Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA
SENTENCIA: 00527/2025
Rollo núm.: 298/2024
SENTENCIA Nº 527 / 2025
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidente:
D. Gabriel Oliver Koppen
Magistradas:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal Acción consumidores y usuarios (JVU), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 1098/2023, Rollo de Sala número 298/2024,sobre Reclamación de cantidad derivada de retraso en vuelo en los que han intervenido como:
Demandado-apelante:AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Juana Rosa González Montiel y defendido por el/la Letrado/a D. José Antonio Romero Lara
Demandante-apelado:EVENTMEDIA SOLUCIONES SL representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Ruth María Jiménez Varela y defendido por el/la Letrado/a D. ª Alba María Martínez Cuadros
MATERIA:Reclamación de cantidad derivada de retraso en vuelo
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina Escribano González.
PRIMERO.-Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 203 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
« Que estimando íntegramente la demanda presentada por RUTH JIMÉNEZ VARELA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la compañía EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., contra AIR EUROPA, S.A., a la parte demandada a CONDENO pagar a la actora la cantidad de 3.600 euros con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Ahora bien, desde la fecha del dictado de esta sentencia hasta el completo pago, deberá abonar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.
La parte demandada deberá pagar las costas procesales
SEGUNDO.-La representación de la parte Demandado interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1. Objeto de la primera instancia.
La demandante es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a seis pasajeros de vuelo UX25operado por la entidad demandada con origen en el aeropuerto de MADRID y destino el de SANTA CRUZ, que tenía prevista la salida el día 21/07/2023 a las 23.35 y llegada al día siguiente a las 4.40. Se ha acreditado y no se discute que el vuelo sufrió un retraso, pues la hora real de salida fue las 8.33 del día 22/07/2023 y llegada a las 13.05 por lo que hubo un retraso de 8 horas y 25 minutos sobre sobre el itinerario originalmente contratado.
Reclama en su demanda la indemnización prevista en el Reglamento (CE) 261/2004, por un importe total de 3.600 euros.
La entidad demandada se opone en primer cuestionando la legislación aplicable que debe atender al lugar de residencia y se desconoce. Asimismo cuestiona la naturaleza del contrato celebrado entre la demandante y los pasajeros, si se trata de un contrato de cesión de crédito, que no concuerda con la configuración y regulación que le dan las partes además de alegar la existencia de cláusulas abusivas.
La sentencia dictada en primera instancia concluye que es aplicable el Reglamento 261/2004, además de desestimar la excepción procesal sobre la naturaleza del contrato, y falta de legitimación activa y la procedencia de la estimación de la demanda.
2. Planteamiento del recurso:
La parte demandada recurre en apelación alegando como motivos los siguientes:
1. Vulneración del art. 1.526 del C.C. y arts. 1.281 y 1.282 del C.C. en relación con el apartado tercero o de los fundamentos de Derecho.
2. Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
3. Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C. en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
4. Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C. en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I en "")relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
Finaliza el recurso interesando el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia se acuerde la desestimación de la demanda interesado que se declare que la naturaleza del contrato no es de cesión de crédito por no tener dicha naturaleza; subsidiariamente que el contrato de cesión carece de efectos frente al deudor por existir pacto que lo impedía (1112 CC) y subsidiariamente que se declare la sujeción del procedimiento a la legislación de Bolivia y en su virtud la falta de legitimación activa de la parte actora.
A ello se opone la demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A la vista de los distintos motivos de apelación procede su análisis separado en los siguientes fundamentos
SEGUNDO.- Vulneración del art. 1.526 del C.C . y arts. 1.281 y 1.282 del C.C . en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho (Falta de legitimación y cesión de derechos)
Bajo dichas premisas la parte recurrente combate la sentencia dictada y en concreto su fundamento jurídico tercero en que se rechaza falta de legitimación activa sostenida por la demandada, al consignar expresamente la sentencia dictada que las partes han sido perfectamente determinadas e identificadas.
La parte recurrente de forma confusa alega discrepancia en cuanto a la configuración del negocio jurídico en virtud del cual la actora entabla la acción de reclamación de cantidad, señalando que dicha reclamación les corresponde a los pasajeros que no pierden dicha condición y que las previsiones del contrato de cesión contravienen lo dispuesto en el código civil, no existiendo una verdadera cesión y por tanta concurre falta de legitimación activa, siendo como mucho una gestión de negocios ajenos.
Al respecto ya se ha pronunciado la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679 ) que: De la cesión del crédito.
1. La primera cuestión que plantea la apelante gira en torno a si el contrato aportado por la demandante, la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., constituye un verdadero contrato de cesión con efectos traslativos del crédito o si, por el contrario, se trata de un contrato de gestión de cobro, próximo a la figura del mandato, lo cual afectaría directamente a la legitimación activa de la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.
2. La actuación de esta última en el proceso se encuentra cuestionada desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque, como mera gestora de la reclamación de un crédito, carecería de legitimación activa al no ostentar la titularidad del mismo; y, en segundo lugar, porque, conforme al contrato examinado, tampoco podría comparecer en juicio en nombre y representación de los pasajeros, titulares del crédito, toda vez que, fuera de los supuestos en los que los litigantes a tenor del artículo 23 LEC pueden comparecer por sí mismos, "la comparecencia en juicio "debe ser por medio de procurador de los tribunales, sin que nuestro ordenamiento jurídico procesal admita la representación voluntaria.
3. Se sostiene, que no nos hallamos ante una auténtica cesión del crédito, sino ante un contrato de gestión, pues el pasajero sigue ostentando la titularidad del crédito y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. se limita a actuar como gestora o mandataria, y no como cesionaria real del crédito.
4. Conviene recordar que, conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil ,la cesión de crédito es un negocio jurídico de disposición mediante el cual el cedente transmite al cesionario la titularidad del crédito, con todos sus efectos jurídicos. La perfección del contrato entre el cedente y el cesionario produce la transmisión del crédito, sin necesidad de conocimiento ni consentimiento del deudor, aunque será preciso notificarle la cesión para que sea oponible y surta efectos frente a él. De lo contrario, en tanto no conozca la cesión, el pago efectuado al cedente lo libera de la obligación ( artículo 1527 del Código Civil )
5. La transmisión del crédito es la nota que caracteriza la cesión frente al contrato de gestión de cobro, en el que dicha transmisión no se produce, al limitarse el gestor a realizar actos jurídicos en nombre ajeno.
6. La Sala, tras examinar el contrato en cuestión, aprecia que nos encontramos ante una auténtica cesión de crédito conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y, por tanto, que la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. cuenta con legitimación activa en su condición de cesionaria del crédito.
7. Ciertamente, el apelante invoca apoyo doctrinal, y en el proceso se presentan sentencias, entre ellas la 475/22, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca ,en que se cuestiona la naturaleza transmisiva de un contrato similar, en que se niega la existencia de un contrato de cesión de crédito, calificándolo como mera gestión de cobro o arrendamiento de servicios. Sin embargo, conviene destacar que dichas resoluciones versan sobre versiones anteriores o distintas del modelo de contrato empleado en esta ocasión por la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. Con aquella redacción razonablemente podía dudarse sobre si concurría una verdadera transmisión de crédito o, por el contrario, un negocio bilateral de gestión retribuida.
8. En particular, en aquellos modelos se hacía constar que el denominado "cedente" no recibía contraprestación alguna por la cesión del crédito, sino que, a cambio de la gestión de la reclamación extrajudicial o judicial del crédito, debía abonar al "cesionario" una retribución en concepto de "honorarios", condicionada al éxito de la gestión. Además, se estipulaban comisiones por desistimiento bajo la mención de "gastos de gestión". Todo ello, unido al hecho de que el derecho al cobro de "honorarios" estuviera condicionado al éxito de la reclamación y a que se preveía que el devengo del IVA se producía solo si existía una efectiva prestación de servicios conforme al hecho imponible del artículo 4 de la Ley del IVA ,suscitaba dudas sobre la naturaleza del contrato. Y, en concreto, si más que ante una transmisión de créditos, estábamos ante un contrato de gestión de cobro a comisión por éxito.
