Sentencia Civil 61/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 340/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100054

Núm. Ecli: ES:APB:2026:478

Núm. Roj: SAP B 478:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012034024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012034024

N.I.G.: 0818742120228057655

Recurso de apelación 340/2024 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 334/2022

Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel

Procurador/a: Francesca Villaronga Sánchez

Abogado/a: Lluis Ferrer De Nin

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

Procurador/a: Ángel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Silvia Gómez Sánchez

SENTENCIA Nº 61/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó Sentencia nº 353/2023 en fecha 6 de septiembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, representado por D. ª Francesca Villaronga Sánchez, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, representado por D. Ángel Joaniquet Tamburini.

SE DECLARA LA NULIDAD del contrato suscrito entre las partes anterior al año 2011 y el contrato de 2 de febrero de 2015, atendido el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados.

SE CONDENA A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, a reintegrar a D. Jesus Miguel las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente.

Se requiere a la parte demandada para que aporte el certificado actualizado - en los términos reflejados en el punto anterior -, en el plazo máximo de 10 días.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel. Se solicitaba Sentencia por la que se revocase la sentencia de instancia, en el sentido de que se impusiesen las costas del procedimiento a la parte demandada, así como las del recurso, si se opusiere.

TERCERO.-El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte apelante.

Y, a su vez, se presentó impugnación de la sentencia, solicitando que la misma fuese revocada, y en su lugar se dictase otra en virtud de la cual la nulidad contractual por usura se resolviese en función de los distintos intereses aplicados, de modo que respecto del contrato anterior a 2011 se limitase la declaración de usura a las disposiciones realizadas hasta diciembre de 2012, y respecto del contrato de 2015 a las disposiciones efectuadas desde la fecha del contrato hasta julio de 2020.

CUARTO.-La representación de D. Jesus Miguel no presentó oposición a la impugnación en el plazo conferido para ello, por lo que se dio por precluido dicho trámite.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Se relataba que D. Jesus Miguel firmó con la demandada dos contratos de tarjeta revolving. Primero, firmó un contrato Visa Gold, en fecha anterior a 2011, para el que se llegó a aplicar una TAE del 28,32%. Esta parte no disponía de copia de este contrato, y no se había podido obtener de la demandada, pese a haberse solicitado. Después, en fecha 2 de febrero de 2015 el demandante firmó un nuevo contrato Visa Gold, y a dicha tarjeta se llegó a aplicar un 27,57% TAE. Las tablas publicadas por el Banco de España revelarían que el interés normal para créditos revolving en el año 2013 fue del 21,13%. Según la parte demandante, para operaciones anteriores al año 2010 habría que estar a los índices publicados sobre crédito al consumo. Se indicaba que las condiciones contractuales adolecían de falta de transparencia. Se alegaba la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisión por reclamación y capitalización de intereses. Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se declarase:

"Con carácter principal:

A.- La NULIDAD RADICAL ABSOLUTA DE LOS 2 CONTRATOSpor tratarse de contratos con interés USURARIO con los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura, de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 y del contrato de Tarjeta Visa Gold núm. NUM001. El efecto de la nulidad es la devolución de todas las cuantías que excediendo del capital principal hayan sido abonadas por mi representado desde el inicio del contrato, deduciendo las cantidades que mi representado deba en concepto de capital principal, todo ello, a determinarse en ejecución de sentencia. Se condene al pago el interés legal desde la interposición de la demanda.

De forma subsidiaria:

B.- La nulidadde Clausula interés remuneratorio por falta de transparencia del contrato de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 con la restitución entre partes de las operaciones realizadas durante la vida del préstamo en aplicación de dicha cláusula. Si los pagos del consumidor son insuficientes para compensar el capital dispuesto, vendrá obligado a continuar pagando las cuotas, sin aplicación de interés. Si los pagos de las cuotas superan el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso, con los oportunos intereses legales.

C.- Nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de la Visa Gold núm. NUM000; condenando a la entidad a tenerlas por no puestas y devolverlas, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

D.- Nulidad por abusiva de la Cláusula sobre capitalización de intereses de la Visa Gold núm. NUM000, teniéndola por no puesta y condenando a la entidad a realizar el recalculo de toda la operación, sin la capitalización, con restitución de lo abonado.

E.-En cualquiera de los casos se condene al demandado al pago de las costas."

II.-)El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se mostró allanamiento parcial a la demanda. Así, respecto del contrato celebrado con anterioridad a 2011, esta parte admitía que se reconociesen usurarias todas las disposiciones realizadas desde el inicio hasta diciembre de 2012; y, respecto del contrato suscrito en 2015, se admitiría la declaración de usura desde la firma del contrato hasta julio de 2020. Se sostuvo que las condiciones generales del contrato eran transparentes. Se negó que las cláusulas del contrato fuesen abusivas. Se alegó prescripción de la acción de restitución. Se justificaba la no aportación del primer contrato, debido a que la entidad financiera no tendría obligación de conservar la documentación durante más de seis años. En consecuencia, se solicitó que se estimase parcialmente la demanda, en los términos del allanamiento parcial de esta parte, desestimando el resto de peticiones formuladas.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. Para el juez de instancia, no cabía apreciar la prescripción de la acción de restitución de cantidades. La usura supondría la nulidad absoluta del contrato, por lo que no cabría distinguir entre las distintas disposiciones realizadas, sin que la modificación unilateral de intereses aplicada por la entidad financiera pudiera tener incidencia en un contrato ya nulo. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, los dos contratos serían usurarios. No obstante, en cuanto a las costas, se apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales, en concreto serias dudas de hecho y de derecho. En consecuencia, se acordó la nulidad de los contratos suscritos por las partes, y se condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de los mismos y que sobrepasasen el principal, más intereses, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de D. Jesus Miguel se alza contra aquella resolución, al entender que la estimación de la demanda había de suponer la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución de instancia, en el sentido de imponer costas a la parte demandada.

