Sentencia Civil 176/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 263/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 39075370042025100166

Núm. Ecli: ES:APS:2025:508

Núm. Roj: SAP S 508:2025

Resumen:
Responsabilidad civil derivada de acto médico quirúrgico. Imputación objetiva y relación causal. Pérdida de oportunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000263/2024

NIG: 3907542120220004483

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander Procedimiento Ordinario

0000311/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Consuelo JAVIER PEREZ PEDRAJA Luis Velarde Gutiérrez

Apelado Marisol BEATRIZ ARGUIÑARENA MARTINEZ Federico Arguiñarena Martínez

Apelado CASA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. PALOMA REVENGA NIETO Cristina Dapena Fernandez

S E N T E N C I A nº 000176/2025

Presidente

Dª María José Arroyo García

Magistrados

Dª Laura Cuevas Ramos (Ponente)

D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez

En Santander, a 06 de marzo del 2025.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, autos nº 0000311/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000263/2024.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Consuelo, representada por el Procurador Sr. Luis Velarde Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. JAVIER PEREZ PEDRAJA; y partes apeladas: Marisol, representada por el Procurador D. Federico Arguiñarena Martínez, defendida por la Letrada Dª Beatriz Arguiñarena Martínez; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernandez, y asistida de la Letrada Sra. Paloma Revenga Nieto.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 24 de enero del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marisol y a CASER SEGUROS de todas las pretensiones formuladas contra ellas en este procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Consuelo a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1. Dña. Consuelo se presentó demanda de juicio ordinario contra la Dra. Marisol y la aseguradora CASER, sobre responsabilidad profesional, derivada de la actuación de la doctora en la atención que prestó a la demandada desde el 13 de marzo de 2018, fecha en que se le practicó una intervención quirúrgica consistente en histerectomía con doble anexectomía y linfadenectomia, y durante los dos años posteriores en que surgieron complicaciones derivadas de dicha cirugía, que desembocaron en la necesidad de extirpar el riñón derecho ante la pérdida funcional de este. Fundamenta la responsabilidad de la profesional demandada en que esta no derivó a la actora al servicio de urología, a la vista del contenido de los informes sobre el resultado de las pruebas realizados con posterioridad a la intervención, y, al contrario, en informe emitido en fecha 3 de abril de 2019 hizo constar que la evolución era normal. Reclama la suma de 48.544,21 E, en concepto de daño corporal.

2. La demandada CASER se opone a la demanda con las siguientes alegaciones: (i) falta de legitimación pasiva porque la póliza en virtud en la cual se le demanda es una póliza de seguro de salud suscrita por la actora como asegurada, en el marco de la cual CASER se limitó a autorizar el pago de las pruebas médicas que le fueron pautadas, pero que no cubre la responsabilidad profesional que se imputa a la Dra. Marisol, para cuya exigencia la actora debió demandar a la aseguradora de responsabilidad civil de esta; (ii) en todo caso, la valoración de las lesiones efectuada en la demanda es, a todas luces, excesiva.

