Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 956/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 15030370042026100091

Núm. Ecli: ES:APC:2026:591

Núm. Roj: SAP C 591:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:seccion4.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 47 1 2025 0000166

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000956 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000117 /2025

Recurrente: IVECO SPA

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: COVADONGA MIRIAM LUJAN DE FRIAS PANIAGUA

Recurrido: ARGETRANS BERGANTIÑOS S.L, LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS SL , Javier , Enma , Agustina , Jacinto , Desiderio , TRANSPORTES JESUS FRANCO, S.L.

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Abogado: RAFAEL GONZALEZ DEL RIO, RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO , RAFAEL GONZALEZ DEL RIO

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª ANA-BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000117 /2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000956 /2025, en los que aparece como parte apelante, IVECO SPA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. COVADONGA MIRIAM LUJAN DE FRIAS PANIAGUA, y como parte apelada, ARGETRANS BERGANTIÑOS S.L, LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS SL, Javier, Enma, Agustina, Jacinto, Desiderio, TRANSPORTES JESUS FRANCO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL GONZALEZ DEL RIO, sobre DAÑOS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución de fecha 25-08-2025, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento.

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AGETRANS BERGANTIÑOS, S.L., LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS, S.L., Javier, Enma Y Agustina, Jacinto, Desiderio y TRANSPORTES JESÚS FRANCO, S.L., asistidos por el Letrado Sr. González del Río y representados por la Procuradora Sra. Castro Álvarez, contra la demandada, IVECO, S.P.A., asistida por la Letrada Sra. Luján de Frías Paniagua, y representada por el Procurador Sr. Sánchez García. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar las cantidades que se dirán a continuación, desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones:

1.- AGETRANS BERGANTIÑOS, S.L.

Vehículo matrícula NUM000, fecha de adquisición 26/10/2007, sobreprecio 4.750 euros.

2.- LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS, S.L.

Vehículo matrícula NUM001, fecha de adquisición 26/10/2010, sobreprecio 2.250 euros.

3.- Javier.

Vehículo matrícula NUM002, fecha de adquisición 7/5/2001, sobreprecio 3.756,25 euros."

4.- Enma Y Agustina

Vehículo matrícula NUM003, fecha de adquisición 18/7/2003, sobreprecio 4.060 euros.

Vehículo matrícula NUM004, fecha de adquisición 21/4/1997, sobreprecio 3.906,5 euros.

5.- Jacinto

Vehículo matrícula NUM005, fecha de adquisición 30/4/2008, sobreprecio 4.200 euros.

6.- Desiderio

Vehículo matrícula NUM006, fecha de adquisición 13/9/2004, sobreprecio 3.760 euros.

7.- TRANSPORTES JESÚS FRANCO, S.L.

Vehículo matrícula NUM007, fecha de adquisición 1/9/1998, sobreprecio 3.395,65 euros.

Estas cantidades se incrementarán con el interés legal, computado desde la fecha de producción del daño, que se corresponde con la fecha de compra de los camiones.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo/a. Magistrado/a D/Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por los demandantes contra IVECO SPA tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por los actores con ocasión de la adquisición de ocho camiones de la marca IVECO adquiridos entre abril de 1997 y octubre de 2010.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que sancionó a IVECO, junto con otras empresas fabricantes de camiones, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por participar en acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo, y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías que para los camiones medios y pesados exigían las normas EURO 3 a 6. Los acuerdos colusorios, dice el apartado 10 del resumen de la Decisión (DOUE de 6 de abril de 2017), incluyeron acuerdos o prácticas sobre fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 excepto para MAN, cuyo periodo de infracción finaliza el 20 de septiembre de 2010.

Con apoyo en el informe pericial elaborado por Addvalora, los demandantes pretenden la condena de la demandada al pago de una compensación como sobreprecio correspondiente a los camiones objeto de la demanda, más los intereses legales.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña en fecha 25 de agosto de 2025 delimita el objeto del proceso y la normativa aplicable, que a partir del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la Decisión de la Comisión ( art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003) es el Derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil). Afirma la legitimación pasiva de la entidad demandada y desestima las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción.

