Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 112/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100161
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:395
Núm. Roj: SAP MU 395:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: MARIA DEL ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Berta
Procurador: MARTA FERNANDEZ SANCHEZ CORTES
Abogado: PEDRO JULIAN POZO SALAZAR
En la ciudad de Murcia, a 06/02/2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2926/2021 - Rollo nº 112/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Berta, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Marta Fernández Sánchez Cortes y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pozo Salazar; y demandada, la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Gemma Pérez Haya y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Robles Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 23/11/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandante presentó escrito de oposición en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:
Emplazadas las partes, los autos fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 05/02/2025 su votación y fallo.
Fundamentos
En el motivo primero se vierten alegaciones acerca:
También arguye que la comisión de apertura estudiada supera el control de trasparencia que se puede hacer sobre la misma pues es acorde con la normativa, se incluye en la TAE, es clara, se paga de una sola vez al concederse el préstamo y el consumidor medio la conoce. También aduce que tras la STJUE de 16/07/2020 ha habido distintos pronunciamientos de AAPP considerándola válida.
En segundo lugar, aduce:
También se alega
Finalmente, se alega
Frente a tal pretensión, la demandante Frente a tal pretensión, la demandante defiende la nulidad de la comisión de apertura alegando que:
Respecto del seguro se alega que:
Alega que se trata de una cláusula no trasparente y aunque no lo fuera, sí sería abusiva:
Finalmente, considera que procede ratificar la condena al pago de las costas de la primera instancia por haberse estimado sus pretensiones y no existir serias dudas de hecho ni de derecho.
"Sobre esta cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018, declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es transparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. En la citada STS de 23 enero 2019 se declaraba:
..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales".
La citada sentencia del Tribunal Supremo añade..."La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura ".
En cambio, la STJUE de 16/07/2020 descarta que la comisión litigiosa forme parte del precio y que sea transparente. En tal sentido dicha sentencia establece que ..."las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan". Y añade ..."el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de este."
Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en "...que no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia [...] es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos" ( parágrafo 23). Por ello, falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva "se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio". La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva).
A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen".
Por otro lado, al tratar el control de abusividad, la sentencia del TJUE de 16/07/2020 declaró que una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad financiera puede causar en detrimento del primero un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del mismo "...cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".
Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que no puede considerarse que forme parte del precio junto con el interés remuneratorio siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera incluida, con la necesaria y exigible claridad, en la información precontractual dada a la parte demandante.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.
Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.
Pues bien, examinada la documental obrante en autos, no podemos concluir de la forma que lo ha hecho la sentencia recurrida. Es decir, no puede afirmarse que haya habido abusividad en la contratación del seguro de vida y de protección de pagos financiada por la demandada. O, si se quiere, que se haya impuesto u obligado al prestatario a firmar un seguro de vida y de protección de riesgos con desconocimiento o falta de información de lo que estaba haciendo.
Así, nos encontramos con que no existe cláusula que haya sido impuesta la contratación de la póliza de seguros. En la Escritura pública de Compraventa con Subrogación de deudor, novación con ampliación de préstamo hipotecario y requerimiento de envío de copia" de 19/12/2016 (documento nº. 1 de la demanda) consta claramente en la página 21 de 74 del citado documento:
Y en la página 22 de 74:
No se advierte ni abusividad ni falta de trasparencia en la decisión, adoptada por la parte prestataria, emitir tal orden de transferencia por un importe resaltado claramente en la Escritura Pública, usando mayúsculas y empleando letras y guarismos, en la que se hace constar expresamente su "causa iuris":
Por otro lado, en la FIPER y OFERTA VINCULANTE, aportada, página 68 y 69 de 74 del documento nº. 1 de la demanda, en el apartado
Igualmente, se ha aportado
Con estos antecedentes, no se advierte que se haya impuesto a la parte prestataria la concertación de una póliza de seguros, por lo que debe estimarse el recurso de apelación formulada por la entidad prestamista en cuanto a que no procede apreciar la abusividad de la correspondiente cláusula con la consiguiente revocación de lo decidido en primera instancia respecto de este extremo y en cuanto a la derivada condena dineraria a la devolución del pago de la prima contratada.
Aún en el caso en que la pretensión económica se haya visto reducida por consecuencia de la estimación parcial del presente recurso de apelación, también procede la condena al pago de las costas de la primera instancia. Como se ha dicho por esta Sección 4ª entre otras, en la Sentencia de 10-09-2020, nº 738/2020, rec. 1315/2019,
Y como también ha declarado este Tribunal en Sentencia de 17/09/2020, nº 775/2020, rec. 1439/2019, sobre el alcance de la Sentencia del TJUE de 16/07/2020
Posteriormente, las Sentencias del Tribunal Supremo nº. 35/2021, de 27/01 y la nº. 45/2021, de 02/02, ha concluido con la procedencia de condenar al pago de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada en sendos supuestos de estimación no íntegra de demandas de consumidores basadas en la Directiva 93/13; modulando la aplicación del art. 394.2 LEC; debiéndose valorar el principio de primacía y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Tampoco se advierte justificación para apartarnos del criterio del vencimiento objetivo por concurrir serias dudas de hecho o de derecho que no se llegan a concretar ni a acreditar, con el mínimo y exigible rigor probatorio, en el recurso de apelación.
Por consiguiente, atendiendo a las razones expuestas, procede confirmar la sentencia apelada en este extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A contra la Sentencia de 04/10/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 2926/2021, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que procede desestimar la pretensión de nulidad de la contratación de un seguro de protección de pagos en caso de fallecimiento y desempleo y la correlativa pretensión de condena dineraria; sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
