Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 464/2024 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 443/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100450
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2212
Núm. Roj: SAP C 2212:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00443/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Lina
Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO
Abogado: MARIA JOSE TIELES MUROS
Recurrido: Hernan
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS
En A CORUÑA, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000410 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2024, en los que aparece como parte apelante-impugnada, Lina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE TIELES MUROS, y como parte apelada-impugnante, Hernan, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON, asistido por el Abogado D. MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
"ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Hernan, y en consecuencia:
1º. ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE Hernan y DOÑA Lina.
2º. ACUERDO LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS MENORES, ADOPTANDO LAS SIGUIENTES:
-La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
-La guarda y custodia se atribuye a la madre.
-El padre tendrá derecho de visitas en los siguientes extremos:
-Fines de semana alternos, recogiéndolos los viernes a la salida del colegio hasta el lunes cuando cojan el autobús para el colegio a las 08.30 horas. Si hubiese un día festivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, los menores quedarán en compañía del progenitor al que le corresponda el fin de semana.
-Un día de visita intersemanal con pernocta, desde el martes a la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del mismo, y otro día de visita intersemanal sin pernocta, siendo este los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas.
-La pensión de alimentos se fija en 200 euros por cada uno de los menores, haciendo un total de 400 euros. Los gastos extraescolares serán asumidos al 50% previa comunicación al otro progenitor.
3º. ACUERDO OFICIAR AL IMELGA PARA QUE A TRAVÉS DEL COF SE PROCEDA A PRACTICAR LA INTERVENCIÓN QUE SE ESTIME PERTINENTE POR LOS PROFESIONALES EN RELACIÓN A ESTA UNIDAD FAMILIAR. ACUERDO REQUERIR A TAL UNIDAD A EFECTOS DE QUE REMITA INFORMES TRIMESTRALES SOBRE SU EVOLUCIÓN, Y EN CONCRETO INFORME EN EL MES DE AGOSTO DE 2024 SOBRE SI SE HA ALCANZADO UNA SITUACIÓN QUE ACONSEJE LA FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA."
"ACUERDO LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 6 DE MARZO DE 2024 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, ASÍ COMO EN EL PUNTO 2º DEL FALLO, SE AÑADE UN PÁRRAFO FINAL DEL SIGUIENTE TENOR:
"En cuanto a las visitas en los períodos de vacaciones, regirá el siguiente régimen:
-Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos:
El primer periodo comprenderá desde las 11:00 horas del día siguiente al último día lectivo hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre.
El segundo periodo comprenderá desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día anterior al comienzo de las clases.
En defecto de acuerdo sobre el reparto de dicho periodo vacacional ambos progenitores acuerdan que en los años pares le corresponderá al padre el primer periodo vacacional y a la madre el segundo. A estos efectos, el año a tener en cuenta es el que da comienzo a las fiestas navideñas. Los menores se recogerán y entregarán en el domicilio materno por el padre o persona de su confianza que este designe.
-Vacaciones de Semana Santa. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos:
El primer período comprenderá desde las 10:00 horas del día siguiente al último día lectivo hasta las 20:30 horas del Miércoles Santo. El segundo periodo comprenderá desde las 20:30 horas del Miércoles Santo hasta el Lunes de Pascua a las 20:30 horas.
En defecto de acuerdo sobre el reparto de dicho período vacacional ambos progenitores acuerdan que en los años pares le corresponderá al padre el primer periodo vacacional y a la madre el segundo.
Los menores se recogerán y entregarán en el domicilio materno por el padre o persona de su confianza que este designe.
- Vacaciones de Verano: el periodo vacacional de verano, JULIO Y AGOSTO, se dividirá por quincenas, que se disfrutarán de forma alterna:
El primero, desde las 11:00 horas del día 1 del mes de julio/agosto hasta las 20:30 horas del día 15 del mes de julio/agosto.
El segundo, desde las 11:00 horas del día 16 del mes de julio/agosto hasta las 20:30 horas del día 31 del mes de julio/agosto.
En defecto de acuerdo sobre el reparto de dicho periodo vacacional, ambos progenitores acuerdan que en los años pares le corresponderá al padre el primer periodo vacacional y a la madre el segundo.
Los menores se recogerán por el padre o persona de su confianza que este designe en el domicilio materno a las 11:00 horas del primer día de la quincena que le corresponda estar con su padre, y se reintegrará en el mismo domicilio a las 20:30 horas del último día de la quincena.
