Sentencia Civil 78/2026 A...o del 2026

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08/04/2026

Sentencia Civil 78/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 503/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100064

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:275

Núm. Roj: SAP IB 275:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00078/2026

Rollo núm.: 503/2025

S E N T E N C I A

Ilmos/as. Sres/Sras.

Don Gabriel Oliver Koppen, presidente

Doña Clara Besa Recasens

Doña Sonia I. Vidal Ferrer

En Palma de Mallorca a, seis de febrero de dos mil veintiséis.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, bajo el número 165/2024, Rollo de Sala número 503/2025,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:D. Demetrio, representado por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y dirigido por el letrado D. David Salvá Coll.

Demandada-apelada:D.ª Flor, representada por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y dirigida por la letrada D.ª Francisca María Negre Vila.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, ha dictado sentencia en fecha 22 de noviembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , D. José Luis Sastre Santandreu ,en nombre y representación de Dª Flor contra D. Demetrio, y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio contraído entre ambos, en fecha 10/06/2017, en la localidad de DIRECCION000, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de

SEPARACIÓN DE BIENES

Y se ACUERDANlas siguientes medidas definitivas.

I. PATRIA POTESTAD.

La patria potestadrespecto de la descendencia común, Demetrio es compartida y corresponde en cuanto a su titularidad y ejercicio a ambos progenitores,

Comunicaciones y toma de decisiones.

Dicho ejercicio compartido supone que ambos progenitores deberán comunicarse, en todo caso, y en el plazo máximo de 48 horas, todas las decisiones que con respecto su hijo/a/s se adopten, así como todo aquello que conforme el interés prioritario del hijo o hijos, deban conocer los dos.

Además de adoptar de común acuerdo todas las decisiones relevantes para el o los menores, y a título de ejemplo deberán participar ambos en las decisiones relativas a la residencia de los menores, y/o cuestiones relativas al ámbito escolar y sanitario, administrativo religioso, o exposición de imagen y/o sonido en redes sociales.

Al compartir ambos progenitores la patria potestad, los dos progenitores deberán ser informados de todos aquellos aspectos que afecten a su/s hijo/s y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos, toda la información educativa y académica, y los informes y boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos conjuntamente como si lo hacen por separado. Igualmente tienen derecho a obtener información médica del/los menores, y a que se les facilite los informes que cualquiera de los progenitores pudiere solicitar.

En caso de enfermedad de la descendencia común, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo la visita en el domicilio al padre o a la madre que no esté en su compañía en ese periodo, y, en todo caso, deberá considerarse la opinión del otro progenitor en lo relativo a cuestiones sanitarias: elección de médicos, tratamientos, ingresos hospitalarios y demás relacionados.

A los efectos del correcto ejercicio de la patria potestad, las comunicaciones se harán mediante, WhatsApp y/o e-mail, cualquier medio que permita constancia escrita, y el otro/a progenitor/a deberá contestar por el mismo medio a cualquier requerimiento que sobre decisiones del/los menor/es deban adoptarse en el plazo de una semana (7 días) desde la recepción salvo supuestos de urgencia. Si no se contesta al mismo en el plazo indicado manifestando su oposición expresa y justificada, quedará vinculado por la decisión adoptada por el solicitante.

.

A tal efecto las partes se proporcionarán mutuamente en el plazo de 10 días, una dirección de correo electrónico y/o WhatsApp, que se comprometen a mantener operativo, siendo válidas las comunicaciones, notificaciones y requerimiento entre los progenitores a través de dichos medios.

1. Tenencia y custodia de la documentación de la descendencia menor de edad.

En los intercambios de los menores, deberá hacerse entrega los progenitores de la documentación consistente en DNI, tarjeta sanitaria y/o tarjeta de transporte.

En cuanto a la restante documentación, el padre en los años pares, y la madre, en los impares, será la depositario/a de la documentación personal del hijo menor: Pasaporte, cartilla de vacunación, libro de familia, y cualquier otra documentación personal del menor; si bien, para el supuesto de precisar el progenitor que no sea depositario dicha documentación en original para su presentación ante un organismo público o privado, o realización de gestiones y no contara en su poder con dichos documentos, los solicitará al progenitor depositario, quien estará obligada a entregarlo en el plazo más breve posible, no superior a 48 horas desde que no lo precisara, si bien el progenitor no depositario, , los devolverá al progenitor depositario, también en el plazo más breve posible cuando haya realizado la gestión, no superior a las 48 horas.

II.- GUARDA Y CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

Se atenderá al calendario escolar establecido por la Consellería d' Educació.

Se establece un sistema de custodia compartida, cuyo régimen consistirá en:

1. Durante el período escolar.

A) Para el CURSO 24-25 y 25-26

Se establece un sistema conocido como 223 rotatorio, en virtud del cual: la madre tendrá al menor consigo los lunes y los martes de cada semana desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada al centro escolar y el padre, los miércoles y jueves de igual modo, reintegrando al menor los viernes en el centro escolar, alternándose los días dependiendo de qué progenitor tiene consigo al niño durante el fin de semana (de viernes a lunes por la mañana).

A efectos ilustrativos, se describe en el cuadro siguiente:

Los intercambios tienen lugar a la entrada en el centro escolar tanto el miércoles, viernes como lunes, si bien el progenitor que asume la custodia lo recogerá una vez finalizadas las clases de ser lectivo.

De no ser lectivo, se producirá el intercambio a la hora equivalente al de inicio de las clases -salvo acuerdo de los progenitores- y el progenitor saliente de su turno lo llevará en lugar de al centro escolar al domicilio del progenitor que va a asumir su custodia.

