Sentencia Civil 177/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 112/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100161

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:395

Núm. Roj: SAP MU 395:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: VVR

N.I.G.30030 42 1 2021 0024776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002926 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: MARIA DEL ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Berta

Procurador: MARTA FERNANDEZ SANCHEZ CORTES

Abogado: PEDRO JULIAN POZO SALAZAR

Ilmos. Sres.Don Juan Martínez Pérez PresidenteDon Enrique Domínguez López Don Rafael Ruiz Giménez Magistrados

SENTENCIA NUM. 177/2025

En la ciudad de Murcia, a 06/02/2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2926/2021 - Rollo nº 112/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Berta, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Marta Fernández Sánchez Cortes y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pozo Salazar; y demandada, la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Gemma Pérez Haya y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Robles Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por citado el Juzgado de Primera Instancia, en los referidos autos, se dictó Sentencia 04/10/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Berta frente a Banco Santander SA.

Declaro nula por abusiva la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2016 que establece una comisión de apertura y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 105,74 €.

Declaro nula por abusiva la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario referida y condeno a la demandada a devolver a la parte demandante la suma de 915,43 €.

Declaro nula por falta de transparencia y por abusiva la práctica en cuya virtud la demandante impuso a la demandada la contratación de un seguro de protección de pagos en caso de fallecimiento y desempleo. Condeno al banco a devolver al consumidor la prima abonada menos la parte proporcional que corresponda al tiempo transcurrido desde la contratación que alcanza la suma de 13.118,48 €, con el interés legal desde la fecha del pago

Condeno a la demandada a pagar las costas procesales".

Segundo: Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: "dicte resolución por la que, estimando los motivos aducidos en el presente, revoque la sentencia recurrida y dicte una nueva por la que acuerde la validez de la comisión de apertura y del seguro de vida sin restitución de importe alguno por los mentados conceptos, sin condena en costas al verse estimada la demanda solo parcialmente".

Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 23/11/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandante presentó escrito de oposición en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: "se dicte resolución por la que, con desestimación total del recurso de apelación, se confirme íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte contraria, tanto de las generadas a esta parte en Primera como en Segunda instancia".

Emplazadas las partes, los autos fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 05/02/2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Frente a la Sentencia que, con el contenido del fallo trascrito, estima la demanda formulada, la demandada, ahora apelante, muestra su disconformidad "con los siguientes pronunciamientos de la Sentencia recurrida:

1. El que declara la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura pactada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de diciembre de 2016

2. El que condena a mi representada a restituir a la actora el importe derivado de su aplicación.

3. El que declara la nulidad de la supuesta cláusula sobre seguro de vida con la condena a restituir los importes derivados de su aplicación

4. El que condena al abono de las costas".

En el motivo primero se vierten alegaciones acerca: "DE LA IMPROCEDENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA SOBRE COMISIÓN DE APERTURA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CLAUSULA QUE NO ADOLECE DE ABUSIVIDAD Y SUPERA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA",en tanto que en el segundo motivo se aduce que "LA PRÁCTICA JUDICIAL CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SOBRE COMISIÓN DE APERTURA TRAS LA SENTENCIA DEL TJUE".En síntesis, se defiende la validez de la comisión de apertura entendiendo que, junto con el tipo de interés remuneratorio aplicable al préstamo, forman el precio del mismo, configurándose por tanto como un elemento esencial del contrato por lo que no es susceptible de control de contenido sino, exclusivamente, de trasparencia. De este modo, las comisiones constituyen así mismo la contraprestación que el prestatario ha de abonar al prestamista por la prestación de determinados servicios pactados entre las partes, y asociados al préstamo", con referencia a la STS nº 44/2019 de 23 de enero y que responde a servicios efectivamente prestado por la entidad

También arguye que la comisión de apertura estudiada supera el control de trasparencia que se puede hacer sobre la misma pues es acorde con la normativa, se incluye en la TAE, es clara, se paga de una sola vez al concederse el préstamo y el consumidor medio la conoce. También aduce que tras la STJUE de 16/07/2020 ha habido distintos pronunciamientos de AAPP considerándola válida.

