Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2152/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100167
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:402
Núm. Roj: SAP MU 402:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
Recurrido: Isidro
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: JUAN JOSE CARRION HERNANDEZ
En la ciudad de Murcia, a 06/02/2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1732/2022 - Rollo nº 2152/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Isidro, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María del Mar Posadas Salinas y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Carrión Hernández; y como demandada, la mercantil "BANCO SABADELL", S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Alburquerque. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 26/07/2022, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
La demandante presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:
Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 05/02/2025 su votación y fallo.
Fundamentos
En segundo lugar, bajo el título
Tras trascribir el contenido de distintas sentencias, finaliza exponiendo que:
El último motivo de la apelación se refiere a la imposición de las costas devengadas en la primera instancia, aduciendo que:
Frente a tal pretensión, la demandante muestra su conformidad con la sentencia de primera instancia y se opone al primer motivo del recurso refiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y negando que el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar en la fecha del pago, sino que "ex" STJUE de 16/07/2020, debe comenzar
Respecto del siguiente motivo, alega que se trata de dos préstamos distintos siendo posible la acumulación de acciones lo que no afecta a la condena en costas, teniendo en cuenta el acuerdo de junta de jueces de unificación de criterios.
Para ello debemos acudir a las normas de derecho dispositivo o supletorio, que entre en juego en defecto de pacto (que es la situación que resulta cuando se declara nulo), como ha venido a reconocer el TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 al decir que
Esto fue así tras haber resuelto el TJUE, en el asunto C-224/2019, en Sentencia de 16/07/2020
Y en el considerando 92, el TJUE expone que
Y en el apartado 4 del fallo se afirma que "El artículo 6, apartado 1, y el
Ahora bien, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona; y Sentencias el 25 de abril de 2024 en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteó un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y C-561/21 Banco Santander, que planteó el Tribunal Supremo sobre el día inicial para el cómputo del plazo de PRESCRIPCIÓN de la acción de restitución de gastos derivada de la nulidad de la cláusula gastos.
En el asunto C-561/21, la Sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia concluye de la siguiente forma:
De esta forma, razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no sólo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Por consiguiente, habiéndose aportado reclamación extrajudicial de la demandante y no habiéndose acreditado por la entidad bancaria demandada sobre quien recae la carga de la prueba "ex" art. 217.3 LEC, fecha anterior en la que el consumidor demandante y apelante hubiera podido tener un conocimiento real de los presupuestos exigidos para que empezare a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria procede desestimar el referido motivo de la apelación no siendo posible apreciar la estudiada prescripción.
Pero no puede justificarse el pronunciamiento de no condena en costas al demandado vencido porque el demandante haya presentado dos demandas contra el mismo banco en reclamación de nulidad de distintas cláusulas y que podrían haberse tramitado en un solo procedimiento.
La consecuencia jurídico-procesal de la existencia de varios procedimientos debe ser, en su caso, la acumulación de los pertinentes procesos a fin de que se resuelvan conjuntamente "ex" art. 81 y concordantes de la LEC. Pero la LEC no prevé tal circunstancia procesal como una excepción a la regla general del vencimiento recogido en el art. 394 LEC (a diferencia de lo que sucede cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho) ni a los postulados interpretativos que, en relación con los consumidores, han establecido el TJUE y el TS. En este sentido, ya se resolvió por esta Sección 4ª en la Sentencia nº 52/2023 de 19/01/2023 (Rollo 1306/2021).
Por tanto, y sin perjuicio del resultado de la tasación de costas que proceda, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
La desestimación del recurso, conlleva la confirmación de las costas de la primera instancia impuestas a la demandada así como la imposición de costas de esta alzada al apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "BANCO SABADELL", S.A., contra la Sentencia de 03/06/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1732/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma; con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