3.- La demandada Dra. Dña. Marisol se opone a la demanda con las siguientes alegaciones: (i) La actora ha sido paciente suya desde el 30 de marzo de 2016, en que ya presentaba, según ecografía practicada, endometrioma con cuadro adherencial, y, en 2017, tras fracaso de terapias hormonales y la imposibilidad de descartar patología tumoral se indicó tratamiento quirúrgico. (ii) El día 13 de marzo de 2018, tras suscribir la paciente el consentimiento informado, se realiza histerectomía y doble anexectomía, con extracción de ganglio. Inicialmente se inició por la paroscopia, per se reconvirtió en laparatomía por presentar un gran bolque que englobaba úterio, ovarios y trompas, requiriéndose la intervención de un cirujano general. (iii) El postoperatorio cursó sin más incidencias, salvo sospecha de abcceso pélvico de evolución tardía, realizándose un TAC que contempló, como impresión diagnóstica de masa/colección en pelvis altamente sugestivo de corresponder con un gasoma. (iv) El 22 de mayo de 2018 se realiza intervención para solución de gasoma e infección pélvica que se drena, desbrida y lava, interviniendo en la cirugía el Cirujano General Dr. Silvio, que intervino en la primera operación, dándose de alta a la paciente el día 25 de mayo. (v) El día 6 de mayo la paciente acudió a Urgencias, contactándose con el Dr. Silvio, que instaura tratamiento para el manejo de nauseas, y se emplazó control con la Dra. Marisol, en el que resultó todo correcto. (vi) El día 28 de julio de 2018 se realiza nueva revisión postcirugía, resultando todo correcto desde el punto de vista ginecológico. (vii) Se realizaron nuevas revisiones en fechas 18 de mayo de 2019 y 26 de agosto de 2020, que resultaron normales sin que en ninguna de ellas la paciente refiriera sintomatología urinaria, climatérica o dolor abdominal, ni encontrarse pendiente de estudio en medicina interna, no habiendo tenido conocimiento del resultado del estudio de medicina interna ni de la intervención quirúrgica para nefrectomía hasta la presentación de la demanda, ello a pesar de que la paciente acudió a la consulta en el año 2021 para solicitar emisión de informe. (vii) Con tales antecedentes resulta contrario a derecho afirmar que la Dra. Marisol debió establecer sospecha clínica de algún tipo y derivar a la paciente al Servicio de Urología, que es la causa la presente reclamación, ni la relación de causa efecto entre el gasoma y la pérdida del riñón derecho. (viii) El escrito de demanda no imputa a la demandada la presencia del gasoma en el cuerpo de la paciente tras la primera intervención, sino que lo que plantea es una responsabilidad por la llamada "pérdida de oportunidad", puesto que centra el objeto de debate en si existió o no negligencia por no haber derivado a la paciente al Servicio de Urología, si bien no se justifica que la derivación al Servicio de Cirugía estuviese fundamentada médicamente, ni cual fuera el tratamiento que se habría hurtado a la paciente con dicha actuación, ni cual fuera el porcentaje de éxito del mismo. (ix) Ha de rechazarse la cuantía reclamada porque la jurisprudencia viene señalando reiteradamente que en la pérdida de oportunidad lo que se indemniza son los daños morales, que se cuantifica según el grado de probabilidad de que la actuación hubiera producido un efecto beneficioso y el grado, entidad y alcance del daño, de forma que nunca podrá equivaler al 100% de los daños o padecimientos del paciente. (x) No procede la reclamación de intervención quirúrgica para extracción del gasoma ni del periodo de incapacidad correspondiente al mismo porque la reclamación se plantea en términos de pérdida de oportunidad sin que se le impute la presencia de dicho gasoma, como tampoco puede ser incluido el periodo de baja propio de la histerectomía radical, que ya de por sí implica una baja médica de no menos de 8 semanas, y es debida a patologías previas de la paciente.

3. La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander de 24 de enero de 2024, desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas dirigidas, con condena en costas a la parte actora.

Razona el Juez de Instancia sus conclusiones y decisión en: (i) la responsabilidad exigible al profesional médico es de medios, no se puede garantizar al resultado, siendo su obligación la utilizar los medios adecuados y cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión con arreglo a una buena práxis y aplicar la técnica con el cuidado y la precisión exigidos de acuerdo con las circunstancias y riesgos inherentes, teniendo en cuenta que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos y complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos, y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en la mala práxis como en las simples alteraciones biológicas; (ii) con tales consideraciones se descarta la responsabilidad objetiva, pesando sobre el paciente la carga de probar la relación de causalidad, y, si no es posible establecerla, no existe responsabilidad; (iii) la aseguradora, conforme a la jurisprudencia imperante, tiene legitimación pasiva para soportar la reclamación, porque responde ante el asegurado del buen resultado de la prestación asistencial y sanitaria dispensada por quienes integran el cuadro médico puesto a disposición de los asegurados, precisamente porque es la aseguradora quien designa a dichos profesionales, lo cual es indicativo de que esta no se limita a asumir una simple posición de aseguramiento de los costos de la asistencia; (iv) no se imputa a la profesional demandada una responsabilidad por el gasoma olvidado en la primera intervención, sino el no haber advertido durante el seguimiento postoperatorio la aparición de una patología renal que desembocó en la ureterohidronefrosis, que determinó la pérdida del riñón derecho; (v) valorada la prueba practicada, fundamentalmente los informes periciales aportados por las partes y el emitido por el perito de designación judicial, las manifestaciones de estos en el acto del juicio y la documental aportada consistente en la historia clínica de la paciente, se concluye que no existe nexo causal, ni objetivo ni cronológico, entre la pérdida funcional del riñón derecho y una deficiente o incompleta labor de seguimiento postoperatorio por parte de la Dra. Marisol tras las intervenciones quirúrgicas de fechas 13 de marzo de 2018 (extirpación de útero y ovarios) y 22 de mayo de 2021 (extracción del gasoma), por lo que no había motivo para someter a la demandante a control específico del Servicio de Urología del Hospital de Valdecilla; (vi) no es correcto conceder de forma mecánica preponderancia a las conclusiones del perito judicial respecto de las de los peritos de parte, ni es aceptable privar de fuerza probatoria a los informes privados porque, cuando este medio probatorio ofrece medios de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana crítica, superan a los ofrecidos por el perito judicial, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes informe, pueden permitir formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos. falta de colaboración por parte de la demandada.

