Sentencia Civil 318/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 910/2022 de 05 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA

Nº de sentencia: 318/2024

Núm. Cendoj: 03014370042024100304

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2089

Núm. Roj: SAP A 2089:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo910/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2021-0027014

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000910/2022-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 002432/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante/s: Fátima

Procurador/es: MANUELA HIDALGO QUILES

Letrado/s: MIGUEL ANGEL ABELLAN ALVAREZ DE LA CAMPA

Apelado/s:WIZINK BANK, SA

Procurador/es : MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Letrado/s: DAVID CASTILLEJO RIO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. Agustín Valero Maciá

D. Francisco Javier Martínez Medina

===========================

En ALICANTE, a cinco de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000318/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Fátima, representada por la Procuradora Sra. HIDALGO QUILES, MANUELA y asistida por el Ldo. Sr. ABELLAN ALVAREZ DE LA CAMPA, MIGUEL ANGEL, frente a la parte apelada WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Sra. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS y asistida por el Ldo. Sr. CASTILLEJO RIO, DAVID, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio se dictó en fecha 01-09-2022 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demandainterpuesta a instancia de doña Fátima representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Quiles contra Wizink Bank SA representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins

Declarola validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en julio de 2017 en su totalidad, con excepción de las cláusulas relativas a las comisiones, capitalización de intereses y modificación unilateral de las condiciones del contrato, que se declaran nulas por su carácter abusivo, debiendo eliminarse del contrato y acordarse la no aplicación de las mismas.

En consecuencia, condeno por ende a la entidad demandada a restituir a Fátima todas las cantidades abonadas en concepto de comisiones por retrasos o impagos, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, según el art. 576 LEC. Así mismo deberá la parte demandada recalcular la operación objeto de esta litis sin aplicación de la capitalización, debiendo en su caso restituir a la actora las cantidades abonadas por la citada cláusula con los intereses correspondientes.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Fátima, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000910/2022 señalándose para votación y fallo el día 02-07-2024.

Mediante auto de 22-4-24 se admitió prueba documental aportada por la parte apelante.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del procedimiento interesaba la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito celebrado por las partes en fecha 14-1-17, con los efectos establecidos en el art. 3 LRU y, subsidiariamente, la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, comisiones, modificación unilateral del contrato, capitalización de intereses e interés moratorio.

La sentencia de instancia acoge parcialmente la misma y declara la nulidad de las cláusulas relativas a comisiones, capitalización de intereses y modificación unilateral de las condiciones del contrato, eliminándolas del contrato y condenando a la mercantil demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas en concepto de comisión por impago y a recalcular la operación sin aplicación de la capitalización.

Frente a ello se alza la parte demandante para solicitar, en primer lugar, la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al trámite de audiencia previa, ya que la misma se celebró en ausencia del Letrado de la parte demandante, señor Abellán quien no pudo asistir al estar afectado por una enfermedad repentina, estando ingresado en un centro hospitalario desde las 7.52 horas hasta las 16.01 horas del día 1 de septiembre de 2.022 en que se celebró la audiencia previa, sin presencia del señor Anton pese a que tal circunstancia se puso de manifiesto oralmente en el acto de la vista(sic). Reiterada tal información por escrito al día siguiente, el Juzgado rechazó la petición de repetición de la audiencia previa con la consiguiente indefensión para su mandante.

En segundo lugar, para el supuesto de rechazar la anterior petición, se denuncia error en la valoración de la prueba ya que, pese a lo que se indica en la sentencia, el contrato aportado aparece firmado por su mandante y fechado el 14-1-17, mecanizándose el día 17 siguiente, a lo que se suma que la TAE sí aparece en el anexo de las condiciones, ascendiendo al 27,24%. Atendido ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, siendo el tipo medio para el año 2.017 del 20,80%, se solicita la declaración de nulidad, por usura, el contrato, con los efectos del art. 3 LRU.

Subsidiariamente a lo anterior, también se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio, estimando que la misma es abusiva, por lo que se solicita que se declare su nulidad con la obligación de la entidad financiera de restituir las cantidades abonadas en tal concepto y, en todo caso, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia al considerar que de contrario no se desplegó la actividad probatoria que le incumbía al objeto de acreditar el carácter usurario del contrato, consideración extensible a la falta de transparencia que se denuncia del contrato.

