Sentencia Civil 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1097/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100186

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2550

Núm. Roj: SAP B 2550:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120228061802

Recurso de apelación 1097/2023 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 186/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012109723

SENTENCIA Nº 199/2025

Magistrados/Magistrada:

Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 6 de marzo de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 186/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Karina Sales Comas, en representación de Santander Consumer Finance SA contra la sentencia dictada el 10.05.2023 y en el que consta como parte apelada Gabriela, representada por el procurador Álvaro Cots Durán.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Álvaro Cots, en nombre y representación de Dña. Gabriela frente a Santander Consumer Finance, S.A, representada por la procuradora Dña. Karina Sales Comas se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2016 por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia,

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por la demandada Santander Consumer Finance SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Gabriela.

En la demanda, se señala que Gabriela, persona que se destaca ser totalmente ajena a cuestiones y conocimientos financieros y bancarios solicitó el 8.02.2016 financiación para la compra de unas gafas graduadas que incluía una línea de crédito por el sistema de pago revolving con una TAE del 25,75 % que se considera ser usuraria comparándose con el tipo medio de interés de las operaciones de tarjetas revolving que ascienden a un 20,84 % en el año 2016.

Igualmente se indica que la cláusula sobre el interés nominal y la TAE no supera los requisitos de incorporación y el doble control de transparencia y contenido.

En base a ello se interesa se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Dña. Gabriela y la entidad Santander Consumer Finance es nulo, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

Subsidiariamente, se solicita se declare la abusividad por y nulidad por falta de transparencia de las siguientes cláusulas:

1.-Nulidad de la Cláusula interés remuneratorio: Declarando la procedencia de restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del préstamo. Y en atención a los siguientes supuestos: A) Si los pagos del consumidor no hayan sido suficientes para compensar el importe de la disposición éste vendrá obligado a continuar pagando las cuotas pactadas, sin aplicación de interés alguno. B) Si el pago de las cantidades realizado en concepto de cuotas supera el capital dispuesto, la entidad deberá restituir lo abonado en exceso del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante, más los intereses legales de dicha cantidad, según se determine en ejecución de sentencia

2.- Nulidad de la Cláusula de comisiones por retrasos, impagos, reclamaciones extrajudiciales, teniendo dichas cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a la demandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Santander Consumer Finance SA contestó alegando en lo que es la acción fundamentada en la usura que la TAE pactada (25,75 %) no puede considerarse notablemente superior a la TAE normal en un contrato de tarjeta, que en fechas próximas a la contratación oscila entre el 23 % y el 26 % y no supera el 33% del tipo de referencia del de Banco de España para el periodo 2016, que es del 20,80% para el revolving,

Igualmente considera que las alegaciones sobre falta de transparencia y abusividad que se realizan en la demanda carecen de todo mérito en derecho y deberán también ser desestimadas dado el contenido contractual y el que cualquier consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, comprende perfectamente el funcionamiento de la tarjeta y, en particular, el sistema de pago de intereses por medio de la "cuota fija revolving".

También expone la incorrección de la no verificación de los cálculos por la parte actora a la que se han hecho llegar extractos mensuales de la operativa de la tarjeta constando en este caso una disposición de 20.856,74 € en compras, y pagos por 17.348,49 € con lo que incluso en caso de estimarse la demanda resultaría un saldo en favor de la demandada de 3.508,25 €.

La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras no la entiende abusiva encontrándose el fundamento de este cargo en las comunicaciones con el cliente en caso de producirse impagos para lograr la reconducción del pago de la deuda, de manera que permitan evitar situaciones más perjudiciales para ambas partes, como el vencimiento anticipado de la operación o el ejercicio de acciones judiciales.

En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

La audiencia previa se celebró el 9.05.2023. Tras la misma se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda. En ella se entiende concurrente usura comparando el tipo pactado (TAE 25,95 %) y el que resulta de las estadísticas del Banco de España (20,9660). Todo ello con condena en costas a la demandada.

Santander Consumer Finance SA interpone recurso de apelación señalando que en lo que es la acción fundamentada en la usura, de añadirse los porcentajes de ajuste entre TAE y TEDR fijados por el Tribunal Supremo se obtendría un valor de partida de 21,266 lo que supondría que no se superasen los márgenes para reputar la operación como usuraria. Junto a ello se contienen alegaciones en lo que es la superación de los controles de incorporación/transparencia en forma semejante a la que se expuso en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones, destacando el valor que tiene al efecto el documento de información normalizada. Igualmente expone la inidoneidad de fijar la concreción de la cantidad a la fase de ejecución de sentencia. Es por ello que entiende que la demanda se debe ver desestimada con imposición de costas a la demandante.