4. La actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que concreta en que: (i) de los informes médicos e informes periciales aportados, y, vista la sucesión cronológica que deriva de dichos informes, es posible derivar la responsabilidad de la Dra. Marisol en relación con la pérdida del riñón derecho por la apelante; (ii) la Dra. Marisol intervino en la operación quirúrgica durante la cual quedó olvidada una gasa en el abdomen de Dña. Consuelo y, en todo caso, compatible con lo anteriormente expuesto, la doctora Marisol en ningún momento hace un seguimiento adecuado de la patología que presentaba Dña. Consuelo a pesar de que los informes médicos de las pruebas que se le estaban realizando eran claros en cuanto a la situación de aquella, evidenciándose una patología previamente inexistente en ambos riñones debiendo hacerse especial mención al informe de 10 de mayo de 2018, que refiere la existencia de atrapamiento de ambos uréteres en grado II izquierda y grado III derecha, lo cual supone un gravísimo riesgo relativo a la posibilidad de perder ambos riñones, que la doctora no tuvo en cuenta, y no derivó a la paciente al servicio de urología, sino que no dio importancia a la patología; (iii) la responsabilidad de la doctora no solo está en haber dejado una gasa durante la intervención quirúrgica, sino también en no efectuar un seguimiento adecuado de su paciente, a pesar de la evidencia de los informes, más concretamente el no derivar a mi representada al servicio de Urología, lo cual provocó el lamentable y grave resultado de la extirpación de un riñón y las consecuencias que ello ha provocado en la Sra. Consuelo, de modo que no prestó la debida y obligatoria vigilancia y atención a los informes de las pruebas que se le realizaron a la apelante, y, en más de un informe expone que todo es normal, provocando que la patología que la paciente presentaba en el aparato urinario fuera empeorando, hasta llegar a la pérdida del riñón derecho; (iv) el perito judicial declaró que la existencia de evidencia de una gasa olvidada durante la intervención hace que el control y seguimiento de la paciente en estos casos sea más extremo y riguroso, recomendando la derivación de la paciente al especialista en Urología; (vi) en cuanto al resto de los informes, el aportado junto con la demanda coinciden con el perito judicial en relacionar la intervención de la Dra. Marisol con la pérdida del riñón, mientras que los informes periciales aportados por las demandadas se basan en conjeturas, no en hechos concretos ni en las prueba diagnósticas realizadas a la paciente, y solo tienen en cuenta la parte del historial médico de la paciente para intentar acreditar que la patología que presentaba la apelante era anterior a la intervención de la Dra. Marisol.

5.- La actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Responsabilidad médica por mala praxis. Doctrina de la pérdida de oportunidad.

La STS 828/2021, de 30 de noviembre, recuerda que la obligación de los facultativos, tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultado. Dice la sentencia.

"Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ( SSTS 544/2007, de 23 de mayo ; 534/2009, de 30 de junio , 778/2009, de 20 de noviembre , 20/11/2008 y 517/2013, de 19 de julio , 18/2015, de 3 de febrero ); pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.

En el sentido expuesto, nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 250/2016, de 13 de abril , en la que expresamente advertimos: "[...] Una cosa es que la jurisprudencia no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en contra de ella, como ocurre en este caso.

La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , dice lo siguiente:

"La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Por su parte, en relación con la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, la STS 227/2016, de 8 de abril estableció que:

"Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.

Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 ). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011 .

Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012 )."

