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25/03/2026
Sentencia Civil 750/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 35/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100758
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4836
Núm. Roj: SAP MA 4836:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a 6 de noviembre de 2025
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1999/22 procedente del juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga. Es parte recurrente BBVA, representada por el/la Procurador/a SR/SRA DONDERIS DE SALAZAR, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DON Jose Miguel, representada por el/la Procurador/a SR/SRA ALMENDROS ROSAS, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 4-11-25.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
1/ Sobre esta cuestión se planteó por el Tribunal Supremo una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021 que ha sido resuelta por el TJUE mediante sentencia de 16 de marzo de 2023.
En el referido auto del TS se planteaban las tres siguientes cuestiones:
El TJUE, en su ya citada sentencia de 16 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
Con estos criterios, el TS ha modificado su doctrina y en su sentencia de 29 de mayo de 2023, partiendo de que en las normas de transparencia bancaria, establecidas en la Orden de 5 de mayo de 1994, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico y diferente al del resto de comisiones bancarias, que se mantiene en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y en su actual regulación por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, destaca que la
Continua el Alto Tribunal en su análisis de la sentencia europea concluyendo que esta descarta
No obstante, no es obligación del prestamista precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, descartando con ello la prueba de la entidad bancaria sobre los servicios que se retribuyeron con la comisión como requisito de validez, pero sí debe poder entenderse razonablemente por el consumidor la naturaleza de tales servicios o, al menos, deducirse del contrato en su conjunto, dando especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, así como a la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual para que el juez pueda deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida, teniendo también en cuenta la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato, convirtiéndose de esta forma la información dada por la entidad financiera y la ubicación y estructura con relevancia tal que se convierten en los instrumentos que permitan al juzgador valorar si concurren las circunstancias que lleven al consumidor a una comprensión razonable sobre la comisión de apertura.
También, a efectos de examinar la posible abusividad de este tipo de cláusulas, el TJUE hizo las siguientes consideraciones, que el TS recogió en su sentencia de 29/05/2023: actuación de buena fe del prestamista comprobando que el consumidor aceptará razonablemente esta cláusula en una negociación individual y respeto del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, evitando un coste desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor.
Termina diciendo el TS que,
Por tanto, para determinar la validez o no de este tipo de cláusulas se impone un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
Dicha doctrina jurisprudencial se reafirma por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17-6-2025 (recurso 3669/20).
2/ Aplicados estos criterios al caso sometido a apelación, y siguiendo con la misma estructura mantenida por la STS de 29/05/2023, en la que basamos ésta, se ha de hacer una breve referencia al elemento de la información.
Previamente, se han de transcribir la cláusula discutida, tal y como se refleja en el título obligacional:
Por consiguiente, se fija una comisión de apertura del 2% sobre el capital total del préstamo.
Tanto de la Orden de 5 de mayo de 1994 (apartado 4 de su anexo II) como de la posterior Ley 2/2009 de 31 de marzo (art. 5) se desprende que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exige la normativa bancaria, a los efectos del presente supuesto, son los siguientes:
-La comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
-Debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura".
-Dicha comisión se devengaría de una sola vez.
Como dice el TS en la sentencia que está siendo de referencia de 29 de mayo de 2023, el
Analizada la cláusula del contrato de autos, se podría, en principio, concluir que cumple con los parámetros citados de comprender en una única comisión todos esos gastos y liquidarse de una vez. A su vez, por su redacción clara y por su ubicación en el apartado de comisiones, figurando separada del resto, cuyo coste económico también es comprensible, conociendo la parte prestataria su cobro en la misma fecha, según consta en las cláusulas, y sin solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen del título obligacional no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, cabría concluir que el consumidor ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad, habiendo fijado el TS que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, éste oscila entre el 0,25% y el 1,50%, cabe decir que, tal como esta Sala mantiene, entre otras, en sentencia de fecha 3-10-2024 (recurso 196/23), no concurre el requisito de la proporcionalidad, debiendo mantenerse la abusividad de la cláusula en cuestión.
Por lo tanto, dado que la sentencia de primera instancia concluye con la declaración de abusividad de la comisión de apertura, no cabe más que desestimar este motivo de apelación por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores y confirmar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y, concretamente, en lo relativo al pronunciamiento condenatorio en materia de costas originadas en primera instancia, respecto a las que rige el art. 394 de la LEC y siendo, en cualquier caso, aplicables a las mismas, conforme a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, el principio de efectividad. Efectivamente, en cuanto a las costas de primera instancia, se asumen plenamente por esta Sala las consideraciones que figuran en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-6-25, en la que se manifiesta lo siguiente:
-Tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del art. 394 LEC respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre la normativa nacional. Así, la STS 419/2017, de 4 de julio, razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento, en aplicación de los principios de efectividad del Derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, va más allá y declara que «el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.».
-Con fundamento en esta doctrina, la Sala Primera del Tribunal Supremo venía interpretando, primero, que la existencia de serias dudas de hecho o de derecho no justificaban excepcionar el principio objetivo del vencimiento, y, segundo, que la estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la acción de nulidad tampoco constituía óbice para la imposición de las costas al empresario/profesional, en aplicación del principio de efectividad (a título de ejemplo, las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero). La sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo, da un paso más allá y disipa cualquier duda que pudiera restar sobre la necesidad de extender esta doctrina no solo a los supuestos de estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la de nulidad, sino, en general, a la no estimación de la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, lo que se reitera en la sentencia 1305/2023, de 26 de septiembre , que proclama:
«Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre.»
-Con posterioridad, se pronuncian en los mismos términos, entre otras, las sentencias 43/2024, de 16 de enero , y 1123/2024, de 23 de septiembre, que recuerda que pacífica y extensa doctrina tiene declarado que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA frente a la sentencia dictada con fecha 25-10-23 en el procedimiento de juicio ordinario número 1999/22 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
