Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 150/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100093
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:595
Núm. Roj: SAP GR 595:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORGIVA
JUICIO VERBAL Nº 205/20
PONENTE SR. RUIZ-RICO
En Granada, a 6 de marzo de 2025.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 205/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orgiva, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan los apelantes, volviendo a reiterar la excepción de prescripción extintiva en relación a la acción para cerrar el hueco o ventana.
El motivo ha de ser desestimado. Aunque la jurisprudencia resultaba contradictoria al distinguir entre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a quien se arrogue la existencia a su favor del meritado derecho real y la acción para cerrar huecos y ventanas abiertos sin cumplir la distancia legal, sobre todo a partir de la STS de 16-9-1997, del que se hicieron eco las sentencias de esta Sala de 11-10-2012, 31-10-2019 y 29-10-2021, lo cierto es que dicha doctrina jurisprudencial ha queado superada por la STS citada de 26-4-2022, de la que no podemos resistirnos a extractar su fundamentación jurídica: "1. El art. 1963 CC establece que las "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" (párrafo primero), "sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción"(párrafo segundo). El art. 1969 CC dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
2.- El motivo se basa en la infracción de estos preceptos, interpretados conforme a la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 29 de abril de 1987 y 778/1997, de 16 de septiembre.
Esta impugnación, sin embargo, no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación.
3.- En primer lugar, la doctrina jurisprudencial de esas sentencias ha sido superada por otra jurisprudencia posterior de esta sala que, sin confundir la prescripción extintiva de las acciones reales (singularmente la reivindicatoria) y la usucapión, advierte que se trata de vertientes distintas pero conexas de "un mismo fenómeno jurídico". Así lo declaramos en las sentencias de 6 de marzo de 1991 y 518/2004, de 3 de junio:
"Sólo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, (...), pues mal se podía haber usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio,porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que ésta lleva ínsita la prescripción] extintiva del Derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso".
Esta ligazón entre la prescripción extintiva y la usucapión, en la medida en que esta última requiere la previa pérdida de la posesión relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción y la correlativa nueva posesión ad usucapionem, con la consecuencia de hacer inviable la pretensión de la prescripción) extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio, fue declarada y explicada en su fundamentación técnico-jurídica por la sentencia de esta sala 454/2012, de 11 de julio, en los siguientes términos:
"Esta correlación [entre la prescripción extintiva de la acción) reivindicatoría y la adquisición del dominio por usucapión] resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil, que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil) .
"[...] la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de ia acción , que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio".
4.- Este fue también el criterio adoptado por la sentencia 540/2012, de 19 de septiembre, si bien en el caso por ella resuelto apreció no la prescripción extintiva de la acción ejercitada por el demandante, sino la usucapión ganada por los demandados. La sentencia razona que: "[...] pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real -en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril -y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio, 1261/2004, de 30 de diciembre, entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintsva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase -referidas a distintas materias, pero por la misma razón- las sentencias 549/2000, de 5 de junio, 230/2002, de 14 de marzo, 261/2002, de 25 de marzo, 984/2002, de 23 de octubre, 614/2005, de 15 de julio, 897/2005, de 17 de noviembre, 747/2010, de 30 de diciembre, y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda- la sentencia 614/2005, de 15 de julio.
"Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo -exigencia cuya importancia destacan las sentencia 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras- y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo".
En el presente caso no se trata de una acción declarativa del dominio, sino de una acción negatoria de servidumbre, en la que, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) "el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye", derecho (servidumbre de luces y vistas) que en este caso se ha pretendido infructuosamente por los demandados. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado):
"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba".
Este planteamiento, además, resulta coherente con la naturaleza jurídica de limitaciones legales del d.ominio que tienen las restricciones y prohibiciones de los arts. 581 y 582 CC, que no están sujetas a plazo y rigen mientras se mantiene en vigor la norma que las impone, con las salvedades que del propio Código se desprenden (cfr. art. 585 CC) .
5.- En segundo lugar, el art. 1969 CC es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cedeante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del art. 538 CC) , aunque éste se refiera a la prescripción adquisitiva. La posesión hábil, ad usucapionem, para adquirir el derecho del titular del pretendido predio dominante no comienza sino "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Mientras tanto la conducta del dueño del pretendido predio sirviente es de mera tolerancia, no apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negaioria,.y cuya significación para la usucapión está limitada por la especial regla sobre el cómputo del plazo del art. 538 CC.
Como afirmó la sentencia de 8 de octubre de 1988, "la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia". Acto que no es asimilable al abandono o inacción del titular derecho que se encuentra en la base de la prescripción extintiva, ni comporta o presupone, por sí solo, una voluntad abdicativa de su titularidad."