Por último, la STS 204/2024, de 19 de febrero, establece que la responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex artis ad hoc,que constituye el título de imputación jurídica del daño; es decir, el criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en esa obligación de medios de la que son deudores los profesionales de la medicina (cita sentencias 1342/2006, de 18 de diciembre; 284/2014, de 6 de junio y 680/2023, de 8 de mayo, entre otras).

La sentencia señala que en la sentencia 680/2023, de 8 de mayo, la Sala se manifestó en el sentido de que "[...] la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida; la práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)".

E indica, con cita de las sentencias 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003, de 27 de mayo; 948/2011, de 16 de enero; 227/2016, de 8 de abril, entre otras), que la jurisprudencia ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad. Recuerda concretamente la sentencia 105/2019, de 19 de febrero, que señaló al respecto que: "Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificara el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado".

TERCERO.- Hechos y circunstancias relevantes para la decisión de la Sala.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2000), permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( STS de 22 de abril de 2016), de la nueva valoración de la prueba (historia clínica, estudios que se le realizaron a la paciente, informes periciales y testificales) a que obliga el recurso ordinario de apelación, derivan las siguientes circunstancias y hechos relevantes:

1. Desde marzo de 2016 Dña. Consuelo era paciente en vigilancia, por presentar patologías ginecológicas (en, síntesis, endometriosis y cuadro adherencial), de la Dra. Marisol. En julio de 2017, tras el fracaso de las terapias hormonales aplicadas y la imposibilidad de descartar patología tumoral, se indicó tratamiento quirúrgico.

2. En fecha 13 de marzo de 2018 se realizó intervención quirúrgica, consistente en histerectomía, doble anexectomía y obtención de ganglio linfático. La operación, inicialmente prevista por laparoscopia, se convirtió en laparatomía, debido a que la paciente presentaba un bloque que aglomeraba útero, ovarios y trompas. Ante tal circunstancia la doctora solicitó la intervención de un Cirujano General.

3. Durante el postoperatorio, la paciente comenzó a sufrir molestias, realizándose un TAC en fecha 10 de mayo de 2018, que reveló "masa/colección en pelvis en lecho de histerectomía, sugestivo de corresponder con un gasoma, condicionando atrapamiento de ambos uréteres, con ureterohidronefrosis grado II izquierdo y grado III derecho. La Ecografía realizada el día 21 de mayo arrojó resultados similares, por lo que en fecha 22 de mayo se realizó intervención en la que se drena, desbriza y lava. La paciente fue dada de alta en fecha 25 de mayo de 2018.

5. Tras esta segunda intervención, y al margen de la posterior asistencia del Servicio de Urología, constan las siguientes asistencias a la paciente: (i) en fecha 26 de mayo de 2018 acudió al Servicio de Urgencias por náuseas y vómitos, pautándosele por el Dr. Silvio, Cirujano General que había intervenido en las dos operaciones, tratamiento para el manejo de náuseas y dieta; (ii) el 19 de febrero de 2019 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla con dolor tipo cólico en fosa lumbar, siendo diagnosticada de dolor abdominal inespecífico, siendo dada de alta al día siguiente con la función renal correcta y asintomática; (iii) el 15 de julio de 2020 acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica Mompía por molestias al orinar, diagnosticándosele infección urinaria.

6. En marzo de 2020 es remitida por su Médico de Atención Primaria al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Según el informe aportado junto con la demanda, es vista en ese servicio por primera vez en fecha 11 de marzo de 2020. En fecha 8 de octubre de 2020 se realiza un TAC en que se aprecia atrofia renal derecha con ureterohidronefrosis grado IV/IV, probablemente secundaria a obstrucción y/o fibrosis postquirúrgica, siendo remitida al Servicio de Urología, donde fue vista por primera vez el 18 de noviembre de 2020, aconsejándose nefrectomía derecha, que le fue practicada en fecha 29 de marzo de 2021. En el primer informe del Servicio de Urología, de fecha 20 de noviembre de 2020, consta que el Dr. Pascual, le explica que el riñón está perdido y que, de hacerle algo, sería una nefrectomía, pero que no le asegura que desaparezcan las infecciones bajas de orina.

7. Con anterioridad al 13 de marzo de 2018 - fecha de la primera intervención quirúrgica - la actora acudió a urgencias por infecciones de orina los días 9 de noviembre de 2011 (historial remitido por el SCS) y en diciembre de 2017 (historial clínico remitido por CLÍNICA MOMPÍA).