B.) ) Para el CURSO 26-27 y siguientes:

A partir de ese curso, el sistema de custodia compartida será semanalen virtud del cual, el menor residirá con cada uno de ellos por semanas alternas, de viernes a viernes, , efectuándose el cambio el viernes a la entrada en el centro escolar si bien serán recogidos finalizadas las clases. De no ser lectivo el intercambio será a la hora equivalente a la de entrada en el centro escolar -salvo acuerdo de los progenitores- en que será acompañado por el progenitor saliente al domicilio del que inicia su periodo de custodia.

En caso de discrepancia entre las partes respecto a quien corresponde uno u otro periodo semanal, de tratarse de un viernes de una semana anual par, el periodo que se inicie dicho viernes corresponderá al padre, y si se trata de una semana anual impar a la madre.

lunes a la salida del centro escolar o guardería y en su defecto a las 15 horas, debiendo recogerlo el progenitor que accede a la custodia semana..

A efectos de mantener el contacto con el menor, el progenitor en la semana en que no le corresponda tener al hijo consigo, podrá estar con él los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio o 15:00 horas, de no ser lectivo y hasta las 20:00 horas, siendo el no custodio dicha semana quien lo recogerá en el colegio o domicilio del progenitor custodio durante dicha semana, y lo devolverá a éste.

2.- Periodos Vacacionales

Se repartirán por mitades, y corresponderá a la madre el primer periodo en los años impares, y el segundo en los años pares, y al padre de forma inversa.

A) NAVIDAD

Primer período:desde el día en que finaliza el primer trimestre escolar, en el horario en que finalizan las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas siendo recogido al inicio del periodo por el progenitor a quien corresponde este.

Segundo período:desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el día en que comienza el segundo trimestre escolar, correspondiendo al

progenitor que tiene al menor durante este período recogerlos al iniciarse dicho periodo y acompañarlos al centro escolar al finalizar las vacaciones.

B) SEMANA SANTA

Primer período:desde el día en que finaliza el segundo trimestre escolar, en el horario en que finalizan las clases hasta el lunes de Pascua a las 20 horas siendo recogido al inicio del periodo por el progenitor a quien corresponde este.

Segundo período:desde las 20 horas del Lunes de pascua hasta el día en que comienza el tercer trimestre escolar, correspondiendo al progenitor que tiene al menor, durante este período recogerlo al iniciarse dicho periodo y acompañarlos al centro escolar al finalizar las vacaciones.

C) VERANO

Vendrá referido a los meses de julio y agosto y se repartirá por periodos quincenales.

Primer periodo:que estará integrado por:

a) la primera quincena de Julio, desde las 20 horas del día 30 de junio a las 20 horas del día 15 de julio.

b) la primera quincena de agosto, desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.

Segundo periodo:integrado por:

a) la segunda quincena de Julio, desde las 20 horas del día 15 de Julio a las 20

horas del día 31 de julio.

b) y la segunda quincena de agosto, desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.

Finalizado cualquier periodo vacacional iniciará el sistema de guarda propio del periodo escolar, correspondiendo el primer día lectivo a quien no hubiera estado con el menor en el último periodo vacacional.

3. Previsiones.

A) COMUNICACIÓN CON LOS MENORES

Los progenitores podrán contactar telefónicamente con su hijo, cuando no hayan estado con él, y se encuentre en compañía del otro progenitor, así como por cualquier medio informático, con el compromiso de contactar en horario que no perturbe el descanso de la menor, respetando siempre las costumbres de cada progenitor en cuanto a horarios domésticos, además de la privacidad e intimidad de la comunicación y en caso de discrepancia, una comunicación diaria entre las 20:00 y 20:30 horas.

B) VIAJES

La descendencia común Demetrio podrá viajar en compañía de cada uno de los progenitores dentro del ámbito de la Unión Europea, durante los períodos en que esté con cada uno de ellos, con la obligación de comunicar al otro progenitor los detalles de dicho traslado, duración, transporte, número de vuelo, lugar de hospedaje, y teléfono de contacto. A tal efecto, el/los menor/es viajará/n debidamente documentada, con su D.N.I., y/o pasaporte, documentos que se comprometen a entregarse recíprocamente durante los períodos vacacionales que les corresponda tener a dicha descendencia, así como en las ocasiones en que el otro progenitor lo solicite.

Para viajar fuera de territorio de la Unión Europea y Reino Unido o en días lectivos se precisará consentimiento de ambos padres otorgado por escrito, con la obligación de informar previamente con al menos un mes de antelación de la intención de realizar dicho viaje y a falta de acuerdo, se recabará autorización judicial. El desplazamiento de la hija será a cargo del progenitor con el que viaje en cada momento.

III.- GASTOS DE LOS MENORES: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

:

1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.

2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.

El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.

3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros.. Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza,y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.

Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores

b) Los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo.

c) Los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores-, será abonado por mitades en todo caso.

d) En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores.

e) Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados al 50% por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización.

f) Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos.

g) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad, en que deberá existir en cualquier caso comunicación)deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro progenitor por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, y sin comunicarlo, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor.

h) Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado.

IV.- ANIMAL DE COMPAÑÍA

Las partes acuerdan que la guarda y custodia del animal de compañía se atribuye al progenitor paterno, que asumirá los gastos derivados del mismo,.

En el plazo de 15 días, se procederá a cambiar la titularidad del animal, seguros y demás documentación que le afecte.

V. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

El domicilio familiar sito en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Palma) se atribuye al hijo común Demetrio y a la progenitora materna Dª Flor así como el ajuar familiar por un plazo de 5 años a computar desde la presente resolución.

La Sra. Flor, como adjudicataria del uso, asumirá los gastos derivados del uso del inmueble, esto es, suministros del mismos, además de los gastos de comunidad ordinarios, impuestos y tasas que graven el uso.

VI. PENSIÓN COMPENSATORIA

D. Demetrio abonará en concepto de pensión compensatoria la suma de 350 eurosa la Sra. Flor por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que determine la anterior y durante un periodo de 5 años,a computar desde la presente resolución. La suma establecida se actualizará anualmente conforme a la variaciones n experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre., siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2026.

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas».

En fecha 16 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:

«ESTIMO parcialmentela solicitud de aclaración, verificada por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de Dª Flor respecto de Sentencia de fecha 22/11/2024 y se acuerda:

< u style='text-underline:black'>Primero.- En el fundamento jurídico sexto apartado 4 donde dice: "el importe de la pensión de alimentos a percibir por la misma en concepto de pensión de alimentos", debe decir" el importe de la pensión compensatoria a percibir por lamisma."

Segundo.-La medida tercera quedará redactada de la siguiente forma:

III. - GASTOS DE LOS MENORES: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.:

1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.

2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.

El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.

3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros. . Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza, y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.

Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.

Además estando formulada una demanda de desahucio respecto de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al menor y a su madre, de prosperar dicha acción y dar lugar a la pérdida del uso de la misma y su correspondiente extinción, y siempre que no haya transcurrido el plazo por el cual se ha concedido el uso del inmueble, el Sr. Demetrio deberá contribuir a los gastos del menor, debiendo abonar la suma ya establecida como alimentos a la que se adicionará la cantidad de 300 euros, importe en que se valora la aportación a los gastos de vivienda, que deben adicionarse al extinguirse el uso

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60% el progenitor paterno y el 40% restante la progenitora materna, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

a)Los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores

b)Los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo.

c)Los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores, será abonado por mitades en todo caso.

d)En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores.

e)Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados en la proporción indicada por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización.

f)Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos.

g)Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad, en que deberá existir en cualquier caso comunicación) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro progenitor por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, y sin comunicarlo, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor.

h)Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado

Tercero. Se adiciona trasla medida relativa a la pensión compensatoria, que "Se desestiman las restantes pretensiones que fueron excluidas como objeto del procedimiento"».

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación. La parte demandante ha interpuesto también recurso de apelación por vía de impugnación. Los recursos han sido admitidos, seguidos por sus trámites que ha sido admitido y se señaló para votación y fallo día 3 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.

D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.

En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.

Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.

En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante

La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.

Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.

En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.

La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:

1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;

2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;

3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;

4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.

Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.

También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).

Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.

De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.

Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.

Compartimos la conclusión de la juzgadora a quoacerca de la desproporción entre los ingresos de las partes. No se han acreditado otros ingresos de la madre que los procedentes de su trabajo personal y no pueden tenerse en cuenta las ayudas que, de forma más o menos regular, pueda percibir de sus padres, motivadas por su precaria situación económica. Tampoco podemos ignorar que ocupa la que fue vivienda familiar sin abonar ninguna cantidad.

Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.

Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.

Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.

Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.

En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar.

En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.

En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.

También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

Dispone el artículo 97 del Código civil:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro

En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:

«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».

En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:

«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».

Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.

En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:

1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.

2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica

3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.

Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.

Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Reintegro de las cantidades reclamadas por la demandante.

Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.

Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.

Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.

SEXTO.- Costas.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:

1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.

2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, ha dictado sentencia en fecha 22 de noviembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , D. José Luis Sastre Santandreu ,en nombre y representación de Dª Flor contra D. Demetrio, y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIOel matrimonio contraído entre ambos, en fecha 10/06/2017, en la localidad de DIRECCION000, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de

SEPARACIÓN DE BIENES

Y se ACUERDANlas siguientes medidas definitivas.

I. PATRIA POTESTAD.

La patria potestadrespecto de la descendencia común, Demetrio es compartida y corresponde en cuanto a su titularidad y ejercicio a ambos progenitores,

Comunicaciones y toma de decisiones.

Dicho ejercicio compartido supone que ambos progenitores deberán comunicarse, en todo caso, y en el plazo máximo de 48 horas, todas las decisiones que con respecto su hijo/a/s se adopten, así como todo aquello que conforme el interés prioritario del hijo o hijos, deban conocer los dos.

Además de adoptar de común acuerdo todas las decisiones relevantes para el o los menores, y a título de ejemplo deberán participar ambos en las decisiones relativas a la residencia de los menores, y/o cuestiones relativas al ámbito escolar y sanitario, administrativo religioso, o exposición de imagen y/o sonido en redes sociales.

Al compartir ambos progenitores la patria potestad, los dos progenitores deberán ser informados de todos aquellos aspectos que afecten a su/s hijo/s y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos, toda la información educativa y académica, y los informes y boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos conjuntamente como si lo hacen por separado. Igualmente tienen derecho a obtener información médica del/los menores, y a que se les facilite los informes que cualquiera de los progenitores pudiere solicitar.

En caso de enfermedad de la descendencia común, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo la visita en el domicilio al padre o a la madre que no esté en su compañía en ese periodo, y, en todo caso, deberá considerarse la opinión del otro progenitor en lo relativo a cuestiones sanitarias: elección de médicos, tratamientos, ingresos hospitalarios y demás relacionados.

