Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 78/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 503/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100064
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:275
Núm. Roj: SAP IB 275:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/Sras.
Don Gabriel Oliver Koppen, presidente
Doña Clara Besa Recasens
Doña Sonia I. Vidal Ferrer
En Palma de Mallorca a, seis de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, bajo el número 165/2024,
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
SEPARACIÓN DE BIENES
Y se
1.
V.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas».
En fecha 16 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:
< u style='text-underline:black'>Primero.- En el fundamento jurídico sexto apartado 4 donde dice: "el importe de la pensión de alimentos a percibir por la misma en concepto de pensión de alimentos", debe decir"
1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.
2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.
El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.
3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros. . Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza, y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.
Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.
Además estando formulada una demanda de desahucio respecto de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al menor y a su madre, de prosperar dicha acción y dar lugar a la pérdida del uso de la misma y su correspondiente extinción, y siempre que no haya transcurrido el plazo por el cual se ha concedido el uso del inmueble, el Sr. Demetrio deberá contribuir a los gastos del menor, debiendo abonar la suma ya establecida como alimentos a la que se adicionará la cantidad de 300 euros, importe en que se valora la aportación a los gastos de vivienda, que deben adicionarse al extinguirse el uso
4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60% el progenitor paterno y el 40% restante la progenitora materna, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:
En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.
D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.
En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.
Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.
En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante
La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.
Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.
En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.
En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.
La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:
1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;
2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;
3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;
4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.
Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.
También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).
Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.
De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.
Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.
Compartimos la conclusión de la juzgadora
Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.
Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.
Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.
Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.
En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.
En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:
No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.
En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.
También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.
Dispone el artículo 97 del Código civil:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».
La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro
En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:
«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».
En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:
«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».
Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.
En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:
1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.
2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica
3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.
Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.
Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.
Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.
Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:
1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.
2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Antecedentes
SEPARACIÓN DE BIENES
Y se
1.
V.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas».
En fecha 16 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:
< u style='text-underline:black'>Primero.- En el fundamento jurídico sexto apartado 4 donde dice: "el importe de la pensión de alimentos a percibir por la misma en concepto de pensión de alimentos", debe decir"
1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.
2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.
El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.
3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros. . Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza, y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.
Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.
Además estando formulada una demanda de desahucio respecto de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al menor y a su madre, de prosperar dicha acción y dar lugar a la pérdida del uso de la misma y su correspondiente extinción, y siempre que no haya transcurrido el plazo por el cual se ha concedido el uso del inmueble, el Sr. Demetrio deberá contribuir a los gastos del menor, debiendo abonar la suma ya establecida como alimentos a la que se adicionará la cantidad de 300 euros, importe en que se valora la aportación a los gastos de vivienda, que deben adicionarse al extinguirse el uso
4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60% el progenitor paterno y el 40% restante la progenitora materna, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:
En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.
D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.
En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.
Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.
En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante
La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.
Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.
En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.
En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.
La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:
1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;
2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;
3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;
4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.
Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.
También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).
Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.
De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.
Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.
Compartimos la conclusión de la juzgadora
Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.
Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.
Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.
Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.
En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.
En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:
No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.
En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.
También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.
Dispone el artículo 97 del Código civil:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».
La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro
En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:
«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».
En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:
«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».
Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.
En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:
1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.
2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica
3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.
Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.
Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.
Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.
Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:
1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.
2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fundamentos
En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.
D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.
En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.
Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.
En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante
La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.
Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.
En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.
En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.
La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:
1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;
2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;
3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;
4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.
Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.
También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).
Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.
De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.
Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.
Compartimos la conclusión de la juzgadora
Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.
Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.
Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.
Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.
En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.
En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:
No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.
En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.
También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.
Dispone el artículo 97 del Código civil:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».
La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro
En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:
«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».
En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:
«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».
Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.
En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:
1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.
2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica
3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.
Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.
Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.
Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.
Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:
1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.
2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:
1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.
2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