Por lo que se refiere a las vacaciones de carnaval, y al objeto de que los menores puedan disfrutar con ambos progenitores de las fiestas propias del carnaval, el lunes y martes de carnaval los menores los pasarán con aquel de los progenitores con el que no hayan permanecido el fin de semana inmediatamente anterior; de forma que si el fin de semana los menores lo pasaran con el padre, el lunes y el martes de carnaval lo pasarán con la madre, y si, por el contrario, el fin de semana inmediatamente anterior los menores lo pasaron con la madre, el lunes y martes de carnaval los menores estarán en compañía del padre.
En los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas semanales, reanudándose una vez concluidas las vacaciones, y que se reanudará después del período vacacional de modo que le corresponda el primer fin de semana al progenitor con el que los menores no hayan pasado el último período vacacional.
El progenitor que no tenga a los menores en su compañía tendrá derecho a contactar con ellos telefónicamente, vía Internet o por cualquier otro medio, siempre y cuando esta comunicación no se efectúe abusivamente o en horario inadecuado para los menores y no interfiera en las actividades lúdicas o académicas de aquellos."
"Acuerdo la extinción de la pensión compensatoria por común acuerdo entre las partes".
"En relación a los gastos extraordinarios, entendiendo por tales aquellos como los gastos médico hospitalarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, ortodoncias, odontólogos, ortopedias, prótesis, gafas o similares, serán abonados por mitades iguales por ambos progenitores."
Fundamentos
1.- La sentencia de divorcio entre DON Hernan y DOÑA Lina dictada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros respecto de matrimonio con dos hijos, Carlos Jesús y Remedios de 9 y 11 años al tiempo de esta resolución, acuerda la disolución del vínculo, pero solicitada la modificación del régimen de guarda y custodia y de visitas en su día fijado al tiempo de la separación en convenio regulador, no da lugar a la guarda y custodia compartida pedida por el padre, aceptando la ampliación del régimen de visitas asumido por la madre, y reduciendo la pensión de alimentos de los hijos de 600€ (300€ por cada hijo) a 400€ (200€ por cada hijo. No obstante, la sentencia acuerda oficiar al IMELGA para que informe sobre si en agosto de 2004 se ha alcanzado una situación que aconseje la fijación de un régimen de custodia compartida, procediendo a practicar la intervención que se estime procedente por los profesionales. El auto de 6 de marzo de 2024 completa de manera expresa la sentencia en la fijación del régimen de visitas, acordando la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada de manera vitalicia por cuantía de 20€ actualizables, y declarando la obligación de contribuir por mitad a los gastos extraordinarios que expone.
2.- DOÑA Lina interpone recurso de apelación. Asume la ampliación del régimen de visitas en favor del padre, la reducción de la pensión de alimentos a 400€, 200€ por cada hijo, y la extinción de la pensión compensatoria que fue cuestión que había quedado fuera del debate al inicio del juicio al reconocer su incorporación al trabajo. Pero rechaza lo que estima la fijación de un régimen de custodia compartida "diferida" tras establecer un sometimiento de carácter obligatorio a la terapia y/o intervención de los servicios del GOF la Xunta o del IMELGA con el fin de solucionar las malas relaciones entre los progenitores, que son el impedimento para el establecimiento de la custodia compartida, reconociendo que en la actualidad es el sistema preferido, pero no cuando no coincide con el beneficio de los menores. Solicita que, por la diferencia de ingresos económicos, los 400€ de pensión de alimentos se mantengan aún en el caso de que se acuerde la custodia compartida. Insiste en las malas relaciones entre los progenitores, que no se hablan, y que lo que el menor Carlos Jesús expresó ante los técnicos fue que quería pasar más tiempo con el padre, pero no era consciente de las implicaciones de una guarda y custodia compartida respecto de un padre que dice que desautoriza a la madre con sus comentarios sobre ella, y hace tal vida separada durante los tiempos de estancia con los menores, que en ese tiempo viven sin tratarse con la familia de la madre, y en condiciones tales, que es como si llevaran dos vidas separadas en función de los tiempos de estancia con cada uno.