A los efectos del correcto ejercicio de la patria potestad, las comunicaciones se harán mediante, WhatsApp y/o e-mail, cualquier medio que permita constancia escrita, y el otro/a progenitor/a deberá contestar por el mismo medio a cualquier requerimiento que sobre decisiones del/los menor/es deban adoptarse en el plazo de una semana (7 días) desde la recepción salvo supuestos de urgencia. Si no se contesta al mismo en el plazo indicado manifestando su oposición expresa y justificada, quedará vinculado por la decisión adoptada por el solicitante.

.

A tal efecto las partes se proporcionarán mutuamente en el plazo de 10 días, una dirección de correo electrónico y/o WhatsApp, que se comprometen a mantener operativo, siendo válidas las comunicaciones, notificaciones y requerimiento entre los progenitores a través de dichos medios.

1. Tenencia y custodia de la documentación de la descendencia menor de edad.

En los intercambios de los menores, deberá hacerse entrega los progenitores de la documentación consistente en DNI, tarjeta sanitaria y/o tarjeta de transporte.

En cuanto a la restante documentación, el padre en los años pares, y la madre, en los impares, será la depositario/a de la documentación personal del hijo menor: Pasaporte, cartilla de vacunación, libro de familia, y cualquier otra documentación personal del menor; si bien, para el supuesto de precisar el progenitor que no sea depositario dicha documentación en original para su presentación ante un organismo público o privado, o realización de gestiones y no contara en su poder con dichos documentos, los solicitará al progenitor depositario, quien estará obligada a entregarlo en el plazo más breve posible, no superior a 48 horas desde que no lo precisara, si bien el progenitor no depositario, , los devolverá al progenitor depositario, también en el plazo más breve posible cuando haya realizado la gestión, no superior a las 48 horas.

II.- GUARDA Y CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

Se atenderá al calendario escolar establecido por la Consellería d' Educació.

Se establece un sistema de custodia compartida, cuyo régimen consistirá en:

1. Durante el período escolar.

A) Para el CURSO 24-25 y 25-26

Se establece un sistema conocido como 223 rotatorio, en virtud del cual: la madre tendrá al menor consigo los lunes y los martes de cada semana desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada al centro escolar y el padre, los miércoles y jueves de igual modo, reintegrando al menor los viernes en el centro escolar, alternándose los días dependiendo de qué progenitor tiene consigo al niño durante el fin de semana (de viernes a lunes por la mañana).

A efectos ilustrativos, se describe en el cuadro siguiente:

Los intercambios tienen lugar a la entrada en el centro escolar tanto el miércoles, viernes como lunes, si bien el progenitor que asume la custodia lo recogerá una vez finalizadas las clases de ser lectivo.

De no ser lectivo, se producirá el intercambio a la hora equivalente al de inicio de las clases -salvo acuerdo de los progenitores- y el progenitor saliente de su turno lo llevará en lugar de al centro escolar al domicilio del progenitor que va a asumir su custodia.

B.) ) Para el CURSO 26-27 y siguientes:

A partir de ese curso, el sistema de custodia compartida será semanalen virtud del cual, el menor residirá con cada uno de ellos por semanas alternas, de viernes a viernes, , efectuándose el cambio el viernes a la entrada en el centro escolar si bien serán recogidos finalizadas las clases. De no ser lectivo el intercambio será a la hora equivalente a la de entrada en el centro escolar -salvo acuerdo de los progenitores- en que será acompañado por el progenitor saliente al domicilio del que inicia su periodo de custodia.

En caso de discrepancia entre las partes respecto a quien corresponde uno u otro periodo semanal, de tratarse de un viernes de una semana anual par, el periodo que se inicie dicho viernes corresponderá al padre, y si se trata de una semana anual impar a la madre.

lunes a la salida del centro escolar o guardería y en su defecto a las 15 horas, debiendo recogerlo el progenitor que accede a la custodia semana..

A efectos de mantener el contacto con el menor, el progenitor en la semana en que no le corresponda tener al hijo consigo, podrá estar con él los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio o 15:00 horas, de no ser lectivo y hasta las 20:00 horas, siendo el no custodio dicha semana quien lo recogerá en el colegio o domicilio del progenitor custodio durante dicha semana, y lo devolverá a éste.

2.- Periodos Vacacionales

Se repartirán por mitades, y corresponderá a la madre el primer periodo en los años impares, y el segundo en los años pares, y al padre de forma inversa.

A) NAVIDAD

Primer período:desde el día en que finaliza el primer trimestre escolar, en el horario en que finalizan las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas siendo recogido al inicio del periodo por el progenitor a quien corresponde este.

Segundo período:desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el día en que comienza el segundo trimestre escolar, correspondiendo al

progenitor que tiene al menor durante este período recogerlos al iniciarse dicho periodo y acompañarlos al centro escolar al finalizar las vacaciones.

B) SEMANA SANTA

Primer período:desde el día en que finaliza el segundo trimestre escolar, en el horario en que finalizan las clases hasta el lunes de Pascua a las 20 horas siendo recogido al inicio del periodo por el progenitor a quien corresponde este.

Segundo período:desde las 20 horas del Lunes de pascua hasta el día en que comienza el tercer trimestre escolar, correspondiendo al progenitor que tiene al menor, durante este período recogerlo al iniciarse dicho periodo y acompañarlos al centro escolar al finalizar las vacaciones.

C) VERANO

Vendrá referido a los meses de julio y agosto y se repartirá por periodos quincenales.

Primer periodo:que estará integrado por:

a) la primera quincena de Julio, desde las 20 horas del día 30 de junio a las 20 horas del día 15 de julio.

b) la primera quincena de agosto, desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.

