Sentencia Civil 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 340/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100154

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:900

Núm. Roj: SAP IB 900:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07026 42 1 2021 0005321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959 /2021

Recurrente: CAN PURTELL SA

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER

Recurrido: Juan Enrique

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: DIEGO CARDONA VALERO

S E N T E N C I A

ILMS. SR.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Oliver Koppen

MAGISTRADOS:

D.ª Clara Besa Recasens

D.ª Cristina Escribano González

En Palma, a seis de marzo del año dos mil veinticinco.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los autos del juicio ORD 959/21, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de EIVISSA a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 340/2023,en los que aparece como parte apelante CAN PURTELL, S.A.,representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava De Llano y asistido del letrado D. Mariano Ramón Suñer, y como parte apelada, D. Juan Enrique, representado por el procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y asistido del letrado D. Diego Cardona Núñez

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Eivissa, en fecha 27 de febrero de 2023,se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal es el siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra CAN PURTELL, S.A.:

1. Declaro la propiedad del demandante sobre 708,20 metros cuadrados poseídos por la demandada, en cuanto al 50% de la nuda propiedad.

2. Condeno a la demandada a reintegrar al actor en la posesión de dicho terreno.

3. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de CAN PURTELL S.A , se interpuso recurso de APELACIÓN, del cual se dio traslado a la parte demandante quien formuló OPOSICIÓN. Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, se personaron las partes, se registró el rollo de apelación y se designó ponente y se señaló el día 5 de marzo del corriente año para deliberación y votación. Una vez celebrada, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Juan Enrique como copropietario en un 50% de la nuda propiedad de la DIRECCION000, D'Es Port ( Finca registral NUM000), ejercita de forma acumulada acción de deslinde y reivindicatoria, frente a ES PURTELL S.An como propietaria de la finca colindante DIRECCION001. Sostenía el actor en su demanda que en el lindero Este de la finca de su mandante, se produjo, dada la utilización ilegítima del terreno por la demandada y su cambio de morfología y apariencia, una modificación de oficio del catastro en el año 2015, al realizar un vuelo, y determinar, de manera incorrecta los linderos de las parcelas, corrigiendo los linderos catastrales, como ya hemos dicho de manera errónea. Es por ello que en el suplico de la demanda solicita los siguientes pedimientos:

1.- Que se proceda a la práctica del correspondiente deslinde de la finca de mi mandante, en su linde Este, que colinda íntegramente con la Finca de la demandado, y que quedará establecido, de conformidad con lo grafiado en los Planos acompañados como Anexos del Documento 12 y como Documento 13 de la presente demanda, suponiendo una modificación del lindero existente por error en el catastro, que afecta a 708,20 m2.

2.- Que se declare, una vez fijados los lindes, que la porción de 708,20 m2 de la que la demandada está en posesión y utiliza para su propio beneficio, como si parte integrante de su parcela pertenece en pleno dominio a mi mandante.

3.- Que se condene a la demandada a que haga entrega de la

posesión material de la franja de terreno de 708,20 m2 que se describe en el informe pericial que se acompaña como documento 12 y 13 de la demanda retirando previamente el pavimento impreso y las restantes instalaciones como leñero o puerta corredera, y caso de no verificarlo se proceda a dar posesión judicial de la misma.

4.- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La demandada se opone y sostiene que debe de demandarse a todos los colindantes, así como la falta de legitimación activa del actor, y considera que no existe confusión de lindes y que el actor no ha identificado plenamente la propiedad sobre su finca.

La sentencia estima parcialmente la demanda, desestima la acción de deslinde pero estima la acción reivindicatoria , sin condena a dejar el acceso en su estado anterior, ni expresa imposición de costas.

El pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria y sobre las costas es apelado por el demandado ES PURTELL S.A por los siguientes motivos de apelación:

1º.- Incongruencia "extra petita": por cuanto la sentencia se aparta del relato fáctico en que se funda la demanda (confusión del lindero en conflicto) y que constituye su "causa petendi", razón por la cual ejercitaba la acción de deslinde y subordinada a ella la reivindicatoria acumulada, concluyendo que no es necesaria la delimitación previa del lindero en conflicto para estimar la acción que pretende la restitución de la superficie reivindicada.

2º.- No se cumple el requisito de la plena identificación de la finca de la actora para que prospere la acción declarativa de propiedad (en la que la sentencia convierte, de oficio, la acción de deslinde ejercitada, al estimar que no hay confusión de lindero en contra de la base fáctica de la demanda) y/ó la acción reivindicatoria, y debió demandarse a la totalidad de colindantes.

3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la determinación del lindero en conflicto.

4º.- Infracción de lo dispuesto en el art. 385 del Código Civil.

La apelada se opone al recurso.

Vista la posición de las partes, procede examinar los motivos del recurso invocado.

SEGUNDO.- Incongruencia extra petita

Alega la apelante que pese a que el actor considera que existe confusión de lindes, la sentencia considera que los lindes están determinados y desestima la acción de deslinde. El apelante estima que dado que se ejercita de forma principal acción de deslinde y subsidiaria reivindicatoria, la sentencia incurre en incongruencia al ir contra la admisión de confusión de linderos invocada por el propio actor en su demanda, considera que concurre alteración de hechos de la demanda.

La apelada estima que no existe incongruencia extra petita, dado que la acción de deslinde y reivindicatoria no están formuladas de manera subsidiaria sino acumulativa, de forma que una no excluye la otra. Es por ello que no existe incongruencia extra petita, desarrollando la sentencia recurrida en su fundamento Jurídico Tercero, la motivación de estimación de la acción reivindicatoria, precisamente con base a la existencia de un lindero claro y físicamente delimitado, con base a lo cual se desestima el deslinde solicitado, y se estima la reivindicación efectuada, ya que entiende perfectamente identificadas y delimitadas ambas parcelas.

Con carácter previo, debe partirse de la interpretación constante que efectúa el Tribunal Supremo sobre la incongruencia, y traer a colación, entre otras muchas, la STS 526/20 de 14 de octubre de 2020( Roj: STS 3236/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3236):" La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio ), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.".

La acumulación objetiva de acciones de deslinde y reivindicatoria, es posible , dado que no son acciones incompatibles entre si, toda vez que mientras la primera pretende resolver la confusión de lindes entre dos colindantes, la reivindicatoria pretende la recuperación de la propiedad frente a un acto de despojo o perturbación. Dichas acciones y su acumulación objetiva simple han sido admitidas pro el Tribunal Supremo, pudiendo citar entre otras, STS, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2013 ( ROJ:STS 6301/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6301 ), sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil , y STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2015 ( ROJ:STS 691/2015 - ECLI:ES:TS:2015:691 ) y STS, Civil sección 1 del 16 de noviembre de 2005 ( ROJ: STS 6970/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6970 )

Es por ello que no se precisa una acumulación subsidiaria o eventual de acciones para estimarse cualquiera de ellas en los términos señalados por la parte apelante. Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente.

Si enlazamos ello con la incongruencia extra petitum, debe ser igualmente desestimada, dado que el apelante lo que pretende es eludir la valoración fáctica o jurídica efectuada pro el Juez a quo al desestimar la acción de deslinde por considerar que no hay confusión de linderos y estimar una interpretación a fin a los intereses de la recurrente . En dicho sentido se expresa el STS, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2013 ( ROJ:STS 6301/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6301 )cuando dispone:

TERCERO. -Valoración de la Sala. Inexistencia de incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido]. El ajuste de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa.

1.- El motivo no puede ser estimado porque la recurrente da una significación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone.

Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente:

«Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos».

La contestación a la demanda no introduce propiamente una "causa petendi" a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009 , y las citadas en ella).

