Sentencia Civil 174/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2152/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100167

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:402

Núm. Roj: SAP MU 402:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: VVR

N.I.G.30030 42 1 2021 0010088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002152 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001732 /2021

Recurrente: BANCO SABADELL SA

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

Recurrido: Isidro

Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Abogado: JUAN JOSE CARRION HERNANDEZ

Ilmos. Sres.Don Juan Martínez Pérez PresidenteDon Enrique Domínguez López Don Rafael Ruiz Giménez Magistrados

SENTENCIA NUM. 174/2025

En la ciudad de Murcia, a 06/02/2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1732/2022 - Rollo nº 2152/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Isidro, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María del Mar Posadas Salinas y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Carrión Hernández; y como demandada, la mercantil "BANCO SABADELL", S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Alburquerque. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia en los referidos autos se dictó Sentencia 03/06/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, siendo Isidro, contra "Banco Sabadell S.A", declarando, en consecuencia, la nulidad de la cláusula de gastos, inserta en las escrituras públicas de préstamo hipotecario suscritos entre las partes e identificados en la demanda. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, la parte demandada satisfará a la actora el importe de 322,45 €, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura.

Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se "estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta parte en su escrito de contestación a la demanda".

Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 26/07/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

La demandante presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: "se acuerde la íntegra desestimación del recurso interpuesto y, por consiguiente, la confirmación en todos sus ecxtremos de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la contraparte".

Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 05/02/2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Frente a la Sentencia que estima la demanda formulada la demandada, ahora apelante, tras delimitar en su alegación primera el "Objeto de la apelación";dedica la alegación segunda a la "Declaración de nulidad de la "cláusula gastos" y condena a la restitución", exponiendo, en síntesis, que "la declaración de nulidad de dicha cláusula no debe comportar la obligación de restitución por BANCO DE SABADELL";que "... los gastos que suponían la operación del préstamo hipotecario que nos ocupa fueron perfectamente especificados y detallados en su día a la prestataria, como resulta de la documentación que obra en autos. Es más, tales costes forman parte de la realidad de la negociación que toda persona emprende antes de adquirir la propiedad de un inmueble...";y que "Tampoco puede decirse que el prestatario pudiese tener problemas de comprensión o transparencia, ni siquiera en su doble sentido, porque, cuando se adquiere un inmueble, el adquirente se representa anticipadamente todo su coste como precio...".

En segundo lugar, bajo el título "Tercera.- Prescripción de la acción para solicitar la restitución de los gastos e impuestos derivados de la formalización de la escritura de fecha 18 de noviembre de 2003", se alega que: "Si bien es cierto que la acción de nulidad, en cuanto acción meramente declarativa, no está sujeta a ningún plazo para su ejercicio (y debe ser considerada como una acción imprescriptible) y el paso del tiempo no puede convalidar un acto inicialmente nulo, no debemos olvidar que el carácter imprescriptible de la acción se predica exclusivamente de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubieran sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud de un contrato nulo".En definitiva, se aduce que "los efectos restitutorios de la declaración de nulidad están sometidos al plazo de prescripción de las acciones personales".

Tras trascribir el contenido de distintas sentencias, finaliza exponiendo que: "Además, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la primera reclamación de los importes a restituir se realiza el 20 de marzo de 2020 (Documento núm. 2 de la demanda presentada), sin que de forma previa a dicha fecha conste o se acompañe de contrario, requerimiento fehaciente a mi representada que cumpla con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil para considerar interrumpida la prescripción extintiva. Por ello, estando prescrita la acción en el momento de la presentación de la demanda la acción debe ser desestimada

Por todo ello, esta parte considera que ha de tenerse en cuenta la excepción de prescripción alegada por esta parte y, por tanto, a pesar de haber sido acordada la nulidad de la cláusula "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo otorgada en fecha 18 de noviembre de 2003, esta parte, en base a la reseñada alegación, no puede ser condenada a la restitución de importe alguno, derivado de dicha nulidad".