8.- Las revisiones ginecológicas realizadas por la Dra. Marisol desde la intervención y hasta el día 26 de agosto de 2020, fueron normales. No consta que, con motivo de dichas revisiones, la actora refiriera a la especialista que padecía molestías abdominales o infecciones urinarias de repetición.

9.- Tanto las peritos de la actora, Dras. Jose Pedro y Secundino como el perito de designación judicial Dr. Moises, enfocan sus informes a determinar el nexo causal entre el gasoma, por olvido de una gasa en el abdomen de la actora durante la intervención ginecológica de fecha 13 de marzo de 2018 y la ureterohidronefrosis que desembocó en el fallo renal derecho y determinó la nefrectomía.

Ambos peritos concluyen la existencia de dicho nexo causal.

Las peritos de la actora sostuvieron que la causa de la pérdida funcional del riñón derecho de la demandante había sido que el gasoma había bloqueado ambos uréteres, dificultando la salida de orina, provocando una ureterohidronefrosis grado II izquierda y grado III derecha, que la demandante no sufría con anterioridad a la intervención quirúrgica de13 de marzo de 2018, y que no había tenido el debido seguimiento médico por parte de la Dra. Marisol, lo que había provocado que dos años después dicha dolencia alcanzara un grado IV sobre IV en el riñón derecho, haciendo inevitable la realización de una nefrectomía derecha por laparoscopia general, que le fue practicada el 29 de marzo de 2021. Y en la vista, la perito Dra. Jose Pedro reiteró que la causa de la ureterohidronefrosis había sido la obstrucción de los uréteres por el gasoma, y no una fibrosis postquirúrgica, como había sugerido el radiólogo que había efectuado el TAC abdominal el 8 de octubre de 2020 pues en su opinión dicho doctor no había sido concluyente, sino que había dado esas dos posibilidades alternativas, el gasoma o la fibrosis, asegurando que la demandada había comenzado a sufrir las infecciones del tracto urinario a partir de la primera intervención quirúrgica.

El perito judicial imputa al gasoma el hecho de que la demandante comenzase con infecciones reiteradas del tracto urinario, siendo para él claro que el gasoma había producido una obstrucción de los uréteres, y critica que, tras la intervención, la Dra. Marisol no hubiera previsto ningún control médico de los uréteres de la paciente, habiendo sido recomendable derivar a la paciente al servicio de urulogía, donde se le podría haber ido drenando la orina, evitando la pérdida del riñón. Rechaza igualmente que la obstrucción de los uréteres pudiera deberse a la endometriosis que tenía diagnosticada la demandante, pues los TAC efectuados en el año 2017, antes de su intervención de histerectomía, revelaban que no tenía ninguna patología renal. El perito interpreta el diagnóstico del radiólogo que había efectuado el TAC abdominal el 8 de octubre de 2020, el Dr. Moises en el sentido de que había sugerido que la fibrosis postquirúrgica a la que aludía habría sido causada por el gasoma. Y en cuanto al tiempo transcurrido entre la extracción del gasoma y la pérdida funcional completa del riñón formula la hipótesis de que la obstrucción de los uréteres habría sido parcial, de modo que la retención de orina habría sido progresiva y no dado síntomas inmediatos, como tampoco producido dolores una vez el riñón se hubo hinchado ya a causa de la retención.

10. El perito de la demandada Dra. Marisol, Dr. Anibal, en su informe, cuyo contenido y conclusiones ratifica en el acto del juicio a la vista del historial clínico de la paciente, remitido a los autos por el SCS, el GAP y CLÍNICA MOMPÍA con posterioridad a la emisión de su informe, concluye que no puede establecerse nexo causal entre el gasoma y la ureterohidronefrois que provocó la pérdida de riñón derecho, ni un deficiente control médico por parte de la Dra. Marisol después de la intervención. Tiene en cuenta el perito que en el historial de la paciente no constan informes referidos a infecciones repetidas del tracto urinario hasta casi dos años después de la primera intervención quirúrgica, y que la hidronefrosis detectada en mayo de 2018 había desaparecido tras la intervención de retirada del gasoma. Entiende, por el contrario, que una endometriosis es un proceso inflamatorio, y dada la entidad de la que sufría la demandante, podía causar una fibrosis, y ésta, a su vez, una ureterohidronefrosis de evolución lenta, por obstrucción progresiva de las estructuras vecinas del endometrio (lo que era más acorde al prolongado tiempo transcurrido hasta su diagnóstico), pues tal patología - la endometriosis -, de forma excepcional, podía afectar a los uréteres, dando lugar a cuadros de cólicos nefríticos con cierta frecuencia. Igualmente, para descartar la falta de nexo causal, considera que en febrero de 2019 la demandante había acudido a Urgencias por un fallo renal y había sido dada de alta sin ninguna clínica, ni desde luego ser derivada entonces al Servicio de Urología, lo que evidenciaba que tampoco la Dra. Marisol había tenido ningún motivo para ello durante su control post-operatorio llevado a cabo el año anterior.