V.-)La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. solicita la desestimación del recurso presentado, por considerar correcto el criterio seguido por el juez de instancia, en cuanto a la no imposición de costas a esta parte. En cualquier caso, se formula impugnación de la sentencia, en el sentido de entender que el juzgador debió acoger el allanamiento parcial planteado por esta parte, declarando la nulidad de las tarjetas de crédito únicamente en lo que afectarían a determinadas fases del contrato, en función de los tipos de interés aplicados en cada momento.

SEGUNDO.- Impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Análisis de las acciones ejercitadas por la parte actora. Acciones principal y subsidiaria y principio de congruencia

El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.

Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.

Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..

Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.

A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Y, respecto de cuál es el "tipo medio de mercado" a tomar como referencia, el Alto Tribunal acuerda acudir al boletín estadístico publicado por el Banco de España, correspondiente a la fecha de la contratación (o, en su caso, al más próximo a tal fecha). Puesto que las tablas publicadas son siempre sobre tipos TEDR, cabrá aplicar una corrección consistente en incrementar entre 20 y 30 centésimas al índice publicado, y a partir de ahí calcular la diferencia, para ver si se supera o no aquel margen de 6 puntos. Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).

En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.

Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.

Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.

Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).

A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.

En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.

En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.

Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.

Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.

Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.

Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.

Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia en contratos de tarjetas de crédito revolving

Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

CUARTO.- Análisis del caso concreto. Control de transparencia en relación al contrato anterior a 2011

Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

QUINTO.- Control de transparencia en relación al contrato suscrito en el año 2015

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.

Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1 ("Condiciones comunes aplicables a los Servicios de Pago asociados a la Tarjeta"),y especialmente la 3.3 ("Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito""),en donde se explican los distintos epígrafes: "Operaciones a crédito"(3.3.1), "Límite de crédito"(3.3.2), "Variación del límite del crédito"(3.3.3), "Liquidación de operaciones de crédito"(3.3.4), "Modalidades de reembolso"(3.3.5, pudiendo ser las de "pago total del saldo deudor de la tarjeta", "aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta"y "aplazamiento de una operación específica"), "Intereses"(3.3.6), "Cuadro de amortización"(3.3.7), "Compensación por reembolso anticipado"(3.3.8), "Reconstitución del límite de crédito (revolving)"(3.3.9) y "Tasa anual equivalente (TAE)"(3.3.10).

En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.

Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 , Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21 , Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13 ; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024 . El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

OCTAVO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad de los contratos. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una reformatio in peius,en contra de la parte recurrente. La sentencia de instancia no acogió esta petición, y la representación de D. Jesus Miguel no ha presentado apelación por este motivo específico.

NOVENO.- Recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel. Costas de primera instancia

Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.

Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.

En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.

Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.

DÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, y la estimación parcial de la impugnaciónpresentada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., contra la Sentencia nº 353/2023, de 6 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B

REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes y a los que se refiere este procedimiento (docs. nº 1 a 3 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dichos contratos,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de los mismos, más intereses.

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas correspondientes a segunda instancia,las que deriven de la apelación deberán ser abonadas por la parte apelada; y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la impugnación de sentencia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell dictó Sentencia nº 353/2023 en fecha 6 de septiembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, representado por D. ª Francesca Villaronga Sánchez, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, representado por D. Ángel Joaniquet Tamburini.

SE DECLARA LA NULIDAD del contrato suscrito entre las partes anterior al año 2011 y el contrato de 2 de febrero de 2015, atendido el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados.

SE CONDENA A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, a reintegrar a D. Jesus Miguel las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente.

Se requiere a la parte demandada para que aporte el certificado actualizado - en los términos reflejados en el punto anterior -, en el plazo máximo de 10 días.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel. Se solicitaba Sentencia por la que se revocase la sentencia de instancia, en el sentido de que se impusiesen las costas del procedimiento a la parte demandada, así como las del recurso, si se opusiere.

TERCERO.-El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte apelante.

Y, a su vez, se presentó impugnación de la sentencia, solicitando que la misma fuese revocada, y en su lugar se dictase otra en virtud de la cual la nulidad contractual por usura se resolviese en función de los distintos intereses aplicados, de modo que respecto del contrato anterior a 2011 se limitase la declaración de usura a las disposiciones realizadas hasta diciembre de 2012, y respecto del contrato de 2015 a las disposiciones efectuadas desde la fecha del contrato hasta julio de 2020.