9. No sucede lo mismo con el contrato de cesión aportado por EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. correspondiente al expediente nº 20670 y que fundamenta la legitimación activa de la cesionaria.
10. Aunque el contrato aún presenta ciertos elementos que podrían aproximarlo a una gestión de cobro, -como la previsión de una comisión por éxito sujeta a IVA, repercutida al cedente; la ausencia de transmisión completa del riesgo; y la posibilidad de revocación en cualquier momento-, tales indicios no resultan suficientes, por sí solos, para desnaturalizar la operación como una auténtica cesión de crédito. Del conjunto del clausulado se desprende que en la causa y en el fin perseguido por las partes hay una voluntad clara de transmitir y adquirir la titularidad del derecho de crédito.
11. En esta ocasión, no se prevé que el cedente deba abonar honorarios, ni se contempla, en caso de desistimiento, el pago de comisiones por gestión. El hecho de que el precio de la cesión quede condicionado al éxito de la reclamación no desvirtúa su naturaleza, ni impide apreciar que el conjunto del clausulado refleja una clara voluntad de transmitir la titularidad del crédito. Se trata de una cesión onerosa sujeta a condición suspensiva, jurídicamente válida conforme al artículo 1255 del Código Civil .Esta estructura no impide la transmisión del crédito desde la perfección del contrato, razón por el cual la Sala aprecia que el cesionario ostenta legitimación activa.
Lo anterior es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto debemos concluir que nos encontramos ante una cesión del crédito acorde a las previsiones de los art. 1526 y ss. del Código civil, y por ello la entidad actora y apelada tiene legitimación para entablar la demanda en reclamación de la compensación económica que les correspondía a los pasajeros, estando delimitado el objeto de la cesión, y efectos en el contrato suscrito entre la actora y los pasajeros obrante a los autos (ac. Expte 8 rollo doc. 6 demanda)
Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
La parte recurrente al hilo de dicho motivo alude al art. 9 de la LCGC entendiendo que el contrato suscrito entre el pasajero y la entidad actora es nulo, señalando que la entidad actora carece de la condición de adherente al contrato de transporte y por el juzgador no puede apreciar de oficio la nulidad de cláusulas en tanto no es la adherente.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia y al respecto se ha pronunciado la resolución antes indicada, esto es la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679) indicando que: "Inexistencia de falta de congruencia y vulneración del principio de igualdad.
1. En este motivo de apelación, la entidad AIR EUROPA LÍNEA AÉREAS, S.A.U., alega la improcedencia de practicar un control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato de transporte, especialmente, cuando, pese a haberse solicitado expresamente, no se llevó a cabo un control análogo respecto de las cláusulas del contrato de cesión. Considera que con esta actuación judicial se vulnera el principio dispositivo y, por extensión, el de congruencia, así como el principio de igualdad, al producirse una discriminación injustificada de una de las partes, toda vez que, pese a haberse instando, no se efectúa el control de cláusulas del contrato de cesión cuya validez se cuestiona.
(...) 2. Con carácter previo a resolver este motivo, procede traer a colación que por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca se plantearon dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en dos autos de fechas 10 de marzo y 31 de octubre de 2022, respectivamente.
3. Aunque ambas guardaban relación con la cesión de créditos derivados de los derechos de los pasajeros frente a la compañía Air Europa -que invocaba la prohibición de cesión contenida en la cláusula 15 de sus condiciones generales de transporte-, cada una de las cuestiones prejudiciales se enmarcaba en un régimen jurídico distinto y perseguía objetivos claramente diferenciados.
4. La primera de ellas se refería a una reclamación fundada en el Convenio de Montreal de 1999,concretamente se basaba en el régimen de responsabilidad del transportista por retraso en la entrega del equipaje. Al no contemplar el Convenio de Montreal ninguna previsión semejante al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 261/2004 -precepto que expresamente prohíbe la introducción en el contrato de cláusulas que limiten o restrinjan los derechos reconocidos a los pasajeros-, el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario consultar al TJUE sobre la posibilidad de practicar un control de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual que prohibía la cesión del crédito. En concreto, se pretendía aclarar si, en un litigio promovido por un cesionario (EVENTMEDIA) que no ostenta la condición de consumidor, el juez nacional está facultado para realizar dicho control incluso sin alegación de parte y sin estar presente en el proceso ningún consumidor. Ello, en atención a la obligación del control de oficio de cláusulas abusivas en protección de los consumidores y usuarios establecida por la doctrina del TJUE al interpretar la Directiva 93/13/CEE .
5. Asimismo, para el caso de determinarse que procedía el control de oficio, se preguntaba si, a pesar de que la doctrina del TJUE obliga al juez "a informar de ello a las partes procesales" y, en particular, al consumidor, "y a instarlas a un debate contradictorio", podía omitirse dicha audiencia cuando constaba su voluntad en atención a la constancia del "acto concluyente de haber transmitido su crédito contraviniendo la cláusula eventualmente abusiva que no permitía la cesión del crédito". (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88, apartados 31 y 32, de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18 , EU:C:2019:930 , apartado 70, y de 11 de marzo de 2020, Györgyné Lintner vs UniCredit Bank Hungary Zrt, C-511/17 , EU:C:2020:188, apartado 42).
6. En cambio, la segunda cuestión prejudicial -resuelta por la Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )-traía causa de una reclamación por compensación basada en el Reglamento 261/2004.En este caso, la controversia también giraba en torno a la validez de la cláusula 15 incluida en las condiciones generales del contrato de transporte de Air Europa que prohibía expresamente la cesión de los derechos del pasajero. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, no se consideró procedente valorar la necesidad de practicar de oficio un control de cláusulas abusivas. La razón era clara: a diferencia del convenio de Montreal -donde se prevén acciones contractuales por daños y prima la libertad contractual ( art. 27), el derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) 261/04 parece nacer directamente de la norma europea y no del contrato. Por ello, la existencia de una cláusula como la aquí analizada que restringe la cesión de derechos derivados del contrato podría resultar irrelevante, ya que, si la compensación no nace del incumplimiento contractual, la cláusula del contrato prohibitiva carecería de eficacia jurídica. Además, a diferencia del Convenio de Montreal en que se reconoce la libertad contractual para pactar cláusulas en el artículo 27, el propio Reglamento (CE) 261/04 contiene en su artículo 15 una previsión expresa que establece que "las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento",-en que se encontraría el derecho de compensación- "no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte".Así pues, si se concluye, como hizo el TJUE, que esta norma impide limitar la posibilidad de que el pasajero ceda su derecho de compensación, resulta innecesario un control de oficio de cláusulas abusivas, ya que la cláusula deviene nula por contrariar directamente una norma imperativa, en virtud del artículo 6.3 del Código Civil .Nulidad que puede apreciarse de oficio sin que requiera un juicio específico sobre su abusividad en el marco de la protección de los consumidores y usuarios.
7. La Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )fue meridianamente clara. El TJUE respondió que el derecho de compensación constituye un derecho legal, derivado directamente del Reglamento y no del contrato, lo que refuerza la tesis de su carácter irrenunciable y lo sustrae de la posibilidad de ser restringido por el transportista. En esta línea, la indicada sentencia del TJUE precisó que la "inadmisibilidad de exenciones" a los derechos de los pasajeros que se recoge en el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 impide también que se incluya en los contratos de transporte, "una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".
8. En el presente caso, y pese a lo sostenido por la parte recurrente, el juez de instancia no ha practicado control de oficio alguno sobre cláusulas abusivas para reputar nula la prohibición de la transmisión de derechos del pasajero que se contempla en la cláusula 15 de las condiciones generales del contrato de transporte de AIR EUROPA. Simplemente se ha limitado a declarar la nulidad de dicha cláusula por contravenir la previsión imperativa del artículo 15 del Reglamento. Norma, cuya correcta interpretación, prohíbe que se introduzcan en el contrato de transporte cláusulas que indirectamente restrinjan el derecho de compensación del pasajero, incluyendo aquellas que impidan su ejercicio mediante la cesión del crédito.