La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados hechos y fundamentos jurídicos, la introduce en el debate procesal. El tribunal ha de analizarla y puede desestimarla si considera que carece de fundamento fáctico o jurídico apreciable, aunque el demandado no haya contestado a la demanda o, habiéndolo hecho, el tribunal considere desacertados sus argumentos, supuesto en el cual los razonamientos de la sentencia absolutoria no se ajustarán a los alegados en la contestación a la demanda.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

Se desestima el motivo de la apelación.

TERCERO.- Identificación de la propiedad del actor

Para el apelante no existe la plena identificación de la propiedad por parte del actor y además no se emplazó a todos los colindantes, cuando existía un litisconsorcio pasivo necesario. Una finca se identifica por su cabida y linderos, y considera el apelante que la finca no tiene lindes ciertos, y existen importantes discrepancias entre el registro y el catastro sobre la superficie de la finca. Además, ello exigía demandar a todos los propietarios colindantes. ( HAY UNAS SENTENCIAS DEL TS HAY QUE MIRARLAS).

Por su parte el apelado sostiene que no existe confusión ni de lindes ni de superficie atendidas las fitas, y que en consecuencia la acción reivindicatoria solo puede dirigirse contra la persona que perturba la propiedad del actor.

Mediante dicho motivo del recurso, el apelante aborda dos cuestiones, siendo la primera la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario de todos los colindantes. Dicho extremo ya fue examinado y correctamente desestimado en el trámite de audiencia previa, y consta claramente determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando señala que no es preciso demandar a todos los colindantes cuando es uno solo linde el controvertido e incierto. En dicho sentido STS, Civil sección 1 del 16 de noviembre de 2005 ( ROJ:STS 6970/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6970 )Ahora bien, además del defecto formal del recurso, se debe señalar que en el caso actual no se ha producido el vicio procesal denunciado. El artículo 384 del Código civil establece que "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes". La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil , porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción "sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites" (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ).

En el presente caso , es el linde este de la DIRECCION000 que afecta en exclusiva el propietario de la DIRECCION001, por lo que no se precisan demandar a los demás propietarios colindantes.

Respecto a la identificación de la porción de terreno, si bien el derecho de propiedad viene determinado por los titulo las escritura publica correspondientes, en cuanto a su extensión viene determinada pro la informe pericial, que determina los lindes de la propiedad por la fita 1 y fita 3 del informe y que coincide con la extensión de la ficha catastral antes de la revisión de oficio del catastro que determina el número de metros, extremo al que nos referiremos con mayor detalle en los fundamento jurídico siguientes.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba

El apelante alega error en la valoración de la prueba, y en primer lugar reclama que se tenga en cuenta la ficta confessio, toda vez que el demandante no comparecido en el interrogatorio que impidió valorar las circunstancias y antigüedad de la posesión de la porción reivindicada por parte de mi representada ó el anterior propietario de la finca (al menos desde 1.981 siendo que compró en 1.985); que la actora construyó con posterioridad a mi representada (la edificación no aparece en las fotografías aéreas hasta 1.990) y ejecutó un acceso paralelo al de mi representada y ajardinó su parcela justamente hasta el murete delimitador del acceso a la vivienda propiedad de mi principal (por lo que ha respetado esta situación posesoria durante más de treinta años, lo que evidencia que el lindero que pretende no estaba claro sobre el terreno) y que ha ampliado la edificación en el ala este que incumple el retranqueo con mi principal si el lindero es el acceso a la vivienda propiedad de mi principal.

Sigue refiriendo el apelante que la unión de los mojones, conforme al informe topográfico adverso es, como se ha expuesto, una recta meramente imaginaria, que no está señalizada ni es identificable de ninguna forma sobre el terreno, ya que no coincide con el trazado de ningún elemento físico o accidente del terreno y, particularmente, contradice lo que deriva de la posesión, tal y como resulta del informe presentado por el demandado. Considera que el linde se fija desde el mojón 1 al 3 y considera que es incorrecto dado que el mojón tres no pretende identificar el linde oeste de la parcela del apelante, sino que tiene que ver con otro pleito anterior. Asimismo critica las prueba periciales de todos los testigos que depusieron en juicio, y concluye refiriéndose a su propio dictamen pericial.