Gabriela se opone a este recurso señalando la corrección de la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia en cuanto a la condición de la operación como usuraria entendiendo que el interés de 25'75% TAE aplicado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en el año 2016, es notablemente superior al normal del dinero en comparación a la categoría más específica de la operación crediticia cuestionada, esto es así de acuerdo con las publicaciones del Banco de España y en concordancia con la línea jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, siendo correcto determinar la cuantificación en ejecución de sentencia. Igualmente se expone que la operación no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido entendiendo en base a ello que el recurso de apelación se debe ver desestimado con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Usura

La sentencia de primera instancia considera concurrente en base a la comparación de los tipos de la operación con los que resultan de las estadísticas del Banco de España, valoración con la que difiere Santander Consumer Finance SA que entiende que con los porcentajes de ajuste entre TAE y TEDR no se superan los márgenes, sin perjuicio de la prueba adicional aportada de la que deriva el carácter no usurario de la operación.

Frente a ello la apelada ( Gabriela), considera que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada son plenamente correctos.

En relación a lo planteado, cabe indicar que el contrato objeto de las presentes actuaciones suscrito el 8.02.2016 contiene dos operaciones.

Una de ellas es un préstamo inicial de 1.352,40 € referente a la compra de unas gafas graduadas a restituir en 12 cuotas de 112,70 € (vencimientos entre el 1.04.2016 y el 1.03.2017) con un TIN del 0 % y TAE del 0 %.

Junto a ello se contiene una línea de crédito que tiene un tipo del 23.04 % (TAE 25,75 %) que es aquella respecto de la que se plantea la acción fundamentada en la usura que se ha visto estimada en la demanda.

En relación a si este tipo comporta o no que la operación se deba reputar como usuraria que es el primer motivo del recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia los reputa tales, cabe indicar que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) establece que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.

La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).

En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.

Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.

En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.

En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración de cara a entender la operación como ururaria. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar como usuraria, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo aplicado que deriva de una operación suscrita el 8.02.2016 es del 23.04 % (TAE 25,75 %), siendo el TEDR de 2016 conforme a la estadística del Banco de España acompañada a la demanda del 20,84 %.

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en lo que es el periodo inicial que es del que se cuenta con la TAE en 4,71; 4,66 y 4,61 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas).

De ello deriva que en base a las estadísticas del Banco de España la operación aquí considerada no cabe ser reputada como usuraria como tampoco en base a la documentación adicional (la misma se refiere únicamente a tres entidades si bien la conclusión que de ella deriva es la misma que se alcanza en base la información de las estadísticas del Banco de España).

Esta realidad comporta que el recurso de apelación presentado por Santander Consumer Finance SA se deba ver estimado, si bien ello no debe comportar que directamente que se deba desestimar la demanda, sino que hace necesario entrar en el análisis de la acción ejercitada de forma subsidiaria que afecta al régimen de incorporación y transparencia de la operativa de la tarjeta, cuestión que seguidamente se procede a analizar

TERCERO.- Interés remuneratorio.

En relación a esta acción cabe indicar que, dado que lo que se está analizando es un elemento esencial del contrato (los intereses y su operativa), el mismo, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 93/13, está ello no obstante exento del control de contenido o abusividad, siempre que las cláusulas que lo establecen estén redactadas de una manera clara y comprensible. A tal efecto dispone el art 4.2 de la Directiva 93/13:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."

El art 4.2 de la Directiva 93/13 y lo que en él se establece se ha visto reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la que a título de ejemplo (y en relación a esta norma), cabe citar la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21- ECLI: EU:C:2023:212) en la que se indica:

"15 A tenor de la referida disposición, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ...

... 17 Sobre ese particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de ese concepto ( sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 35 y 36, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 32).

18 En un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 57 y jurisprudencia citada)".

El art. 5 de la Directiva 93/13 por su parte establece:

"En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]"

De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:

"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):

"56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).

En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:

"Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Tras esta exposición y de cara a resolver el supuesto aquí planteado, es necesario analizar el concreto caso aquí contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:

"Como hemos dicho en la sentencia 639/2017, de 23 de noviembre , en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores), ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC y 5 LCGC )".

Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.

En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 8.02.2016, momento en que ya había entrado en vigor la exigencia de tamaño de 1,5 mm que se introdujo en la redacción del art 80 del TRLGDCU dada por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el 29.03.2014.

El tenor del precepto vigente al tiempo de la suscripción del contrato aquí considerado era el siguiente:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado en forma electrónica. En él contrato consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, cabe entenderla que está en el margen del 1,5 mm y es legible, habiéndose asimismo suscrito el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo en el que los apartados y disposición no permiten sino concluir que se supera el control de incorporación o inclusión (ello se aprecia en las concretas cláusulas que seguidamente se integran en esta sentencia).