9. Asimismo, y al margen de que no se aprecia ningún trato discriminatorio por haberse efectuado control de oficio en un caso sí y en otro no, en modo alguno resulta procedente declarar la nulidad del contrato de cesión del crédito por contravenir el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 .El solo planteamiento carece de todo sustento jurídico cuando resulta contrario el criterio del propio TJUE, que ha reconocido que la cesión del crédito a empresas especializadas constituye una vía alternativa legítima para hacer efectivo el derecho a la compensación. A diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la cesión no implica renuncia alguna al derecho de compensación por parte del pasajero, sino todo lo contrario, no deja de ser una posibilidad de ejercicio indirecto de éste.
10. Por consiguiente, contando legitimación activa de la entidad actora, EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. por ser cesionaria de los derechos de los pasajeros, al resultar de aplicación el Reglamento (CE) 261/04 y no haberse cuestionado en segunda instancia el hecho que da lugar a la compensación, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Po tanto lo consignado es igualmente aplicable en el presente caso pero es más, ni siquiera se realizan en dicha resolución pronunciamiento o valoración alguna sobre la eventual nulidad de condiciones ni del contrato de trasporte ni del contrato de cesión, por contravenir la normativa protectora de los derechos de los consumidores, por lo que siendo el motivo alegado ajeno a lo resuelto en la sentencia, se desestima el mismo.
CUARTO.- Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C . en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
Bajo dicho motivo se reproduce por el recurrente la falta de validez del contrato de cesión de crédito, por falta de objeto y por vulnerar el art. 1112 CC, al no poder ostentar la apelada cesionaria la condición de consumidor que no puede ser cedida.
Al respecto debe oponerse que es una cuestión ya superada, y expresamente el TJUE ha venido reconociendo a la cesionaria legitimación para ejercitar las acciones cuando en virtud del contrato de cesión la misma posición que los cedentes pasajeros y consumidores, y como ya se ha dicho la limitaciones a dicha cesión son nulas, STJUE de 29/2/2024 la cláusula 15 del contrato de air Europa es nula de pleno derecho vs. 86.7 LGDCYU
Señala la SAP, Civil sección 5 del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP IB 657/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:657 )"Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.
En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". (...)
Por lo tanto y en coherencia con lo indicado en el fundamento jurídico segundo, se concluye la validez de la cesión, entendida en términos amplios siempre que se identifiquen los sujetos y el derecho objeto de cesión. Es por ello que al ser el contrato de cesión distinto al del contrato de transporte aéreo, no resulta de aplicación el art. 15 del Reglamento, que se aplicará al contrato de transporte aéreo pero no al de la cesión entre el pasajero y la apelada-sociedad cesionaria EVENTMEDIA, y ello aun cuando el derecho cedido dimane del contrato de transporte aéreo. Pero sobre todo porque lo que no puede ser objeto de restricción, según el art. 15 del Reglamento, son las obligaciones de la compañía aérea para con los pasajeros establecidas en el referido Reglamento que no podrán limitarse ni derogarse. Así el derecho de compensación por gran retraso y el importe que se reclama previsto en el reglamento ( 600,00€ x pasajero) coincide con lo reclamado en la demanda, quedando al margen de ello la forma o sistema que escoja el pasajero o pasajeros, -como en el presente caso- para el sistema escogido por el pasajero/s para reclamar su compensación económica por gran retraso (puede ejercitar personalmente la acción, encomendar la gestión de cobro a un tercero o ceder el derecho a un tercero, como es el caso). En dicho sentido la cesión no es en sí una cláusula restrictiva del derecho del pasajero, sino todo lo contrario, dado que facilita el ejercicio de sus derechos a una compensación económica por gran retraso, y por ello no vulnera el art. 15 del Reglamento UE 261/24 , ostentando perfecta legitimación la apelada.
Se desestima el motivo de apelación.
QUINTO.- Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C . en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I )relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
La parte recurrente pretende excluir la aplicación del Reglamento 261/2004 sosteniendo que la legislación aplicable viene determinada por la ley de residencia habitual del pasajero. Así indica la existencia de un error en sentencia en tanto que el destino final del viaje no era Santa Cruz de Tenerife sino Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, siendo aplicable el art. 5.2 Reglamento Roma I.
Por tanto el apelante sustenta su posición en que no puede aplicarse el referido Reglamento al tener el vuelo origen en Madrid pero destino en Bolivia y los pasajeros no ser españoles y que debe partirse de su ley personal en aplicación del citado Reglamento Roma I, en materia de determinación de ley aplicable a las oblaciones contractuales.
Dicho posicionamiento y objeciones deber ser rechazadas entender que no existen un conflicto de competencias en sí, ya que el Reglamento Roma I y el Reglamento 261/2004 rigen aspectos distintos de los contratos de transporte aéreo. El Roma I se enfoca en determinar la ley aplicable a obligaciones contractuales (como el contrato de transporte en sí), mientras que el Reglamento 261/2004 establece los derechos de los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de un vuelo. El contrato de transporte es regulado por el Roma I, pero la relación entre pasajero y aerolínea en las incidencias mencionadas se rige por el 261/2004. En ese sentido la SAPIB, Sección 3ª de 24 de julio de 2024( ECLI:ES:APIB:2024:1722 Id Cendoj: 07040370032024100432).
Por lo que en aplicación del art 3 Reglamento 261/2004 que dispone en cuanto a su ámbito de aplicación en el apartado 3.-1 a, que es de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, por lo que es la norma a aplicar en el presente caso, al ser el aeropuerto de salida Madrid y no cuestionado el retraso tampoco, ello conlleva inexorablemente a la desestimación del motivo, y, con él, la totalidad del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.-- Costas.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 203 en los autos del procedimiento Juicio Verbal Acción consumidores y usuarios (JVU) nº 1098/2023 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así se manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 203 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
« Que estimando íntegramente la demanda presentada por RUTH JIMÉNEZ VARELA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la compañía EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., contra AIR EUROPA, S.A., a la parte demandada a CONDENO pagar a la actora la cantidad de 3.600 euros con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Ahora bien, desde la fecha del dictado de esta sentencia hasta el completo pago, deberá abonar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.
La parte demandada deberá pagar las costas procesales
SEGUNDO.-La representación de la parte Demandado interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1. Objeto de la primera instancia.
La demandante es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a seis pasajeros de vuelo UX25operado por la entidad demandada con origen en el aeropuerto de MADRID y destino el de SANTA CRUZ, que tenía prevista la salida el día 21/07/2023 a las 23.35 y llegada al día siguiente a las 4.40. Se ha acreditado y no se discute que el vuelo sufrió un retraso, pues la hora real de salida fue las 8.33 del día 22/07/2023 y llegada a las 13.05 por lo que hubo un retraso de 8 horas y 25 minutos sobre sobre el itinerario originalmente contratado.
Reclama en su demanda la indemnización prevista en el Reglamento (CE) 261/2004, por un importe total de 3.600 euros.
La entidad demandada se opone en primer cuestionando la legislación aplicable que debe atender al lugar de residencia y se desconoce. Asimismo cuestiona la naturaleza del contrato celebrado entre la demandante y los pasajeros, si se trata de un contrato de cesión de crédito, que no concuerda con la configuración y regulación que le dan las partes además de alegar la existencia de cláusulas abusivas.
La sentencia dictada en primera instancia concluye que es aplicable el Reglamento 261/2004, además de desestimar la excepción procesal sobre la naturaleza del contrato, y falta de legitimación activa y la procedencia de la estimación de la demanda.
2. Planteamiento del recurso:
La parte demandada recurre en apelación alegando como motivos los siguientes:
1. Vulneración del art. 1.526 del C.C. y arts. 1.281 y 1.282 del C.C. en relación con el apartado tercero o de los fundamentos de Derecho.
2. Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
3. Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C. en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
4. Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C. en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I en "")relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
Finaliza el recurso interesando el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia se acuerde la desestimación de la demanda interesado que se declare que la naturaleza del contrato no es de cesión de crédito por no tener dicha naturaleza; subsidiariamente que el contrato de cesión carece de efectos frente al deudor por existir pacto que lo impedía (1112 CC) y subsidiariamente que se declare la sujeción del procedimiento a la legislación de Bolivia y en su virtud la falta de legitimación activa de la parte actora.