Por último, el perito de la demandada CASER , Dr. Faustino, coincide en sus conclusiones del Dr. Anibal, y manfiesta que, cronológicamente, no era explicable relacionar la ureterohidronefrosis de grado IV con el gasoma olvidado en el interior de la paciente dos años antes, ni existía en el historial médico de la demandante posterior a la intervención de mayo de 2018 indicio alguno de complicación urinaria o síntomas de ello, siendo por el contrario dicho fallo renal explicable por la severa endometriosis que sufría la demandante, susceptible de producir una ureterohidronefrosis progresiva y de evolución lenta.

CUARTO.- Resolución del recurso. Inexistencia de la responsabilidad que se imputa a la demandada, Dra. Marisol.

En el contexto jurisprudencial expuesto, y considerando las circunstancias y hechos resultantes de la valoración de la prueba que han sido reseñados para la resolución del recurso, no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el juez de instancia, quien ha realizado una correcta, lógica y razonable valoración de la prueba sobre la cuestión relevante para el recurso, cual es si la Dra. Marisol incurrió en responsabilidad por pérdida de oportunidad al no haber derivado a la apelante al Servicio de Urología.

Hemos de partir de que, a pesar de que en el recurso la apelante parece querer extender la responsabilidad exigida a toda la actuación de la Dra. Marisol a raíz de la primera intervención quirúrgica, la demanda es clara, y así lo señala de modo destacado al utilizar letra en negrita (primer párrafo del HECHO TERCERO), al indicar que la reclamación se basa en que "la Doctora Marisol no derivó a mi representada al servicio de urología a la vista del contenido de los informes que se han aportado". Es decir, ninguna responsabilidad se imputa por le olvido de una gasa o compresa en el abdomen de la actora, sino por no haber derivado a la paciente al servicio de urología a pesar de que, a su entender, los informes y pruebas practicadas lo habrían aconsejado. Y es esta responsabilidad la que hemos de determinar.

Las circunstancias relevantes que hemos indicado antes derivan, tanto de los informes periciales como de la historia clínica completa que obran en las actuaciones.

En relación con la valoración de la prueba de peritos hemos de recordar, como acertadamente hace el juez de instancia, que la prueba pericial privada o de parte es un medio de prueba admitido en nuestra LEC (es decir, aun siendo privada), de modo que cuando este medio probatorio ofrece elementos de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan a las ofrecidos por el perito designado judicialmente o por los demás peritos intervinientes, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes informes, y además supera las objeciones y preguntas que, sobre los distintos aspectos del dictamen planteen las partes en el acta del juicio, pueden sin duda permitir formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación con mayor intensidad al elaborado por el perito judicial. De esta forma, frente al criterio arraigado e indiscutible conceder prevalencia al criterio del perito judicial sobre el perito de parte, debemos matizar que tal criterio parte de una inicial desconfianza hacía los informes periciales aportados por las partes por considerar que tal aportación compromete de modo "natural" la imparcialidad del perito, pero tal presunción soslaya que el art. 335 LEC obliga al perito de parte a actuar con objetividad, a tomar en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y, lo que resulta más relevante, le obliga a cumplir su trabajo en tales condiciones bajo la advertencia de las correspondientes sanciones penales, sanciones y condiciones que son exactamente las mismas que el art. 342 LEC impone el perito de designación judicial; de modo que, en realidad, la valoración de la prueba pericial, cuando hay dos o más informes, no es en función del origen (de parte o judicial) de la fuente de prueba, sino, tal y como establece el art. 348 LEC, del criterio de la sana crítica, en función de los conocimientos reconocidos, adecuados e idóneos del perito a la cuestión planteada, y a la fiabilidad, inmediación, actualidad, suficiencia o medios técnicos empleados en la pericia, en cuanto a su dictamen. Y, desde luego, no podemos olvidar que, en todo caso, los informes periciales son un medio de prueba más y su valoración debe hacerse tomando en cuenta el resto de los existentes en el procedimiento, en este caso, la historia clínica de la paciente.