Por su parte, la apelada se opone porque consta acreditada y reconocida, tanto por el perito de la demandada como por su perito, la existencia de las fitas denominadas 1 y 3 por el informe pericial de esta parte, es decir la existencia de esos hitos (fitas en baleares), reconocida por todas las partes, incluido el perito de la demandada.

Tal y como señala la sentencia de primera instancia "En cuanto a la acción reivindicatoria, se discute la propiedad de una porción de terreno de 708,20 metros cuadrados, destinada a camino, que el demandado viene poseyendo. Según la parte actora, dicha porción de terreno se encuentra dentro de los límites de su finca, si se dibuja el linde Este conforme a las fitas existentes, mientras que según la parte demandada dicho camino es parte integrante de su finca, delimitada por un muro de piedra al margen del camino, según figura en el Catastro."

La sentencia se acoge al dictamen pericial de la actora, que señala la "fita" 1 y 3 como las que marcan los lindes entre ambas propiedades, ratificadas por los testigos colindantes, para considerar que ha existido un despojo de la franja de terreno reclamada, y que por tanto debe restituirse a su propietario. Además, el muro construido por la demandada no recorre todo el linde sino solo el camino de acceso.

En cuanto al examen de la prueba practicada, en primer lugar, debe señalarse que la apreciación conjunta de la prueba no obliga a tener en cuenta la ficta confieso o el reconocimiento de e hechos derivado de la incomparecencia del actor al interrogatorio, sino que dicha prueba debe ser objeto de evaluación junto con las demás. Que dado que se trata de una acción reivindicatoria, la prueba pericial topográfico se alza en elemento probatorio más relevante del proceso. Si se examina la pericial de la actora realizada por el Sr. Paulino, resultan los siguientes externos a reseñar:

"2.3. Elementos medidos: Se ha realizado levantamiento topográfico de los elementos constructivos (muros de fábrica de bloque y mampostería) que separan aparentemente ambas propiedades, las dos fitas antiguas correspondientes a la parcela primitiva, que definen el linde real entre ambas parcelas, y una señal posterior junto al camino público (varilla pintada junto al muro de mampostería) como comprobación de la citada alineación entre fitas. De no localizarse nuevas fitas, tal como indican no conocer ni el actual ni el anterior propietario del terreno incluido en la DIRECCION000, y analizándose en este trabajo la ubicación del tramo de camino pavimentado de acceso a la vivienda sita en la DIRECCION001 en relación a la linde obtenida mediante alineación de unión entre fitas, el camino de acceso a la vivienda sita en la DIRECCION001 quedaría totalmente dentro de los lindes de la DIRECCION000, así como la puerta de acceso dicho camino y una porción de parcela empleada para almacenamiento de leña en el momento de este estudio. El linde real entre las DIRECCION001 y DIRECCION000 quedaría definido por las coordenadas de los puntos 1 Y 3. Se comprueba que el punto medido nº2 (varilla), de existencia más reciente a la de las fitas medidas se halla prácticamente dentro de la alineación que une dichas fitas."

Y conluye :

"3.1. Resultados con relación al camino pavimentado con hormigón:

El camino pavimentado con hormigón impreso para acceso a la vivienda sita en la parcela nº DIRECCION001 se encuentra casi totalmente contenido dentro de los lindes de la DIRECCION000. 3.2. Resultados con relación al uso de suelo entre lindes de la DIRECCION000: Analizados los elementos medidos que sirven de separación para los diferentes usos del terreno se concluye que existen 282 m2 de suelo contenido entre los lindes de la DIRECCION000 que actualmente son empleados por los ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 como zona de tránsito de vehículos (incluida la puerta de acceso) y almacenamiento de diversa tipología (leña, etc).".