A ello se opone la demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A la vista de los distintos motivos de apelación procede su análisis separado en los siguientes fundamentos
SEGUNDO.- Vulneración del art. 1.526 del C.C . y arts. 1.281 y 1.282 del C.C . en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho (Falta de legitimación y cesión de derechos)
Bajo dichas premisas la parte recurrente combate la sentencia dictada y en concreto su fundamento jurídico tercero en que se rechaza falta de legitimación activa sostenida por la demandada, al consignar expresamente la sentencia dictada que las partes han sido perfectamente determinadas e identificadas.
La parte recurrente de forma confusa alega discrepancia en cuanto a la configuración del negocio jurídico en virtud del cual la actora entabla la acción de reclamación de cantidad, señalando que dicha reclamación les corresponde a los pasajeros que no pierden dicha condición y que las previsiones del contrato de cesión contravienen lo dispuesto en el código civil, no existiendo una verdadera cesión y por tanta concurre falta de legitimación activa, siendo como mucho una gestión de negocios ajenos.
Al respecto ya se ha pronunciado la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679 ) que: De la cesión del crédito.
1. La primera cuestión que plantea la apelante gira en torno a si el contrato aportado por la demandante, la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., constituye un verdadero contrato de cesión con efectos traslativos del crédito o si, por el contrario, se trata de un contrato de gestión de cobro, próximo a la figura del mandato, lo cual afectaría directamente a la legitimación activa de la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.
2. La actuación de esta última en el proceso se encuentra cuestionada desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque, como mera gestora de la reclamación de un crédito, carecería de legitimación activa al no ostentar la titularidad del mismo; y, en segundo lugar, porque, conforme al contrato examinado, tampoco podría comparecer en juicio en nombre y representación de los pasajeros, titulares del crédito, toda vez que, fuera de los supuestos en los que los litigantes a tenor del artículo 23 LEC pueden comparecer por sí mismos, "la comparecencia en juicio "debe ser por medio de procurador de los tribunales, sin que nuestro ordenamiento jurídico procesal admita la representación voluntaria.
3. Se sostiene, que no nos hallamos ante una auténtica cesión del crédito, sino ante un contrato de gestión, pues el pasajero sigue ostentando la titularidad del crédito y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. se limita a actuar como gestora o mandataria, y no como cesionaria real del crédito.
4. Conviene recordar que, conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil ,la cesión de crédito es un negocio jurídico de disposición mediante el cual el cedente transmite al cesionario la titularidad del crédito, con todos sus efectos jurídicos. La perfección del contrato entre el cedente y el cesionario produce la transmisión del crédito, sin necesidad de conocimiento ni consentimiento del deudor, aunque será preciso notificarle la cesión para que sea oponible y surta efectos frente a él. De lo contrario, en tanto no conozca la cesión, el pago efectuado al cedente lo libera de la obligación ( artículo 1527 del Código Civil )
5. La transmisión del crédito es la nota que caracteriza la cesión frente al contrato de gestión de cobro, en el que dicha transmisión no se produce, al limitarse el gestor a realizar actos jurídicos en nombre ajeno.
6. La Sala, tras examinar el contrato en cuestión, aprecia que nos encontramos ante una auténtica cesión de crédito conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y, por tanto, que la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. cuenta con legitimación activa en su condición de cesionaria del crédito.
7. Ciertamente, el apelante invoca apoyo doctrinal, y en el proceso se presentan sentencias, entre ellas la 475/22, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca ,en que se cuestiona la naturaleza transmisiva de un contrato similar, en que se niega la existencia de un contrato de cesión de crédito, calificándolo como mera gestión de cobro o arrendamiento de servicios. Sin embargo, conviene destacar que dichas resoluciones versan sobre versiones anteriores o distintas del modelo de contrato empleado en esta ocasión por la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. Con aquella redacción razonablemente podía dudarse sobre si concurría una verdadera transmisión de crédito o, por el contrario, un negocio bilateral de gestión retribuida.
8. En particular, en aquellos modelos se hacía constar que el denominado "cedente" no recibía contraprestación alguna por la cesión del crédito, sino que, a cambio de la gestión de la reclamación extrajudicial o judicial del crédito, debía abonar al "cesionario" una retribución en concepto de "honorarios", condicionada al éxito de la gestión. Además, se estipulaban comisiones por desistimiento bajo la mención de "gastos de gestión". Todo ello, unido al hecho de que el derecho al cobro de "honorarios" estuviera condicionado al éxito de la reclamación y a que se preveía que el devengo del IVA se producía solo si existía una efectiva prestación de servicios conforme al hecho imponible del artículo 4 de la Ley del IVA ,suscitaba dudas sobre la naturaleza del contrato. Y, en concreto, si más que ante una transmisión de créditos, estábamos ante un contrato de gestión de cobro a comisión por éxito.
9. No sucede lo mismo con el contrato de cesión aportado por EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. correspondiente al expediente nº 20670 y que fundamenta la legitimación activa de la cesionaria.
10. Aunque el contrato aún presenta ciertos elementos que podrían aproximarlo a una gestión de cobro, -como la previsión de una comisión por éxito sujeta a IVA, repercutida al cedente; la ausencia de transmisión completa del riesgo; y la posibilidad de revocación en cualquier momento-, tales indicios no resultan suficientes, por sí solos, para desnaturalizar la operación como una auténtica cesión de crédito. Del conjunto del clausulado se desprende que en la causa y en el fin perseguido por las partes hay una voluntad clara de transmitir y adquirir la titularidad del derecho de crédito.
11. En esta ocasión, no se prevé que el cedente deba abonar honorarios, ni se contempla, en caso de desistimiento, el pago de comisiones por gestión. El hecho de que el precio de la cesión quede condicionado al éxito de la reclamación no desvirtúa su naturaleza, ni impide apreciar que el conjunto del clausulado refleja una clara voluntad de transmitir la titularidad del crédito. Se trata de una cesión onerosa sujeta a condición suspensiva, jurídicamente válida conforme al artículo 1255 del Código Civil .Esta estructura no impide la transmisión del crédito desde la perfección del contrato, razón por el cual la Sala aprecia que el cesionario ostenta legitimación activa.
Lo anterior es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto debemos concluir que nos encontramos ante una cesión del crédito acorde a las previsiones de los art. 1526 y ss. del Código civil, y por ello la entidad actora y apelada tiene legitimación para entablar la demanda en reclamación de la compensación económica que les correspondía a los pasajeros, estando delimitado el objeto de la cesión, y efectos en el contrato suscrito entre la actora y los pasajeros obrante a los autos (ac. Expte 8 rollo doc. 6 demanda)
Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
La parte recurrente al hilo de dicho motivo alude al art. 9 de la LCGC entendiendo que el contrato suscrito entre el pasajero y la entidad actora es nulo, señalando que la entidad actora carece de la condición de adherente al contrato de transporte y por el juzgador no puede apreciar de oficio la nulidad de cláusulas en tanto no es la adherente.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia y al respecto se ha pronunciado la resolución antes indicada, esto es la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679) indicando que: "Inexistencia de falta de congruencia y vulneración del principio de igualdad.
1. En este motivo de apelación, la entidad AIR EUROPA LÍNEA AÉREAS, S.A.U., alega la improcedencia de practicar un control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato de transporte, especialmente, cuando, pese a haberse solicitado expresamente, no se llevó a cabo un control análogo respecto de las cláusulas del contrato de cesión. Considera que con esta actuación judicial se vulnera el principio dispositivo y, por extensión, el de congruencia, así como el principio de igualdad, al producirse una discriminación injustificada de una de las partes, toda vez que, pese a haberse instando, no se efectúa el control de cláusulas del contrato de cesión cuya validez se cuestiona.
(...) 2. Con carácter previo a resolver este motivo, procede traer a colación que por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca se plantearon dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en dos autos de fechas 10 de marzo y 31 de octubre de 2022, respectivamente.