CUARTO.-La representación de D. Jesus Miguel no presentó oposición a la impugnación en el plazo conferido para ello, por lo que se dio por precluido dicho trámite.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de enero de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Se relataba que D. Jesus Miguel firmó con la demandada dos contratos de tarjeta revolving. Primero, firmó un contrato Visa Gold, en fecha anterior a 2011, para el que se llegó a aplicar una TAE del 28,32%. Esta parte no disponía de copia de este contrato, y no se había podido obtener de la demandada, pese a haberse solicitado. Después, en fecha 2 de febrero de 2015 el demandante firmó un nuevo contrato Visa Gold, y a dicha tarjeta se llegó a aplicar un 27,57% TAE. Las tablas publicadas por el Banco de España revelarían que el interés normal para créditos revolving en el año 2013 fue del 21,13%. Según la parte demandante, para operaciones anteriores al año 2010 habría que estar a los índices publicados sobre crédito al consumo. Se indicaba que las condiciones contractuales adolecían de falta de transparencia. Se alegaba la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisión por reclamación y capitalización de intereses. Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se declarase:

"Con carácter principal:

A.- La NULIDAD RADICAL ABSOLUTA DE LOS 2 CONTRATOSpor tratarse de contratos con interés USURARIO con los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura, de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 y del contrato de Tarjeta Visa Gold núm. NUM001. El efecto de la nulidad es la devolución de todas las cuantías que excediendo del capital principal hayan sido abonadas por mi representado desde el inicio del contrato, deduciendo las cantidades que mi representado deba en concepto de capital principal, todo ello, a determinarse en ejecución de sentencia. Se condene al pago el interés legal desde la interposición de la demanda.

De forma subsidiaria:

B.- La nulidadde Clausula interés remuneratorio por falta de transparencia del contrato de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 con la restitución entre partes de las operaciones realizadas durante la vida del préstamo en aplicación de dicha cláusula. Si los pagos del consumidor son insuficientes para compensar el capital dispuesto, vendrá obligado a continuar pagando las cuotas, sin aplicación de interés. Si los pagos de las cuotas superan el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso, con los oportunos intereses legales.

C.- Nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de la Visa Gold núm. NUM000; condenando a la entidad a tenerlas por no puestas y devolverlas, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

D.- Nulidad por abusiva de la Cláusula sobre capitalización de intereses de la Visa Gold núm. NUM000, teniéndola por no puesta y condenando a la entidad a realizar el recalculo de toda la operación, sin la capitalización, con restitución de lo abonado.

E.-En cualquiera de los casos se condene al demandado al pago de las costas."

II.-)El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se mostró allanamiento parcial a la demanda. Así, respecto del contrato celebrado con anterioridad a 2011, esta parte admitía que se reconociesen usurarias todas las disposiciones realizadas desde el inicio hasta diciembre de 2012; y, respecto del contrato suscrito en 2015, se admitiría la declaración de usura desde la firma del contrato hasta julio de 2020. Se sostuvo que las condiciones generales del contrato eran transparentes. Se negó que las cláusulas del contrato fuesen abusivas. Se alegó prescripción de la acción de restitución. Se justificaba la no aportación del primer contrato, debido a que la entidad financiera no tendría obligación de conservar la documentación durante más de seis años. En consecuencia, se solicitó que se estimase parcialmente la demanda, en los términos del allanamiento parcial de esta parte, desestimando el resto de peticiones formuladas.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. Para el juez de instancia, no cabía apreciar la prescripción de la acción de restitución de cantidades. La usura supondría la nulidad absoluta del contrato, por lo que no cabría distinguir entre las distintas disposiciones realizadas, sin que la modificación unilateral de intereses aplicada por la entidad financiera pudiera tener incidencia en un contrato ya nulo. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, los dos contratos serían usurarios. No obstante, en cuanto a las costas, se apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales, en concreto serias dudas de hecho y de derecho. En consecuencia, se acordó la nulidad de los contratos suscritos por las partes, y se condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de los mismos y que sobrepasasen el principal, más intereses, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de D. Jesus Miguel se alza contra aquella resolución, al entender que la estimación de la demanda había de suponer la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución de instancia, en el sentido de imponer costas a la parte demandada.

V.-)La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. solicita la desestimación del recurso presentado, por considerar correcto el criterio seguido por el juez de instancia, en cuanto a la no imposición de costas a esta parte. En cualquier caso, se formula impugnación de la sentencia, en el sentido de entender que el juzgador debió acoger el allanamiento parcial planteado por esta parte, declarando la nulidad de las tarjetas de crédito únicamente en lo que afectarían a determinadas fases del contrato, en función de los tipos de interés aplicados en cada momento.

SEGUNDO.- Impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Análisis de las acciones ejercitadas por la parte actora. Acciones principal y subsidiaria y principio de congruencia

El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.

Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.

Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..

Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.