Segundo periodo:integrado por:

a) la segunda quincena de Julio, desde las 20 horas del día 15 de Julio a las 20

horas del día 31 de julio.

b) y la segunda quincena de agosto, desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.

Finalizado cualquier periodo vacacional iniciará el sistema de guarda propio del periodo escolar, correspondiendo el primer día lectivo a quien no hubiera estado con el menor en el último periodo vacacional.

3. Previsiones.

A) COMUNICACIÓN CON LOS MENORES

Los progenitores podrán contactar telefónicamente con su hijo, cuando no hayan estado con él, y se encuentre en compañía del otro progenitor, así como por cualquier medio informático, con el compromiso de contactar en horario que no perturbe el descanso de la menor, respetando siempre las costumbres de cada progenitor en cuanto a horarios domésticos, además de la privacidad e intimidad de la comunicación y en caso de discrepancia, una comunicación diaria entre las 20:00 y 20:30 horas.

B) VIAJES

La descendencia común Demetrio podrá viajar en compañía de cada uno de los progenitores dentro del ámbito de la Unión Europea, durante los períodos en que esté con cada uno de ellos, con la obligación de comunicar al otro progenitor los detalles de dicho traslado, duración, transporte, número de vuelo, lugar de hospedaje, y teléfono de contacto. A tal efecto, el/los menor/es viajará/n debidamente documentada, con su D.N.I., y/o pasaporte, documentos que se comprometen a entregarse recíprocamente durante los períodos vacacionales que les corresponda tener a dicha descendencia, así como en las ocasiones en que el otro progenitor lo solicite.

Para viajar fuera de territorio de la Unión Europea y Reino Unido o en días lectivos se precisará consentimiento de ambos padres otorgado por escrito, con la obligación de informar previamente con al menos un mes de antelación de la intención de realizar dicho viaje y a falta de acuerdo, se recabará autorización judicial. El desplazamiento de la hija será a cargo del progenitor con el que viaje en cada momento.

III.- GASTOS DE LOS MENORES: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

:

1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.

2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.

El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.

3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros.. Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza,y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.

Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores

b) Los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo.

c) Los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores-, será abonado por mitades en todo caso.

d) En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores.

e) Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados al 50% por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización.

f) Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos.

g) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad, en que deberá existir en cualquier caso comunicación)deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro progenitor por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, y sin comunicarlo, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor.

h) Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado.

IV.- ANIMAL DE COMPAÑÍA

Las partes acuerdan que la guarda y custodia del animal de compañía se atribuye al progenitor paterno, que asumirá los gastos derivados del mismo,.

En el plazo de 15 días, se procederá a cambiar la titularidad del animal, seguros y demás documentación que le afecte.

V. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

El domicilio familiar sito en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Palma) se atribuye al hijo común Demetrio y a la progenitora materna Dª Flor así como el ajuar familiar por un plazo de 5 años a computar desde la presente resolución.

La Sra. Flor, como adjudicataria del uso, asumirá los gastos derivados del uso del inmueble, esto es, suministros del mismos, además de los gastos de comunidad ordinarios, impuestos y tasas que graven el uso.

VI. PENSIÓN COMPENSATORIA

D. Demetrio abonará en concepto de pensión compensatoria la suma de 350 eurosa la Sra. Flor por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que determine la anterior y durante un periodo de 5 años,a computar desde la presente resolución. La suma establecida se actualizará anualmente conforme a la variaciones n experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre., siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2026.

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas».

En fecha 16 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos:

«ESTIMO parcialmentela solicitud de aclaración, verificada por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. José Luis Sastre Santandreu en nombre y representación de Dª Flor respecto de Sentencia de fecha 22/11/2024 y se acuerda:

< u style='text-underline:black'>Primero.- En el fundamento jurídico sexto apartado 4 donde dice: "el importe de la pensión de alimentos a percibir por la misma en concepto de pensión de alimentos", debe decir" el importe de la pensión compensatoria a percibir por lamisma."

Segundo.-La medida tercera quedará redactada de la siguiente forma:

III. - GASTOS DE LOS MENORES: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.:

1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.

2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, guardería, en su caso etc., excursiones y salidas curriculares, material para fin de curso, y/o fiesta de disfraces, si participara, y cualquier otro gasto derivado de la formación obligatoria, serán satisfecho por mitades por ambos progenitores.

El comedor y el servicio de permanencia será abonado por mitades siempre que ambos progenitores hagan uso de dichos servicios y así lo convengan.

3.- El progenitor paterno SR. Demetrio abonará en concepto de alimentos para su hijo, la suma de 500 euros. . Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, en la cuenta corriente que designe el progenitor acreedor y desde la interposición de la demanda, -sin perjuicio de deducir las sumas en dicho concepto abonadas durante dicho periodo-, actualizándose anualmente, sólo al alza, y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computado de diciembre a diciembre.; siendo la primera actualización en enero de 2026.

Asimismo el anterior abonará el seguro médico privado del menor.