3. Aunque ambas guardaban relación con la cesión de créditos derivados de los derechos de los pasajeros frente a la compañía Air Europa -que invocaba la prohibición de cesión contenida en la cláusula 15 de sus condiciones generales de transporte-, cada una de las cuestiones prejudiciales se enmarcaba en un régimen jurídico distinto y perseguía objetivos claramente diferenciados.
4. La primera de ellas se refería a una reclamación fundada en el Convenio de Montreal de 1999,concretamente se basaba en el régimen de responsabilidad del transportista por retraso en la entrega del equipaje. Al no contemplar el Convenio de Montreal ninguna previsión semejante al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 261/2004 -precepto que expresamente prohíbe la introducción en el contrato de cláusulas que limiten o restrinjan los derechos reconocidos a los pasajeros-, el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario consultar al TJUE sobre la posibilidad de practicar un control de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual que prohibía la cesión del crédito. En concreto, se pretendía aclarar si, en un litigio promovido por un cesionario (EVENTMEDIA) que no ostenta la condición de consumidor, el juez nacional está facultado para realizar dicho control incluso sin alegación de parte y sin estar presente en el proceso ningún consumidor. Ello, en atención a la obligación del control de oficio de cláusulas abusivas en protección de los consumidores y usuarios establecida por la doctrina del TJUE al interpretar la Directiva 93/13/CEE .
5. Asimismo, para el caso de determinarse que procedía el control de oficio, se preguntaba si, a pesar de que la doctrina del TJUE obliga al juez "a informar de ello a las partes procesales" y, en particular, al consumidor, "y a instarlas a un debate contradictorio", podía omitirse dicha audiencia cuando constaba su voluntad en atención a la constancia del "acto concluyente de haber transmitido su crédito contraviniendo la cláusula eventualmente abusiva que no permitía la cesión del crédito". (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88, apartados 31 y 32, de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18 , EU:C:2019:930 , apartado 70, y de 11 de marzo de 2020, Györgyné Lintner vs UniCredit Bank Hungary Zrt, C-511/17 , EU:C:2020:188, apartado 42).
6. En cambio, la segunda cuestión prejudicial -resuelta por la Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )-traía causa de una reclamación por compensación basada en el Reglamento 261/2004.En este caso, la controversia también giraba en torno a la validez de la cláusula 15 incluida en las condiciones generales del contrato de transporte de Air Europa que prohibía expresamente la cesión de los derechos del pasajero. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, no se consideró procedente valorar la necesidad de practicar de oficio un control de cláusulas abusivas. La razón era clara: a diferencia del convenio de Montreal -donde se prevén acciones contractuales por daños y prima la libertad contractual ( art. 27), el derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) 261/04 parece nacer directamente de la norma europea y no del contrato. Por ello, la existencia de una cláusula como la aquí analizada que restringe la cesión de derechos derivados del contrato podría resultar irrelevante, ya que, si la compensación no nace del incumplimiento contractual, la cláusula del contrato prohibitiva carecería de eficacia jurídica. Además, a diferencia del Convenio de Montreal en que se reconoce la libertad contractual para pactar cláusulas en el artículo 27, el propio Reglamento (CE) 261/04 contiene en su artículo 15 una previsión expresa que establece que "las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento",-en que se encontraría el derecho de compensación- "no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte".Así pues, si se concluye, como hizo el TJUE, que esta norma impide limitar la posibilidad de que el pasajero ceda su derecho de compensación, resulta innecesario un control de oficio de cláusulas abusivas, ya que la cláusula deviene nula por contrariar directamente una norma imperativa, en virtud del artículo 6.3 del Código Civil .Nulidad que puede apreciarse de oficio sin que requiera un juicio específico sobre su abusividad en el marco de la protección de los consumidores y usuarios.
7. La Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )fue meridianamente clara. El TJUE respondió que el derecho de compensación constituye un derecho legal, derivado directamente del Reglamento y no del contrato, lo que refuerza la tesis de su carácter irrenunciable y lo sustrae de la posibilidad de ser restringido por el transportista. En esta línea, la indicada sentencia del TJUE precisó que la "inadmisibilidad de exenciones" a los derechos de los pasajeros que se recoge en el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 impide también que se incluya en los contratos de transporte, "una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".
8. En el presente caso, y pese a lo sostenido por la parte recurrente, el juez de instancia no ha practicado control de oficio alguno sobre cláusulas abusivas para reputar nula la prohibición de la transmisión de derechos del pasajero que se contempla en la cláusula 15 de las condiciones generales del contrato de transporte de AIR EUROPA. Simplemente se ha limitado a declarar la nulidad de dicha cláusula por contravenir la previsión imperativa del artículo 15 del Reglamento. Norma, cuya correcta interpretación, prohíbe que se introduzcan en el contrato de transporte cláusulas que indirectamente restrinjan el derecho de compensación del pasajero, incluyendo aquellas que impidan su ejercicio mediante la cesión del crédito.
9. Asimismo, y al margen de que no se aprecia ningún trato discriminatorio por haberse efectuado control de oficio en un caso sí y en otro no, en modo alguno resulta procedente declarar la nulidad del contrato de cesión del crédito por contravenir el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 .El solo planteamiento carece de todo sustento jurídico cuando resulta contrario el criterio del propio TJUE, que ha reconocido que la cesión del crédito a empresas especializadas constituye una vía alternativa legítima para hacer efectivo el derecho a la compensación. A diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la cesión no implica renuncia alguna al derecho de compensación por parte del pasajero, sino todo lo contrario, no deja de ser una posibilidad de ejercicio indirecto de éste.
10. Por consiguiente, contando legitimación activa de la entidad actora, EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. por ser cesionaria de los derechos de los pasajeros, al resultar de aplicación el Reglamento (CE) 261/04 y no haberse cuestionado en segunda instancia el hecho que da lugar a la compensación, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Po tanto lo consignado es igualmente aplicable en el presente caso pero es más, ni siquiera se realizan en dicha resolución pronunciamiento o valoración alguna sobre la eventual nulidad de condiciones ni del contrato de trasporte ni del contrato de cesión, por contravenir la normativa protectora de los derechos de los consumidores, por lo que siendo el motivo alegado ajeno a lo resuelto en la sentencia, se desestima el mismo.
CUARTO.- Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C . en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
Bajo dicho motivo se reproduce por el recurrente la falta de validez del contrato de cesión de crédito, por falta de objeto y por vulnerar el art. 1112 CC, al no poder ostentar la apelada cesionaria la condición de consumidor que no puede ser cedida.
Al respecto debe oponerse que es una cuestión ya superada, y expresamente el TJUE ha venido reconociendo a la cesionaria legitimación para ejercitar las acciones cuando en virtud del contrato de cesión la misma posición que los cedentes pasajeros y consumidores, y como ya se ha dicho la limitaciones a dicha cesión son nulas, STJUE de 29/2/2024 la cláusula 15 del contrato de air Europa es nula de pleno derecho vs. 86.7 LGDCYU
Señala la SAP, Civil sección 5 del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP IB 657/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:657 )"Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.
En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". (...)
Por lo tanto y en coherencia con lo indicado en el fundamento jurídico segundo, se concluye la validez de la cesión, entendida en términos amplios siempre que se identifiquen los sujetos y el derecho objeto de cesión. Es por ello que al ser el contrato de cesión distinto al del contrato de transporte aéreo, no resulta de aplicación el art. 15 del Reglamento, que se aplicará al contrato de transporte aéreo pero no al de la cesión entre el pasajero y la apelada-sociedad cesionaria EVENTMEDIA, y ello aun cuando el derecho cedido dimane del contrato de transporte aéreo. Pero sobre todo porque lo que no puede ser objeto de restricción, según el art. 15 del Reglamento, son las obligaciones de la compañía aérea para con los pasajeros establecidas en el referido Reglamento que no podrán limitarse ni derogarse. Así el derecho de compensación por gran retraso y el importe que se reclama previsto en el reglamento ( 600,00€ x pasajero) coincide con lo reclamado en la demanda, quedando al margen de ello la forma o sistema que escoja el pasajero o pasajeros, -como en el presente caso- para el sistema escogido por el pasajero/s para reclamar su compensación económica por gran retraso (puede ejercitar personalmente la acción, encomendar la gestión de cobro a un tercero o ceder el derecho a un tercero, como es el caso). En dicho sentido la cesión no es en sí una cláusula restrictiva del derecho del pasajero, sino todo lo contrario, dado que facilita el ejercicio de sus derechos a una compensación económica por gran retraso, y por ello no vulnera el art. 15 del Reglamento UE 261/24 , ostentando perfecta legitimación la apelada.