A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Y, respecto de cuál es el "tipo medio de mercado" a tomar como referencia, el Alto Tribunal acuerda acudir al boletín estadístico publicado por el Banco de España, correspondiente a la fecha de la contratación (o, en su caso, al más próximo a tal fecha). Puesto que las tablas publicadas son siempre sobre tipos TEDR, cabrá aplicar una corrección consistente en incrementar entre 20 y 30 centésimas al índice publicado, y a partir de ahí calcular la diferencia, para ver si se supera o no aquel margen de 6 puntos. Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).

En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.

Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.

Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.

Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).

A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.

En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.

En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.

Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.

Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.

Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.

Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.

Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia en contratos de tarjetas de crédito revolving

Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

CUARTO.- Análisis del caso concreto. Control de transparencia en relación al contrato anterior a 2011

Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

QUINTO.- Control de transparencia en relación al contrato suscrito en el año 2015

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.

Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1 ("Condiciones comunes aplicables a los Servicios de Pago asociados a la Tarjeta"),y especialmente la 3.3 ("Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito""),en donde se explican los distintos epígrafes: "Operaciones a crédito"(3.3.1), "Límite de crédito"(3.3.2), "Variación del límite del crédito"(3.3.3), "Liquidación de operaciones de crédito"(3.3.4), "Modalidades de reembolso"(3.3.5, pudiendo ser las de "pago total del saldo deudor de la tarjeta", "aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta"y "aplazamiento de una operación específica"), "Intereses"(3.3.6), "Cuadro de amortización"(3.3.7), "Compensación por reembolso anticipado"(3.3.8), "Reconstitución del límite de crédito (revolving)"(3.3.9) y "Tasa anual equivalente (TAE)"(3.3.10).

En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.

Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 , Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21 , Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13 ; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024 . El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

OCTAVO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad de los contratos. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una reformatio in peius,en contra de la parte recurrente. La sentencia de instancia no acogió esta petición, y la representación de D. Jesus Miguel no ha presentado apelación por este motivo específico.

NOVENO.- Recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel. Costas de primera instancia

Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.

Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.

En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.

Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.

DÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, y la estimación parcial de la impugnaciónpresentada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., contra la Sentencia nº 353/2023, de 6 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B

REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes y a los que se refiere este procedimiento (docs. nº 1 a 3 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dichos contratos,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de los mismos, más intereses.

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas correspondientes a segunda instancia,las que deriven de la apelación deberán ser abonadas por la parte apelada; y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la impugnación de sentencia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Se relataba que D. Jesus Miguel firmó con la demandada dos contratos de tarjeta revolving. Primero, firmó un contrato Visa Gold, en fecha anterior a 2011, para el que se llegó a aplicar una TAE del 28,32%. Esta parte no disponía de copia de este contrato, y no se había podido obtener de la demandada, pese a haberse solicitado. Después, en fecha 2 de febrero de 2015 el demandante firmó un nuevo contrato Visa Gold, y a dicha tarjeta se llegó a aplicar un 27,57% TAE. Las tablas publicadas por el Banco de España revelarían que el interés normal para créditos revolving en el año 2013 fue del 21,13%. Según la parte demandante, para operaciones anteriores al año 2010 habría que estar a los índices publicados sobre crédito al consumo. Se indicaba que las condiciones contractuales adolecían de falta de transparencia. Se alegaba la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisión por reclamación y capitalización de intereses. Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se declarase:

"Con carácter principal:

A.- La NULIDAD RADICAL ABSOLUTA DE LOS 2 CONTRATOSpor tratarse de contratos con interés USURARIO con los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura, de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 y del contrato de Tarjeta Visa Gold núm. NUM001. El efecto de la nulidad es la devolución de todas las cuantías que excediendo del capital principal hayan sido abonadas por mi representado desde el inicio del contrato, deduciendo las cantidades que mi representado deba en concepto de capital principal, todo ello, a determinarse en ejecución de sentencia. Se condene al pago el interés legal desde la interposición de la demanda.

De forma subsidiaria:

B.- La nulidadde Clausula interés remuneratorio por falta de transparencia del contrato de la tarjeta de crédito de 2 de febrero de 2015 Visa Gold núm. NUM000 con la restitución entre partes de las operaciones realizadas durante la vida del préstamo en aplicación de dicha cláusula. Si los pagos del consumidor son insuficientes para compensar el capital dispuesto, vendrá obligado a continuar pagando las cuotas, sin aplicación de interés. Si los pagos de las cuotas superan el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso, con los oportunos intereses legales.

C.- Nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de la Visa Gold núm. NUM000; condenando a la entidad a tenerlas por no puestas y devolverlas, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

D.- Nulidad por abusiva de la Cláusula sobre capitalización de intereses de la Visa Gold núm. NUM000, teniéndola por no puesta y condenando a la entidad a realizar el recalculo de toda la operación, sin la capitalización, con restitución de lo abonado.

E.-En cualquiera de los casos se condene al demandado al pago de las costas."