Además estando formulada una demanda de desahucio respecto de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al menor y a su madre, de prosperar dicha acción y dar lugar a la pérdida del uso de la misma y su correspondiente extinción, y siempre que no haya transcurrido el plazo por el cual se ha concedido el uso del inmueble, el Sr. Demetrio deberá contribuir a los gastos del menor, debiendo abonar la suma ya establecida como alimentos a la que se adicionará la cantidad de 300 euros, importe en que se valora la aportación a los gastos de vivienda, que deben adicionarse al extinguirse el uso

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores en la proporción de 60% el progenitor paterno y el 40% restante la progenitora materna, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

a)Los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores

b)Los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo.

c)Los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores, será abonado por mitades en todo caso.

d)En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores.

e)Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados en la proporción indicada por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización.

f)Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos.

g)Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad, en que deberá existir en cualquier caso comunicación) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro progenitor por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, y sin comunicarlo, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor.

h)Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado

Tercero. Se adiciona trasla medida relativa a la pensión compensatoria, que "Se desestiman las restantes pretensiones que fueron excluidas como objeto del procedimiento"».

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación. La parte demandante ha interpuesto también recurso de apelación por vía de impugnación. Los recursos han sido admitidos, seguidos por sus trámites que ha sido admitido y se señaló para votación y fallo día 3 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.

D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.

En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.

Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.

En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante

La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.

Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.

En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.

La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:

1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;

2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;

3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;

4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.

Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.

También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).

Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.

De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.

Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.

Compartimos la conclusión de la juzgadora a quoacerca de la desproporción entre los ingresos de las partes. No se han acreditado otros ingresos de la madre que los procedentes de su trabajo personal y no pueden tenerse en cuenta las ayudas que, de forma más o menos regular, pueda percibir de sus padres, motivadas por su precaria situación económica. Tampoco podemos ignorar que ocupa la que fue vivienda familiar sin abonar ninguna cantidad.

Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.

Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.

Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.

Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.

En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar.

En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.

En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.

También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

Dispone el artículo 97 del Código civil:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro

En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:

«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».

En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:

«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».

Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.

En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:

1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.

2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica

3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.

Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.

Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Reintegro de las cantidades reclamadas por la demandante.

Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.

Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.

Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.

SEXTO.- Costas.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:

1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.

2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la disolución del matrimonio contraído entre las partes por divorcio y se acuerdan las medidas sobre guarda, custodia y alimentos, además de la petición de pensión compensatoria.

D. Demetrio ha interpuesto recurso alegando fundamentalmente infracción de los artículos 97, 146, 147 y 96 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia fija diversas obligaciones económicas (pensión de alimentos, pensión compensatoria y reparto de gastos extraordinarios) sin que se haya acreditado la supuesta superior capacidad económica del progenitor recurrente ni un real desequilibrio entre las partes.

En relación con la pensión de alimentos de 500 € y la contribución del 60/40 % a los gastos extraordinarios, el apelante afirma que no existe prueba suficiente que permita concluir una mayor capacidad económica por su parte. Argumenta que percibe un salario modesto, que utiliza ingresos de sociedades para subsistir y que asume numerosos gastos personales y del menor. Asimismo, resalta que la madre del menor también dispone de ingresos regulares, ayuda familiar y ausencia de gastos esenciales en vivienda. Considera por ello improcedente la pensión fijada o, subsidiariamente, solicita su reducción conforme al principio de proporcionalidad de los artículos 145 y 146 CC, proponiendo una cuantía de 150 € mensuales.

Respecto a la pensión compensatoria de 350 € durante 5 años, el recurso niega la existencia de un desequilibrio económico que la justifique. Mantiene que ambos excónyuges contaron durante la convivencia con acceso a los recursos de la sociedad familiar y que la situación económica de la demandante no deriva de la ruptura, sino de decisiones personales. Subsidiariamente, sostiene que, conforme a los criterios del CGPJ para matrimonios de corta duración, la compensación no debería superar 6 meses ni una cuantía de 100 € mensuales.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, el apelante denuncia la incorrecta aplicación del artículo 96 CC, por ser el inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso (la madre del recurrente) y estar cedido en precario. Apoya su postura en la doctrina jurisprudencial reciente ( STS 757/2024), según la cual en viviendas de titularidad de terceros no procede aplicar el régimen de atribución propio del Derecho de familia, sino las reglas del Derecho de propiedad. En consecuencia, solicita la revocación del uso atribuido a la demandante. Subsidiariamente, pide limitar dicho uso a un período máximo de un año.

En conclusión, solicita la revocación total o parcial de los pronunciamientos impugnados: eliminación o reducción de la pensión de alimentos, establecimiento del reparto de gastos extraordinarios al 50%, supresión o reducción de la pensión compensatoria, y exclusión de la atribución del domicilio familiar a la demandante

La parte apelada se opone íntegramente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, afirmando que las alegaciones de éste son contrarias a la prueba practicada y buscan alterar la realidad acreditada en autos. Sostiene que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que la evidencia documental y testifical demuestra un claro desequilibrio económico en perjuicio de la progenitora, así como una superior capacidad económica del apelante, basada en múltiples fuentes de ingresos, patrimonio oculto y manejo de fondos en efectivo.

Respecto a la pensión alimenticia de 500 €, la parte apelada defiende que constituye un mínimo indispensable para cubrir las necesidades básicas del menor, considerando que la madre dispone únicamente de su nómina y ayuda ocasional de sus progenitores, mientras que el padre mantiene un nivel económico muy superior, no declarado formalmente, pero demostrado mediante los movimientos de sus sociedades, inversiones inmobiliarias, actividades empresariales y estilo de vida. Se insiste en que una reducción de dicha cuantía vulneraría el principio de proporcionalidad y el interés superior del menor.

En relación con la pensión compensatoria, se sostiene que concurren los requisitos del artículo 97 CC y que la cuantía fijada en primera instancia (350 €) resulta insuficiente para compensar el grave deterioro económico sufrido por la esposa tras años dedicados en exclusiva al hogar y al cuidado del hijo común, lo que la apartó del mercado laboral y limitó su desarrollo profesional. La oposición detalla la dependencia económica de la actora durante más de una década, la convivencia prematrimonial prolongada, sus dificultades formativas y la precariedad de sus actuales ingresos, solicitando que la compensación alcance los 1.200 € mensuales por cinco años.

