Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 728/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1530/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 728/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100778
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1598
Núm. Roj: SAP GC 1598:2025
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001530/2024
NIG: 3501642120240012763
Resolución:Sentencia 000728/2025
IUP: LA2024009403
Proc. origen: Juicio verbal (Acción consumidores y usuarios - 250.1.12) Nº proc. origen: 0000750/2024
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Raúl; Abogado: Daniel Sanchez Suarez; Procurador: Margarita Martin Rodriguez
Apelante: Bbva S.A; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Jesús Ángel Suárez Ramos
MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal N.º 750/2024) seguidos a instancia de don Raúl, parte apelada/impugnante, representado en esta alzada por la procuradora doña Margarita Martín Rodríguez y asistido por el letrado don Daniel Sánchez Suárez, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte apelante/impugnada, representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el letrado don José María Marrero Ortega, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rodríguez, en nombre y representación de don Raúl, contra la BBVA S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Rodríguez, por lo que debo:
1.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 4ª de la escritura de compraventa con subrogación y novación en préstamo con garantía hipotecaria de 4 de noviembre de 2005, número de protocolo 2182, que impone el pago en exclusiva de todos los gastos a la parte prestataria, y condenar a la entidad a abonar 1106,99 euros, suma del 50% de los gastos de Notaría por 259,92 euros 480,40 euros del Registro de la Propiedad 180 euros de gastos de Gestoría y 186,67 euros de Tasación, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha en que se hicieron los pagos euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que fueron pagadas cada una de las facturas.
2.- Sin declarar la nulidad del contrato de seguro, declarar como abusiva la práctica realizada por la demandada de imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente, y condenar a la entidad demandada a abonar 8715,12 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago.
3.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de don Raúl, declarando la nulidad de la cláusula de gastos contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con las consecuencias de tal declaración, así como la imposición de la contratación de un seguro "sin información suficiente", y todo ello con la consiguiente condena a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida estipulación.
Por la entidad demandada en su recurso de apelación muestra su disconformidad con la declaración de abusividad de la práctica consistente en la imposición de la contratación de un seguro de prima única.
Por la parte demandante se impugnó la sentencia en lo concerniente a la declaración de validez de la comisión por subrogación.
SEGUNDO.- Por la entidad bancaria recurrente se cuestiona el pronunciamiento relativo a la práctica de imposición al prestatario de la contratación de un seguro de protección de pagos a prima única. El mismo debe desestimado, tal y como ya declaró por esta misma Sección en Sentencia de 12 de enero de 2023 (Recurso: 1437/2021 y ponente doña María Elena Corral Losada, que viene a establecer que "TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, la falta de transparencia es manifiesta y se parte que no se acredita que se hubiera informado del concreto clausulado de los seguros firmados al cliente, de que no consta la información del concreto contenido de ambos seguros a los clientes ni con anterioridad ni siquiera con posterioridad, de que la minuta del préstamo la hizo el banco, de que los contratos se concertaron por entidades vinculadas al propio banco y de que además en ningún momento se informó a los clientes de que no estuvieran obligados a firmar los seguros a los que se refería la escritura para que les concedieran el préstamo ni de que pudieran presentar seguros con otras compañías, o de cuál fuera el contenido mínimo del seguro. Obviamente un seguro de protección de pagos protege primordialmente el interés del beneficiario del seguro, y es éste el seguro cuyo pago se imponía al cliente y que se pagaba con financiación del propio banco que no sólo le hacía pagar la prima sino también intereses sobre ella. Especialmente relevante, se insiste es: 1) que no se informa en modo alguno del contenido y clausulado del contrato al cliente antes de la firma del propio seguro (ni después); 2) que no se le informa de que no está obligado a firmar seguro de vida o de protección de pagos alguno, pero se introduce en la minuta de la escritura por el banco; 3) que el cliente, que no tiene los contratos en su poder, no consta fuera informado previamente de su derecho a desistir o resolver anticipadamente los contratos en el plazo de 30 días desde su firma.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.
En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).
Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).
Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.
Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.
En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.
Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".
Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la entidad representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debe ser desestimado.
TERCERO.- Sí procede, por el contrario, la estimación de la impugnación realizada por la defensa de don Raúl. Así, en lo referente a la validez de la comisión por subrogación, hemos de recordar que este presenta la misma naturaleza que la denominada comisión de apertura, cumpliendo una función económica semejante a esta.