En segundo lugar, aduce: "TERCERO. - IMPROCEDENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN RELATIVA AL SEGURO DE VIDA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE ACREDITACION DE LA IMPOSICION EN SU CONTRATACION A LA ACTORA. AUSENCIA DE CLAUSULA CONTRACTUAL",exponiendo que: "la contratación del seguro de vida no fue una condición obligatoria impuesta por mi mandante para la concesión del préstamo, máxime si tenemos en cuenta el beneficio que reporta a la actora como desarrollaremos a continuación.

Si bien, en primer lugar, debemos destacar como ya hicimos en nuestro escrito de contestación a la demanda que no estamos ante una verdadera cláusula contractual que pueda amparar el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas propia de la normativa de consumidores y usuarios".Se insiste en que no se trata de una CGC sino de un consentimiento contractual y válido relativo a un contrato de seguro; que se trata de un quehacer lícito con cita de distintas sentencias de AAPP.

También se alega "IMPROCEDENTE CONDENA A MI MANDANTE A LA RESTITUCIÓN DEL IMPORTE DE LA PRIMA DEL SEGURO. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO"exponiéndose que: "Mostramos nuestra oposición a la condena a restituir el importe alguno por el referido seguro, toda vez que si la actora ha abonado la prima lo habrá sido como consecuencia del contrato de seguro de vida para la amortización del préstamo; se trata, por tanto, de una atribución patrimonial realizada sobre la base (causa) del contrato de seguro.

Contrato que no es objeto de la presente Litis que ni tan siquiera consta aportado por la actora en su escrito de demanda y, por tanto, es plenamente válido, y que, como tal, ha desplegado y despliega todos sus efectos vinculantes entre las partes. Seguiría vigente incluso en el caso de estimarse la petición de declaración de nulidad de la mención contenida en la escritura de préstamo. Por ese motivo, la condena a la restitución de la prima es improcedente".Añade que el seguro de vida reportó bonificaciones en el interés remuneratorio.

Finalmente, se alega "RESPECTO DE LA IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS. ESTIMACION PARCIAL, NUNCA SUSTANCIAL. EN TODO CASO, SERIAS DUDAS DE HECHO O DE DERECHO DADA LA DISPARIDAD DE CRITERIOS EN LA MATERIA EN LA MATERIA QUE NOS OCUPA",con cita de distintas sentencias.

Frente a tal pretensión, la demandante Frente a tal pretensión, la demandante defiende la nulidad de la comisión de apertura alegando que: "...En definitiva:

Estamos ante una comisión que no se corresponde a gasto o servicio prestado alguno, que los pretendidos gastos o servicios no se han explicado ni justificado al cliente y, en definitiva, ante una comisión cuya cuantía queda absolutamente a voluntad de la entidad.

- No se ha justificado ningún servicio (téngase en cuenta que incluso otros gastos necesarios han sido cargados en la cuenta del cliente a parte de este importe), y no se han justificado al cliente los pretendidos gastos sufridos por la entidad.

- En ningún caso se le explicó el contenido económico de esta cláusula, ni los servicios o gastos de los que pretendidamente trae causa".

Respecto del seguro se alega que:

"En primer lugar, la solicitud de adhesión al contrato de seguro se gestiona a través de la sucursal de la entidad demandada en la que siguieron las actuaciones sobre la contratación del préstamo, actuando como mediador una mercantil ligada a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente Banco Santander) llamada ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., como así consta en la solicitud de adhesión.

En segundo lugar, el tomador y beneficiario del seguro, por el importe del crédito vinculado, es la entidad prestamista.