La prueba pericial de la demandada, realizada por el Sr. Florentino por su parte, concluye que "Vista la documentación del presente documento NO se puede verificar la validez legal del "lindero georreferenciado" en el "Documento de Georreferenciación de Lindero", redactado por ingeniero Técnico Casiano, en cuanto se hace Georreferencia de una línea entre dos puntos, uno de ellos, la Fita nº NUM001, de reciente marcado en el año 2015." ( Vid. acontecimiento 45 Visor). Sin embargo en aclaraciones dicho périto no niega la existencia el sistema de fitas, pero se muestra partidario de seguir el del murete.

Sin embargo, la existencia de las fitas fue ratificada en juicio por los propietarios de las fincas, de las cuales se segregaron y vendieron como parcelas la DIRECCION001 y DIRECCION000 y que son objeto de controversia. Tanto la Sra. Florentino como el Sr. Doroteo manifestaron que eran propietarios colindantes, y que sus propiedades estaban separadas por fitas, integradas por tres piedras, que era el sistema tradicional de marcar los lindes en Ibiza, con una piedra principal que señala el lindero entre parcelas, y dos piedras una a cada lateral que señalan la dirección de la parcela. El Sr. Doroteo manifestó que las fitas no han sido modificados que pueden llevar más de 200 años, y la Sra. Florentino se ratificó en que la fita NUM001 siempre ha estado allí, no se ha modificado ni se ha movido.

Luego , se considera correcta la valoración dela prueba efectuada por la Juez a quo, con base o fundamento en la pericial de la actora, en la declaración de los testigos, y la ratificación del sistema de fitas que marcan el lindero entre las dos fincas colindantes. Por su parte, la demandada no ha acreditado que la fita NUM001 haya sido alterada, sino que se refiere a hipótesis o probabilidades. Ello permite concluir, que la fracción de terrero que se reclama que se encuentre dentro del linde marcado por la línea divisoria que va de la fita NUM002 a la fita NUM001, a su paso por el linde entre la DIRECCION000 y DIRECCION001, está dentro de la propiedad de la parcela de la parte actora, y que al construir el camino de acceso, con la puerta, por la franja señalada en el mapa se ha producido una acto de perturbación y despojo en la propiedad del actor por parte de la demandada que fundamenta la acción reivindicatoria ejercitada.

Se desestima el motivo de apelación.

QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 385 del Código Civil .

El ultimo motivo de apelación se fundamenta en el art. 385 del Código civil que establece la forma en que debe decidirse el deslinde cuando el deslinde controvertido no puede resolverse con lo que resulta de los respectivos títulos estableciendo que, en tal caso, hay que estar a lo que resulte de la posesión y solo si tampoco puede resolverse atendiendo a lo que resulta de la misma, puede acudirse a otros medios de prueba.

Considera la apelante que de la prueba practicada la posesión debe tenerse en cuenta en caso de linderos en conflicto, si los títulos no son suficientes. No obstante, el pronunciamiento objeto del recurso no es la acción de deslinde que ha sido desestimada sino la reivindicatoria, por lo que no puede tenerse en cuenta dicho extremo dado que dicha acción no es objeto de recurso.

Se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso no altera el pronunciamiento sobra las costas de primera instancia.

Respecto a la costas de segunda instancia , el artículo 398 de la LEC, establece que en caso de desestimación total del recurso de apelación, se imponen las costas a la recurrente, por lo que procede la condena en costas y la pérdida del depósito consignado para recurrir.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares,

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CAN PURTELL, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava De Llano, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juez de Primera Instancia nº.5 de Eivissa , tramitado en los autos nº.959/21, de los que trae causa el presente Rollo y confirmamos en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

Condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia y la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición. - El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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