La sentencia analiza a continuación la existencia del daño y el nexo causal. Partiendo del contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (asunto AT.39824, Camiones), establece que la conducta ilícita de las cartelistas ha determinado, para los compradores de sus productos durante el periodo de vigencia del cártel, un daño por sobreprecio. Y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, básicamente los informes periciales de ambas partes, llega a la conclusión de que no se ha proporcionado una valoración adecuada del daño. Es por ello que acude a la técnica de la estimación judicial del daño, daño que fija en el 5%.

Sólo la demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso reitera las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa en relación con todos los vehículos objeto de la demanda (adquiridos por leasing), considera que no se ha probado el precio del camión con matrícula NUM000 (que incluye una hormigonera y un depósito de agua presurizado) y cuestiona la argumentación de la sentencia en cuanto presume la existencia del daño y de una relación causal entre éste y la infracción del derecho de la competencia, así como la aplicación al caso de la solución de estimación judicial del daño. Entiende que el informe de la demandante resulta insuficiente a los efectos de probar y de cuantificar el daño que se reclama. Combate también los pronunciamientos en materia de passing one intereses.

La parte demandante se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Prescripción

El recurso de apelación de IVECO, decíamos, también insiste en la excepción de prescripción de la acción de la demanda, con sustento en el artículo 1930 Código civil en relación con los artículos 1902 y el artículo 1968.2 del mismo Código.

Pero el Tribunal Supremo, en sus sentencias de junio de 2023 (por todas, la STS 941/2023, de 13 de junio ),indica que "En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo").

El recurso de apelación debe ser, por lo tanto, desestimado en cuanto a este extremo.

TERCERO.- Legitimación activa y pago del precio

La legitimaciónes reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material, como se deriva del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de protección privada frente a ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, a quien ha sufrido un daño, directo o indirecto, un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan típicamente, por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas del cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa, en cuanto mantienen que el efectivamente abonado fue, por efecto de la conducta infractora, superior al que en su ausencia habría sido soportado. Cuestión distinta es la referente a la demostración del importe del precio realmente pagado, ya sea de forma directa o indirecta y diferida. Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado deberá estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que si prueba que adquirió nuevo el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso su legitimación activa quedará establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será tampoco posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.

Los ocho camiones objeto de la demanda fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero (documento 4 de la demanda). Y puesto que los mismos quedaron inscritos en los archivos de Tráfico a nombre de los demandantes en fecha inmediatamente posterior, como acreditan los permisos de circulación y los certificados de la DGT, es evidente que los actores se encuentran legitimados activamente.

Como ya adelantamos anteriormente, la demostración del precio efectivamente pagado por cada camiónes cuestión diferente, atinente en este caso a la demostración del daño mismo. Y es lo que la demandada cuestiona en su recurso, primero de forma genérica respecto de todos los camiones (adquiridos por leasing) y luego de forma específica respecto del camión con matrícula NUM000 (por los motivos antes expuestos).

Considera, en primer lugar, que no se ha acreditado el pago de todas las cuotas de los contratos de arrendamiento financieroy, con ello, la adquisición de los camiones. Pero, decíamos, con la demanda se aportó el contrato de leasing, la ficha técnica y el permiso de circulación de todos los camiones en cuestión, en los que figuran como titulares los demandantes. No hay razón alguna para dudar de que el contrato en cuestión haya desplegado la finalidad económica que le es propia, que es la de financiar la adquisición e inmediata incorporación al servicio de la empresa de bienes de equipo, ni de que se haya completado efectivamente el plan de pagos al cabo del plazo previsto en el cuadro de amortización. Pero es que, además, también se aportan los certificados de titularidad de la DGT, que acreditan que los demandantes continuaron siendo titulares una vez una vez finalizado el plazo de duración del contrato, por lo que consideramos acreditado el pago del precio en todos los casos.