SEGUNDO.-Sintetizados los alegatos de ambas partes, procede resolver, en primer lugar, sobre la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora/apelante, con solicitud de reposición de las actuaciones al trámite de la audiencia previa, pretensión basada en la incomparecencia, por razones médicas, del letrado que ejerce la dirección técnica de la parte actora, extremo del que se informó oportunamente al juzgado, según la parte recurrente.

Pues bien, como punto de partida sobre el que analizar el supuesto que se somete a revisión de la Sala, procede traer a colación el auto de la Sala de lo Social del TS de 5 de julio de 2022 que, entre otros extremos, señala que: "... como indicamos en el ATS de 28 de mayo de 2019 (R. 8/2019 ), en un asunto similar, "(...) la parte olvida que cualquier eventualidad que pudiera concurrir y tener incidencia en el desarrollo del proceso ha de ser puesta de manifiesto al tribunal y acreditada para poder ser tenida en cuenta, como por otra parte manifiesta el artículo 188 de la LEC , relativo a la suspensión de las vistas. Parece olvidar la recurrente que al proceso concurren dos partes y que ambas han de verse amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que sus respectivos intereses se encuentren contrapuestos por razón de la propia causa. Por ello, todas aquellas circunstancias que puedan venir a alterar el desarrollo del proceso, en sus plazos o en las posibilidades de actuación de las partes, constituyen una excepción a los diversos preceptos que imponen su normal desarrollo. Así, el artículo 188 de la LEC en cuanto a la suspensión de las vistas; los artículos 132 y 134 LEC en cuanto a los términos y plazos y su improrrogabilidad; el art. 135 de la misma LEC en cuanto a la presentación de escritos, su constancia y prueba del cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente el principio general de preclusión que se contiene en el artículo 136 LEC . (...)".

También la Sala Primera del Tribunal Supremo al abordar está cuestión ha indicado lo siguiente: "(...) Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC) , el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos encaso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011 , y 30 de diciembre de 2002 , queja n.º 146/2002 ) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes" (...)". [ AATS (Sala Civil) de 21 de enero de 2020 (R. 1275/2017 ) y 15 de junio de 2021 (R. 1045/2019 )]. Y ha tenido particularmente en cuenta para estimar o no la interrupción de los plazos por ser la enfermedad del profesional actuante constitutiva de fuerza mayor: a) si se trató o no de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación, y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptiva y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019 ), 20 de julio de 2021 (R. 5227/2018 )]..."

De la doctrina expuesta se infiere que respecto de la suspensión de las vistas, el artículo 188 Lec. es restrictivo al au-torizar los casos en los que puede acordarse con objeto de evitar dilaciones. Cuando se trata de la inasistencia de letrado a la vista, anteriores sentencias (S. 23 abril 2007 y 14 enero 2008 y 1 sep-tiembre 2008) con referencia a la Jurisprudencia de otras Audien-cias, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la suspensión de vistas por imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, ha expuesto las siguientes consideraciones:

"1º En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación fle-xible y antiformalista de esta norma ( SSTC 373/1993 , 196/1994 ), con-gruente con el propósito de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ).

2º Como los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan con los de la parte contraria, no puede amparar actitudes carentes de la diligen-cia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte y de la garantía a un proceso sin dilaciones inde-bidas ( SSTC 373/1993 , 196/1994 ).

3º La realidad de la causa que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y convicción suficiente sobre la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994) para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión"

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4, que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso (sent T.C. 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar acti-tudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (sents. T.C. 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 )"

Aplicado al caso examinado, comprobamos que al inicio de la audiencia previa por la Magistrada, tras dejar constancia de la inasistencia del letrado de la parte actora, se manifestó que la respectiva Procurador le había informado de los infructuosos intentos de contactar con su Letrado tanto en la víspera como en el día de la fecha, procediendo a celebrar el acto. Por tanto, no es cierto que, tal como se afirma en el recurso, con anterioridad a la audiencia previa ni en tal acto se hubiera informado al juzgado de tal circunstancia, lo que no ocurrió hasta las 11.52 horas del día siguiente en que se presentó un escrito adjuntando un informe médico en el que consta que el señor Anton estuvo en urgencias desde las 7.52 horas hasta las 16.01 horas del día 1 de septiembre de 2.022, siendo diagnosticado de gastroenteritis aguda.

Atendidos tales hechos, estimamos que el juicio de pondera-ción de la magistrada a quo, al tiempo de celebrar la audiencia previa, es acertado, porque al resolver no suspender el acto no tenía documento ni información alguna que justificase debidamente la imposibilidad de asistencia del letrado, es más, la Procurador no había podido contactar con el mismo ni ese día ni la víspera, se-gún manifiesta la magistrada, sin que tal extremo haya sido negado en momento alguno.