II.-)El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se mostró allanamiento parcial a la demanda. Así, respecto del contrato celebrado con anterioridad a 2011, esta parte admitía que se reconociesen usurarias todas las disposiciones realizadas desde el inicio hasta diciembre de 2012; y, respecto del contrato suscrito en 2015, se admitiría la declaración de usura desde la firma del contrato hasta julio de 2020. Se sostuvo que las condiciones generales del contrato eran transparentes. Se negó que las cláusulas del contrato fuesen abusivas. Se alegó prescripción de la acción de restitución. Se justificaba la no aportación del primer contrato, debido a que la entidad financiera no tendría obligación de conservar la documentación durante más de seis años. En consecuencia, se solicitó que se estimase parcialmente la demanda, en los términos del allanamiento parcial de esta parte, desestimando el resto de peticiones formuladas.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada. Para el juez de instancia, no cabía apreciar la prescripción de la acción de restitución de cantidades. La usura supondría la nulidad absoluta del contrato, por lo que no cabría distinguir entre las distintas disposiciones realizadas, sin que la modificación unilateral de intereses aplicada por la entidad financiera pudiera tener incidencia en un contrato ya nulo. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, los dos contratos serían usurarios. No obstante, en cuanto a las costas, se apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales, en concreto serias dudas de hecho y de derecho. En consecuencia, se acordó la nulidad de los contratos suscritos por las partes, y se condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de los mismos y que sobrepasasen el principal, más intereses, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de D. Jesus Miguel se alza contra aquella resolución, al entender que la estimación de la demanda había de suponer la imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución de instancia, en el sentido de imponer costas a la parte demandada.

V.-)La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. solicita la desestimación del recurso presentado, por considerar correcto el criterio seguido por el juez de instancia, en cuanto a la no imposición de costas a esta parte. En cualquier caso, se formula impugnación de la sentencia, en el sentido de entender que el juzgador debió acoger el allanamiento parcial planteado por esta parte, declarando la nulidad de las tarjetas de crédito únicamente en lo que afectarían a determinadas fases del contrato, en función de los tipos de interés aplicados en cada momento.

SEGUNDO.- Impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U.. Análisis de las acciones ejercitadas por la parte actora. Acciones principal y subsidiaria y principio de congruencia

El orden lógico a la hora de abordar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace que necesariamente hayan de entrar a analizarse en primer lugar los motivos por los que se plantea la impugnación de sentencia presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., en la medida en que incide sobre la cuestión de fondo de este asunto. El objeto de la apelación presentada por D. Jesus Miguel habría de analizarse de manera posterior, en la medida en que se refiere únicamente al pronunciamiento sobre costas procesales.

Vaya por delante que esta Sección comparte el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que el allanamiento parcial planteado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en su contestación la demanda no podía dar lugar a que se dictase un auto de los previstos en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). El posicionamiento de la demandada no consistía propiamente en la conformidad respecto de parte de las pretensiones de la actora, con oposición respecto del resto, sino que en lo referido a una de las acciones se planteaba una oposición que afectaría a una parte de lo pedido. Y todo ello teniendo en cuenta que ese "allanamiento parcial" afectaba sólo al pronunciamiento declarativo relativo a la nulidad de contrato, ya que paralelamente se alegaba la prescripción parcial de la acción de restitución de cantidades. Con todo ello, este tribunal entiende que efectivamente había de hacerse en sentencia un análisis global de las acciones de fondo ejercitadas por al actor, teniendo en cuenta los motivos de oposición formulados por la demandada, dando lugar con ello al pronunciamiento que se entendiese pertinente, sin que fuese posible fragmentar el objeto del proceso para dar lugar a un pronunciamiento de allanamiento parcial como los regulados en el art. 21.2 LEC.

Pues bien, el orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda debería llevar a este tribunal a analizar en primer lugar si en los contratos de tarjeta de revolving suscritos entre las partes existía o no usura. Ésa es la pretensión principal que se contiene en la demanda, ésa es la que se estimó por el juez de instancia, y ése es el motivo central de la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U..

Cabe admitir que en este caso la cuestión relativa a la apreciación de la usura se antoja dudosa, por la dificultad de determinar cuál fue el tipo de interés aplicable. Respecto del primero de los contratos a los que se refiere este pleito, cuya fecha de su contratación e interés fijado inicialmente se ignoran, los extractos aportados por la parte actora (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), cuya autenticidad no se ha impugnado por la demandada, revelan que: al menos desde enero de 2011 se aplicó una TAE del 26,08%; desde agosto de 2011, un 28,32% TAE; desde noviembre de 2012, un 15,39% TAE; y desde febrero de 2013, un 20,27% TAE.

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015 (doc. nº 1 de la demanda), los extractos que se han aportado (doc. nº 3), revelan: el interés pactado, y que se aplicó desde febrero de 2015, fue de un 27,57% TAE; desde marzo de 2020, un 24,46% TAE; y desde julio de 2020, un 23% TAE y un 24,46% TAE, dependiendo del tipo de operación.

A la hora de determinar si existe o no usura, debe aplicarse el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Y, respecto de cuál es el "tipo medio de mercado" a tomar como referencia, el Alto Tribunal acuerda acudir al boletín estadístico publicado por el Banco de España, correspondiente a la fecha de la contratación (o, en su caso, al más próximo a tal fecha). Puesto que las tablas publicadas son siempre sobre tipos TEDR, cabrá aplicar una corrección consistente en incrementar entre 20 y 30 centésimas al índice publicado, y a partir de ahí calcular la diferencia, para ver si se supera o no aquel margen de 6 puntos. Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

Ante la variabilidad en los tipos de interés aplicados durante la vida del contrato, no puede ignorarse el criterio seguido por el Tribunal Supremo sobre modificación al alza de los tipos de interés ordenado unilateralmente por la entidad financiera, consistente en la consideración de que con cada modificación se produciría la concertación de un nuevo contrato, a los efectos de apreciar la usura y aplicar los efectos derivados de la misma ( STS nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023).