A fin de dar respuesta a la cuestión objeto del recurso, indicar que es criterio reciente de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial el que se expresa, por ejemplo, en la Sentencia de 22 de mayo de 2025 (Recurso: 255/2024 y ponente don Jesús Ángel Suárez Ramos), que indica lo siguiente: "3. La Sala analiza la comisión de apertura teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023, Recurso: 919/2019, y conforme a los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.", en el Asunto C-39/24; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23.
4. Entendemos que cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de: (a) transparencia al venir fijada como una cantidad fija o un porcentaje sobre el capital; y (b) no abusiva por cuanto no se advierte solapamiento con otros gastos, ni crea un desequilibrio importante atendiendo al coste medio de las comisiones de apertura recientemente aplicadas. El rechazo de la nulidad de la comisión hace innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
SEGUNDO. Comisión de apertura, estudio o equivalentes
5. El Tribunal Supremo ha considerado que la cláusula estudiada debe ser considerada transparente: "5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
6. Y no puede reputarse abusiva: "6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada [...] 7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión [...] sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
7. Esa concreta doctrina legal es conforme con la normativa europea, en cuanto transparencia: "no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., en el Asunto C-39/24.
8. Y el rechazo de su carácter abusivo es igualmente compatible: "no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura [...] se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato [...] no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que [...] puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23".
CUARTO.- En el supuesto de autos es preciso hacer constar que, por un lado, se viene a indicar que en la cláusula quinta de la escritura otorgada lo que sigue: "Como quiera que la parte compradora se ha subrogado en el préstamo hipotecario que grava la finca adquirida en cumplimiento de los términos contenidos en la escritura de su constitución hace constar la parte compradora lo siguiente: (...)
b) Como consecuencia de la subrogación producida en esta escritura, se devenga a favor del Banco, a abonar por la prestataria subrogada, la comisión de subrogación que se produce de una sola vez y se abona en este acto. Autorizando la prestataria subrogada su débito en la cuenta indicada en el apartado a) de la presente estipulación", pero, por otro lado, en la estipulación sexta de la misma escritura se viene a contemplar el abono de otra comisión, por novación modificativa "que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00)".
Pues bien, respecto de la cláusula que ahora se discute debe descartarse su falta de transparencia, ya que se viene a contemplar en la escritura en cuestión, por un lado, una comisión por subrogación, cuya cuantificación económica ni siquiera se contempla en la estipulación transcrita; y por otro lado, una comisión por novación modificativa, que si bien se cuantifica en la suma de 450 euros, de la propia documental aportada por la parte demandante -no impugnada por la contrario- se infiere que a la parte se cargó la suma de 1.395 euros. Sí se aprecia solapamiento de comisiones por el mismo concepto, por lo que concurre falta de transparencia que causa un notable desequilibrio contractual.
Por todo lo expuesto, procede estimar en este caso la impugnación formulada.
QUINTO.- Las costas de la apelación (desde la reforma hecha por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor para los procedimientos iniciados desde el 20 de marzo de 2024) se rigen por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a indicar que "1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Por tanto, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso.
Por otro, la estimación del recurso presentado por don Raúl y habiéndose rechazado íntegramente la oposición a la impugnación y no apreciando la Sala dudas derecho o de derecho, procede la condena en costas al impugnado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de la comisión por subrogación contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con condena a la demandada al pago la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.395 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue abonada, manteniendo los restantes pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la alzada, con relación al recurso formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a la apelante; por lo que a las causadas con relación al recurso interpuesto por don Raúl procede su imposición a la impugnada y firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rodríguez, en nombre y representación de don Raúl, contra la BBVA S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Rodríguez, por lo que debo:
1.- Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 4ª de la escritura de compraventa con subrogación y novación en préstamo con garantía hipotecaria de 4 de noviembre de 2005, número de protocolo 2182, que impone el pago en exclusiva de todos los gastos a la parte prestataria, y condenar a la entidad a abonar 1106,99 euros, suma del 50% de los gastos de Notaría por 259,92 euros 480,40 euros del Registro de la Propiedad 180 euros de gastos de Gestoría y 186,67 euros de Tasación, a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha en que se hicieron los pagos euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que fueron pagadas cada una de las facturas.
2.- Sin declarar la nulidad del contrato de seguro, declarar como abusiva la práctica realizada por la demandada de imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente, y condenar a la entidad demandada a abonar 8715,12 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago.
3.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de don Raúl, declarando la nulidad de la cláusula de gastos contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con las consecuencias de tal declaración, así como la imposición de la contratación de un seguro "sin información suficiente", y todo ello con la consiguiente condena a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida estipulación.