Y en este sentido no debemos olvidar que la doctrina del Tribunal Constitucional sienta que "la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio ( STC 373/1993 ); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias im-posibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adop-tar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justifi-car la suspensión ( STC 195/1999). "El art. 24 CE no puede amparar "actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado o de su asistencia técnica, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contra-parte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5; 195/1999 )".

Por todo lo antes expuesto, consideramos que al tiempo de celebrarse la audiencia previa, por la demandante, ahora recurrente, no se justificó, siquiera se alegó, que concurriese motivos para decretar la suspensión de la misma, subrayando, de una parte, que, atendido el diagnóstico, no se aprecia que el estado del señor Anton le impidiera informar telefónicamente a su Procurador o al Juzgado de su estado para, de este modo, posibilitar la suspensión del señalamiento y, de otra parte, que la Procurador no pudo contactar con el señor Anton ni la víspera ni en las horas previas a la celebración de la audiencia previa, actuación que ponen de manifiesto una falta de diligencia debida en tal proceder que conduce a rechazar la nulidad interesada.

TERCERO.-Procediendo al examen del fondo del asunto, se reitera en esta alzada por la parte demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura.

En este sentido no resulta controvertido que el contrato celebrado por las partes lo es de tarjeta de crédito revolving, pudiendo comprobar que, pese a lo que se manifiesta en sentencia, el mismo aparece datado el 14-1-17, según consta en el apartado ad hoc existente en la parte superior del recuadro de firma.

Dicho lo cual, sometiéndose a consideración de la Sala la nulidad del contrato por usura, resulta necesario, por determinante, traer a colación la STS de 15-3-23 que resume la doctrina del Alto Tribunal y concluye fijando los parámetros para determinar el carácter usurario de un contrato. Señala el T.S. "2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ,en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

.......................

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo ,cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

.......................

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo ,hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual;iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre ,resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

................................

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

................................

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

.............................Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación." .(El subrayado es de la Sala)

Resulta, pues, de cuanto se ha expuesto que:

1º.- Las magnitudes comparables son los datos publicados por el BdE sobre la TAE de los contratos, con la advertencia de que, atendido que en las estadísticas del BdE se refleja el TEDR, éste debe incrementarse con 20-30 centésimas por comisiones.

2º.- Debe tomarse como interés medio el del dato más próximo a la fecha de la contratación de la categoría específica de tarjetas, esto es, año 2.017.

3º.- El interés remuneratorio resultará usurario por entenderlo "notablemente superior", cuando la TAE contractual supere en 6 puntos el tipo medio publicado por el BdE.

De este modo, aplicado al supuesto de Autos, resulta que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving, celebrado en enero de 2.017, siendo la TAE del 27,24% según figura expresamente en la información normalizada europea que forma parte del doc. 3 Dda., mientras que TEDR publicado por el BdE en 2.017 fue del 20,80%, a la que debemos sumar 0,30 centésimas según se ha indicado, de suerte que, tras el cotejo de tales magnitudes, obligado resulta concluir que se supera el margen de 6 puntos establecido por el Alto Tribunal.

Consecuentemente, procede, con estimación del recurso y de la demanda, revocar la sentencia de instancia, dejar sin efecto los pronunciamientos efectuados, y declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito de 14-1-17 suscrito entre las partes, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura, debiendo la parte demandada devolver a la parte actora, las cantidades que excedan del pago del capital prestado, con más sus intereses legales. Determinándose las cantidades correspondientes en ejecución de la Sentencia dictada.

CUARTO.-La estimación de la demanda determina la imposición de las costas causadas en instancia a la parte demandada, art. 394 Lec. , al tiempo que la estimación parcial del recurso conduce a no efectuar condena de las causadas en apelación, de conformidad con el art. 398.2 Lec. en la redacción vigente al tiempo de interposición del recurso.

Fallo

1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Manuela Hidalgo Quiles, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 1 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando dictar otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Manuela Hidalgo Quiles, en nombre y representación de Fátima, contra Wizink Bank S.A., representado por la Procurador señora Gómez Molins, debemos declarar y declaramos la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito celebrado por las partes el día 14-1-17, con los efectos previstos en el art. 3 LRU, e imponiendo las costas a la parte demandada.

2.-No se efectúa condena de las costas causadas en apelación

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.___________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0910-22;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-0910-22;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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