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:242) y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:241) indican (se refleja el contenido de la primera si bien éste es igual en ambas), tras exponer lo que es la mecánica de las operaciones revolving, en lo que son las exigencias de transparencia material inherentes al mismo:

"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato ...

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el presente supuesto el contrato fija (en lo que es la línea de crédito que es lo aquí planteado), los tipos y modalidades de pago:

En cuanto al tipo aplicable, tras exponer el fijo del 23,04 %, se indica la TAE con un ejemplo para una disposición:

Lo que se acaba de exponer pone de manifiesto que el contrato objeto de esta causa tiene un nivel de detalle y exposición de lo que es la operación aquí considerada que no cabe sino estimar como importante, si bien el mismo no se acomoda plenamente a las exigencias derivadas de la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se han detallado, lo que debe llevar aparejado el que el recurso de apelación se deba ver desestimado en lo que es este aspecto.

El efecto de ello derivado (afecta a la operación en la parte de la misma que es revolving ya que la referente al préstamo no tiene esta problemática) en principio sería el que se viere afectada únicamente la cláusula de intereses de forma que se condenara a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula de intereses, si bien la cláusula de intereses es fundamental en una operación como la aquí considerada, lo que comporta la ineficacia del contrato en su conjunto con lo que el efecto derivado de esta valoración es el mismo que se indica en la sentencia de primera instancia aun cuando en base a una fundamentación diferente y con la precisión de dejar abierto quien deba hacer la restitución pues todo dependerá del resultado de las operaciones a verificar en ejecución de sentencia. En este sentido cabe citar la STS 256/2025 de 18 de febrero de 2025 (recurso de casación nº 3322/2022) que tras declarar la nulidad de la cláusula que regulaba el interés remuneratorio para la modalidad «revolving» y de la comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta de crédito analizado condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que hubiera pagado por todos los conceptos, que excedan del capital prestado con el interés legal.

Es por ello que se considera que lo procedente es condenar a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas mas allá del monto del crédito del que se haya dispuesto, minorando la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia mas intereses que ante la problemática generada se considera que deben ser los del art. 576 LEC a operar desde esta sentencia en cuanto al monto que resultare de ser favorable a la parte actora que es la que reclama en esta causa.

Este efecto de ser ineficaz el contrato en su conjunto hace innecesario entrar en el análisis de la potencial abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras que asimismo se había ejercitado.

CUARTO.- Costas de primera instancia

De lo que se acaba de exponer se constata que en este caso la acción fundamentada en el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia material se debe ver estimada (no la basada en la usura).

Ello hace que la estimación de las prensiones de la parte actora lo sea en lo que es la acción subsidiaria, siendo de destacar ello no obstante que en este supuesto se considera que concurren serias dudas tanto de hecho como de derecho en relación a las diversas acciones planteadas.

En este caso, dada la fecha de presentación de la demanda (28.02.2022), la acción planteada fundada en la usura (en lo referente a la operativa de los tramos) podía presentar dudas en base al régimen de la misma antes detallado.

A ello se añade la problemática que plantean los controles de incorporación y transparencia (su última manifestación son las STS 154/2025 de 30 de enero de 2025 y STS 155/2025 de 30 de enero de 2025) que hacen que no se estime proceda hacer condena en costas a ninguna de las partes.

Es por todo lo expuesto que el recurso de apelación se debe ver estimado parcialmente (en lo que es la cuestión referente a la usura que no se entiende concurrente) si bien ello no supone que la demanda se desestime, sino que se mantiene la estimación aunque en base a la acción subsidiaria ejercitada (la fundamentada en la falta de transparencia material) sin imposición de costas.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto la procuradora Karina Sales Comas, en representación de Santander Consumer Finance SA contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell en los autos de procedimiento ordinario nº 186/2022 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demandapresentada por el procurador Álvaro Cots Durán, en representación de Gabriela contra Santander Consumer Finance SA y en su virtud se declara la nulidad de la operación objeto de estas actuaciones en la parte de la misma referente a la línea de crédito revolving por no superar las exigencias de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios en la operación aquí considerada.

En consecuencia el demandante únicamente está obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, con lo que se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir al actor las cantidades cobradas mas allá del monto del crédito del que se haya dispuesto, minorando la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia mas intereses que ante la problemática generada se considera que deben ser los del art. 576 LEC a operar desde esta sentencia en cuanto al monto que resultare de ser favorable a la parte actora

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados

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