Sentencia Civil 400/2025 ...o del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 552/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100580

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1295

Núm. Roj: SAP GC 1295:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000552/2024

NIG: 3500442120190000086

Resolución: Sentencia 000400/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000036/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife

Testigo: David

Perito: Blas

Perito: Raúl

Perito: Fulgencio

Perito: Eva

Apelado: GENERALI ESPAÑA S.A; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: Gloria Mora Lama

Apelante: Carmelo; Abogado: Rafael Angel Dominguez Schwartz; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton

SENTENCIA

Rollo nº: 552/24

Asunto: Juicio Ordinario nº 36/19

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife

IIlmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA: Doña María Elena Corral Losada

MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos

Don Antonio Cosme López Rodríguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 36/2019) seguidos a instancia de don Carmelo, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Iballa Franchy Lang-Lenton y asistido por el letrado don Rafael Ángel Domínguez Schwartz, contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada por la procuradora doña Gloria Mora Lama y asistida por la letrada doña Fátima Bueno Reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Carmelo frente a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A, debiendo en consecuencia condenarse a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.512,98 euros más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS, que consisten en el pago del interés legal incrementado en un 50 % a partir de la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dedujo por la representación de don Carmelo acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 de nuestro Código Civil, como consecuencia de los daños personales sufridos el pasado 28 de junio de 2016 en el accidente de tráfico ocurrido en la calle Rubicón de playa Blanca (Yaiza-Lanzarote), en concreto, según se relata en el escrito inicial, cuando el accionante realizaba "un giro para introducirse a la calle Janubio, y cuando ya prácticamente tenia materializada la maniobra el vehículo Opel Combo NUM000 que circulaba exceso de velocidad le colisiona causándole lesiones a mi mandante", reclamando, como consecuencia de lo anterior, la suma de 17.564,92 euros por las lesiones sufridas.

La parte demandada alega, por un lado, la culpa exclusiva de la víctima (subsidiariamente, concurrencia de culpas), por cuanto el siniestro tiene por causa la conducta imprudente del actor al "invadir el carril de circulación contrario sin apercibirse ni respetar la prioridad del vehículo que venía circulando por él"; y por otro lado, se cuestionan algunas partidas que en concepto de indemnización se reclaman por la demandante.

Por la Juzgadora de instancia, por lo que a la contribución de cada uno de los intervinientes al resultado dañoso y tras la oportuna valoración de la prueba practicada, entiende que hay concurrencia de culpas (en un porcentaje de responsabilidad del 80% para el demandante y el 20% para el conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada). Así, se concluye lo siguiente: "si bien no puede excluirse la responsabilidad del vehículo asegurado en GENERALI, atendiendo al exceso de velocidad acreditado por medio del informe pericial obrante en autos y que no queda excluido por el atestado policial, que no entra a valorar la velocidad a la que circulaban ambos vehículos, lo cierto es que la responsabilidad del actor a juicio de esta Juzgadora, en atención a la prueba practicada, resulta mucho más preponderante que la del otro conductor, precisamente teniendo en cuenta que era precisamente dicho conductor el que, al realizar la maniobra de giro y verse obligado a invadir momentáneamente el carril contrario, debía extremar la precaución al máximo".

Frente a la anterior se alza la representación de don Carmelo alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, considerando, en primer término, que la responsabilidad del evento dañado cabe atribuirla en exclusiva al conductor del vehículo matrícula NUM000, siendo inexistente la contribución del actor al resultado lesivo, interesando, en todo caso, que se modifique la distribución de culpa fijada en Sentencia, considerando que el porcentaje de responsabilidad del Sr. Carmelo no puede exceder del 20%.

SEGUNDO.- Teniendo presente las peculiaridades del evento dañoso objeto del presente procedimiento y los términos en que se formula el recurso de apelación por la defensa don Carmelo, es obligado comenzar por indicar que es consolidada doctrina Jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el artículo 1902 del Código Civil, requiere como elementos a concurrir, primero, de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1999).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, con cita de la de fecha 12 diciembre de 2008 que "en el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, (...) no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS. 15-7-2013)". Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la alegación de culpa exclusiva de la víctima es necesario, por parte del que la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna, que solo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la causación del daño por parte del conductor del vehículo.

Es más, para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpa entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

Para el examen de las circunstancias que se dieron en el evento, habrá de tenerse en cuenta el contenido del articulo 1.1 del R. D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que dispone que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.

