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17/03/2026
Sentencia Civil 819/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1297/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 819/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100801
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10764
Núm. Roj: SAP B 10764:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012129724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012129724
N.I.G.: 0827942120240195241
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: Sonia Benito Elices
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 6 de noviembre de 2025
"FALLO: Desestimo la demanda promovida por Elias representada por la procuradora Dª Eva Gordo Moran asistido por el letrado Don Borja Torres Abogados, contra Cofidis, S.A., representada por el procurador Jordi Garriga Romanos y asistida por la letrada Sonia Benito Elices con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.10.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte del demandante Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Cofidis SA Sucursal en España.
En la demanda se expone que el actor suscribió el contrato de crédito revolving nº NUM000 con Cofidis SA estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
Se declare nula la cláusula que considera abusiva de comisiones por descubierto o impago de 30 euros y se elimine del contrato, y para el eventual caso que la entidad haya percibido comisiones, se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Cofidis SA contestó y se opuso señalando la falta de interés legítimo al no haberse nunca aplicado la cláusula impugnada. En cuanto a la misma indica que el contrato se suscribió el 2.01.2019 y el mismo supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia (asimismo en lo que es la cláusula objeto de estas actuaciones) no siendo la mima abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos (telefónicas, comunicaciones, gastos de devolución de recibos).
Es por ello que considera que la demanda se debe ver desestimada con condena en costas a la demandante.
Tras ello se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia, no habiéndose aplicado.
Elias interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Cofidis SA Sucursal en España se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia con remisión a los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente destaca la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple, decisión con la que no está conforme el apelante en los términos reflejados en el fundamento de derecho anterior.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 2.01.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y en relación a la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se considera que respeta el legalmente establecido estando suscrito en forma electrónica lo que permite siempre modificar su tamaño), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical se considera que es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, en el encabezamiento se indica:
"Además, en caso de impago, se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo, ... sólo abonará una comisión de hasta 30 € en caso de devolución de recibo"
Por su parte en las condiciones generales la concreta cláusula referente a las comisiones es la 9ª cuyo tenor es el siguiente:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas: En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente".
Por último, en lo que es el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo se expone:
"Costes en caso de pagos atrasados:
La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias.
Comisiones y gastos de reclamación de deudas de hasta 30 € caso de recibo devuelto. 1 sola vez por recibo"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí lo hace pues los términos de la cláusula (antes reflejada) permiten al consumidor saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán por cada recibo en que ello se verifique 30 €
En lo que es el análisis de la cláusula de comisiones y reclamación de deudas (así se denomina la impugnada) desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las mismas no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular, ya que expresamente señala que se cobrará siempre que la reclamación se haya producido efectivamente, con lo que su operativa se vincula a la realización de una actividad de reclamación, de ahí que la cláusula en sí mismo considerada que es lo que aquí se analiza no se pueda entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858) o nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 (rollo 1498/2023).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede entenderse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone al actor ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme el apelante (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también cabe considerar que debe tomarse en consideración asimismo de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere totalmente de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas al actor que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"FALLO: Desestimo la demanda promovida por Elias representada por la procuradora Dª Eva Gordo Moran asistido por el letrado Don Borja Torres Abogados, contra Cofidis, S.A., representada por el procurador Jordi Garriga Romanos y asistida por la letrada Sonia Benito Elices con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.10.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte del demandante Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Cofidis SA Sucursal en España.
En la demanda se expone que el actor suscribió el contrato de crédito revolving nº NUM000 con Cofidis SA estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
Se declare nula la cláusula que considera abusiva de comisiones por descubierto o impago de 30 euros y se elimine del contrato, y para el eventual caso que la entidad haya percibido comisiones, se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Cofidis SA contestó y se opuso señalando la falta de interés legítimo al no haberse nunca aplicado la cláusula impugnada. En cuanto a la misma indica que el contrato se suscribió el 2.01.2019 y el mismo supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia (asimismo en lo que es la cláusula objeto de estas actuaciones) no siendo la mima abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos (telefónicas, comunicaciones, gastos de devolución de recibos).
Es por ello que considera que la demanda se debe ver desestimada con condena en costas a la demandante.
Tras ello se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia, no habiéndose aplicado.
