Sentencia Civil 94/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 94/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 349/2024 de 06 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100094

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:596

Núm. Roj: SAP GR 596:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 349/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1431/23

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-

SENTENCIA Nº 94

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 6 de marzo de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio verbal nº 1431/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Efrain representado por la Procurador Dª Belén Sonia Sánchez Pozo, y defendido por la Letrada Dª María Del Mar Gómez Baena, y de otra, como apelado/a, Dª Lina representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Valenzuela, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Ariza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada se dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Efrain frente a Dª. Lina, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 23 de mayo de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº Efrain,fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Marzo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 1431/2023.

Por la parte contraria se opone al mismo.

SEGUNDO.-Se determinan como motivos del recurso:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción del Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la resolución objeto de recurso, ya que no ha resuelto la pretensión deducida por la parte actora. Infracción del artículo 250. 2 de la L.E.C. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Infracción del artículo 217 de la Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba.

TERCERO.-Instada por la representación de Dº Efrain, demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra Dª Lina, la sentencia desestima la demanda, al considerar como no se cumplen los requisitos legales para que la acción pueda prosperar.

Comenzamos analizando, el segundo de los motivos del recurso, por razones sistemáticas,en el que la parte apelante, alega como la sentencia incurre en infracción del Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la resolución objeto de recurso, así como de los arts. 250. 2 de la L.E.C. y 24 de la C.E.

Hay que recordar que el principio procesal de congruencia ha sido ampliamente estudiado y sobre el mismo existen numerosísimas sentencias del T.S. y del T.C. y lógicamente de todas las Audiencias Provinciales. Todos ellos destacan como la congruencia de una sentencia no debe de predicarse poniendo en relación lo pedido con los razonamientos o fundamentos de derecho sino poniendo en relación lo pedido con el Fallo, de manera que habrá incongruencia si se da más de lo pedido o cosa distinta de la pedida o concederla por título diferente de aquel por el cual se pidió.

Concretamente y en cuanto a la incongruencia por "extra petita", que es lo que denuncia la parte apelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 19-07-2004 ( STC 130/2004) , según la cual "... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum") suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982), 15/1999, de 22 febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 15/1999), 159/2004, de 4 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 04-10-2004 ( STC 159/2004) ; 218/2004, de 29 noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-2004 ( STC 218/2004) y 262/2005, de 24 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-10-2005 ( STC 262/2005), entre muchas otras)."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita " ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la L.E.C. resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998)".

El principio de congruencia, que estamos examinando, en la sentencia de primera instancia, lo recoge el artículo 218-1 de la L.E.C. cuando señala que" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Mas recientemente, como explica el T.S. en la sentencia 509/2024 de 16 de abril:

«El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:

"Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" [petición] y "la causa petendi" [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".»

Consideramos que en el caso enjuiciado, la Magistrada " a quo" no incurre en la denunciada incongruencia, ya que, dicta un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por lo que ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la C.E. se ha producido.

Tal motivo del recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO.-En relación al error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 217 de la Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba.

La sentencia del TS nº 502/2021 de 7 de julio resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y los requisitos exigidos para que la acción de precario pueda prosperar:

«1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario:

(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título.

(ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente.

(iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

Como sigue explicando la sentencia, los presupuestos de esta acción son:

«(i) el título que ostenta el demandante.

(ii) la identificación del bien poseído en precario. (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.»

De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, valorando la prueba practicada, consta acreditado y no es controvertido como el actor es titular registral del inmueble y su descripción registral, hecho que no necesita prueba, ya que consta reconocido de contrario.

No obstante, se aporta certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, que acredita el título que ostenta el actor, y también la identificación del inmueble, cumpliendo con los requisitos que se le exigen a la parte actora para que prospere la acción interpuesta.

En este sentido, tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión ( Sentencias de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas:

-En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del C.C.

