Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1097/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100186
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2550
Núm. Roj: SAP B 2550:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120228061802
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012109723
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 6 de marzo de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Álvaro Cots, en nombre y representación de Dña. Gabriela frente a Santander Consumer Finance, S.A, representada por la procuradora Dña. Karina Sales Comas se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2016 por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia,
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.02.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por la demandada Santander Consumer Finance SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Gabriela.
En la demanda, se señala que Gabriela, persona que se destaca ser totalmente ajena a cuestiones y conocimientos financieros y bancarios solicitó el 8.02.2016 financiación para la compra de unas gafas graduadas que incluía una línea de crédito por el sistema de pago revolving con una TAE del 25,75 % que se considera ser usuraria comparándose con el tipo medio de interés de las operaciones de tarjetas revolving que ascienden a un 20,84 % en el año 2016.
Igualmente se indica que la cláusula sobre el interés nominal y la TAE no supera los requisitos de incorporación y el doble control de transparencia y contenido.
En base a ello se interesa se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Dña. Gabriela y la entidad Santander Consumer Finance es nulo, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
Subsidiariamente, se solicita se declare la abusividad por y nulidad por falta de transparencia de las siguientes cláusulas:
1.-Nulidad de la Cláusula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y en atención a los siguientes supuestos: A) Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. B) Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante, más los intereses legales de dicha cantidad, según se determine en ejecución de sentencia
2.- Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos, impagos, reclamaciones extrajudiciales, teniendo dichas cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a la demandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Santander Consumer Finance SA contestó alegando en lo que es la acción fundamentada en la usura que la TAE pactada (25,75 %) no puede considerarse notablemente superior a la TAE normal en un contrato de tarjeta, que en fechas próximas a la contratación oscila entre el 23 % y el 26 % y no supera el 33% del tipo de referencia del de Banco de España para el periodo 2016, que es del 20,80% para el revolving,
Igualmente considera que las alegaciones sobre falta de transparencia y abusividad que se realizan en la demanda carecen de todo mérito en derecho y deberán también ser desestimadas dado el contenido contractual y el que cualquier consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, comprende perfectamente el funcionamiento de la tarjeta y, en particular, el sistema de pago de intereses por medio de la "cuota fija revolving".
También expone la incorrección de la no verificación de los cálculos por la parte actora a la que se han hecho llegar extractos mensuales de la operativa de la tarjeta constando en este caso una disposición de 20.856,74 € en compras, y pagos por 17.348,49 € con lo que incluso en caso de estimarse la demanda resultaría un saldo en favor de la demandada de 3.508,25 €.
La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no la entiende abusiva encontrándose el fundamento de este cargo en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda, de manera que permitan evitar situaciones más perjudiciales para ambas partes, como el vencimiento anticipado de la operación o el ejercicio de acciones judiciales.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
La audiencia previa se celebró el 9.05.2023. Tras la misma se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda. En ella se entiende concurrente usura comparando el tipo pactado (TAE 25,95 %) y el que resulta de las estadísticas del Banco de España (20,9660). Todo ello con condena en costas a la demandada.
Santander Consumer Finance SA interpone recurso de apelación señalando que en lo que es la acción fundamentada en la usura, de añadirse los porcentajes de ajuste entre TAE y TEDR fijados por el Tribunal Supremo se obtendría un valor de partida de 21,266 lo que supondría que no se superasen los márgenes para reputar la operación como usuraria. Junto a ello se contienen alegaciones en lo que es la superación de los controles de incorporación/transparencia en forma semejante a la que se expuso en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones, destacando el valor que tiene al efecto el documento de información normalizada. Igualmente expone la inidoneidad de fijar la concreción de la cantidad a la fase de ejecución de sentencia. Es por ello que entiende que la demanda se debe ver desestimada con imposición de costas a la demandante.
Gabriela se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en cuanto a la condición de la operación como usuraria entendiendo que el interés de 25'75% TAE aplicado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en el año 2016, es notablemente superior al normal del dinero en comparación a la categoría más específica de la operación crediticia cuestionada, esto es así de acuerdo con las publicaciones del Banco de España y en concordancia con la línea jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, siendo correcto determinar la cuantificación en ejecución de sentencia. Igualmente se expone que la operación no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido entendiendo en base a ello que el recurso de apelación se debe ver desestimado con imposición de costas a la apelante.
La sentencia de primera instancia considera concurrente en base a la comparación de los tipos de la operación con los que resultan de las estadísticas del Banco de España, valoración con la que difiere Santander Consumer Finance SA que entiende que con los porcentajes de ajuste entre TAE y TEDR no se superan los márgenes, sin perjuicio de la prueba adicional aportada de la que deriva el carácter no usurario de la operación.
Frente a ello la apelada ( Gabriela), considera que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada son plenamente correctos.
En relación a lo planteado, cabe indicar que el contrato objeto de las presentes actuaciones suscrito el 8.02.2016 contiene dos operaciones.
Una de ellas es un préstamo inicial de 1.352,40 € referente a la compra de unas gafas graduadas a restituir en 12 cuotas de 112,70 € (vencimientos entre el 1.04.2016 y el 1.03.2017) con un TIN del 0 % y TAE del 0 %.
Junto a ello se contiene una línea de crédito que tiene un tipo del 23.04 % (TAE 25,75 %) que es aquella respecto de la que se plantea la acción fundamentada en la usura que se ha visto estimada en la demanda.
En relación a si este tipo comporta o no que la operación se deba reputar como usuraria que es el primer motivo del recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia los reputa tales, cabe indicar que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) establece que:
Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.
La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).
En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.
Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.
En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.