Se desestima el motivo de apelación.
QUINTO.- Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C . en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I )relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
La parte recurrente pretende excluir la aplicación del Reglamento 261/2004 sosteniendo que la legislación aplicable viene determinada por la ley de residencia habitual del pasajero. Así indica la existencia de un error en sentencia en tanto que el destino final del viaje no era Santa Cruz de Tenerife sino Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, siendo aplicable el art. 5.2 Reglamento Roma I.
Por tanto el apelante sustenta su posición en que no puede aplicarse el referido Reglamento al tener el vuelo origen en Madrid pero destino en Bolivia y los pasajeros no ser españoles y que debe partirse de su ley personal en aplicación del citado Reglamento Roma I, en materia de determinación de ley aplicable a las oblaciones contractuales.
Dicho posicionamiento y objeciones deber ser rechazadas entender que no existen un conflicto de competencias en sí, ya que el Reglamento Roma I y el Reglamento 261/2004 rigen aspectos distintos de los contratos de transporte aéreo. El Roma I se enfoca en determinar la ley aplicable a obligaciones contractuales (como el contrato de transporte en sí), mientras que el Reglamento 261/2004 establece los derechos de los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de un vuelo. El contrato de transporte es regulado por el Roma I, pero la relación entre pasajero y aerolínea en las incidencias mencionadas se rige por el 261/2004. En ese sentido la SAPIB, Sección 3ª de 24 de julio de 2024( ECLI:ES:APIB:2024:1722 Id Cendoj: 07040370032024100432).
Por lo que en aplicación del art 3 Reglamento 261/2004 que dispone en cuanto a su ámbito de aplicación en el apartado 3.-1 a, que es de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, por lo que es la norma a aplicar en el presente caso, al ser el aeropuerto de salida Madrid y no cuestionado el retraso tampoco, ello conlleva inexorablemente a la desestimación del motivo, y, con él, la totalidad del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.-- Costas.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 203 en los autos del procedimiento Juicio Verbal Acción consumidores y usuarios (JVU) nº 1098/2023 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así se manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1. Objeto de la primera instancia.
La demandante es cesionaria de los derechos de reclamación que les corresponden a seis pasajeros de vuelo UX25operado por la entidad demandada con origen en el aeropuerto de MADRID y destino el de SANTA CRUZ, que tenía prevista la salida el día 21/07/2023 a las 23.35 y llegada al día siguiente a las 4.40. Se ha acreditado y no se discute que el vuelo sufrió un retraso, pues la hora real de salida fue las 8.33 del día 22/07/2023 y llegada a las 13.05 por lo que hubo un retraso de 8 horas y 25 minutos sobre sobre el itinerario originalmente contratado.
Reclama en su demanda la indemnización prevista en el Reglamento (CE) 261/2004, por un importe total de 3.600 euros.
La entidad demandada se opone en primer cuestionando la legislación aplicable que debe atender al lugar de residencia y se desconoce. Asimismo cuestiona la naturaleza del contrato celebrado entre la demandante y los pasajeros, si se trata de un contrato de cesión de crédito, que no concuerda con la configuración y regulación que le dan las partes además de alegar la existencia de cláusulas abusivas.
La sentencia dictada en primera instancia concluye que es aplicable el Reglamento 261/2004, además de desestimar la excepción procesal sobre la naturaleza del contrato, y falta de legitimación activa y la procedencia de la estimación de la demanda.
2. Planteamiento del recurso:
La parte demandada recurre en apelación alegando como motivos los siguientes:
1. Vulneración del art. 1.526 del C.C. y arts. 1.281 y 1.282 del C.C. en relación con el apartado tercero o de los fundamentos de Derecho.
2. Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
3. Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C. en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
4. Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C. en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I en "")relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
Finaliza el recurso interesando el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia se acuerde la desestimación de la demanda interesado que se declare que la naturaleza del contrato no es de cesión de crédito por no tener dicha naturaleza; subsidiariamente que el contrato de cesión carece de efectos frente al deudor por existir pacto que lo impedía (1112 CC) y subsidiariamente que se declare la sujeción del procedimiento a la legislación de Bolivia y en su virtud la falta de legitimación activa de la parte actora.
A ello se opone la demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A la vista de los distintos motivos de apelación procede su análisis separado en los siguientes fundamentos
SEGUNDO.- Vulneración del art. 1.526 del C.C . y arts. 1.281 y 1.282 del C.C . en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho (Falta de legitimación y cesión de derechos)
Bajo dichas premisas la parte recurrente combate la sentencia dictada y en concreto su fundamento jurídico tercero en que se rechaza falta de legitimación activa sostenida por la demandada, al consignar expresamente la sentencia dictada que las partes han sido perfectamente determinadas e identificadas.
La parte recurrente de forma confusa alega discrepancia en cuanto a la configuración del negocio jurídico en virtud del cual la actora entabla la acción de reclamación de cantidad, señalando que dicha reclamación les corresponde a los pasajeros que no pierden dicha condición y que las previsiones del contrato de cesión contravienen lo dispuesto en el código civil, no existiendo una verdadera cesión y por tanta concurre falta de legitimación activa, siendo como mucho una gestión de negocios ajenos.
Al respecto ya se ha pronunciado la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679 ) que: De la cesión del crédito.
1. La primera cuestión que plantea la apelante gira en torno a si el contrato aportado por la demandante, la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., constituye un verdadero contrato de cesión con efectos traslativos del crédito o si, por el contrario, se trata de un contrato de gestión de cobro, próximo a la figura del mandato, lo cual afectaría directamente a la legitimación activa de la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.
2. La actuación de esta última en el proceso se encuentra cuestionada desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque, como mera gestora de la reclamación de un crédito, carecería de legitimación activa al no ostentar la titularidad del mismo; y, en segundo lugar, porque, conforme al contrato examinado, tampoco podría comparecer en juicio en nombre y representación de los pasajeros, titulares del crédito, toda vez que, fuera de los supuestos en los que los litigantes a tenor del artículo 23 LEC pueden comparecer por sí mismos, "la comparecencia en juicio "debe ser por medio de procurador de los tribunales, sin que nuestro ordenamiento jurídico procesal admita la representación voluntaria.
3. Se sostiene, que no nos hallamos ante una auténtica cesión del crédito, sino ante un contrato de gestión, pues el pasajero sigue ostentando la titularidad del crédito y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. se limita a actuar como gestora o mandataria, y no como cesionaria real del crédito.
4. Conviene recordar que, conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil ,la cesión de crédito es un negocio jurídico de disposición mediante el cual el cedente transmite al cesionario la titularidad del crédito, con todos sus efectos jurídicos. La perfección del contrato entre el cedente y el cesionario produce la transmisión del crédito, sin necesidad de conocimiento ni consentimiento del deudor, aunque será preciso notificarle la cesión para que sea oponible y surta efectos frente a él. De lo contrario, en tanto no conozca la cesión, el pago efectuado al cedente lo libera de la obligación ( artículo 1527 del Código Civil )
5. La transmisión del crédito es la nota que caracteriza la cesión frente al contrato de gestión de cobro, en el que dicha transmisión no se produce, al limitarse el gestor a realizar actos jurídicos en nombre ajeno.
6. La Sala, tras examinar el contrato en cuestión, aprecia que nos encontramos ante una auténtica cesión de crédito conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y, por tanto, que la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. cuenta con legitimación activa en su condición de cesionaria del crédito.