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, la parte apelada señala que la jurisprudencia permite atribuirla al cónyuge más necesitado incluso cuando el inmueble es de un tercero, sin que ello vulnere su derecho de propiedad. Destaca que la madre carece de alternativa habitacional, mientras que el padre reside con holgura en otra propiedad. Advierte además del procedimiento de desahucio en curso y solicita mantener el plazo de 5 años de uso, ajustado al interés del menor y a la necesidad de estabilidad habitacional.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la oposición considera insuficiente el reparto 60/40 y alega que la sentencia incurre en error al valorar como "ingresos" la ayuda esporádica que la madre recibe de sus padres. Solicita que el padre asuma el 100% o, subsidiariamente, el 80% de dichos gastos, en atención a la notable desigualdad económica acreditada.

La parte apelada también impugna la sentencia en determinados extremos, solicitando:

1. elevar la pensión compensatoria a la cuantía reclamada;

2. incrementar a 500 € la suma adicional que debe añadirse a la pensión alimenticia en caso de pérdida del uso de la vivienda;

3. modificar el reparto de gastos extraordinarios conforme a la mayor capacidad económica del demandado;

4. estimar el derecho de reintegro por pagos efectuados en beneficio del demandado durante el matrimonio (seguros, cuotas de préstamo, tarjeta de crédito), cuya desestimación considera inmotivada.

Finalmente, la oposición solicita la desestimación total del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la estimación de la impugnación en los puntos indicados, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos y gastos extraordinarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código civil, Esta sala ha declarado en sentencia 656/2021, de 4 de octubre , que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencias 656/2021, de 4 de octubre, o 866/2022, de 9 de diciembre.

También ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 55/2016, de 11 de febrero, 564/2017, de 17 de octubre, 338/2022, de 28 de abril o 866/2022, de 9 de diciembre, entre otras) que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil).

Es al apreciar esa desproporción que en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 500 euros mensuales. Para adoptar esta decisión se tienen en cuenta, por un lado, las necesidades del menor, que acude a un centro de educación público y que no tiene necesidades especiales distintas a los menores de su edad, por otro, la capacidad económica de los progenitores.

De la madre son de destacar los ingresos que percibe por el trabajo que realiza, que se cifran en 1200 euros mensuales, con las pagas extras prorrateadas, la falta de patrimonio personal y la necesidad de ayuda de sus padres, que se cifró en el juicio en la suma de 500 euros mensuales durante el periodo en el que no trabajó. También se tiene en cuenta que no se abonan gastos de suministros desde verano de 2023, ni gastos por tasas o IBI.

Respecto del padre, se reflejan los ingresos que figuran en la nómina de la entidad DIRECCION003, de 1500 euros brutos mensuales, siendo esta sociedad de la que es administrador y exclusivo propietario, como también es administrador de otra sociedad, DIRECCION004, de la que dice que no percibe ningún ingreso, la realidad de un préstamo realizado a su actual pareja, con dinero que procede de las entidades que gestiona, así como el hecho de que estuvo dos años sin cotizar.

Compartimos la conclusión de la juzgadora a quoacerca de la desproporción entre los ingresos de las partes. No se han acreditado otros ingresos de la madre que los procedentes de su trabajo personal y no pueden tenerse en cuenta las ayudas que, de forma más o menos regular, pueda percibir de sus padres, motivadas por su precaria situación económica. Tampoco podemos ignorar que ocupa la que fue vivienda familiar sin abonar ninguna cantidad.

Respecto del padre existen elementos suficientes para considerar que los ingresos que percibe de su actividad no se limitan a las nóminas de la entidad DIRECCION003, como afirma en su recurso, nóminas que, conforme declaró en el acto de la vista, no cobra de forma íntegra, por cuanto prioriza el pago a los trabajadores de la empresa. Entre estos indicios es relevante el extracto de su cuenta, la terminada en NUM000, que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 118), cuenta que no refleja gastos ordinarios de la vida, como puedan ser compras de alimentación, o de la que se extrae que realizó un préstamo a su actual pareja en cantidad cercana a 30.000 euros, con ingresos que proceden de las dos sociedades que gestiona. A ello debe unirse la consideración de que entre los años 2018 a 2020 no cotizó, tiempo en que debió percibir los ingresos con los que se mantenía a la familia de forma no oficial, lo que debe servir como indicio de percepciones por esa vía.

Es esa desproporción la que explica el establecimiento de una pensión de alimentos en favor del hijo aun cuando el régimen de custodia haya sido fijado de forma compartida.

Consideramos, sin embargo, que la cuantía de 500 euros fijada no resulta debidamente justificada. Por un lado, la madre cuenta con un trabajo remunerado y, en la actualidad, no soporta gastos derivados del uso de la vivienda familiar; además, el menor no presenta necesidades especiales de cuidado. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado con certeza el nivel real de ingresos que obtiene el padre por su actividad. No se ha demostrado el régimen de vida mantenido durante el matrimonio, que finalizó con la separación en el año 2020. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el padre ya asume el coste del seguro sanitario del menor.

Es por ello por lo que estimamos que la pensión debe quedar fijada en la suma de 300 euros mensuales desde la fecha de esta resolución, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC o índice análogo que lo sustituya con efectos a uno de enero de cada año.