En tercer lugar, en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestatario a la aseguradora del importe de la prima, mediante orden de transferencia bancaria"

Alega que se trata de una cláusula no trasparente y aunque no lo fuera, sí sería abusiva: "...el boletín de adhesión del seguro tiene la misma fecha que la escritura, no consta que el seguro fuera solicitado por la parte prestataria, el seguro se concertó con una sociedad del mismo grupo empresarial del banco y la totalidad de la prima correspondiente a veinte años se pagó por adelantado, lo que priva al prestatario asegurado de la posibilidad de buscar otro seguro más ventajoso en un momento posterior".También se defiende la procedencia de devolver la prima abonada.

Finalmente, considera que procede ratificar la condena al pago de las costas de la primera instancia por haberse estimado sus pretensiones y no existir serias dudas de hecho ni de derecho.

Segundo: Pasemos al examen de nulidad de la comisión de apertura. Respecto de la abusividad de esta comisión, ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la AP Murcia. Concretamente, en la Sentencia de 14/01/2021 (Rollo 1649/2019) o en la Sentencia de 04/02/2021 (Rollo 848/2019). También el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 03-09-2020, nº 712/2020, rec. 1982/2019. En esta sentencia ya se dijo por esta Sección 4ª que:

"Sobre esta cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018, declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es transparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. En la citada STS de 23 enero 2019 se declaraba:

..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales".

La citada sentencia del Tribunal Supremo añade..."La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura ".

En cambio, la STJUE de 16/07/2020 descarta que la comisión litigiosa forme parte del precio y que sea transparente. En tal sentido dicha sentencia establece que ..."las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan". Y añade ..."el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de este."

Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en "...que no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia [...] es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos" ( parágrafo 23). Por ello, falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva "se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio". La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva).

A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen".

Por otro lado, al tratar el control de abusividad, la sentencia del TJUE de 16/07/2020 declaró que una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad financiera puede causar en detrimento del primero un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del mismo "...cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que no puede considerarse que forme parte del precio junto con el interés remuneratorio siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera incluida, con la necesaria y exigible claridad, en la información precontractual dada a la parte demandante.

Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.

Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.

Tercero: Para entender el sentido estimatorio al que se ve abocado el recurso de apelación interpuesto en lo que atañe a la declaración de nulidad "por falta de transparencia y por abusiva la práctica en cuya virtud la demandante impuso a la demandada la contratación de un seguro de protección de pagos en caso de fallecimiento y desempleo"con la consiguiente condena dineraria; debemos partir de la Sentencia de la AP de León de 11 de julio de 2018 que, detalladamente, estudió la problemática existente sobre los seguros de vida y/o de amortización vinculados a préstamos hipotecarios. Y, en tanto que en la sentencia recurrida se lleva a cabo una trascripción literal de su contenido, resulta innecesaria reiterarla. Teniendo en cuenta aquella sentencia, esta Sección 4ª ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los contratos vinculados a los préstamos hipotecarios. Concretamente, en la Sentencia nº. 485/2020 de 28/05/2020, en la nº. 275/2021 de 11/03/2021, en la Sentencia nº. 729/2021, de 17/06/2021 (rollo 1303/2020) y en la Sentencia nº 745/2022 de 07/07/2022 (rollo 1101/2021).

Pues bien, examinada la documental obrante en autos, no podemos concluir de la forma que lo ha hecho la sentencia recurrida. Es decir, no puede afirmarse que haya habido abusividad en la contratación del seguro de vida y de protección de pagos financiada por la demandada. O, si se quiere, que se haya impuesto u obligado al prestatario a firmar un seguro de vida y de protección de riesgos con desconocimiento o falta de información de lo que estaba haciendo.