Por la entidad demandada en su recurso de apelación muestra su disconformidad con la declaración de abusividad de la práctica consistente en la imposición de la contratación de un seguro de prima única.
Por la parte demandante se impugnó la sentencia en lo concerniente a la declaración de validez de la comisión por subrogación.
SEGUNDO.- Por la entidad bancaria recurrente se cuestiona el pronunciamiento relativo a la práctica de imposición al prestatario de la contratación de un seguro de protección de pagos a prima única. El mismo debe desestimado, tal y como ya declaró por esta misma Sección en Sentencia de 12 de enero de 2023 (Recurso: 1437/2021 y ponente doña María Elena Corral Losada, que viene a establecer que "TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, la falta de transparencia es manifiesta y se parte que no se acredita que se hubiera informado del concreto clausulado de los seguros firmados al cliente, de que no consta la información del concreto contenido de ambos seguros a los clientes ni con anterioridad ni siquiera con posterioridad, de que la minuta del préstamo la hizo el banco, de que los contratos se concertaron por entidades vinculadas al propio banco y de que además en ningún momento se informó a los clientes de que no estuvieran obligados a firmar los seguros a los que se refería la escritura para que les concedieran el préstamo ni de que pudieran presentar seguros con otras compañías, o de cuál fuera el contenido mínimo del seguro. Obviamente un seguro de protección de pagos protege primordialmente el interés del beneficiario del seguro, y es éste el seguro cuyo pago se imponía al cliente y que se pagaba con financiación del propio banco que no sólo le hacía pagar la prima sino también intereses sobre ella. Especialmente relevante, se insiste es: 1) que no se informa en modo alguno del contenido y clausulado del contrato al cliente antes de la firma del propio seguro (ni después); 2) que no se le informa de que no está obligado a firmar seguro de vida o de protección de pagos alguno, pero se introduce en la minuta de la escritura por el banco; 3) que el cliente, que no tiene los contratos en su poder, no consta fuera informado previamente de su derecho a desistir o resolver anticipadamente los contratos en el plazo de 30 días desde su firma.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.
En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).
Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).
Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.
Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.
En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.
Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".
Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la entidad representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debe ser desestimado.
TERCERO.- Sí procede, por el contrario, la estimación de la impugnación realizada por la defensa de don Raúl. Así, en lo referente a la validez de la comisión por subrogación, hemos de recordar que este presenta la misma naturaleza que la denominada comisión de apertura, cumpliendo una función económica semejante a esta.
A fin de dar respuesta a la cuestión objeto del recurso, indicar que es criterio reciente de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial el que se expresa, por ejemplo, en la Sentencia de 22 de mayo de 2025 (Recurso: 255/2024 y ponente don Jesús Ángel Suárez Ramos), que indica lo siguiente: "3. La Sala analiza la comisión de apertura teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023, Recurso: 919/2019, y conforme a los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.", en el Asunto C-39/24; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23.
4. Entendemos que cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de: (a) transparencia al venir fijada como una cantidad fija o un porcentaje sobre el capital; y (b) no abusiva por cuanto no se advierte solapamiento con otros gastos, ni crea un desequilibrio importante atendiendo al coste medio de las comisiones de apertura recientemente aplicadas. El rechazo de la nulidad de la comisión hace innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
SEGUNDO. Comisión de apertura, estudio o equivalentes
5. El Tribunal Supremo ha considerado que la cláusula estudiada debe ser considerada transparente: "5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
6. Y no puede reputarse abusiva: "6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada [...] 7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión [...] sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
7. Esa concreta doctrina legal es conforme con la normativa europea, en cuanto transparencia: "no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., en el Asunto C-39/24.
8. Y el rechazo de su carácter abusivo es igualmente compatible: "no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura [...] se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato [...] no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que [...] puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23".
CUARTO.- En el supuesto de autos es preciso hacer constar que, por un lado, se viene a indicar que en la cláusula quinta de la escritura otorgada lo que sigue: "Como quiera que la parte compradora se ha subrogado en el préstamo hipotecario que grava la finca adquirida en cumplimiento de los términos contenidos en la escritura de su constitución hace constar la parte compradora lo siguiente: (...)
b) Como consecuencia de la subrogación producida en esta escritura, se devenga a favor del Banco, a abonar por la prestataria subrogada, la comisión de subrogación que se produce de una sola vez y se abona en este acto. Autorizando la prestataria subrogada su débito en la cuenta indicada en el apartado a) de la presente estipulación", pero, por otro lado, en la estipulación sexta de la misma escritura se viene a contemplar el abono de otra comisión, por novación modificativa "que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00)".