En cuanto a las modificaciones a la baja, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron en fecha 22 de noviembre de 2024 el Acuerdo de aplicar ese mismo criterio. Es más, tal criterio sería de aplicación cuando se produjesen alteraciones del "interés normal del dinero" por modificaciones en el mercado financiero.

Por tanto, en este caso resultaría obligado estudiar la totalidad de los tipos aplicados durante la vida de los contratos, desde su celebración hasta la actualidad, y compararlos con el índice que se deba considerar "interés normal del dinero" en cada momento, aplicando siempre el criterio de la diferencia mínima de 6 puntos fijado por el Tribunal Supremo. Ése es el ejercicio que resultaría obligado realizar a la vista de los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia Provincial.

Las tablas publicadas por el Banco de España arrojan que el tipo normal TEDR para tarjetas de crédito revolving en el año 2010 fue del 19,32%; en el año 2011, del 20,45%; en el año 2012, del 20,90%; en el año 2013, del 20,68%; en el año 2014, un 20,17%; en el año 2015, un 21,13%; en el año 2016, un 20,84%; en el año 2017, un 20,80%; en el año 2018, un 19,98%; en el año 2019, un 19,67%; en el año 2020, un 18,06%; en el año 2021, un 18,42%; y en el año 2022, un 17,99%.

Así, puesto que el dato que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para el año 2011 es de un 20,45% TEDR, el interés TAE aplicado al primer contrato excedería ese margen de 6 puntos únicamente a partir de agosto de 2011, y no antes, es decir, incluso de forma más restrictiva que lo que la propia parte demandada vendría a admitir. Los tipos de interés TAE aplicados entre enero y agosto de 2011 no serían usurarios, porque la diferencia del tipo aplicado respecto del que debería tomarse como referencia no excedería de 6 puntos (26,08 menos 20,65 ó 20,75, a lo sumo 5,43). Sin embargo, la usura sí se apreciaría a partir de agosto de 2011 (28,32 menos 20,65 ó 20,75, lo que daría una diferencia de 7,67 ó 7,57).

A partir de noviembre de 2012, en que el interés bajó al 15,39% TAE, y de febrero de 2013, en que se aplicó un 20,27% TAE, es claro que esa diferencia de 6 puntos ya no se daría.

En cuanto al segundo de los contratos, el interés TAE pactado del 27,57% sería usurario respecto de todas las anualidades de la vida del contrato, ya que siempre se apreciaría esta diferencia de 6 puntos. Lo mismo ocurriría con el interés TAE del 24,46% aplicado a partir de marzo de 2020 (el índice que aparece en las tablas del Banco de España para aquel año fue del 18,06% TEDR, y 24,46 - 18,36 = 6,10). Sólo a partir de julio de 2020, y respecto de las disposiciones a las que se aplicaba un 23,00 TAE, la diferencia resultaría ser menor de 6 puntos.

En definitiva, si se hiciese esa confrontación, se llegaría a una estimación parcial de la demanda en lo referido a esa acción principal de nulidad contractual por usura, ya que en algunos periodos del contrato sí podría apreciarse esa diferencia "notable", superior a los 6 puntos, mientras que en otros no.

Y, produciéndose una declaración meramente parcial de la acción principal de nulidad contractual por usura, necesariamente debería abordarse la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por incumplimiento de controles de incorporación y transparencia, con las consiguientes consecuencias en caso de estimación, acotadas a los periodos en que no hubiese habido usura.

Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada también alegó en su contestación la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades derivada de la declaración de nulidad, y que las reglas y criterios que marcan ese instituto jurídico son diferentes dependiendo de la acción ejercitada. Es más, podría darse la circunstancia de que la estimación de la acción subsidiaria incluso podría dar lugar a efectos más favorables para la parte actora ( STS nº 857/2024, de 14 de junio de 2024), que la estimación de la acción principal ( STS nº 350/2023, de 5 de marzo de 2025). Y la estimación meramente parcial de la acción principal y el abordaje posterior de la acción subsidiaria podrían dar lugar a pronunciamientos de difícil ensamblaje jurídico.

Frente a ello, esta Sección no puede obviar la existencia de una nueva corriente jurisprudencial derivada de recientes resoluciones del Tribunal Supremo, relativas al análisis de la transparencia en contratos de tarjeta de crédito revolving. Aunque se trata de una acción que se ejercita por la parte demandante de manera subsidiaria, lo cierto es que daría lugar a pronunciamientos semejantes en caso de estimación, como a continuación se verá. Incluso podrían dar lugar a una nulidad global de todo el contrato.

