Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 294/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100161
Núm. Ecli: ES:APS:2025:498
Núm. Roj: SAP S 498:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000294/2024
NIG: 3907542120210011074
AP008
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0001197/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante BANCO SANTANDER SA ANA LOPEZ MENENDEZ Raul Vesga Arrieta
Apelado Everardo DAVID CAMACHO ALONSO BLANCA CALVO BOCANEGRA
Presidente
Dª María José Arroyo García
Magistrados
Dª Laura Cuevas Ramos (Ponente)
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 06 de marzo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, autos nº 0001197/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0000294/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr. Raul Vesga Arrieta, y defendido por la Letrada Sra. ANA LOPEZ MENENDEZ; y parte apelada Everardo, representado por la Procuradora Sra. BLANCA CALVO BOCANEGRA, y asistido del Letrado Sr. DAVID CAMACHO ALONSO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Bocanegra, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento DECLARO la nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo aplicable, condenando a la demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en su virtud desde la firma de la escritura, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago indebido y éste a su vez en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su total satisfacción.
Declaro la nulidad de la cláusula por la que se le repercuten a la prestataria los gastos notariales y registrales y de gestoría y condene a la demandada a la devolución de 584,61€, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su total satisfacción.
Se condena en costas a la demandada."
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. D. Everardo interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, sobre nulidad, por abusiva y/o por vicio del consentimiento de las cláusulas 3.3, de limitación a la variabilidad del interés (cláusula suelo) y 5, de gastos, de la escritura de compraventa, con subrogación y modificación de préstamo suscrita con en fecha 21 de octubre de 2004, con condena a la devolución de lo indebidamente cobrado, más los intereses legales desde cada pago, y los intereses procesales desde la sentencia.
2. La demandada contestó a la demanda oponiéndose con las siguientes alegaciones: (i) procedencia de la suspensión del procedimiento en cuanto el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales pendientes en relación a la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios; (ii) prescripción de la acción de restitución de los gastos; (iii) caducidad de la acción porque la nulidad se fundamenta en el desconocimiento por el actor de las condiciones financieras debido a la falta de información por parte de la entidad, de forma que nos encontramos ante un supuesto, no de falta de consentimiento, sino de deficiencias en su prestación, con lo cual se enmascara una acción de anulabilidad, siendo aplicable el plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1.301 CC; (iii) falta de prueba de la actora para la solicitud de restitución de cantidades, porque no acredita el perjuicio causado por la aplicación de la cláusula suelo; (iv) ambas cláusulas son válidas, superan el control de transparencia y no son abusivas; (v) ambas forman parte de una escritura pública, y el Notario, en cumplimiento de las funciones que le son exigibles, advirtió de forma especial a las partes intervinientes, manifestando los otorgantes su consentimiento libremente informado; (vi) en caso de declararse la nulidad, no cabe retroactividad de los efectos restitutorios, sino efectos "ex nunc" y, en todo caso, para la liquidación habrá que tener en cuenta que se trata de un préstamo de cuota constante mixta (comprensiva de capital e intereses), por lo que una variación del tipo de interés afecta no solo a los intereses a pagar sino también a la amortización de capital, debiendo determinarse la liquidación definitiva en ejecución de sentencia.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santander de fecha 2 de febrero de 2024, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés, condenando a la demandada a la devolución de lo percibido en su virtud desde la firma de la escritura, con el interés legal del dinero desde cada pago, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia, y de la cláusula de gastos de la misma escritura, condenando a la demandada a la devolución de 584,61 €, más el interés legal desde cada cobro el legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia. Ello con imposición a la demandada de las costas de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2024 el juzgado dictó auto de rechazando la aclaración y complemento de la sentencia solicitados por la demandada en relación con la improcedencia de intereses procesales, en cuanto la cantidad objeto de condena no es líquida, y la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de cantidades ya que no acredita haber sufrido perjuicio.
4. La demandada interpone recurso de apelación alegando: (i) procedencia de la suspensión del procedimiento por existir prejudicialidad civil en cuanto el TEJUE no resuelva las cuestiones prejudiciales pendientes en relación con la prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada nula; (ii) prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados; (iii) retraso desleal en el ejercicio de las acciones; (iv) falta de acreditación del perjuicio causado, pesando la carga de probar la activación de la cláusula suelo, así como que su aplicación le ha causado un perjuicio real, no habiéndose realizado un cálculo de economía financiera para que lo determine; (v) incorrecta condena al devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC, porque la sentencia condena al pago de una cantidad que no es determinada ni líquida. (vi) incorrecta condena en costas de la primera instancia, porque, de acogerse cualquiera de los motivos del recurso, se estaría ante una estimación parcial de la demanda, tanto por el interés económico de las pretensiones como por su relevancia jurídica, y, en relación con la negociación de la cláusula suelo, la falta de acreditación del perjuicio y la aplicación de intereses procesales, es incomprensible que no se aprecien, como mínimo, dudas de derecho, puesto que existen sentencias a favor de ambos criterios.
