la representación de la comunidad de propietarios plantea la posibilidad de que, dado que doña Rafaela estuvo presente en la junta comunitaria de 30 de junio de 2021 y votó en contra del acuerdo impugnado, aquel plazo de caducidad se iniciara precisamente en la fecha de celebración de la junta.

Ciertamente, el Derecho estatal, en concreto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la norma general de que el plazo de caducidad se compute desde la adopción del acuerdo por la junta de propietarios, y que tal dies a quose corresponderá con la comunicación del acuerdo exclusivamente para los propietarios ausentes.

Sin embargo, la normativa catalana no cuenta con una norma paralela, sino que, como se ha anticipado, determina, sin matices ni distinciones, que el plazo de caducidad se computa "desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda". Como se expresa en la sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de octubre de 2016, "el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontal ha optado por un sistema más garantista, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues este, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del CCCat , está en la confianza que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la Junta desde la fecha de la notificación".

III. En realidad, la controversia suscitada entre los litigantes acerca de la caducidad de la acción impugnatoria no se asocia ni con el plazo aplicable, que de forma indiscutida es el de tres meses según lo expuesto, ni con el día inicial de su cómputo, que ha de corresponderse, como también se ha razonado, con la notificación del acuerdo a la copropietaria disidente.

En la demanda se mantenía que aquella notificación se practicó el 26 de julio de 2021, con lo que, a juicio de la actora, la acción de impugnación conservaba su vigencia cuando el 25 de octubre siguiente interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin embargo, no se cuenta con indicio probatorio alguno, ni documental ni de ninguna otra índole, de que efectivamente aquella notificación se practicara precisamente en la fecha indicada por la actora. Se trata, obviamente, de una omisión relevante porque no es discutible que la impugnante disponía de fuentes de prueba de fácil acceso para demostrar fehacientemente la exactitud y veracidad de aquel dato cronológico.

Por su parte, la comunidad demandada ha defendido en todo momento que el acta se notificó el 9 de julio de 2021 mediante correo electrónico remitido a doña Rafaela por parte del administrador de la comunidad, de suerte que la acción impugnatoria habría ya decaído cuando el 25 de octubre siguiente la copropietaria disidente formuló la acción judicial.

IV. La jueza de primera instancia aceptó la tesis propuesta por la comunidad demandada, y tal decisión debe respaldarse a la luz de las siguientes consideraciones:

a) Como se ha expuesto, la actora no ha demostrado, en contra de lo que asevera en el escrito de demanda, que la notificación del acuerdo impugnado se verificara el 26 de julio de 2021.

b) La representación de la comunidad de propietarios aportó con su escrito de contestación el reporte de un correo electrónico que el administrador remitió a todos los copropietarios en fecha 9 de julio de 2021 (documento número 3), mensaje al que adjuntaba el acta de la junta de 30 de junio anterior. Entre los destinatarios se encontraba la propia doña Rafaela, cuya representación no ha impugnado la autenticidad ni de su dirección electrónica - DIRECCION002-, ni del propio reporte del e-mail.

c) Durante el acto del juicio el testigo don Dionisio, administrador de la comunidad, corroboró la autenticidad del documento número 3 de la contestación y aseguró que el correo electrónico de 9 de junio de 2021, con el archivo adjunto que contenía el acta de la junta de 30 de junio de 2021, fue efectivamente remitido a doña Rafaela.

d) Finalmente, resulta esencial a los efectos debatidos el documento número 3 aportado por la propia actora con su escrito de demanda. Tal documento se corresponde con una comunicación de fecha 15 de julio de 2021, remitida a la comunidad por parte del letrado de la parte actora, mediante la que este último exigía la "rectificación de las cuentas presentadas e ilegalmente aprobadas por el resto de copropietarios" y aducía que el acuerdo que ahora se impugna resultaba "contrario a la legalidad y perjudicial para los intereses de mi mandante".

Lo llamativo de aquella comunicación es que en ella se inserta el acuerdo que ahora se impugna -es decir, el acuerdo mediante el que se hace partícipe a la Sra Rafaela, en función de su coeficiente en la comunidad, del pago de la indemnización que se reconoció a su favor en el auto que homologó la transacción alcanzada por las partes en el anterior procedimiento judicial-, y que no solo aquella inserción consiste en una reproducción literal del repetido acuerdo en la forma en que se reflejó en el acta de la junta, sino que tal acuerdo se traslada al texto de la comunicación, de forma evidente e indisimulada, mediante una reproducción exacta del pasaje del acta que lo reproduce y describe, hasta el punto de que la identidad no solo alcanza al contenido, sino también a la fuente tipográfica, lo que obviamente revela que el pasaje del texto del acta de la junta de 30 de junio de 2021 se traspasó a la comunicación de 9 de julio de 2021 mediante la técnica conocida como "copia y pega".

e) No entraña dificultad alguna deducir, a partir de aquellas premisas, que si el letrado de la parte actora incorporó a su requerimiento de 15 de julio de 2021 el fragmento literal del acta de la junta de 30 de junio de 2021 que hacía referencia al acuerdo que ahora se impugna fue porque, obviamente, la Sr. Rafaela ya había recibido con anterioridad la notificación del acta de aquella sesión comunitaria, porque en otro caso no se entendería que en la comunicación de 15 de junio de 2021 el asesor jurídico de la actora transfiriera, punto por punto, el pasaje del acta relacionado con la aprobación del acuerdo que ahora se impugna.

f) Todo lo expuesto es coherente con la postura mantenida por la demandada, conforme a la cual el acuerdo que se discute fue notificado fehacientemente a la copropietaria disidente mediante correo electrónico de 9 de julio de 2021. En el mejor de los escenarios para la apelante, habría de entenderse que al menos el 15 de julio de 2021, fecha en la que su asesor jurídico interesó de la administración que se dejara sin efecto el acuerdo cuestionado y se transcribía en su literalidad el texto de dicho acuerdo que se reflejó en el acta de la junta de 30 de junio de 2021, la Sr. Rafaela ya había sido notificada de la antedicha acta.

IV. Se reitera, a la luz de lo expuesto, y bajo la premisa de que al menos el 15 de julio de 2021 doña Rafaela ya había recibido la notificación del acta de la junta, que cuando dicha copropietaria interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 25 de octubre de 2021 la acción impugnatoria que le asistía ya había perdido su vigencia por efecto de la caducidad.

La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmada, por lo que resulta innecesario acometer el análisis del fondo de la controversia, que estribaba en decidir si el acuerdo impugnado debía ser anulado por resultar perjudicial para la copropietaria disidente.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No se aprecia la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho a las que alude también la recurrente, más allá de las propias de toda contienda o litigio judicial, que en ningún caso justifican la reconsideración del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia adoptado por la jueza de primera instancia.

Se agrega, en todo caso, que la caducidad de la acción resultaba patente e indiscutiblemente de los resultados arrojados por las diligencias de prueba, lo que descarta la concurrencia de cualquier incertidumbre sobre tal aspecto del litigio.

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Rafaela, representada en esta alzada por el procurador don Àlex Martínez Batlle, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà en los autos de juicio ordinario número 603/2021, promovidos frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Castelldefels, representada en esta alzada por el procurador don José López-Jurado González.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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