Elias interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Cofidis SA Sucursal en España se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia con remisión a los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente destaca la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple, decisión con la que no está conforme el apelante en los términos reflejados en el fundamento de derecho anterior.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 2.01.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y en relación a la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se considera que respeta el legalmente establecido estando suscrito en forma electrónica lo que permite siempre modificar su tamaño), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical se considera que es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, en el encabezamiento se indica:
"Además, en caso de impago, se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo, ... sólo abonará una comisión de hasta 30 € en caso de devolución de recibo"
Por su parte en las condiciones generales la concreta cláusula referente a las comisiones es la 9ª cuyo tenor es el siguiente:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas: En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente".
Por último, en lo que es el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo se expone:
"Costes en caso de pagos atrasados:
La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias.
Comisiones y gastos de reclamación de deudas de hasta 30 € caso de recibo devuelto. 1 sola vez por recibo"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí lo hace pues los términos de la cláusula (antes reflejada) permiten al consumidor saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán por cada recibo en que ello se verifique 30 €
En lo que es el análisis de la cláusula de comisiones y reclamación de deudas (así se denomina la impugnada) desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las mismas no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular, ya que expresamente señala que se cobrará siempre que la reclamación se haya producido efectivamente, con lo que su operativa se vincula a la realización de una actividad de reclamación, de ahí que la cláusula en sí mismo considerada que es lo que aquí se analiza no se pueda entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858) o nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 (rollo 1498/2023).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede entenderse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone al actor ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme el apelante (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también cabe considerar que debe tomarse en consideración asimismo de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere totalmente de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas al actor que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por parte del demandante Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Cofidis SA Sucursal en España.
En la demanda se expone que el actor suscribió el contrato de crédito revolving nº NUM000 con Cofidis SA estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
Se declare nula la cláusula que considera abusiva de comisiones por descubierto o impago de 30 euros y se elimine del contrato, y para el eventual caso que la entidad haya percibido comisiones, se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Cofidis SA contestó y se opuso señalando la falta de interés legítimo al no haberse nunca aplicado la cláusula impugnada. En cuanto a la misma indica que el contrato se suscribió el 2.01.2019 y el mismo supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia (asimismo en lo que es la cláusula objeto de estas actuaciones) no siendo la mima abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos (telefónicas, comunicaciones, gastos de devolución de recibos).
Es por ello que considera que la demanda se debe ver desestimada con condena en costas a la demandante.
Tras ello se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia, no habiéndose aplicado.
Elias interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Cofidis SA Sucursal en España se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia con remisión a los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente destaca la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple, decisión con la que no está conforme el apelante en los términos reflejados en el fundamento de derecho anterior.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 2.01.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y en relación a la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se considera que respeta el legalmente establecido estando suscrito en forma electrónica lo que permite siempre modificar su tamaño), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical se considera que es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, en el encabezamiento se indica:
"Además, en caso de impago, se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo, ... sólo abonará una comisión de hasta 30 € en caso de devolución de recibo"
Por su parte en las condiciones generales la concreta cláusula referente a las comisiones es la 9ª cuyo tenor es el siguiente:
"9. Comisiones y gastos de reclamación de deudas: En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar tratamientos especiales para la gestión del pago de la deuda aplazada, se devengará a favor de Cofidis una comisión de reclamación de deudas de hasta 30 euros. Se cobrará una sola vez y por cada rúbrica (nueva posición deudora vencida), y siempre que la reclamación se haya producido efectivamente".
Por último, en lo que es el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo se expone:
"Costes en caso de pagos atrasados:
La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias.
Comisiones y gastos de reclamación de deudas de hasta 30 € caso de recibo devuelto. 1 sola vez por recibo"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí lo hace pues los términos de la cláusula (antes reflejada) permiten al consumidor saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán por cada recibo en que ello se verifique 30 €
En lo que es el análisis de la cláusula de comisiones y reclamación de deudas (así se denomina la impugnada) desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las mismas no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular, ya que expresamente señala que se cobrará siempre que la reclamación se haya producido efectivamente, con lo que su operativa se vincula a la realización de una actividad de reclamación, de ahí que la cláusula en sí mismo considerada que es lo que aquí se analiza no se pueda entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858) o nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 (rollo 1498/2023).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede entenderse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone al actor ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme el apelante (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también cabe considerar que debe tomarse en consideración asimismo de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere totalmente de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas al actor que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
