Última revisión
13/06/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2478/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:746
Núm. Roj: SAP MU 746:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: Apolonio, Noemi
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: JOSE MUELAS CEREZUELA, JOSE MUELAS CEREZUELA
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: JESUS DAMASO FERNANDEZ PEÑARANDA
En la ciudad de Murcia, a 06/03/2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2076/2020 - Rollo nº 2478/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D./Dª. Noemi y D./Dª Apolonio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Santiago Sánchez Aldeguer y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Muelas Cerezuela; y demandada, la mercantil BANCO SANTANDER, SA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Alejandro Lozano Conesa y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Fernández Peñaranda. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada/impugnante la demandada; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 07/10/2022, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:
Por Diligencia de Ordenación de 26/10/2022 se tuvo por opuesto al recurso de apelación y por impugnada la sentencia con emplazamiento al apelante principal quien presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia:
Por Diligencia de Ordenación de 04/11/2022 se acordó tener por contestada la impugnación de la sentencia con remisión de los autos a esta Audiencia Provincial y emplazamiento a las partes.
Los autos fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 05/03/2025 su votación y fallo.
Fundamentos
Frente a tal pretensión, la parte demandada muestra su oposición aduciendo que se ha producido una estimación parcial y no sustancial
Y en sede de impugnación de la sentencia, defiende la licitud de la comisión de apertura, entendiendo que se configura como un elemento esencial, sustancial y principal del préstamo que responde a servicios efectivamente prestado por la entidad con mención de la STS 44/2019 de 23 de enero; considerando que está sustraída del control de abusividad de su contenido y que, respecto del control de trasparencia material, cumple con las exigencias de la trasparencia sustantiva por aplicación de los postulados de la STS 44/2019 y que:
Por otro lado, se defiende la compatibilidad de la citada STS 44/2019 de 23 de enero con la StTJUE de 16/07/2020.
El segundo motivo de la impugnación trata acerca
También alega que:
Frente a tal impugnación, la demandada apelante se opone manifestando que el "dies a quo" de la prescripción alegada de contrario nunca podría situarse donde pretende la demandada atendiendo al contenido de la cuestión prejudicial planteada por el TS de forma que:
Respecto de la comisión de apertura, se alega que es nula "ex" StTJUE de 16/07/2020 que copia y pega parcialmente exponiendo que:
Y como también ha declarado este Tribunal en Sentencia de 17/09/2020, nº 775/2020, rec. 1439/2019, sobre el alcance de la Sentencia del TJUE de 16/07/2020
Posteriormente, las Sentencias del Tribunal Supremo nº. 35/2021, de 27/01
Por tanto, y sin perjuicio del resultado de la tasación de costas que proceda, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
"Sobre esta cuestión este Tribunal se había pronunciado en precedentes sentencias, así en la de 26 julio 2018, declarando la nulidad de la misma por abusiva. Sin embargo, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2019 que establece que dicha comisión no es abusiva si es transparente, modificamos nuestro criterio interpretativo asumiendo así la referida doctrina jurisprudencial. En la citada STS de 23 enero 2019 se declaraba:
..." la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales".
La citada sentencia del Tribunal Supremo añade..."La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura ".
En cambio, la STJUE de 16/07/2020 descarta que la comisión litigiosa forme parte del precio y que sea transparente. En tal sentido dicha sentencia establece que ..."las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan". Y añade ..."el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de este."
Igualmente y en este sentido, la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se pronuncia sobre el alcance del art 4.2 de la Directiva insistiendo en "...que no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia [...] es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos" ( parágrafo 23). Por ello, falla que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva "se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio". La consecuencia de ello es que la cláusula general que la fija está sujeta no solo al control de incorporación, sino también al de contenido o abusividad (art 3) en todo caso, sin necesidad de verificar si es o no transparente (al no estar comprendida en el art 4.2 de la Directiva).
A continuación, la mentada STJUE de 16 de marzo de 2023, en segundo lugar, determina el alcance del art. 5 de la Directiva 93/13 en cuanto a la exigencia de claridad y comprensión, entendida como requisito de trasparencia material, concluyendo en su fallo que el artículo 5 de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen".