Con tales premisas no podemos sino acoger las conclusiones de los informes de los peritos de la demandada, Dres. Anibal y Faustino, que son compatibles con el contenido del historial clínico.

A pesar de lo sostenido por la demandada y por los peritos de la actora, Dra. Secundino y Jose Pedro, y judicial, Dr. Moises, que, en este extremo, parten de una premisa errónea, no existe constancia de que fuera a raíz de la intervención que la actora comenzase a sufrir ITUs (infecciones del tracto urinario). Al contrario, ya antes de la intervención había sufrido dos infecciones urinarias. Y, después, solo consta una en julio de 2020, sin que en la historia clínica aparezcan otras, siendo destacable el hecho de que la actora manifieste que aporta el informe relativo a esta "a título de ejemplo", cuando en realidad no puede aportar otros informes por la simple y probada razón de que no existen. De esta forma, cualquiera que fuera la causa de tales infecciones, la misma existiría entes de la intervención de 13 de marzo de 2018.

De otro lado, no existe prueba alguna de que Dña. Consuelo pusiera en conocimiento de la Dra. Marisol que padecía molestias abdominales, al orinar o reiteradas infecciones de orina, ello a pesar de que después de la intervención pasó tres revisiones con ella. No consta que le pusiera de manifiesto haber acudido a urgencias en febrero de 2019 con dolor abdominal, y el 15 de julio de 2020, siendo significativo que la siguiente revisión con la Dra. Marisol sería el 26 de agosto siguiente. Tampoco consta que le manifestase que en marzo de 2020 había sido remitida por su Médico de Atención Primaria al Servicio de Urología.

Por último, no sólo la Dra. Marisol no era conocedora de una sintomatología y molestias que podrían haberla llevado a realizar pruebas y, derivar a la paciente al servicio de urología,, sino que, según deriva de la historia clínica de atención primaria - a al que la apelangte acudía con asiduidad -, tampoco su médico habría valorado las molestias de la paciente hasta marzo de 2020, es decir, dos años después de la intervención, ni el servicio de urgencias del Hospital de Valdecilla cuando acudió por dolor abdominal en febrero de 2019, siendo dada de alta con la función renal correcta. Y, en este extremo hemos de traer la hipótesis del perito judicial, en relación con el tiempo transcurrido entre la extracción del gasoma y la pérdida funcional del riñón, en el sentido de que la obstrucción de los uréteres habría sido parcial, de modo que la retención de orina habría sido y no dado síntomas inmediatos como tampoco producido dolores, hipótesis que no haría más que avalar el hecho de que, durante mucho tiempo no existió sintomatología evidente de ureterohidronefrosis y mal funcionamiento del riñón, que pudiera alertar a la ginecóloga.

Con tales antecedentes, no puede imputarse a la demandada responsabilidad por pérdida de oportunidad por un deficiente seguimiento o control después de intervenir a Dña. Consuelo, y ello porque, una vez limpiado y drenado el gasoma, no existen evidencias de una sintomatología que pudiera hacer sospechar de la existencia de patología en los uréteres, ni a la ginecóloga ni, al parecer, al médico de atención primaria hasta marzo de 2020, de modo que no podía exigirse a la Dra. Marisol la derivación a urología. La patología que causara infección de orina era preexistente a la intervención ginecológica, y, vista la cronología posterior a la retirada del gasoma que reflejada la historia clínica, ha de concluirse que la ureteronefrosis que desembocó en la pérdida funcional del riñón, tiene su causa, no en el gasoma sino en la endometriosis que, desde hacía años padecía la paciente y pudo afectar a los uréteres obstruyéndolos de forma progresiva.

Desestimamos el recurso.

QUINTO - Costas procesales.

Desestimado el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398.1 LEC, las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

1.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander de fecha 24 de enero de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.

2.Imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000026324, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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