5. La parte actora formula expresa oposición al recurso instando su desestimación.
Sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civi nos hemos pronunciado en la providencia de fecha 9 de abril de 2024, resolución firme a la que nos remitimos. Y, en cualquier caso, la cuestión ha quedado superada por las sentencia dictada por el citado tribunal en fecha 25 de enero de 2024, que resuelve las cuestiones prejudiciales pendientes sobre las prescripción de los gastos hipotecarios abonados en virtud de una cláusula nula, de forma que la pretensión de la suspensión carece de objeto.
El criterio que ha venido manteniendo esta Sala en relación con la cuestión de la prescripción de la acción para reclamar los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula ha sido que el "dies a quo" de la prescripción, debe situarse en el momento en que el actor tiene pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula, que puede ser bien en la sentencia, bien en momento anterior siempre que el banco haga prueba de tal circunstancia.
Así, en la sentencia de 4 de octubre de 2021, en relación con la reproducción en la alzada de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, que la misma debía decaer por las siguientes razones:
En idéntico sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 835/2021, del 13 de diciembre y, más recientemente, en las 235/2023, de 28 de marzo y 69/2024, de 22 de enero.
Este criterio se ha visto avalado y reforzado por la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21), en las que el Tribunal Europeo ha dado respuesta a cuatro cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta materia por la Audiencia Provincial de Barcelona.
En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma que
En el apartado 48, en relación con el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve que
Y por último, en los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
La sentencia declara que establecer la iniciación del cómputo del plazo a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:
Y el último hito en materia de prescripción de reclamación de la cantidad abonada en virtud de la aplicación de la cláusula de gastos lo constituye la recentísima STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/2021), que resolviendo la cuestión prejudicial planteado por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021, reitera el criterio de la sentencia de 25 de enero, y zanja definitivamente la cuestión, confirmando que el plazo de prescripción de tal acción comienza en el momento en que se dicta la resolución que declara nula, por abusiva, la cláusula, sin perjuicio de que el profesional pueda probar que con anterioridad el consumidor tuvo pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula.
El TJUE dice lo siguiente:
Con tales consideraciones, las conclusiones del TJUE en la sentencia analizada, son:
1ª. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2º Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3º. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad»
De acuerdo con tales criterios, en el presente supuesto no ha acreditado la recurrente que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos - precisamente la recurrida -, la consumidora tuviera pleno y cierto conocimiento de la nulidad de dicha cláusula, por lo que la acción de restitución no puede considerarse prescrita.
Como tercer motivo del recurso viene a sostener el apelante que el transcurso de tanto tiempo sin que el actor hiciese valer ante la entidad la posible nulidad de la cláusula ahora declarada abusiva, y sin reclamar la devolución de lo pagado, constituye un supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho. El motivo debe decaer.
La cuestión ya ha sido resuelta por este tribunal de forma reiterada, por todas, en las sentencias citadas de 4 de octubre y 13 de diciembre de 2021, o en la 775/2021, de 16 de noviembre, en la que decíamos:
En el caso resuelto por la sentencia de 16 de noviembre de 2021, como en éste, el banco recurrente se limita a señalar el paso del tiempo, pero no concreta qué hechos, actos o conductas han podido determinar su confianza en que los demandantes no ejercitarían las acciones determinantes de este procedimiento, debiendo indicarse que, a partir de cierto momento desde la suscripción del préstamo han sido muchas las demandas interpuestas en relación con las cláusulas cuestionadas, circunstancia esta que puede ser motivo de exclusión de la confianza de que esta prestataria en concreto no reclamaría. En consecuencia, no se advierte infracción alguna de la doctrina del retraso desleal que resulta, por falta de alegación y prueba de aquellas circunstancias, inaplicable.
Desestimamos el motivo.
Como cuarto motivo del recurso alega el recurrente no haber probado la actora la existencia de perjuicio derivado de la aplicación de la cláusula suelo.