5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

Así, se aprecian como principales novedades con relación a la redacción anterior las siguientes (dejando a un lado el supuesto específico y particular de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil):

1º.- Aun cuando se mantiene que la concurrencia de la víctima en el proceso causal tiene como efecto la minoración de las indemnizaciones correspondientes, tal reducción tiene como límite un 75% y ello tanto por lo que respecta a los supuestos de muerte y lesiones temporales, como de secuelas (no sólo respecto de las indemnizaciones por muerte y por incapacidad temporal como acontecía con la legislación anterior, en la que, en relación con la indemnización por lesiones permanentes no fijaba dicho límite).

2º.- Se alude con la nueva redacción a que se entenderá que la víctima concurre a la producción del siniestro en caso de falta de uso o uso inadecuado por parte de la misma de cinturones, casco u otros elementos protectores que suponga un incumplimiento de la normativa de seguridad y provoque una agravación del daño.

3º.- Aun cuando ya en la regulación anterior a la Ley 35/2015 se establecía como elemento corrector de disminución la concurrencia de la víctima en la agravación de las consecuencias del accidente, la reforma concreta el deber de la víctima de mitigar el daño, explicando cuando se entiende incumplido dicho deber ("si la víctima deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo").

TERCERO.- Partiendo que únicamente se cuestiona la Sentencia dictada en la instancia por la defensa del actor, consideramos que, ciertamente, como establece la Juzgadora de instancia, a tenor de las circunstancias en las que se produce el accidente, efectivamente nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, sin que pueda sostenerse, como mantiene el recurrente, que ninguna contribución causal en el evento dañoso tuvo el Sr. Carmelo.

En este sentido, para apoyar las conclusiones valorativas que con respecto al accidente se mantienen por las partes, por lo que concierne a la accionante se aporta lo que denomina "pericial técnica de reconstrucción" -documento número uno de los acompañados con la demanda-, mientras que la entidad aseguradora demandada se remite a lo reflejado en el atestado que se instruyó al efecto por la Policía Local de Yaiza -documento número dos de los acompañados con la demanda.

Con relación al reseñado informe, extrae esta Sala las siguientes conclusiones: (i) el estudio de velocidades determina que el vehículo matrícula NUM000 circulaba a 73,27 km/h; (ii) de haber circulado el indicado automóvil a la indicada para la vía (40 km/h) "el accidente no se habría ocasionado, ya que, en el peor de los casos posibles, solo habría sido necesario que el conductor del Opel hubiese disminuido ligeramente su velocidad".

Ya en el acto de la vista por don Fulgencio -uno de los peritos que suscriben el informe- aclara que el cálculo de velocidad se realiza teniendo presente las deformaciones, la posición final de ambos vehículos y las huella de frenada del vehículo matrícula NUM000.

Por otro lado, del parte de accidente elaborado por la Policía Local hemos de resaltar los extremos siguientes: (i) la inspección realizada por los agentes se constata, entre otras circunstancias, huellas de frenada del vehículo matrícula NUM000 (se hace constar al folio 5 del atestado que el neumático derecho presentaba una huella de frenada de 13,04 metros y el izquierdo 14,03 metros; (ii) que la colisión fue frontolateral, con buena visibilidad y buen estado de la calzada (seca); (iii) que la vía donde se produce la colisión era tipo urbana, con doble sentido de la circulación y en un cruce de vía; (iv) se expresa el parecer de la fuerza actuante en los términos que siguen: "el vehículo con placa de matrícula NUM001, en adelante vehículo A, circulaba por la calle Salida a Femés con dirección al cruce de vías de la calle Janubio con calle La Concha y al intentar incorporarse a la circulación de calle Janubio intercede la trayectoria del vehículo con placa de matrícula NUM000, en adelante vehículo B, el cual circulaba por la calle Salida a Femés con dirección a la LZ-702, realizando la acción de frenada, no pudiendo evitar la colisión frontolateral con el vehículo A".

Reiterando que no se impugna la Sentencia por la entidad aseguradora demandada, considera esta Sala que no puede excluirse, ni mucho menos, la contribución causal del actor en la producción del evento dañoso, pese a concurrir una conducta imprudente por el conductor del vehículo matrícula NUM000 -conducir a una velocidad superior a la indicada para la vía- (se concluye en la Sentencia apelada que "no puede excluirse la responsabilidad del vehículo asegurado en GENERALI, atendiendo al exceso de velocidad acreditado por medio del informe pericial obrante en autos y que no queda excluido por el atestado policial).