El último motivo de la apelación se refiere a la imposición de las costas devengadas en la primera instancia, aduciendo que: "el juzgador no ha tenido en cuenta a la hora de dictar la presente Sentencia que, tal y como ya manifestamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, la parte actora, ya interpuso otro procedimiento judicial, solicitando la nulidad de la misma condición general de la contratación que la que ahora nos ocupa, pero respecto de otra escritura de préstamo hipotecario suscrita con "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO", en fecha 5 de julio de 2007, protocolo 1205",aclarando que la parte actora ha presentado dos procedimientos judiciales lo que es contrario a la buena fe siendo su intención la de conseguir varias condenas en costas.

Frente a tal pretensión, la demandante muestra su conformidad con la sentencia de primera instancia y se opone al primer motivo del recurso refiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y negando que el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar en la fecha del pago, sino que "ex" STJUE de 16/07/2020, debe comenzar "en el momento en que se conoce por el afectado la abusividad de la cláusula".

Respecto del siguiente motivo, alega que se trata de dos préstamos distintos siendo posible la acumulación de acciones lo que no afecta a la condena en costas, teniendo en cuenta el acuerdo de junta de jueces de unificación de criterios.

Segundo: Respecto de la trasparencia de la condición general de gastos y su negoción individualizada con carácter previo a su firma; resulta que no se ha practicado prueba que permita dar por probada la efectividad de tal negociación individualizada ni que permita concluir sobre la trasparencia o suministro de la exigible información. Además, sobre esta cuestión ya se pronunció esta Sección 4ª de la AP Murcia, en sentencia de 19-04-2018, nº 244/2018, rec. 996/2017 ,en la que, tras hacer referencia a la fundamentación dada por el juzgador de la primera instancia, relativa a la incorporación al contrato de la cláusula litigiosa, añade que "A lo anterior debe añadirse que la parte ahora recurrente no propuso ni practicó prueba alguna sobre la realidad de la negociación de la repetida cláusula, pues se limitó a aportar la documentación previa, toda ella elaborada unilateralmente por la misma, y a referir que la iniciativa del contrato fue de los prestatarios, cuando ellos sólo la tuvieron respecto al contrato de préstamo, que ciertamente lo solicitan, pero las condiciones del mismo y las relativas a la hipoteca son fijadas unilateralmente por la entidad financiera. También señala la apelante un acto por el que los prestatarios autorizan a la gestoría a cargarles los gastos que iba a realizar, actos que realmente son en interés de la entidad financiera (pago de impuestos y actuaciones en el registro de la propiedad). Todo ello, al contrario de la interpretación interesada que pretende darle la apelante, lo que evidencia es la imposición de esas condiciones por parte de la entidad financiera y la ausencia de cualquier negociación entre ella y los consumidores".Sentencia que se apoya en la exégesis que el TS ha efectuado de cláusulas con este contenido realizada en la sentencia de Pleno nº 705/2015, de 23 de diciembre; reiterada en las ulteriores sentencias nº 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo y las nº 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, y la nº 463/2019, de 11 de septiembre, que, por conocidas es innecesario su reproducción (fundamento de derecho segundo de la Sentencia de esta Sección 4ª de 01-10-2020, nº 815/2020, rec. 1409/2019 ,que resolvió, desestimándolo un recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL frente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

Tercero.- En cuanto a los efectos económicos restitutorios derivados de la nulidad del clausulado, debemos continuar reiterando el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sección 4ª de 01-10-2020, nº 815/2020, rec. 1409/2019 , que, con referencia a la Sentencia de esta mismaSección de 28 de junio de 2018 , argumenta que "atendida la finalidad tuitiva del derecho de consumo, la abusividad de la cláusula implica, pura y simplemente, dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado el juez para modificar el contenido de la misma. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 [...] No cabe, pues, la integración del contrato mediante la moderación hasta límites admisibles (lo que doctrinalmente se conoce como "reducción conservadora"), como dice la STJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos C-482/13, C-484/13, C485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank) [...]. Hay, pues, que restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar para cada uno de los conceptos reclamados si el consumidor estaría obligado a atender su pago en defecto de la cláusula cuestionada, ya que ésta debemos considerarla inexistente, al ser expulsada como norma privada que reglamenta las posiciones jurídicas de las partes»