Es cierto que no aporta la actora un cálculo del perjuicio que se le puede haber causado. No obstante no podemos olvidar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y nacen para ser cumplidos, de forma que incluida la cláusula suelo en el mismo debe presumirse que fue aplicada en el momento que se dieran las circunstancias para ello - que el interés calculado según el resto de los pactos del contrato fuera inferior al suelo -, y, si no fue así debió la entidad probar que dicha cláusula nunca fue activada, lo cual no sólo no ha hecho, sino que, limitándose a oponer la falta de prueba del perjuicio, no ha negado que la cláusula se aplicara. Y, aplicada la cláusula suelo, el interés aplicado fue superior al que habría resultado sin dicha cláusula, lo cual se traduce en un perjuicio para el prestatario, que vio incrementadas sus cuotas mensuales.
El tercer motivo del recurso es la improcedencia del devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC, porque, alega el apelante, la
condena lo es al pago de una cantidad que no es líquida y determinada, y debe determinarse en ejecución de sentencia.
Asiste razón al apelante en cuanto los intereses procesales del art. 576 LEC presuponen la liquidez de la deuda. Ello supone que, en este caso, no estando liquidada en la sentencia a cantidad que debe abonar el Banco los intereses procesales no se devenguen desde la sentencia, pero no significa que no vayan a devengarse, sino que lo harán desde el momento en que, tras realizar el cálculo correspondiente se liquide la cantidad a abonar por el banco.
Estimamos parcialmente el motivo.
Por último, alega la apelante que no proceden imponer las costas de la demanda puesto que, de estimarse alguno de los motivos alegados, la estimación sería parcial, y, en todo caso, en cuanto a la prescripción y, todo caso, en relación con la prescripción de la acción restitutoria y el devengo e intereses procesales, ha de apreciarse, como mínimo la existencias de serias dudas de derecho.
El recurso se estima parcialmente exclusivamente en cuanto al devengo de interés procesa del art. 576 LEC, lo cual no afecta a la íntegra estimación de la demanda por tratarse de una pretensión accesoria a las principales de nulidad de las cláusulas cuestionadas y de restitución de cantidades, debiendo recordar, además, que el interés procesal se generan "ope legis", y se aplican de oficio de forma automática sin necesidad de que la parte lo pida, por el hecho de que exista una sentencia que condene al pago de una cantidad líquida y determinada.
En relación con la aplicación de la excepción de las dudas de derecho, el artículo 394 LEC permite apreciar, en los casos de desestimación o estimación total de la demanda, que no se impongan las costas a la parte cuyas pretensiones se hayan sido totalmente desestimadas cuando el juez aprecia serias dudas de hecho o de derecho. Estas dudas deben ser de cierta entidad. El único criterio que establece el legislador para apreciar si existen o no serias dudas de derecho es que se tenga en cuenta la jurisprudencia.
Hemos de recordar que, en aplicación del principio comunitario de efectividad, el Tribunal Supremo venía excluyendo en esta materia de consumo la posibilidad de acudir al criterio exonerador del pago de las costas de las dudas de derecho (por todas, la STS 419/2017, de 4 de julio). Y, con anterioridad, en la aplicación que la jurisprudencia del TS hizo de los principios de equivalencia y efectividad, en los casos de estimación parcial se ha optado por la íntegra imposición de costas, (cfr. STS 123/2017, de 24 de febrero, entre otras muchas posteriores), criterio confirmado, -se repite-, por la jurisprudencia del TJ para conjurar el llamado "efecto
Posteriormente, en interpretación de la doctrina sentada por el TJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, que, en relación con las costas procesales en las demandas sobre nulidad de cláusulas abusivas interpuestas por consumidores, y conforme a la misma, el Tribunal Supremo, en casos similares al presente (por todas, las sentencias 288/2023, de 22 de febrero, 994/2023, de 20 de junio y 122/2024, de 5 de febrero), señala que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por el SSTS, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusivas, declarada nula aunque solo sea una de ellas no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Y, por último, en la sentencia 1113/2024, de 16 de septiembre, recuerda el Tribunal Supremo que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con tal doctrina, el consumidor que litiga justificadamente para obtener la nulidad y no vinculación de una cláusula abusiva y ve estimada sus pretensiones, no pude verse perjudicado por el criterio exonerador de la existencia de serias dudas de derecho, viéndose obligado a cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de nulidad, lo que se traduce, en la condena en costas al Banco.
Desestimamos el recurso.
Estimado parcialmente el recurso, en aplicación del art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1. ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander de 2 de febrero de 2024, que revocamos en el único sentido de condenar al banco al pago de los intereses procesales del art. 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad que, en su caso, debe reintegrar al actor, confirmando el resto de pronunicamientos.
2. No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000029424, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