Así, en caso de que se estimase parcialmente la impugnación presentada por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. en el sentido de considerar que existió usura sólo durante algunos periodos de vigencia del contrato, necesariamente habría que abordar la cuestión relativa a la posible nulidad de condiciones generales por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Y, si se estimase esa acción subsidiaria, el efecto sería similar (quizá incluso mejor para el consumidor y menos favorable para la entidad impugnante) que el que se derivaría de la estimación íntegra de la acción principal.

Es por ello que procede hacer un análisis global y conjunto de las acciones ejercitadas, tal y como esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona realizó en Sentencias nº 685/2025 y nº 687/2025, ambas de 9 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia en contratos de tarjetas de crédito revolving

Así, la parte demandante solicitaba en su demanda, aunque fuese de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

CUARTO.- Análisis del caso concreto. Control de transparencia en relación al contrato anterior a 2011

Esta Sección debe considerar que el contrato supuestamente suscrito por las partes con anterioridad a 2011 no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar debidamente incorporadas y transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. No es posible apreciar que la persona que al parecer firmó tal contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos y costes reales que podía conllevar el sistema de pago "revolving".

Ninguna de las partes cuestiona la existencia de la relación contractual. No es hecho controvertido que D. Jesus Miguel y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. estuvieron vinculados por un contrato de tarjeta de crédito "revolving" desde antes de 2011. Sin embargo, ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones copia del documento que presumiblemente fue firmado. La demandante ya dijo en su demanda que no disponía de copia de ese contrato, y aportó documentación acreditativa de que había intentado recabarla de la demandada antes de presentar la demanda, sin éxito. La representación de D. Jesus Miguel intentó colmar esa laguna en fase probatoria, proponiendo como prueba más documental que se requiriese a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. para la aportación de ese contrato, ya que como parte contractual también habría de disponer de su correspondiente copia. Pues bien, la demandada manifestó expresamente que no disponía de copia de ese contrato.

Si bien es cierto que en este caso el contrato suscrito por las partes sería un documento fundamentador de la pretensión, también lo es que la parte actora ya manifestó desde el primer momento que no disponía del mismo, y desplegó una actividad probatoria que debía ser suficiente para subsanar esa omisión. La entidad demandada, como parte contractual, habría de tener la misma disponibilidad respecto de ese documento. Tanto D. Jesus Miguel como CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. tenían la misma facilidad para el acceso a esa prueba, en los términos del art. 217.7 LEC.

Como ya se ha expuesto, la Jurisprudencia aplicable en el ámbito de la transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, sistema de amortización y pacto de anatocismo, en un contrato de tarjeta revolving, resalta la necesidad de hacer un análisis basado en si, en la fecha de suscripción del contrato, el consumidor recibió información suficiente sobre el contenido de dichas cláusulas y del impacto efectivo que las mismas habrían de tener en su economía. Ello incluiría la debida advertencia sobre los riesgos inherentes al mecanismo de crédito "revolvente", ya que un pago de cuotas mensuales en una cantidad relativamente baja, aparentemente asequible para el deudor, puede tener como consecuencia un efecto "bola de nieve" de aumento de la deuda acumulada, hasta provocar que la persona acreditada quede "cautiva" y se vea en la práctica sumida en la imposibilidad de pagar la deuda generada.

Es evidente que esa información sobre riesgos derivados de la contratación debe ser proporcionada por la entidad financiera, bien en el propio contracto, bien en los documentos complementarios, siempre en aquel momento anterior o simultáneo a la firma, nunca de modo posterior. Y es evidente que, ya en el procedimiento judicial, la carga de la prueba relativa a la aportación de tal información corresponderá al propio banco o entidad financiera. No puede ser el deudor/consumidor deba asumir la carga de probar que en el momento del contrato no se le dio aquella información.

De todo ello sólo cabe concluir que la falta de aportación a las actuaciones del contrato que al parecer habría sido suscrito por las partes, así como de otra documentación de la que pudiera derivarse que D. Jesus Miguel recibió al inicio de la relación contractual aquella información relevante sobre el contenido y significado del crédito revolving, necesariamente ha de suponer que las cláusulas cuestionadas no hayan superado los correspondientes controles de incorporación y transparencia.

QUINTO.- Control de transparencia en relación al contrato suscrito en el año 2015

En cuanto al contrato de 2 de febrero de 2015, es claro que el mismo tampoco supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

En las Condiciones Particulares del contrato consta que el tipo aplicado a la tarjeta sería el de 2,05% nominal mensual, que en este caso supondría un 27,57% TAE. En cuanto a la forma de pago, D. Jesus Miguel abonaría un importe fijo mensual de 150 euros, mínimo del 5% del saldo deudor, y se especificaba que las operaciones devengarían intereses desde su fecha, al tipo previsto para el pago aplazado.