7. Ciertamente, el apelante invoca apoyo doctrinal, y en el proceso se presentan sentencias, entre ellas la 475/22, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca ,en que se cuestiona la naturaleza transmisiva de un contrato similar, en que se niega la existencia de un contrato de cesión de crédito, calificándolo como mera gestión de cobro o arrendamiento de servicios. Sin embargo, conviene destacar que dichas resoluciones versan sobre versiones anteriores o distintas del modelo de contrato empleado en esta ocasión por la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. Con aquella redacción razonablemente podía dudarse sobre si concurría una verdadera transmisión de crédito o, por el contrario, un negocio bilateral de gestión retribuida.
8. En particular, en aquellos modelos se hacía constar que el denominado "cedente" no recibía contraprestación alguna por la cesión del crédito, sino que, a cambio de la gestión de la reclamación extrajudicial o judicial del crédito, debía abonar al "cesionario" una retribución en concepto de "honorarios", condicionada al éxito de la gestión. Además, se estipulaban comisiones por desistimiento bajo la mención de "gastos de gestión". Todo ello, unido al hecho de que el derecho al cobro de "honorarios" estuviera condicionado al éxito de la reclamación y a que se preveía que el devengo del IVA se producía solo si existía una efectiva prestación de servicios conforme al hecho imponible del artículo 4 de la Ley del IVA ,suscitaba dudas sobre la naturaleza del contrato. Y, en concreto, si más que ante una transmisión de créditos, estábamos ante un contrato de gestión de cobro a comisión por éxito.
9. No sucede lo mismo con el contrato de cesión aportado por EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. correspondiente al expediente nº 20670 y que fundamenta la legitimación activa de la cesionaria.
10. Aunque el contrato aún presenta ciertos elementos que podrían aproximarlo a una gestión de cobro, -como la previsión de una comisión por éxito sujeta a IVA, repercutida al cedente; la ausencia de transmisión completa del riesgo; y la posibilidad de revocación en cualquier momento-, tales indicios no resultan suficientes, por sí solos, para desnaturalizar la operación como una auténtica cesión de crédito. Del conjunto del clausulado se desprende que en la causa y en el fin perseguido por las partes hay una voluntad clara de transmitir y adquirir la titularidad del derecho de crédito.
11. En esta ocasión, no se prevé que el cedente deba abonar honorarios, ni se contempla, en caso de desistimiento, el pago de comisiones por gestión. El hecho de que el precio de la cesión quede condicionado al éxito de la reclamación no desvirtúa su naturaleza, ni impide apreciar que el conjunto del clausulado refleja una clara voluntad de transmitir la titularidad del crédito. Se trata de una cesión onerosa sujeta a condición suspensiva, jurídicamente válida conforme al artículo 1255 del Código Civil .Esta estructura no impide la transmisión del crédito desde la perfección del contrato, razón por el cual la Sala aprecia que el cesionario ostenta legitimación activa.
Lo anterior es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto debemos concluir que nos encontramos ante una cesión del crédito acorde a las previsiones de los art. 1526 y ss. del Código civil, y por ello la entidad actora y apelada tiene legitimación para entablar la demanda en reclamación de la compensación económica que les correspondía a los pasajeros, estando delimitado el objeto de la cesión, y efectos en el contrato suscrito entre la actora y los pasajeros obrante a los autos (ac. Expte 8 rollo doc. 6 demanda)
Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Subsidiariamente, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia, en extrapetita relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
La parte recurrente al hilo de dicho motivo alude al art. 9 de la LCGC entendiendo que el contrato suscrito entre el pasajero y la entidad actora es nulo, señalando que la entidad actora carece de la condición de adherente al contrato de transporte y por el juzgador no puede apreciar de oficio la nulidad de cláusulas en tanto no es la adherente.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia y al respecto se ha pronunciado la resolución antes indicada, esto es la SAP, Civil sección 5 del 25 de junio de 2025 ( ROJ: SAP IB 1679/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:1679) indicando que: "Inexistencia de falta de congruencia y vulneración del principio de igualdad.
1. En este motivo de apelación, la entidad AIR EUROPA LÍNEA AÉREAS, S.A.U., alega la improcedencia de practicar un control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato de transporte, especialmente, cuando, pese a haberse solicitado expresamente, no se llevó a cabo un control análogo respecto de las cláusulas del contrato de cesión. Considera que con esta actuación judicial se vulnera el principio dispositivo y, por extensión, el de congruencia, así como el principio de igualdad, al producirse una discriminación injustificada de una de las partes, toda vez que, pese a haberse instando, no se efectúa el control de cláusulas del contrato de cesión cuya validez se cuestiona.
(...) 2. Con carácter previo a resolver este motivo, procede traer a colación que por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca se plantearon dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en dos autos de fechas 10 de marzo y 31 de octubre de 2022, respectivamente.
3. Aunque ambas guardaban relación con la cesión de créditos derivados de los derechos de los pasajeros frente a la compañía Air Europa -que invocaba la prohibición de cesión contenida en la cláusula 15 de sus condiciones generales de transporte-, cada una de las cuestiones prejudiciales se enmarcaba en un régimen jurídico distinto y perseguía objetivos claramente diferenciados.
4. La primera de ellas se refería a una reclamación fundada en el Convenio de Montreal de 1999,concretamente se basaba en el régimen de responsabilidad del transportista por retraso en la entrega del equipaje. Al no contemplar el Convenio de Montreal ninguna previsión semejante al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 261/2004 -precepto que expresamente prohíbe la introducción en el contrato de cláusulas que limiten o restrinjan los derechos reconocidos a los pasajeros-, el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario consultar al TJUE sobre la posibilidad de practicar un control de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual que prohibía la cesión del crédito. En concreto, se pretendía aclarar si, en un litigio promovido por un cesionario (EVENTMEDIA) que no ostenta la condición de consumidor, el juez nacional está facultado para realizar dicho control incluso sin alegación de parte y sin estar presente en el proceso ningún consumidor. Ello, en atención a la obligación del control de oficio de cláusulas abusivas en protección de los consumidores y usuarios establecida por la doctrina del TJUE al interpretar la Directiva 93/13/CEE .
5. Asimismo, para el caso de determinarse que procedía el control de oficio, se preguntaba si, a pesar de que la doctrina del TJUE obliga al juez "a informar de ello a las partes procesales" y, en particular, al consumidor, "y a instarlas a un debate contradictorio", podía omitirse dicha audiencia cuando constaba su voluntad en atención a la constancia del "acto concluyente de haber transmitido su crédito contraviniendo la cláusula eventualmente abusiva que no permitía la cesión del crédito". (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88, apartados 31 y 32, de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 y C-483/18 , EU:C:2019:930 , apartado 70, y de 11 de marzo de 2020, Györgyné Lintner vs UniCredit Bank Hungary Zrt, C-511/17 , EU:C:2020:188, apartado 42).
6. En cambio, la segunda cuestión prejudicial -resuelta por la Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )-traía causa de una reclamación por compensación basada en el Reglamento 261/2004.En este caso, la controversia también giraba en torno a la validez de la cláusula 15 incluida en las condiciones generales del contrato de transporte de Air Europa que prohibía expresamente la cesión de los derechos del pasajero. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, no se consideró procedente valorar la necesidad de practicar de oficio un control de cláusulas abusivas. La razón era clara: a diferencia del convenio de Montreal -donde se prevén acciones contractuales por daños y prima la libertad contractual ( art. 27), el derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) 261/04 parece nacer directamente de la norma europea y no del contrato. Por ello, la existencia de una cláusula como la aquí analizada que restringe la cesión de derechos derivados del contrato podría resultar irrelevante, ya que, si la compensación no nace del incumplimiento contractual, la cláusula del contrato prohibitiva carecería de eficacia jurídica. Además, a diferencia del Convenio de Montreal en que se reconoce la libertad contractual para pactar cláusulas en el artículo 27, el propio Reglamento (CE) 261/04 contiene en su artículo 15 una previsión expresa que establece que "las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento",-en que se encontraría el derecho de compensación- "no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte".Así pues, si se concluye, como hizo el TJUE, que esta norma impide limitar la posibilidad de que el pasajero ceda su derecho de compensación, resulta innecesario un control de oficio de cláusulas abusivas, ya que la cláusula deviene nula por contrariar directamente una norma imperativa, en virtud del artículo 6.3 del Código Civil .Nulidad que puede apreciarse de oficio sin que requiera un juicio específico sobre su abusividad en el marco de la protección de los consumidores y usuarios.
