Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 340/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100054
Núm. Ecli: ES:APB:2026:478
Núm. Roj: SAP B 478:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012034024
N.I.G.: 0818742120228057655
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: Francesca Villaronga Sánchez
Abogado/a: Lluis Ferrer De Nin
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.
Procurador/a: Ángel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Silvia Gómez Sánchez
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Y, a su vez, se presentó impugnación de la sentencia, solicitando que la misma fuese revocada, y en su lugar se dictase otra en virtud de la cual la nulidad contractual por usura se resolviese en función de los distintos intereses aplicados, de modo que respecto del contrato anterior a 2011 se limitase la declaración de usura a las disposiciones realizadas hasta diciembre de 2012, y respecto del contrato de 2015 a las disposiciones efectuadas desde la fecha del contrato hasta julio de 2020.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.
Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.
Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..
Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.
A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023:
Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).
En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.
Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.
Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.
Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).
A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.
En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.
En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.
Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.
Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.
Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.
Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.
Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.
Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.
En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.
Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1
En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.
Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.
En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una
Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.
Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.
En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.
Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.
En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que
En cuanto a las
En cuanto a las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Y, a su vez, se presentó impugnación de la sentencia, solicitando que la misma fuese revocada, y en su lugar se dictase otra en virtud de la cual la nulidad contractual por usura se resolviese en función de los distintos intereses aplicados, de modo que respecto del contrato anterior a 2011 se limitase la declaración de usura a las disposiciones realizadas hasta diciembre de 2012, y respecto del contrato de 2015 a las disposiciones efectuadas desde la fecha del contrato hasta julio de 2020.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.
Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.
Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..
Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.
A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023:
Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).
En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.
Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.
Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.
Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).
A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.
En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.
En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.
Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.
Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.
Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.
Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.
Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.
Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.
En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.
Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1
En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.
Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.
En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una
Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.
Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.
En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.
Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.
En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que
En cuanto a las
En cuanto a las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.
Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.
Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..
Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.
A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023:
Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).
En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.
Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.
Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.
Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).
A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.
En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.
En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.
Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.
Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.
Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.
Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.
Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.
Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).
El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".
Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.
Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.
Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.
Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.
De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.
En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.
En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.
Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1
En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.
Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.
En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes,
Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una
Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.
Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.
En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.
Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.
En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que
En cuanto a las
En cuanto a las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que
En cuanto a las
En cuanto a las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