Eso sí, para conocer cuál sería el funcionamiento preciso de las operaciones a crédito, sería necesario sumergirse en las Condiciones Generales y analizar la cláusula 3.1 ("Condiciones comunes aplicables a los Servicios de Pago asociados a la Tarjeta"),y especialmente la 3.3 ("Condiciones específicas aplicables a los servicios de pago prestados bajo la modalidad "crédito""),en donde se explican los distintos epígrafes: "Operaciones a crédito"(3.3.1), "Límite de crédito"(3.3.2), "Variación del límite del crédito"(3.3.3), "Liquidación de operaciones de crédito"(3.3.4), "Modalidades de reembolso"(3.3.5, pudiendo ser las de "pago total del saldo deudor de la tarjeta", "aplazamiento total del saldo deudor de la tarjeta"y "aplazamiento de una operación específica"), "Intereses"(3.3.6), "Cuadro de amortización"(3.3.7), "Compensación por reembolso anticipado"(3.3.8), "Reconstitución del límite de crédito (revolving)"(3.3.9) y "Tasa anual equivalente (TAE)"(3.3.10).

En esas condiciones contractuales, todas ellas reflejadas con una letra de escaso tamaño, sin apenas espacio entre líneas, y sin realce respecto del resto de cláusulas, se explicaban el modo de funcionamiento de la tarjeta, las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el sistema de aplicación revolving.

Es claro que esa información no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, de forma detallada y en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurría con la declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 , Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21 , Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13 ; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024 . El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

OCTAVO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad de los contratos. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses desde cada abono hecho por el cliente, conforme al art. 1.303 CC, en la medida en que ello conllevaría una reformatio in peius,en contra de la parte recurrente. La sentencia de instancia no acogió esta petición, y la representación de D. Jesus Miguel no ha presentado apelación por este motivo específico.

NOVENO.- Recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel. Costas de primera instancia

Partiendo de lo que acaba de resolverse, el recurso de apelación presentado por D. Jesus Miguel debe ser estimado. A la hora de resolver cómo han de atribuirse las costas de este procedimiento, debe aplicarse el principio general del vencimiento, consagrado en el art. 394 LEC, sin que resulte procedente en este caso acudir al principio excepcional de no imposición por serias dudas de hecho o de derecho.

Es cierto que el Tribunal Supremo no fijó bases precisas para hacer el juicio de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, establecimiento de sistema revolving y capitalización de intereses en este tipo de contratos hasta las citadas Sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero de 2025). Cuando la representación de D. Jesus Miguel presentó la demanda que dio origen a este procedimiento, y cuando se dictó la Sentencia recurrida, aún no se habían dictado dichas Sentencias.

En cualquier caso, estamos ante un caso en que ha de declararse probado que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. impuso durante diversas fases de los contratos de crédito unos intereses usurarios, y que no facilitó al cliente una debida información, a fin de que éste pudiese llegar a tener un conocimiento cabal y suficiente de la carga económica real de los contratos y del riesgo de quedar "cautivo" ante el establecimiento de un sistema según el cual el pago de unas cuotas mensuales en una cuantía asequible podía derivar en una situación de escasa amortización del capital adeudado y una acumulación desmesurada del saldo debido. Siendo así, la falta de criterios jurisprudenciales asentados no se antoja motivo suficiente para dejar de imponer las costas a la entidad financiera responsable de aquellos pronunciamientos.

Además, habiéndose apreciado la falta de transparencia de cláusulas contractuales esenciales, el principio de efectividad imperante en el Derecho Europeo ha de conducir a la imposición de costas al empresario responsable de aquella falta de transparencia, como mecanismo realmente disuasorio de estas prácticas contractuales y que garantice la indemnidad del consumidor.

DÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, en lo referido a la apelación presentada por D. Jesus Miguel, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia (además de usura, en este caso). Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Respecto de las costas de la impugnación, no obstante, no puede desconocerse que la resolución de esta litis deriva de una muy reciente doctrina del Tribunal Supremo. Y, sobre todo, que, frente al pronunciamiento principal de nulidad por usura que se contenía en la sentencia de instancia, el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U. se habría visto acogido, cuando menos de manera parcial, en la medida en que no cabría apreciar usura durante parte de la vida de los contratos. La parte actora optó por ejercer de manera principal la acción de nulidad por usura (que no está sometida al principio de efectividad del Derecho Europeo), y esa pretensión, considerada de manera autónoma, no se habría visto estimada en su integridad. En ese sentido, podría decirse que se ha producido una estimación parcial de la impugnación, aunque respecto del pronunciamiento global de fondo las pretensiones de esa parte se hayan visto desestimadas en lo sustancial. En conclusión, no se impondrá condena a ninguna de las partes respecto de estas costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, y la estimación parcial de la impugnaciónpresentada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., contra la Sentencia nº 353/2023, de 6 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B

REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes y a los que se refiere este procedimiento (docs. nº 1 a 3 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dichos contratos,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de los mismos, más intereses.

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas correspondientes a segunda instancia,las que deriven de la apelación deberán ser abonadas por la parte apelada; y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la impugnación de sentencia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, y la estimación parcial de la impugnaciónpresentada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.P., S.A.U., contra la Sentencia nº 353/2023, de 6 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/2022-B

REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Francesca Villaronga Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en los contratos de tarjeta de crédito suscritos por las partes y a los que se refiere este procedimiento (docs. nº 1 a 3 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dichos contratos,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de los mismos, más intereses.

En cuanto a las costas correspondientes a primera instancia,las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas correspondientes a segunda instancia,las que deriven de la apelación deberán ser abonadas por la parte apelada; y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la impugnación de sentencia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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