Por otro lado, al tratar el control de abusividad, la sentencia del TJUE de 16/07/2020 declaró que una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y una entidad financiera puede causar en detrimento del primero un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del mismo "...cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".
Y en este sentido, en tercer lugar, la mentada StTJUE de 16/03/2023 se refiere al art. 3 de la Directiva 93/13 y al carácter abusivo de la cláusula litigiosa, refiriéndose a las exigencias de la buena fe y a la existencia del eventual desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes "ex contractu", concluyendo en su fallo que: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva "debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".
En este caso, respecto de la comisión de apertura, resulta que no puede considerarse que forme parte del precio junto con el interés remuneratorio siguiendo la jurisprudencia emanada del TJUE en los términos expuestos; resultando que, además, aunque el tenor literal de la cláusula litigiosa permita conocer las consecuencias económicas (el importe a que asciende su pago), resulta no se ha acreditado qué concretos servicios prestados son los justificadores de la estudiada comisión de apertura. Nos encontramos con una falta de prueba de la transparencia de la estudiada comisión, al no constar que estuviera incluida, de forma clara y trasparente, en la información precontractual dada a la parte demandante.
Finalmente, en cuanto a su abusividad, aunque se admitiera -en vía de hipótesis- que, en una negociación individualizada, razonablemente, podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por la sola concesión del préstamo (además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio), la comisión es válida si el importe no desproporcionado se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario); resulta que no contamos con elemento probatorio que permita inferirlo; extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor "ex" art. 217.3 y 7 LEC.
Tal conclusión no resulta enervada por la STS nº 816/2023 de 29 de mayo pues, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos concluir con la nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa.
Y la postura que defiende la entidad bancaria es la que resultaría de aplicación en este segundo caso. Pero nos hallamos ante el primer supuesto siendo que la procedencia de la devolución de la cantidad indebidamente cobrada por el banco es una consecuencia "ex lege" ( art. 1303 del Código Civil) de la declaración de nulidad de la cláusula que incluyó una comisión de apertura, que es imprescriptible.
Así lo ha dicho esta Sección 4ª en otras ocasiones en relación con la cláusula suelo (en la que el banco también cobró cantidades indebidamente por razón de la aplicación de una cláusula nula por abusiva), v.gr. en sentencia de 04-10-2018, nº 620/2018, rec. 833/2018:
Y más concretamente, en relación con la imprescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la nulidad de la comisión de apertura indebidamente abonada por el prestatario, también se ha resuelto por esta Sección 4ª en la Sentencia nº. 163/23 de 09/02/2023 y en la Sentencia nº. 164/2024 de 08/02/2024 (Rollo nº. 859/2022).
En este sentido, compartimos la clara argumentación dada por la AP Alicante, sec. 8ª, en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia de 18-06-2019, nº 786/2019, rec. 925/2018, ante un supuesto de petición de declaración de nulidad de una cláusula suelo con la correlativa petición de devolución de cantidades, cuando se explica que:
Pero es que, además de lo expuesto, el día inicial que defiende el recurrente para el cómputo del plazo de prescripción: la fecha del pago, también ha sido descartado en relación con la acción indemnizatoria derivada de la nulidad de la cláusula gastos, tanto por el Tribunal Supremo en su auto de planteamiento de la cuestión prejudicial que se dirá, como por el Tribunal Justicia de la Unión Europea en su resolución. En efecto, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha dictado Sentencia de 25 enero 2024, en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que dio respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona. Y también ha dictado
Por consiguiente, procede desestimar el referido motivo de la apelación interpuesta y la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de la impugnación de la sentencia formulada por la demanda, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición al impugnante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación formulado por D./Dª. Noemi y D./Dª Apolonio contra la Sentencia de 30/08/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 2076/2020, debemos revocar y revocamos a la misma en el único sentido de
Que, desestimando la impugnación de la sentencia formulada por BANCO SANTANDER, SA, contra la referida sentencia, debemos confirmar y confirmamos la misma; con condena a la parte impugnante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