En cuanto a los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta que, establecido un régimen de custodia compartida, ya se ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre, entendemos que la proporción fijada en la sentencia de un 60% a cargo del padre y un 40% a cargo de la madre, es ajustada a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, razón por la que debe ser confirmada.

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar.

En la reciente sentencia 783/2025, de 19 de mayo, el Tribunal Supremo resume la doctrina fijada sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida, en los términos siguientes:

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

No se ha discutido que la madre no dispone de patrimonio propio, que no tiene posibilidad de acceder a otra vivienda de su propiedad en la que desarrollar la vida con su hijo durante los periodos en los que se ocupa de su cuidado. El padre, por el contrario, reside con su pareja junto con su madre, según dice. El hecho de que la vivienda figure, el menos formalmente, a nombre de un tercero, la madre del apelante, no resulta obstáculo para que pueda decidirse sobre su atribución, con independencia de las acciones que el titular pueda ejercer, como, según consta, ya ha hecho.

En la sentencia se establece un plazo para el uso de cinco años, de forma que la atribución se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en los términos que se han reflejado más arriba. Es un plazo que se estima razonable teniendo en cuenta la situación económica que se ha expuesto en la que se encuentra la madre y también las conocidas dificultades para acceder a una vivienda propia existentes en las Islas.

También se establece una adición a la pensión de alimentos para el caso de que madre deba abandonar la vivienda antes del plazo establecido por importe de 300 euros mensuales, cantidad que se estima ajustada a la notoria dificultad para encontrar vivienda y también a la capacidad económica que se ha apreciado de la progenitora. No debe olvidarse que la suma se fija como contribución del padre a sufragar los gastos de la vivienda del menor cuando resida con la madre y que el régimen de guarda y custodia pactado entre las partes es el de custodia compartida. No existe, por ello, razón para el incremento de la cantidad que se ha fijado.

CUARTO.- Pensión compensatoria.

Dispone el artículo 97 del Código civil:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código civil. Como se indica en la sentencia 837/2022, de 28 de noviembre, el origen del desequilibrio económico debe radicar en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del otro

En sentencia de 7 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo ha declarado que:

«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».

En la sentencia 1593/2024, de 28 de noviembre, el Tribunal Supremo también ha recordado que:

«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre)».

Declara también el Tribunal Supremo que el momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.

En la sentencia recurrida se tienen en cuenta las siguientes consideraciones para decidir sobre la pensión compensatoria:

1.- La duración del matrimonio teniendo en cuenta que el cese de la relación se produjo en el año 2020, que la relación de pareja se inició antes y que constante matrimonio la esposa no ha verificado actividad laboral, sino que ha atendido al hijo común y a la casa, y ha participado en la actividad del esposo, por la que no ha percibido retribución, aun cuando cargaba los gastos a una tarjeta de la que disponía para el sustento de la familia. Es el esposo quien realizaba la actividad laboral y aportaba los ingresos de la familia.

2.- Aun cuando se constata la realidad del desequilibrio, no se puede cuantificar exactamente porque las partes han impedido que pueda llegar a conocerse su real situación y capacidad económica

3.- El esposo sigue manteniendo una situación de alta capacidad económica, con una confusión entre su patrimonio y el de las sociedades que administra, sin que la separación le haya supuesto cambio en sus ingresos, en su capacidad o su ocio, a diferencia de la esposa.

Teniendo en cuenta la dedicación de la esposa durante el matrimonio al cuidado del hijo, que no desarrolla desde 2018 actividad remunerada, actividad que no ha retomado hasta el año 2023, en unas condiciones iniciales de precariedad, pues en el momento del juicio se encontraba en periodo de prueba en el trabajo y percibía unos ingresos limitados, cercanos al salario mínimo, se estima adecuada la cantidad fijada por importe de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la esposa, el hecho de que con anterioridad ya había desarrollado trabajos en el mismo sector en el que ha iniciado su retorno al mundo laboral, así como al hecho de que no se ha probado que haya sido el cuidado del hogar y del hijo el motivo por el que se haya limitado su capacitación profesional, entendemos que el periodo de cinco años es excesivo y debe reducirse a un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, plazo que estimamos suficiente para poder superar el desequilibrio económico que le ha originado el divorcio.

Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Reintegro de las cantidades reclamadas por la demandante.

Reitera la parte demandante en su escrito de recurso de apelación presentado por vía de impugnación que es procedente acordar la condena del demandado a que le reintegre los pagos efectuados con cargo a su propio patrimonio, de unos gastos que correspondía haber abonado al demandado. Se refiere a los gastos por el préstamo para la adquisición de una furgoneta, el seguro médico y por la tarjeta oro.

Indica la parte apelante que no se alega ningún motivo en la sentencia a la hora de desestimar dichos gastos. La realidad es que en el acto de la vista ya se pronunció la juzgadora sobre la improcedencia de reclamar en el procedimiento de divorcio tales gastos, remitiéndola al procedimiento ordinario correspondiente.

Es un criterio que comparte este tribunal. El artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales no se admitirá la acumulación de acciones con las excepciones que se relacionan. En el apartado 4º se señala que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

No es posible, por tanto, la acumulación al procedimiento de divorcio de las acciones de reclamación de deudas entre cónyuges, para lo que deberán acudir al procedimiento que corresponda.

SEXTO.- Costas.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:

1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.

2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación contra la anterior sentencia por D.ª Flor.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes puntos:

1.- El importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre se fija en la cuantía de 300 euros mensuales, que se actualizarán conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos a 1 de enero de cada año.

2.- Se limita la pensión compensatoria a un periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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