Así, nos encontramos con que no existe cláusula que haya sido impuesta la contratación de la póliza de seguros. En la Escritura pública de Compraventa con Subrogación de deudor, novación con ampliación de préstamo hipotecario y requerimiento de envío de copia" de 19/12/2016 (documento nº. 1 de la demanda) consta claramente en la página 21 de 74 del citado documento:

Y en la página 22 de 74:

No se advierte ni abusividad ni falta de trasparencia en la decisión, adoptada por la parte prestataria, emitir tal orden de transferencia por un importe resaltado claramente en la Escritura Pública, usando mayúsculas y empleando letras y guarismos, en la que se hace constar expresamente su "causa iuris": "en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento"

Por otro lado, en la FIPER y OFERTA VINCULANTE, aportada, página 68 y 69 de 74 del documento nº. 1 de la demanda, en el apartado "8 VINCULACIONES Y OTROS COSTES"consta referencia expresa, al "seguro de protección de pagos"y a que "...conoce los gastos que puedan originarle la contratación de un seguro de vida...".

Igualmente, se ha aportado "SOLICITUD DE ADHESIÓN/CERTIFICADO INDIVIDUAL EUROCREDITO INTEGRADO MIXTO" firmado donde constan los concretos datos económicos y jurídicos de la póliza contratada:

Con estos antecedentes, no se advierte que se haya impuesto a la parte prestataria la concertación de una póliza de seguros, por lo que debe estimarse el recurso de apelación formulada por la entidad prestamista en cuanto a que no procede apreciar la abusividad de la correspondiente cláusula con la consiguiente revocación de lo decidido en primera instancia respecto de este extremo y en cuanto a la derivada condena dineraria a la devolución del pago de la prima contratada.

Cuarto: Sí procede desestimar el motivo de apelación referido a la no condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia que se impetra por la parte demandada.

Aún en el caso en que la pretensión económica se haya visto reducida por consecuencia de la estimación parcial del presente recurso de apelación, también procede la condena al pago de las costas de la primera instancia. Como se ha dicho por esta Sección 4ª entre otras, en la Sentencia de 10-09-2020, nº 738/2020, rec. 1315/2019, "debe concluirse que las costas de la primera instancia en este procedimiento se han de imponer a la demandada, fundamentalmente porque la referida sentencia del TJUE (de 16/07/2020) rechaza condicionar la condena en costas únicamente en función de las cantidades que se recuperan por el consumidor, cuando se pretende la nulidad de una cláusula abusiva, pues ello implicaría una interpretación del derecho nacional contraria al principio de efectividad del Derecho de la Unión que recoge la Directiva 93/13 ...".

Y como también ha declarado este Tribunal en Sentencia de 17/09/2020, nº 775/2020, rec. 1439/2019, sobre el alcance de la Sentencia del TJUE de 16/07/2020 "se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 10 de septiembre de 2020 en el sentido de que la minoración de cantidades objeto de condena respecto de las reclamadas no justifica por regla general la exoneración de las costas del predisponente, salvo que las peticiones iniciales pueden calificarse como descabelladas, por lo que, en consonancia con ello, se desestima el recurso".

Posteriormente, las Sentencias del Tribunal Supremo nº. 35/2021, de 27/01 y la nº. 45/2021, de 02/02, ha concluido con la procedencia de condenar al pago de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada en sendos supuestos de estimación no íntegra de demandas de consumidores basadas en la Directiva 93/13; modulando la aplicación del art. 394.2 LEC; debiéndose valorar el principio de primacía y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Tampoco se advierte justificación para apartarnos del criterio del vencimiento objetivo por concurrir serias dudas de hecho o de derecho que no se llegan a concretar ni a acreditar, con el mínimo y exigible rigor probatorio, en el recurso de apelación.

Por consiguiente, atendiendo a las razones expuestas, procede confirmar la sentencia apelada en este extremo.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A contra la Sentencia de 04/10/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 2926/2021, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que procede desestimar la pretensión de nulidad de la contratación de un seguro de protección de pagos en caso de fallecimiento y desempleo y la correlativa pretensión de condena dineraria; sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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