-En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía, fuera analizada, y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos, para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

El art. 250.1.2º de la L.E.C., regula el procedimiento de desahucio por precario y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962). Y la misma Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Se contempla el precario, no solo, cuando sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, sino también comprende según reiterada jurisprudencia, a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Y es en este aspecto, en el que nos debemos detener, al momento de la valoración de la prueba, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda, y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

Fundamenta la sentencia la no acreditación de la titularidad del bien por el actor, sin embargo, como hemos adelantado, tal titularidad registral, así como la identificación del mismo no es controvertida.

En defensa de la improcedencia de la acción la demandada, alega como ha mantenido una relación de pareja con el actor, asimilada al matrimonio, fruto de la cual, nació un hijo.

Que en pago parcial de la deuda que mantiene el actor con la demandada, este le entrega el inmueble objeto de desahucio por precario.

Consta una conversación telefónica que lo único que concluye, es, que la demandada, Dª Lina, quiere que el actor, le ponga la cochera a su nombre, pero de ningún modo, que se esté discutiendo la titularidad de la cochera.

Ninguna de las partes está discutiendo la titularidad de la finca, sino la posesión a título de precario, y en consecuencia, a quien le correspondía acreditar que tiene un título que ampare su posesión, o acreditar está pagando algún tipo de renta, es a la parte demandada, sin embargo, nada ha acreditado al respecto en los presentes autos.

Es doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010) que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".

Aun cuando se admitiera que la parte actora, adeuda cantidades a la demandada, lo cierto es que tales deudas, no permiten excluir la concurrencia del precario, pues no constituyen por sí mismas un título habilitante de la ocupación ni bastan para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la existencia de un vínculo arrendaticio.

La STS, Sala Primera, de 6/11/2024, reitera: "La jurisprudencia de la sala considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario (sentencia de 22 de octubre de 1987, ROJ: STS 8496/1987- ECLI:ES:TS:1987:8496). En este sentido, como resulta de la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre , si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a voluntad» ( art. 1750 CC) . En definitiva, cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa ( sentencias 134/2017, de 28 de febrero , 300/2015, de 28 mayo , y 1022/2005, de 26 diciembre , entre otras)."

No compartimos la fundamentación de la sentencia dictada en 1ª Instancia, que pone en duda la titularidad del trastero-cochera, en este procedimiento, no se discute ,sobre esta cuestión, (es mas como reiteradamente hemos señalado) la demandada, muestra su conformidad la titularidad registral del mismo.

La posesión de la plaza de garaje y trastero, máxime atendiendo a la fundamentación jurídica de la doctrina jurisprudencial de la que se hacen eco las sentencias del Tribunal Supremo 598/2019, de 7 de noviembre, y 129/2016, de 3 marzo: "... sobre la plaza de garaje, que, aun estando en el mismo inmueble, no puede considerarse física ni jurídicamente vinculada a la vivienda, puesto que constituyen unidades jurídicas y registrales independientes, siendo perfectamente compatible y no problemático, puesto que no supone interferencia o inmisión alguna sobre el uso de la vivienda, salvo resistencia injustificada de la demandada, el uso por el apelante de la plaza de garaje."

En definitiva no procede consolidar dicho uso con la desestimación de la acción de desahucio por precario, que asiste al apelante propietario de la plaza de garaje, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para acoger dicha acción.

QUINTO.-En materia de costas, dada la estimación de la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. procede sean impuestas a la parte demandada.

SEXTO.-No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Efrain, y revocamos la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1431/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada.

1)Estimamos la demanda interpuesta por la representación de Dº Efrain, se decreta el desahucio por precario de la demandada Dª Lina, en relación al inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, Plaza de aparcamiento/trastero, identificada como NUM000, en planta de DIRECCION000, enclavado en la parcela número NUM001 de la manzana NUM002 de la NUM003, Finca Registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe.

Condenamos a la demandada, a que lo desaloje, dejándolo libre y a disposición del actor, en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectúa voluntariamente.

2)Procede imponer las costas de 1ª Instancia a la parte demandada.

3)Sin imposición de las costas del recurso.

Procede dar al depósito el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.