Para ello debemos acudir a las normas de derecho dispositivo o supletorio, que entre en juego en defecto de pacto (que es la situación que resulta cuando se declara nulo), como ha venido a reconocer el TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 al decir que "el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar".

Cuarto: Entrando al examen de la prescripciónde la acción restitutoria sometida a reconsideración judicial, el criterio seguido por esta sección a los efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, ha sido el de atender a la fecha del pago. Así, por ejemplo, en la Sentencia de de 10-09-2020, nº 737/2020, rec. 1306/2019 pues "...Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos".

Esto fue así tras haber resuelto el TJUE, en el asunto C-224/2019, en Sentencia de 16/07/2020 ,la duodécima cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª instancia nº. 17 de Palma de Mallorca en la que pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que prevé que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, en virtud de la legislación nacional, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible.

Y en el considerando 92, el TJUE expone que "...Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Y en el apartado 4 del fallo se afirma que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Ahora bien, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona; y Sentencias el 25 de abril de 2024 en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteó un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y C-561/21 Banco Santander, que planteó el Tribunal Supremo sobre el día inicial para el cómputo del plazo de PRESCRIPCIÓN de la acción de restitución de gastos derivada de la nulidad de la cláusula gastos.

En el asunto C-561/21, la Sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia concluye de la siguiente forma:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza,sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentenciasen las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

De esta forma, razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no sólo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Por consiguiente, habiéndose aportado reclamación extrajudicial de la demandante y no habiéndose acreditado por la entidad bancaria demandada sobre quien recae la carga de la prueba "ex" art. 217.3 LEC, fecha anterior en la que el consumidor demandante y apelante hubiera podido tener un conocimiento real de los presupuestos exigidos para que empezare a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria procede desestimar el referido motivo de la apelación no siendo posible apreciar la estudiada prescripción.

Quinto: Tampoco puede estimarse la pretensión revocatoria de la condena al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia. Se ha producido una estimación de las pretensiones del demandante, lo que obliga a aplicar el principio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC y condenar en costas a la parte que: "haya visto rechazadas todas sus pretensiones",salvo una excepción legal: cuando el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho".La temeridad o la mala fe se prevé como excepción legal pero a la regla general de no condena en costas para el caso de "fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones".De esta forma, cuando concurra la "mala fe" en un supuesto de estimación parcial, podrá imponerse las costas al litigante que así hubiera obrado.

Pero no puede justificarse el pronunciamiento de no condena en costas al demandado vencido porque el demandante haya presentado dos demandas contra el mismo banco en reclamación de nulidad de distintas cláusulas y que podrían haberse tramitado en un solo procedimiento.

La consecuencia jurídico-procesal de la existencia de varios procedimientos debe ser, en su caso, la acumulación de los pertinentes procesos a fin de que se resuelvan conjuntamente "ex" art. 81 y concordantes de la LEC. Pero la LEC no prevé tal circunstancia procesal como una excepción a la regla general del vencimiento recogido en el art. 394 LEC (a diferencia de lo que sucede cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho) ni a los postulados interpretativos que, en relación con los consumidores, han establecido el TJUE y el TS. En este sentido, ya se resolvió por esta Sección 4ª en la Sentencia nº 52/2023 de 19/01/2023 (Rollo 1306/2021).

Por tanto, y sin perjuicio del resultado de la tasación de costas que proceda, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Sexto: Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso, conlleva la confirmación de las costas de la primera instancia impuestas a la demandada así como la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "BANCO SABADELL", S.A., contra la Sentencia de 03/06/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1732/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma; con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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