Sentencia Civil 397/2025 ...o del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 536/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100302

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1017

Núm. Roj: SAP GC 1017:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000536/2024

NIG: 3501741120220001460

Resolución:Sentencia 000397/2025

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000223/2022-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Apelado: Miguel; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Apelado: Visitacion; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Apelante: Remedios; Abogado: Rafael Mendez Quintela; Procurador: Juan Guardiet De Vera

SENTENCIA

Rollo nº: 536/24

Asunto: Juicio Verbal n.º 223/22

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Cinco de Puerto del Rosario

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA: Doña María Elena Corral Losada

MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos

Don Cosme Antonio López Rodríguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Cinco de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal N.º 223/22) seguidos a instancia de don Miguel y doña Visitacion, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora doña Susana Ojeda García y asistidos por la letrada doña Agora Rosales Merenciano, contra doña Remedios, parte apelante, representada por la procuradora doña Juan Guardiet De Vera y bajo la dirección jurídica del letrado don Rafael Méndez Quintela, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Miguel y DÑA. Visitacion representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Ojeda García, contra Ignorados Ocupantes y DÑA. Remedios representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Guardiet de Vera, del bungalow del Conjunto Urbanístico, procedente de la finca denominada DIRECCION000, y a tal efecto, CONDENO a la demandada a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión en la finca descrita no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores apercibiéndoles de lanzamiento sino desalojan la finca, que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de doña Remedios se dedujo recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la que se estima la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada con fundamento en el párrafo segundo del artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordándose la condena de la demandada a cesar de forma inmediata en la finca propiedad de los actores sita en la DIRECCION000 de La Oliva.

Contra la meritada Resolución se alza por la recurrente alegando, en síntesis, idénticos motivos a los esgrimidos en su escrito de contestación: (i) la falta de acreditación por los demandantes de la titularidad de la finca objeto del presente procedimiento, considerando que ello no puede probarse con la nota simple acompañada con el escrito de demanda; (ii) la falta de identificación del bungalow objeto de acción tuteladora de la posesión; y (iii) la caducidad de la acción entablada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a centrarnos a las diversas cuestiones planteadas en grado de apelación, recordar con relación a la acción ejercitada por la parte recurrida que la misma, a tenor lo expresado en los hechos y fundamentación jurídica de su escrito inicial, tiene por fundamento lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a referir que "podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".

Dice, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª de 22 de julio de 2024 (Recurso: 765/2024) lo siguiente: "Ante todo señalar que la parte actora insto una demanda en la que ejercita la acción del el Art 250.1.4. de la L.E.C- promoviendo juicio de protección posesoria en la modalidad que, en términos clásicos, se conoce como interdicto de recobrar. Este precepto remite al juicio verbal la tramitación de las acciones "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ... 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250-1-4º LEC, " Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social". La ley 5/2018 ha introducido un segundo párrafo en dicho número 4º del apartado 1 del art. 250 que permite acudir al procedimiento de tutela sumaria de la posesión a las personas físicas, entidades sin animo de lucro y entidades publicas propietarias o poseedores legitimas de la vivienda social, que se hayan visto privadas de toda o parte de la posesión de su vivienda sin su consentimiento.

Y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec 19 de fecha 28/02/2024 con cita de la jurisprudencia aplicable recoge.

Según razona la STS de 15 de diciembre de 2020, "los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

Para el éxito de este tipo de acción basta, pues, la justificación de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa y del despojo a través de una actividad presidida por el animus spoliandi que, como aclaró la STS 79/2011, de 1 de marzo ,citada en la de 15 de diciembre de 2020, no puede confundirse "con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 recuerda que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).

En definitiva, con el procedimiento de tutela sumaria de la posesión se obtiene la protección de una situación de hecho ostensible, aparente entre una persona y un bien, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla y protegerla (se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y concediendo la tutela, con independencia del derecho)".

En el mismo sentido, expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª de 18 de enero de 2024 (Recurso: 707/2022) que "La acción ejercitada por la actora en su demanda es la de recuperación de la posesión regulada en el art. 250.1.4ª LEC que, tras la reforma operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio en relación con la ocupación ilegal de viviendas, dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

A este tipo de procedimientos se refiere la STS de 28 de febrero de 2022 que, aunque analiza un supuesto de juicio sumario de suspensión de obra nueva, realiza varias consideraciones de carácter general sobre los procedimientos de tutela sumaria de la posesión como el presente. Dice el Tribunal Supremo que:

"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.

En efecto, en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos ( art. 250.1.4 LEC ), la ejecución de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso (...)".

La doctrina jurisprudencial viene señalando como requisitos para que prospere la acción que examinamos, los siguientes:

a) Que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal, la simple tenencia y la mera detentación.

b) Que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca. En otras palabras, que se lleve a cabo una correcta, plena y exacta delimitación e identificación del ámbito material de lo poseído por el demandante.

c) Que el demandado haya realizado por sí u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo.

d) Que concurra en el demandado un "animus spoliandi", es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice.

e) Que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C, fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el artículo 460.4 del C.C, plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.

Como señala la AP Jaén de 15 de septiembre de 2021 "siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1 y 6-4-10 o la más reciente de 25-1-11-.

Es en definitiva este procedimiento, uno de los cauces referidos en el art. 446 Cc, destinado a proteger la posesión actual como hecho y se perfila como un remedio para amparar situaciones de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, al tratar de aludir sólo al ius posesionis que le confiere la posesión civilísima que sobre la vivienda discutida ostenta.

Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico."

Cabe afirmar, pues, que este procedimiento debe centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer. La prosperabilidad de la acción pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 CC ( SAP Pontevedra 17 de marzo de 2022)".

Por último, refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª de 4 de octubre de 2024 (Recurso: 287/2024) que "A través de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en el presente procedimiento, doña Debora pretende la recuperación de la posesión de vivienda de la que ha sido despojada.

El procedimiento elegido, regulado en el artículo 250.1.4º párrafo primero de la LEC, tiene naturaleza sumaria, hallándose destinado a amparar el hecho actual de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, con la finalidad de salvaguardar el principio de orden público y reparar las arbitrariedades que puedan derivarse de tomarse la justicia por su mano, pero sin prejuzgar sobre la propiedad o posesión definitiva; siendo unánime la jurisprudencia al sostener que con ella se protege al poseedor de hecho, entendiéndose por tal al simple detentador de modo que aun cuando el actor interdictal merezca la calificación de poseedor vicioso no justifica cualquier acción del demandado en orden al restablecimiento por propia autoridad de la posesión que le pertenezca acudiendo a las vías de hecho y olvidando lo dispuesto en los artículos 441 del código civil, conforme al cual "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente", así como de lo dispuesto en el artículo 446 con arreglo al cual "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. En tal sentido, sentencias de esta sala 117/2023 de 24 de febrero, entre otras.

Con el objeto de facilitar la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos en la vía civil, la ley 5/2018, de 11 de junio introdujo un nuevo párrafo en el artículo 250.1.4 de la LEC, añadiendo que "podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".

Con la introducción de tal párrafo, el legislador, tras constatar que la regulación existente podía resultar insatisfactoria en ciertas situaciones, permite que la acción tendente a la recuperación de la posesión de la vivienda pueda ser ejercitada por el propietario o titular de un derecho que todavía no ha tomado posesión efectiva y actual de la vivienda. Piénsese en supuestos en que una vivienda de nueva construcción es ocupada antes de ser vendida o casos de viviendas integradas en herencias yacentes".

TERCERO.- Por lo que a la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente y que se viene a relacionar con la supuesta ausencia de legitimación activa, al considerar que no se acredita por la accionante el título legal invocado para el ejercicio de la acción, es obvio que tal motivo debe ser desestimado.

En este sentido, se refiere por los actores que los mismos son propietarios del bungalow en cuestión -sin perjuicio de lo que se añadirá en el fundamento de derecho siguiente- en virtud de contrato de compraventa otorgado ante el Sr. Notario don Víctor José Peón Rama, con número de protocolo 222/2021 en fecha 11 de febrero de 2021, lo que resulta incontestable, en primer término, en virtud de la nota simple informativa del correspondiente Registro de la Propiedad que se acompañó con el escrito de demanda, sin que se haya refutado por la demandada la realidad de lo reflejado en tal nota simple con elemento alguno probatorio en contrario del que pueda colegirse una eventual discordancia.

En segundo lugar, resulta acreditada la titularidad dominical defendida con la propia escritura que se acompañó con anterioridad a la admisión a trámite del presente procedimiento mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el acto de la vista, indicando al respecto el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad".

CUARTO.- Por lo que se refiere a la supuesta identificación de la finca, al contrario a lo resuelto en la Sentencia apelada, considera la Sala que por la actora no se acredita la necesaria coincidencia entre lo que se refleja en los documentos que acreditan su dominio y el bungalow que es ocupado por la recurrente.

En este sentido, de la propia nota simple informativa -y de la escritura de compraventa- se desprende que el bungalow propiedad de los actores se describe del modo siguiente: "URBANA: BUNGALOW número DIRECCION001, del Conjunto Urbanístico en el término municipal de La Oliva, procedente de la finca denominada DIRECCION000", siendo la accionante la que viene a referir que actualmente se ubicaría en la DIRECCION000 de La Oliva, y es precisamente en tal dirección, obviamente, donde se procede a hallar a la demandada como ocupante de un bungalow, si bien, como se ha expuesto, no existe actividad probatoria desarrollada por la demandante de la que inferir que lo adquirido por la misma, en la que se refieren determinados extremos identificativos (bungalow DIRECCION001) coincida en la actualidad con el sito en la DIRECCION000 de La Oliva, lo que dado el cuestionamiento que ya se contenía en el escrito de contestación hubiese resultado sumamente sencillo, por ejemplo, mediante el correspondiente certificado por el Ayuntamiento de La Oliva o a través del contenido del Catastro dado que tanto en la nota simple como en la propia escritura se contiene la referencia catastral del inmueble adquirido.

En resumen, a la demandada se le ha localizado, ciertamente, en la dirección sita en la DIRECCION000 de La Oliva -ello es innegable-, porque es precisamente la dirección indicada en el escrito de la demanda, pero no resulta para esta Sala acreditado, máxime teniendo presente el cuestionamiento que al respecto se realiza en el escrito de contestación, que la dirección facilitada por la demandada sea coincidente con aquella en que se ubica en bungalow del que resultan propietarios en virtud de la escritura de fecha 11 de febrero de 2021.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida procediendo desestimar en esta alzada la demanda inicial de las actuaciones, con la imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación articulado por la representación de doña Remedios contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. Cinco de Puerto del Rosario, en los autos de juicio verbal seguidos ante dicho juzgado bajo el número 223/22, debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Miguel y doña Visitacion contra doña Remedios, con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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