Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 602/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100061
Núm. Ecli: ES:APO:2025:498
Núm. Roj: SAP O 498:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: PBG
Recurrente: COFIDIS ESPAÑA SA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: SONIA BENITO ELICES
Recurrido: Sebastián
Procurador: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ LONGORIA LOPEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 602/2024, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 137/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por
Antecedentes
Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso".
Fundamentos
Efectivamente, como se dice en la apelada, la indicación numérica del interés aplicable aparece recogida en el anverso del contrato, único suscrito por el demandante, en letra tan sumamente diminuta, apenas un milímetro, que resulta de lectura no solo muy difícil sino prácticamente imposible sin la ayuda de mecanismos de aumento, lo que incide directamente en el control de incorporación ( art. 80.1.b de la Ley de consumidores y 4.2 de la Directiva 93/13).
Sólo en la segunda página del contrato o reverso de la primera, en un condicionado especialmente denso, se menciona la TAE aplicable, pero esta ubicación en el documento, donde no es habitual que se encuentren las cláusulas esenciales de un contrato como lo es el interés aplicable, dificulta aún más su percepción por la persona que lo va a firmar.
Aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés pudieran ser claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente impide el cumplimiento de los requisitos que los citados arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.
Sobre este tema, ante cláusulas similares con relación a los contratos de tarjeta o de línea de crédito que incorporan este sistema crediticio, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, seguidas de otras muchas. En ellas hacíamos una serie de consideraciones sobre las especiales características de este sistema de financiación, sus riesgos y presupuestos necesarios para que su contratación pudiera ser considerada válida, en términos en lo sustancial coincidentes con los que recogen las muy recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025. Se dice en éstas, en síntesis:
1º)
2º)
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
3º)
4º)
5º) El examen de la transparencia
De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.
6º)
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
7º)
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
8º).-
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y
9º)
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.
Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de
En efecto, el contrato aquí enjuiciado aunque indica el tipo de interés aplicable y los conceptos que incluye la cuota mensual, nada dice sobre cómo se amortiza el capital ni advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. La capitalización de los intereses devengados solo aparece recogida en la cláusula que se titula "Comisión de devolución", con lo que fácilmente pasa desapercibida a quien suscribe el contrato.
De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Ningún ejemplo se incluye que pudiera clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto.
No sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade que la financiera no ha practicado prueba alguna acerca de que hubiera suministrado al consumidor la necesaria información precontractual, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. Incumplimiento del deber de información previa suficiente por sí mismo para que no pueda entenderse superado el test de transparencia, más aún si se tiene en cuenta que en esta clase de créditos ese sistema de amortización comporta, como se ha puesto de manifiesto, unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que acarrea las nocivas consecuencias indicadas.
Y con relación a otros argumentos expuestos por la apelada, cabe decir:
1º) Ese deber de transparencia no solo queda vinculado al contenido del contrato, como pretende la financiera, sino que incluye, como se ha visto, el deber de informar con carácter previo a su suscripción sobre su alcance jurídico y económico.
Y
2º) Que el cliente haya utilizado la tarjeta y recibido diversa documentación y extractos mensuales de la línea de crédito no puede subsanar ese déficit de información, que debió de suministrarse antes y al tiempo de celebrarse el contrato. Y la nulidad por la causa indicada ha de calificarse, como es sabido, de absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación ( art. 1310 CC y jurisprudencia dictada en su aplicación).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia con fecha 4 de julio de 2024 en autos de Juicio ORDINARIO seguidos al nº 137/23, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