En el supuesto de autos, la ventana controvertida tiene unas dimensiones superiores a las establecidas en el art. 581 del CC y no ha sido adquirida por prescripción, de conformidad con el art. 538 del CC. Por consiguiente, no resulta admisible estimar la prescripción extintiva en cuanto al cierre de la misma aisladamente sin que la usucapion del derecho haya tenido lugar. El fundamento de esta afirmación es que los actos meramente tolerados no implican abandono o inacción del derecho en que se basa la prescripción de la acción.
Tiene dicho esta Sala en sentencia de 11-1-2008 que "el título no es el documento en que se refleje la constitución del pretendido derecho real restrictivo del dominio, sino el negocio jurídico (acto o contrato) en virtud del cual es concedido, por lo que la forma que haya de revertir estará en consonancia con el mismo. Así lo señala la STS de 21-12-90 al señalar que..." palabra titulo evidentemente se hace referencia en el mencionado Código al acto jurídico que da nacimiento a la servidumbre, no al documento en que ese acto se hace constar, significando la mera indicación de voluntad expresa a la existencia de la servidumbre, lo que tanto significa que, a efectos de adquisición de servidumbre por virtud de titulo ha de entenderse por éste todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, "inter vivos" o de última voluntad, toda vez que la forma del acto ha de estar en relación con su naturaleza, y cuando se trata de contrato el otorgamiento de escritura pública no es requisito para su validez; según lo dispuesto en el artículo 1.280, en relación con los 1.278 y 1.279 del Código Civil. "De igual modo la STS de 24-2-97, que cita la de 6 de diciembre de 1.985 que establece:"La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación Ínter, vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado - sentencia de 2 de junio de 1.969 y 26 de junio de 1.981 EDJ 1981/1593-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo - sentencia de 30 de octubre de 1.999, ( sic), 8 de abril de 1.965 y 30 de septiembre de 1.970.
La sentencia apelada declara que no existe prueba suficiente para la acreditación de la existencia del pretendido título, sino que nos encontramos antes actos de mera tolerancia sin que pueda considerarse probado más que el padre del actor autorizara por relación de vecindad la apertura de la ventana, sin que con ello accediera a constituir un derecho real limitativo que en el futuro le impidiera su cierre.
Frente a esto los apelantes alegan error en la apreciación de la prueba. Es sabido que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10- 99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración sonjureta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto a la prueba testifical el art° 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurrían y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio de |a tarea de enjuiciar.
Dicho esto, no observamos error alguno en la valoración de la prueba, en particular en la declaración de los testigos, pues, en uno y otro caso, se encontraban unidos con las partes por razón de parentesco y prestaron sus testimonios en favor de la parte que los propuso. Además, aunque los testigos de la demandada reconocieron que el padre del actor autorizó la apertura de la ventana, no puede con ello deducirse sin más que lo fue con la finalidad de constituir un derecho real de servidumbre a su favor, más allá, como dijimos, de actos de mera tolerancia por razón de vecindad. En todo caso, acerca de la interpretación y extensión del pretendido acuerdo de voluntades, al tratarse de derechos reales limitativos del dominio, ha de aplicarse el principio "odiossa restringenda" o de interpretación restrictiva, como imponen las STS de 11-11-88 y 15-12-89.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos."
De igual modo que la sentencia recurrida, la acción ejercitada en la demanda reconvencional ha de ser desestimada. Para ello solo contamos con el informe del perito judicial designado, a pesar que no pudo visitar la vivienda del actor. Tampoco se solicitó al Juzgado que se requiriera a esta parte para que autorizara su entrada. Desde luego, lo que no puede sostenerse es que el dictamen adolece de graves defectos y carece de rigor técnico cuando la ahora apelante ni siquiera interesó que el perito compareciera al acto del juicio a fin de que efectuara las explicaciones o aclaraciones oportunas.
Acerca de las distancias, señala el perito que según lo observado cumple la distancia de separación a paramentos verticales y altura del tubo de evacuación. De otra parte, la Juez de instancia, conocedora de la configuración y tipología de las casas en la Alpujarra, afirma que son habituales la existencia de chimeneas de parecidas característica y ubicación.
En cuanto a la evacuación de humos, señala el perito que estos tienden a ascender de manera natural, aunque a veces el viento puede hacer que se desvien, lo que resulta inevitable en todas las chimeneas y tubos de evacuación.
Por lo que se refiere a los ruidos del motor de evacuación, no se ha comprobado si excede de los niveles permitidos, aunque, por el buen estado que presenta la chimenea, se descartan ruidos por falta de lubricación y roce de piezas.
Por último, no se ha comprobado la presencia de grietas en la habitación contigua, a que aluden los testigos de la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