Pues bien, respecto de la cláusula que ahora se discute debe descartarse su falta de transparencia, ya que se viene a contemplar en la escritura en cuestión, por un lado, una comisión por subrogación, cuya cuantificación económica ni siquiera se contempla en la estipulación transcrita; y por otro lado, una comisión por novación modificativa, que si bien se cuantifica en la suma de 450 euros, de la propia documental aportada por la parte demandante -no impugnada por la contrario- se infiere que a la parte se cargó la suma de 1.395 euros. Sí se aprecia solapamiento de comisiones por el mismo concepto, por lo que concurre falta de transparencia que causa un notable desequilibrio contractual.
Por todo lo expuesto, procede estimar en este caso la impugnación formulada.
QUINTO.- Las costas de la apelación (desde la reforma hecha por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor para los procedimientos iniciados desde el 20 de marzo de 2024) se rigen por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a indicar que "1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Por tanto, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso.
Por otro, la estimación del recurso presentado por don Raúl y habiéndose rechazado íntegramente la oposición a la impugnación y no apreciando la Sala dudas derecho o de derecho, procede la condena en costas al impugnado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de la comisión por subrogación contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con condena a la demandada al pago la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.395 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue abonada, manteniendo los restantes pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la alzada, con relación al recurso formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a la apelante; por lo que a las causadas con relación al recurso interpuesto por don Raúl procede su imposición a la impugnada y firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de don Raúl, declarando la nulidad de la cláusula de gastos contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con las consecuencias de tal declaración, así como la imposición de la contratación de un seguro "sin información suficiente", y todo ello con la consiguiente condena a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida estipulación.
Por la entidad demandada en su recurso de apelación muestra su disconformidad con la declaración de abusividad de la práctica consistente en la imposición de la contratación de un seguro de prima única.
Por la parte demandante se impugnó la sentencia en lo concerniente a la declaración de validez de la comisión por subrogación.
SEGUNDO.- Por la entidad bancaria recurrente se cuestiona el pronunciamiento relativo a la práctica de imposición al prestatario de la contratación de un seguro de protección de pagos a prima única. El mismo debe desestimado, tal y como ya declaró por esta misma Sección en Sentencia de 12 de enero de 2023 (Recurso: 1437/2021 y ponente doña María Elena Corral Losada, que viene a establecer que "TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, la falta de transparencia es manifiesta y se parte que no se acredita que se hubiera informado del concreto clausulado de los seguros firmados al cliente, de que no consta la información del concreto contenido de ambos seguros a los clientes ni con anterioridad ni siquiera con posterioridad, de que la minuta del préstamo la hizo el banco, de que los contratos se concertaron por entidades vinculadas al propio banco y de que además en ningún momento se informó a los clientes de que no estuvieran obligados a firmar los seguros a los que se refería la escritura para que les concedieran el préstamo ni de que pudieran presentar seguros con otras compañías, o de cuál fuera el contenido mínimo del seguro. Obviamente un seguro de protección de pagos protege primordialmente el interés del beneficiario del seguro, y es éste el seguro cuyo pago se imponía al cliente y que se pagaba con financiación del propio banco que no sólo le hacía pagar la prima sino también intereses sobre ella. Especialmente relevante, se insiste es: 1) que no se informa en modo alguno del contenido y clausulado del contrato al cliente antes de la firma del propio seguro (ni después); 2) que no se le informa de que no está obligado a firmar seguro de vida o de protección de pagos alguno, pero se introduce en la minuta de la escritura por el banco; 3) que el cliente, que no tiene los contratos en su poder, no consta fuera informado previamente de su derecho a desistir o resolver anticipadamente los contratos en el plazo de 30 días desde su firma.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro". En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligación de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad bancaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.
En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y protección de pagos y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación de los contratos de seguro y los seguros eran vinculados al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se previera su contratación y financiación en la misma escritura de préstamo o el que se financiara la prima del seguro con cargo al capital prestado; 2) De la prueba lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se acredita que se le hubiera informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma de los mismos, ni consta que se les diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se les informara de que podían concertar otros seguros con otras compañías, o que pudieran comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos a los clientes o en que éstos los firmaran (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).
Tampoco consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo, que en el presente caso tuvo lugar 5 años antes de lo inicialmente previsto, por cancelación anticipada).
Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.
Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo.