En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración de cara a entender la operación como ururaria. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar como usuraria, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo aplicado que deriva de una operación suscrita el 8.02.2016 es del 23.04 % (TAE 25,75 %), siendo el TEDR de 2016 conforme a la estadística del Banco de España acompañada a la demanda del 20,84 %.
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.
En base a esto la diferencia se situaría en lo que es el periodo inicial que es del que se cuenta con la TAE en 4,71; 4,66 y 4,61 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas).
De ello deriva que en base a las estadísticas del Banco de España la operación aquí considerada no cabe ser reputada como usuraria como tampoco en base a la documentación adicional (la misma se refiere únicamente a tres entidades si bien la conclusión que de ella deriva es la misma que se alcanza en base la información de las estadísticas del Banco de España).
Esta realidad comporta que el recurso de apelación presentado por Santander Consumer Finance SA se deba ver estimado, si bien ello no debe comportar que directamente que se deba desestimar la demanda, sino que hace necesario entrar en el análisis de la acción ejercitada de forma subsidiaria que afecta al régimen de incorporación y transparencia de la operativa de la tarjeta, cuestión que seguidamente se procede a analizar
En relación a esta acción cabe indicar que, dado que lo que se está analizando es un elemento esencial del contrato (los intereses y su operativa), el mismo, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 93/13, está ello no obstante exento del control de contenido o abusividad, siempre que las cláusulas que lo establecen estén redactadas de una manera clara y comprensible. A tal efecto dispone el art 4.2 de la Directiva 93/13:
El art 4.2 de la Directiva 93/13 y lo que en él se establece se ha visto reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la que a título de ejemplo (y en relación a esta norma), cabe citar la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21- ECLI: EU:C:2023:212) en la que se indica:
El art. 5 de la Directiva 93/13 por su parte establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
Tras esta exposición y de cara a resolver el supuesto aquí planteado, es necesario analizar el concreto caso aquí contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 8.02.2016, momento en que ya había entrado en vigor la exigencia de tamaño de 1,5 mm que se introdujo en la redacción del art 80 del TRLGDCU dada por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el 29.03.2014.
El tenor del precepto vigente al tiempo de la suscripción del contrato aquí considerado era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado en forma electrónica. En él contrato consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, cabe entenderla que está en el margen del 1,5 mm y es legible, habiéndose asimismo suscrito el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo en el que los apartados y disposición no permiten sino concluir que se supera el control de incorporación o inclusión (ello se aprecia en las concretas cláusulas que seguidamente se integran en esta sentencia).
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:241) indican (se refleja el contenido de la primera si bien éste es igual en ambas), tras exponer lo que es la mecánica de las operaciones revolving, en lo que son las exigencias de transparencia material inherentes al mismo:
En el presente supuesto el contrato fija (en lo que es la línea de crédito que es lo aquí planteado), los tipos y modalidades de pago:
En cuanto al tipo aplicable, tras exponer el fijo del 23,04 %, se indica la TAE con un ejemplo para una disposición:
Lo que se acaba de exponer pone de manifiesto que el contrato objeto de esta causa tiene un nivel de detalle y exposición de lo que es la operación aquí considerada que no cabe sino estimar como importante, si bien el mismo no se acomoda plenamente a las exigencias derivadas de la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que el recurso de apelación se deba ver desestimado en lo que es este aspecto.
El efecto de ello derivado (afecta a la operación en la parte de la misma que es revolving ya que la referente al préstamo no tiene esta problemática) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente y con la precisión de dejar abierto quien deba hacer la restitución pues todo dependerá del resultado de las operaciones a verificar en ejecución de sentencia. En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal.
Es por ello que se considera que lo procedente es condenar a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas mas allá del monto del crédito del que se haya dispuesto, minorando la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia mas intereses que ante la problemática generada se considera que deben ser los del art. 576 LEC a operar desde esta sentencia en cuanto al monto que resultare de ser favorable a la parte actora que es la que reclama en esta causa.
Este efecto de ser ineficaz el contrato en su conjunto hace innecesario entrar en el análisis de la potencial abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras que asimismo se había ejercitado.
De lo que se acaba de exponer se constata que en este caso la acción fundamentada en el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia material se debe ver estimada (no la basada en la usura).
Ello hace que la estimación de las prensiones de la parte actora lo sea en lo que es la acción subsidiaria, siendo de destacar ello no obstante que en este supuesto se considera que concurren serias dudas tanto de hecho como de derecho en relación a las diversas acciones planteadas.
En este caso, dada la fecha de presentación de la demanda (28.02.2022), la acción planteada fundada en la usura (en lo referente a la operativa de los tramos) podía presentar dudas en base al régimen de la misma antes detallado.
A ello se añade la problemática que plantean los controles de incorporación y transparencia (su última manifestación son las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 y STS 155/2025 de 30 de enero de 2025) que hacen que no se estime proceda hacer condena en costas a ninguna de las partes.
Es por todo lo expuesto que el recurso de apelación se debe ver estimado parcialmente (en lo que es la cuestión referente a la usura que no se entiende concurrente) si bien ello no supone que la demanda se desestime, sino que se mantiene la estimación aunque en base a la acción subsidiaria ejercitada (la fundamentada en la falta de transparencia material) sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En consecuencia el demandante únicamente está obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, con lo que se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir al actor las cantidades cobradas mas allá del monto del crédito del que se haya dispuesto, minorando la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia mas intereses que ante la problemática generada se considera que deben ser los del art. 576 LEC a operar desde esta sentencia en cuanto al monto que resultare de ser favorable a la parte actora
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados
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