En este sentido, no constituye un hecho controvertido que el demandante pretendía acceder a una vía -calle Janubio- distinta por la que circulaba -avenida de Femes- para lo que resultaba obligado realizar un giro a la izquierda con la consiguiente invasión del sentido contrario, disponiendo el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que "El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, para incorporarse a otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, debe advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente". Así, de la propia norma se colige, por un lado, que estamos ante una maniobra que entraña especial peligro tanto para el que la ejecuta como para los que igualmente circulan por la misma vía, lo que exige una mayor diligencia y prudencia del conductor que se dispone a su realización. Trasladando lo anterior al supuesto de autos, considera la Sala que las prevenciones adoptadas por el actor no han sido suficientes para evitar el evento dañoso, máxime si se tiene presente, como mantiene la recurrente y se aprecia claramente en la fotografía segunda que se incorpora al atestado, en las aportadas por la demandada como documento número tres de la contestación y las que se incluyen en la pericia de la parte demandante -que ofrecen la perspectiva de la vía desde el vehículo matrícula NUM001- que existía un cambio de rasante, que dificultaba la visión de los vehículos que circulasen en sentido contrario, si bien con respecto a la distancia entre el punto de colisión y el referido cambio de rasante se ofrece distinta versiuón (del informe aportado por la accionante se indica la distancia de 65,95 metros mientras que el Policía Local de Yaiza con identificación NUM002 refiere que, aun cuando no se procedió a su medición, la distancia es de 100 metros aproximadamente).

Por otro lado, igualmente entiende esta Sala que, aun dando por cierto que el vehículo asegurado en la entidad demandada circulase precisamente a la velocidad a la que se refiere en el informe aportado por la demandante -no se cuestiona que lo hacía a una velocidad superior a la permitida-, teniendo presente aspectos como el lugar donde se ha de iniciar la maniobra de giro, donde se puede advertir la presencia de vehículos que circulan por el sentido contrario sin obstáculo alguno -cambio de rasante- y el punto de colisión -a tenor del croquis que obra en el atestado se desprende que el impacto se produjo prácticamente al inicio de la maniobra y no en un momento cercano a su finalización- no puede convenirse que quede excluida la conducta del demandante en la producción del siniestro, no compartiéndose por ello las conclusiones exculpatorias alcanzadas por los peritos emisores del informe aportado con la demanda.

CUARTO.- Por lo que a la distribución de la culpa en el resultado lesivo y dañoso operado, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de enero de 2021 que "no existe un criterio fijo aplicable siempre en todos los casos de concurrencia de culpas en un accidente de circulación, sino que el mismo dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas en la producción del resultado lesivo. Dicha posibilidad de reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, presumiéndose dicha contribución en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La única previsión específica es el importe máximo de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 % por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto.

La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999).

En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el "quantum" indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras)".

Pues bien, a tenor de lo afirmado y concluido en el fundamento de derecho anterior, considera esta Sala que debe atribuirse a los intervinientes el mismo porcentaje del contribución causal, solución ésta que se entiende justa y prudente con su correlato en el orden indemnizatorio. Al respecto, remitiéndose a lo expuesto con respecto a la contribución al daño del actor, amén de no respetarse lo previsto en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ya que la reducción tiene como límite un 75%, en lo concerniente al actuar del conductor del vehículo matrícula NUM000 debe considerarse que no se discute por la recurrida que dicho vehículo circulaba a una velocidad superior a la señalada para la vía, lo que, por otro lado, se colige de las huellas de frenada que se refieren en el propio atestado y de la importancia de los daños que presentaban los vehículos implicados, siendo evidente que si se circulase a menor velocidad el daño o no se hubiera producido o hubiese sido de menor entidad y alcance.

Por lo expuesto, el quantum indemnizatoria debe fijarse en la cantidad de 8.782,46 euros.

QUINTO.- La estimación del recurso presentado por don Carmelo implica que no se impongan costas derivadas de la misma (398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carmelo contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife, la cual revocamos parcialmente en el sentido de fijar la cantidad a la que debe condenarse a la entidad aseguradora demandada en la suma de (OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.782,46 euros), confirmándose en resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Y todo sin imposición de costas al apelante.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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