3.- DON Hernan no solo se opone al recurso de la adversa, sino que también impugna la sentencia de instancia. Entiende que se parte de un régimen de visitas fijado cuando los niños tenían 4 y 6 años, y el régimen inicial se fue ampliando a dos días entresemana, y con comienzo desde el viernes en cuanto al régimen de visitas de fines de semana. Se ha reconoció que ambos padres son idóneos, con plena implicación del padre en la educación de los hijos. Estima que en la sentencia no se fija la obligatoriedad de someterse a la intervención del GOF, sino que se trata de una recomendación, y afirma que la relación hostil es la del entorno de la familia de la madre para con él. No entiende que se solicite que en todo caso se mantenga la pensión de alimentos, cuando los ingresos del padre siguen siendo los mismos, por su profesión de buzo. En sintonía con lo defendido, impugna la sentencia para que sin más trámites se fije una guarda y custodia compartida, atendido que han pasado cinco años desde que se pactó la guarda y custodia para la madre, que ambos son idóneos para ejercer la función, y que los problemas de entendimiento son superables. Con cita de las recientes STS de 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2023,
4.- DOÑA Lina impugna el recurso del adverso insistiendo en que no ha habido cambio objetivo de circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior. Mantiene que está sobradamente acreditada la mala relación entre los progenitores, con un conflicto que continuará mientras el padre siga cuestionando la conducta de la madre, habiendo empeorado la relación, por lo que el artículo 92.6 Código civil cuando establece que debe tenerse en cuenta
7.- Aun cuando las partes son conscientes de la jurisprudencia sobre la guarda y custodia compartida, es oportuno volver a reiterarla, para después analizar las circunstancias del caso concreto que ahora nos corresponde resolver. Como hemos resuelto en anteriores ocasiones, recordamos la doctrina del TS cuando dice que
8.- Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa debemos estimar el recurso del padre y acordar sin más trámite la custodia compartida solicitada.
9.- No es claro si la sentencia ha acordado una intervención del obligatoria del IMELGA para que a través del GOF
10.- Consideramos que no hay intervención terapéutica que pueda concebirse con carácter obligatorio, aspecto sobre el que el recurso de la madre tiene razón, y debe de ser estimado. Además, como haremos ver, no vemos la necesidad de esa intervención cuando estimamos que es posible sin más acordar la guarda y custodia compartida solicitada por el padre.
11.- Está reconocida y asumida la buena relación del padre con los hijos, que han sido escuchados a través del informe pericial. La audiencia de los menores sobre cuestiones que les afectan es un verdadero derecho subjetivo de ellos, al margen incluso de que los padres no lo hayan solicitado o que los tribunales no lo hayamos acordado. En nuestro caso, valoramos de manera específica que han sido oídos a través del informe psicosocial, y si no acordamos una audiencia, es porque en el fondo las partes no discuten las circunstancias relatadas por el citado informe en su entrevista con los menores, conjuntamente, y revisando la interacción con los progenitores. En realidad, la apelante reconoce la buena relación de los menores con el padre, y el deseo de Carlos Jesús de pasar más tiempo con él, y lo que sostiene es que el menor no es consciente de las implicaciones del cambio a una custodia compartida, lo que en definitiva el menor no tiene necesidad de saber. Lo cierto es que de hecho está asumido un acuerdo entre los progenitores con un régimen de estancias tan amplio, que en definitiva supone un reparto de tiempo casi igualitario, que además se ha ido aumentando por acuerdo, aspecto que además desmiente que pueda hablarse de inexistencia de relación entre los progenitores.
12.- Revisando lo actuado y las manifestaciones en el juicio, la madre ha reconocido que don Hernan es un buen padre, que los menores disfrutan y tienen buena relación con él y con su nueva pareja. Frente a esta realidad, quedan sin fuerza la testificales al respecto del círculo familiar cercano. Lo único que la madre puso de manifiesto fue la preocupación sobre que el padre desautorice a la madre en su conducta y normas de educación, o separe a los menores de la familia materna, de lo que de alguna manera queda advertido el padre con lo actuado y recogido en este juicio, y para no generar ese efecto. En todo caso, no apreciamos razones suficientes para negar la custodia compartida, cuando además los riesgos que se exponen en realidad podrían producirse de igual manera con el régimen de visitas amplio, que no es discutido. Simplemente, conviene recordar al padre el necesario respeto a las decisiones y modo de actuar de la madre, con quien siempre ha debido ejercer conjuntamente la patria potestad y con quien compartirá ahora la guarda y custodia que cada uno ejercerá en cuanto a las decisiones del a diario en los momentos en que los menores estén con cada progenitor.
13.- La referencia en el apartado 92.6 del código civil a las relaciones que las partes mantengan entre sí, es uno más de los criterios a evaluar para revisar si es procedente el preferido sistema de guarda y custodia compartida por las razones indicadas. Recordamos que el padre ha explicado las razones por las que en su momento se acordó un convenio regulador en el que no se discutía la custodia en favor de la madre, dada su salida precipitada del hogar familiar tras iniciar una relación con tercera persona, y que no contaba inicialmente con vivienda dotada para ocuparse de los menores, yéndose a vivir con sus padres. El paso del tiempo ha demostrado el cambio de circunstancias, surgido de una muy intensa implicación en la educación y cuidado de los hijos, las buenas relaciones y la buena integración de los menores con su pareja, y todo ello respecto de progenitores que viven a una distancia de entre 200 a 500 metros, lo que facilita enormemente el régimen de custodia compartida.