En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas para cada prestario, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos-) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.
Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda y del recurso en este punto (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- )".
Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la entidad representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debe ser desestimado.
TERCERO.- Sí procede, por el contrario, la estimación de la impugnación realizada por la defensa de don Raúl. Así, en lo referente a la validez de la comisión por subrogación, hemos de recordar que este presenta la misma naturaleza que la denominada comisión de apertura, cumpliendo una función económica semejante a esta.
A fin de dar respuesta a la cuestión objeto del recurso, indicar que es criterio reciente de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial el que se expresa, por ejemplo, en la Sentencia de 22 de mayo de 2025 (Recurso: 255/2024 y ponente don Jesús Ángel Suárez Ramos), que indica lo siguiente: "3. La Sala analiza la comisión de apertura teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023, Recurso: 919/2019, y conforme a los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.", en el Asunto C-39/24; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23.
4. Entendemos que cumple los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de: (a) transparencia al venir fijada como una cantidad fija o un porcentaje sobre el capital; y (b) no abusiva por cuanto no se advierte solapamiento con otros gastos, ni crea un desequilibrio importante atendiendo al coste medio de las comisiones de apertura recientemente aplicadas. El rechazo de la nulidad de la comisión hace innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
SEGUNDO. Comisión de apertura, estudio o equivalentes
5. El Tribunal Supremo ha considerado que la cláusula estudiada debe ser considerada transparente: "5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
6. Y no puede reputarse abusiva: "6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada [...] 7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión [...] sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.
7. Esa concreta doctrina legal es conforme con la normativa europea, en cuanto transparencia: "no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, Justa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., en el Asunto C-39/24.
8. Y el rechazo de su carácter abusivo es igualmente compatible: "no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura [...] se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato [...] no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que [...] puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 30 de abril de 2025, "FG contra Caja Rural de Navarra SCC" en el Asunto C-699/23".
CUARTO.- En el supuesto de autos es preciso hacer constar que, por un lado, se viene a indicar que en la cláusula quinta de la escritura otorgada lo que sigue: "Como quiera que la parte compradora se ha subrogado en el préstamo hipotecario que grava la finca adquirida en cumplimiento de los términos contenidos en la escritura de su constitución hace constar la parte compradora lo siguiente: (...)
b) Como consecuencia de la subrogación producida en esta escritura, se devenga a favor del Banco, a abonar por la prestataria subrogada, la comisión de subrogación que se produce de una sola vez y se abona en este acto. Autorizando la prestataria subrogada su débito en la cuenta indicada en el apartado a) de la presente estipulación", pero, por otro lado, en la estipulación sexta de la misma escritura se viene a contemplar el abono de otra comisión, por novación modificativa "que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00)".
Pues bien, respecto de la cláusula que ahora se discute debe descartarse su falta de transparencia, ya que se viene a contemplar en la escritura en cuestión, por un lado, una comisión por subrogación, cuya cuantificación económica ni siquiera se contempla en la estipulación transcrita; y por otro lado, una comisión por novación modificativa, que si bien se cuantifica en la suma de 450 euros, de la propia documental aportada por la parte demandante -no impugnada por la contrario- se infiere que a la parte se cargó la suma de 1.395 euros. Sí se aprecia solapamiento de comisiones por el mismo concepto, por lo que concurre falta de transparencia que causa un notable desequilibrio contractual.
Por todo lo expuesto, procede estimar en este caso la impugnación formulada.
QUINTO.- Las costas de la apelación (desde la reforma hecha por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor para los procedimientos iniciados desde el 20 de marzo de 2024) se rigen por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a indicar que "1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Por tanto, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso.
Por otro, la estimación del recurso presentado por don Raúl y habiéndose rechazado íntegramente la oposición a la impugnación y no apreciando la Sala dudas derecho o de derecho, procede la condena en costas al impugnado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de la comisión por subrogación contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con condena a la demandada al pago la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.395 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue abonada, manteniendo los restantes pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la alzada, con relación al recurso formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a la apelante; por lo que a las causadas con relación al recurso interpuesto por don Raúl procede su imposición a la impugnada y firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad de la comisión por subrogación contemplada en la escritura de fecha 4 de noviembre de 2004 de compraventa con subrogación y novación, con condena a la demandada al pago la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.395 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue abonada, manteniendo los restantes pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la alzada, con relación al recurso formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a la apelante; por lo que a las causadas con relación al recurso interpuesto por don Raúl procede su imposición a la impugnada y firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