7. La Sentencia del TJUE de 29 de febrero de 2024 (asunto C-11/23 )fue meridianamente clara. El TJUE respondió que el derecho de compensación constituye un derecho legal, derivado directamente del Reglamento y no del contrato, lo que refuerza la tesis de su carácter irrenunciable y lo sustrae de la posibilidad de ser restringido por el transportista. En esta línea, la indicada sentencia del TJUE precisó que la "inadmisibilidad de exenciones" a los derechos de los pasajeros que se recoge en el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 impide también que se incluya en los contratos de transporte, "una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo".
8. En el presente caso, y pese a lo sostenido por la parte recurrente, el juez de instancia no ha practicado control de oficio alguno sobre cláusulas abusivas para reputar nula la prohibición de la transmisión de derechos del pasajero que se contempla en la cláusula 15 de las condiciones generales del contrato de transporte de AIR EUROPA. Simplemente se ha limitado a declarar la nulidad de dicha cláusula por contravenir la previsión imperativa del artículo 15 del Reglamento. Norma, cuya correcta interpretación, prohíbe que se introduzcan en el contrato de transporte cláusulas que indirectamente restrinjan el derecho de compensación del pasajero, incluyendo aquellas que impidan su ejercicio mediante la cesión del crédito.
9. Asimismo, y al margen de que no se aprecia ningún trato discriminatorio por haberse efectuado control de oficio en un caso sí y en otro no, en modo alguno resulta procedente declarar la nulidad del contrato de cesión del crédito por contravenir el artículo 15 del Reglamento (CE) 261/04 .El solo planteamiento carece de todo sustento jurídico cuando resulta contrario el criterio del propio TJUE, que ha reconocido que la cesión del crédito a empresas especializadas constituye una vía alternativa legítima para hacer efectivo el derecho a la compensación. A diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la cesión no implica renuncia alguna al derecho de compensación por parte del pasajero, sino todo lo contrario, no deja de ser una posibilidad de ejercicio indirecto de éste.
10. Por consiguiente, contando legitimación activa de la entidad actora, EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L. por ser cesionaria de los derechos de los pasajeros, al resultar de aplicación el Reglamento (CE) 261/04 y no haberse cuestionado en segunda instancia el hecho que da lugar a la compensación, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Po tanto lo consignado es igualmente aplicable en el presente caso pero es más, ni siquiera se realizan en dicha resolución pronunciamiento o valoración alguna sobre la eventual nulidad de condiciones ni del contrato de trasporte ni del contrato de cesión, por contravenir la normativa protectora de los derechos de los consumidores, por lo que siendo el motivo alegado ajeno a lo resuelto en la sentencia, se desestima el mismo.
CUARTO.- Subsidiariamente, vulneración de los artículos 1275 y 1112 C.C . en relación con el art. 8.1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante , "LCGC"), en relación con el apartado tercero de los fundamentos de Derecho.
Bajo dicho motivo se reproduce por el recurrente la falta de validez del contrato de cesión de crédito, por falta de objeto y por vulnerar el art. 1112 CC, al no poder ostentar la apelada cesionaria la condición de consumidor que no puede ser cedida.
Al respecto debe oponerse que es una cuestión ya superada, y expresamente el TJUE ha venido reconociendo a la cesionaria legitimación para ejercitar las acciones cuando en virtud del contrato de cesión la misma posición que los cedentes pasajeros y consumidores, y como ya se ha dicho la limitaciones a dicha cesión son nulas, STJUE de 29/2/2024 la cláusula 15 del contrato de air Europa es nula de pleno derecho vs. 86.7 LGDCYU
Señala la SAP, Civil sección 5 del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP IB 657/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:657 )"Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.
En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". (...)
Por lo tanto y en coherencia con lo indicado en el fundamento jurídico segundo, se concluye la validez de la cesión, entendida en términos amplios siempre que se identifiquen los sujetos y el derecho objeto de cesión. Es por ello que al ser el contrato de cesión distinto al del contrato de transporte aéreo, no resulta de aplicación el art. 15 del Reglamento, que se aplicará al contrato de transporte aéreo pero no al de la cesión entre el pasajero y la apelada-sociedad cesionaria EVENTMEDIA, y ello aun cuando el derecho cedido dimane del contrato de transporte aéreo. Pero sobre todo porque lo que no puede ser objeto de restricción, según el art. 15 del Reglamento, son las obligaciones de la compañía aérea para con los pasajeros establecidas en el referido Reglamento que no podrán limitarse ni derogarse. Así el derecho de compensación por gran retraso y el importe que se reclama previsto en el reglamento ( 600,00€ x pasajero) coincide con lo reclamado en la demanda, quedando al margen de ello la forma o sistema que escoja el pasajero o pasajeros, -como en el presente caso- para el sistema escogido por el pasajero/s para reclamar su compensación económica por gran retraso (puede ejercitar personalmente la acción, encomendar la gestión de cobro a un tercero o ceder el derecho a un tercero, como es el caso). En dicho sentido la cesión no es en sí una cláusula restrictiva del derecho del pasajero, sino todo lo contrario, dado que facilita el ejercicio de sus derechos a una compensación económica por gran retraso, y por ello no vulnera el art. 15 del Reglamento UE 261/24 , ostentando perfecta legitimación la apelada.
Se desestima el motivo de apelación.
QUINTO.- Por último, vulneración del art. 12.6 del C.C . en relación con el art. 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I )relación con los apartados primero y segundo de los fundamentos de Derecho
La parte recurrente pretende excluir la aplicación del Reglamento 261/2004 sosteniendo que la legislación aplicable viene determinada por la ley de residencia habitual del pasajero. Así indica la existencia de un error en sentencia en tanto que el destino final del viaje no era Santa Cruz de Tenerife sino Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, siendo aplicable el art. 5.2 Reglamento Roma I.
Por tanto el apelante sustenta su posición en que no puede aplicarse el referido Reglamento al tener el vuelo origen en Madrid pero destino en Bolivia y los pasajeros no ser españoles y que debe partirse de su ley personal en aplicación del citado Reglamento Roma I, en materia de determinación de ley aplicable a las oblaciones contractuales.
Dicho posicionamiento y objeciones deber ser rechazadas entender que no existen un conflicto de competencias en sí, ya que el Reglamento Roma I y el Reglamento 261/2004 rigen aspectos distintos de los contratos de transporte aéreo. El Roma I se enfoca en determinar la ley aplicable a obligaciones contractuales (como el contrato de transporte en sí), mientras que el Reglamento 261/2004 establece los derechos de los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de un vuelo. El contrato de transporte es regulado por el Roma I, pero la relación entre pasajero y aerolínea en las incidencias mencionadas se rige por el 261/2004. En ese sentido la SAPIB, Sección 3ª de 24 de julio de 2024( ECLI:ES:APIB:2024:1722 Id Cendoj: 07040370032024100432).
Por lo que en aplicación del art 3 Reglamento 261/2004 que dispone en cuanto a su ámbito de aplicación en el apartado 3.-1 a, que es de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, por lo que es la norma a aplicar en el presente caso, al ser el aeropuerto de salida Madrid y no cuestionado el retraso tampoco, ello conlleva inexorablemente a la desestimación del motivo, y, con él, la totalidad del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.-- Costas.
De conformidad con el artículo 398 LEC, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 203 en los autos del procedimiento Juicio Verbal Acción consumidores y usuarios (JVU) nº 1098/2023 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así se manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
Fallo
Esta Sala acuerda:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 203 en los autos del procedimiento Juicio Verbal Acción consumidores y usuarios (JVU) nº 1098/2023 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución y ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así se manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.