14.- Tan cierto es lo expuesto, que en realidad los testigos de la madre la acusan de ceder en el régimen de visitas por ser buena persona, sin que en momento alguno se hayan acreditado las acusaciones nunca del todo concretadas de coacciones para mantener relaciones íntimas. La buena disposición de la madre para facilitar la relación de los hijos con su padre nunca puede ser entendido como un error de estrategia, e incluso la madre parece que quiso evitar la ampliación del régimen de visitas que había permitido cuando recibió la demanda de modificación de medidas, con conducta que es claro que después rectificó. Tanto la conducta propia del padre, con gran implicación en la vida de los menores, y la de la madre facilitando la relación, unido a circunstancias objetivas como la cercanía de los domicilios, hace posible y por tanto recomendable la guarda y custodia compartida solicitada, que debe desarrollarse en términos de verdadero respeto de los progenitores entre sí, con menores que al menos en el caso de Carlos Jesús, pronto tendrá cierta autonomía para ir de un domicilio a otro sin necesidad de ser acompañado, y que empezarán a tomar decisiones propias en cuanto a sus relaciones con sus padres, familiares y amigos, sin que los padres deban intervenir dificultándolas, y con comportamientos que de no ser adecuados repercutirán finalmente en perjuicio de todos.
15.- Observamos que detrás del informe psicosocial, al margen de la espera para que una intervención profesional ayude a formarse a los padres en el respeto mutuo en el ejercicio de sus funciones de progenitores, en el fondo, finalmente está recomendando el régimen de custodia compartida previsto para comenzar a ejercerse en agosto de 2024, en tiempo ya pasado. Todo ello, atendiendo a lo expuesto por todo el circular familiar, y muy en especial por los menores, lo que después se ha visto confirmado por los interrogatorios practicados en la vista, y determina la estimación del recurso del padre en este sentido y sin más tramites.
16.- Acordamos también que cada progenitor se ocupe de las necesidades ordinarias de los menores en los tiempos que les correspondan, por lo que no es necesario fijar pensión de alimentos a carago del padre, que dejamos sin efecto. No hay serias diferencias en las capacidades económicas de cada uno, al menos para ocuparse de las necesidades ordinarias de los hijos. El padre sigue trabajando como buzo, sin razones para estimar que tenga mayores ingresos que los reconocidos 1.800€ de media mensual, y sin prueba de ingresos surgidos de la economía sumergida, ni signos externos de los que deducir esa mayor capacidad; mientras que la mujer tiene trabajo con ingresos en torno a los 1.300€, y cuenta además con la ayuda de sus familiares, viviendo con su madre y abuela de los menores, que les facilita la vivienda.
17.- La Sala estima que la diferencia de ingresos solo debe tener reflejo en la fijación de un porcentaje desigual en cuanto a la contribución para los gastos extraordinarios, que fijaremos en un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, manteniendo el régimen previsto en el auto de complemento de la sentencia, no discutido por las partes.
18.- La estimación parcial de ambos recursos, y la especial naturaleza de la materia de familia, determina que no hagamos especial imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada, en los mismos términos de lo que ya fue resuelto en la instancia.
19.- Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para formalizar los recursos, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
1.- Acordamos la guarda y custodia compartida de ambos progenitores sobre sus hijos menores Carlos Jesús y Remedios, de manera que el padre ejercerá la guarda en las semanas pares y la madre en los impares, con intercambios que se producirán los domingos a las 20:00 horas, y con entregas a cargo de quién termine su semana de custodia en el domicilio del otro progenitor, por sí, o por familiar o amigo de confianza.
2.- En defecto del siempre preferente acuerdo entre los progenitores, en periodo ordinario y en la semana que no tenga consigo a los hijos, el progenitor no custodio podrá recogerlos la tarde del martes en el colegio o en su caso en la hora equivalente y en el domicilio del otro progenitor, pernoctando con ellos, y retornándolos al centro escolar en la mañana del miércoles.
3.- Mantenemos la regulación del régimen de visitas establecido en el auto de complemento de la instancia respecto de los periodos de vacaciones, siempre sin perjuicio de la posibilidad de alterarlo los progenitores de mutuo acuerdo.
4.- Dejamos sin efecto la pensión de alimentos fijada a cargo del padre. Y mantenemos la regulación del auto de complemento respecto a los gastos extraordinarios, si bien, con obligación del padre de contribuir con un 60% y la madre con un 40%.
Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad, tanto en la instancia como respecto de las de la apelación.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para formalizar los respectivos recursos de apelación
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