Y respecto del precio del camión NUM000, alega que el mismo contiene extras no cartelizados. En este caso contamos con el precio que figura en el contrato de arrendamiento financiero de fecha 26 de octubre de 2007 (95.000 euros), que es el que tiene en cuenta el informe pericial que obra en el acontecimiento 26. En la ficha técnica del vehículo se refleja que éste lleva incorporada una hormigonera y un depósito de agua presurizado; a fecha de emisión del certificado administrativo, el vehículo ya estaba catalogado como un camión hormigonera (código 2256).

Respecto de los camiones hormigonera, debemos partir del considerando 5 de la Decisión C(2016)4673,en el que la Comisión declaró, primero, que «los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras»;segundo, que los camiones para uso militar están excluidos de los productos afectados por la práctica colusoria controvertida en el litigio principal; y tercero, que el asunto que dio lugar a esta Decisión «no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio». La STJUE de 1 agosto 2022, asunto C-588/20 ,aclara que "46. (...) dicha Decisión no contiene ningún elemento que permita concluir que los camiones especiales no forman parte de los productos afectados por la infracción controvertida en el litigio principal. 47. En cambio (...) la infracción controvertida afectaba a todos los equipamientos y modelos, especiales y estándar, y a todas las opciones montadas de fábrica que ofrecía cada fabricante que había participado en la práctica colusoria controvertida en el litigio principal. 48. En particular del considerando 46 de esta Decisión se desprende, en primer lugar, que la Comisión determinó que las empresas implicadas intercambiaron listas de precios brutos y configuraciones informatizadas de camiones que contenían todos los modelos y opciones (...) Según el considerando 28 de dicha Decisión, esas listas de precios incluían los precios de todos los modelos de camiones medios y pesados y todas las opciones montadas de fábrica (de equipamientos especiales) que ofrecía cada fabricante".Razonamientos que acoge la STS 373/2024, de 14 de marzo .Podemos concluir, por tanto, que la Comisión reconoció la existencia de configuraciones de fábrica con extras.

Por tanto, aquí nos encontramos ante el precio que indica la póliza (95.000 euros). Y aunque nada se dice en la misma sobre si el mismo incluye los extras, es presumible que sí; ello por cuanto, como refleja la ficha técnica, a fecha 31 de octubre el camión ya estaba catalogado como camión hormigonera. La cuestión es si ese equipamiento especial(en este caso la hormigonera y el depósito de agua) fue instalado por el propio fabricante,única opción en la que podríamos considerar que el mismo está cartelizado. Existe una presunción de afectación por el cártel si el extra se incorporó en la fábrica, es decir, si se entregó ya como camión completo. Ello resulta plenamente probado en los casos en los que contamos con una factura o pedido donde figure el modelo ya como "camión hormigonera", "camión grúa", etc; también servirían las hojas de pedido, comunicaciones comerciales o albaranes de entrega. En otros asuntos resueltos por esta Sala, hemos analizado facturas de IVECO que contemplaban la hormigonera Baryval como una opción de fábrica y en las que el camión ya se vendía como camión hormigonera (así en nuestra sentencia 514/2025, de 23 de octubre, RPL 911/24).

En el caso que nos ocupa, el camión en cuestión ( NUM000) fue adquirido por leasing y sólo contamos con la póliza correspondiente, que presenta el precio como unitario, sin desglosar. Pero contamos con la ficha técnica, que identifica al vehículo como "camión hormigonera" desde el origen; esto es una prueba relevante, aunque no concluyente, y sirve como indicio del montaje en fábrica, pudiendo resultar prueba suficiente si no hay prueba contradictoria (en este sentido SAP León, Secc.1ª, de 18 de febrero de 2025; SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 10 de marzo de 2025; o SAP Madrid, Secc. 32ª, de 13 de septiembre de 2024). La demandada podría haber probado fácilmente lo contrario: acreditando que en esas fechas IVECO no comercializaba "camiones hormigonera", aportando factura que demuestre que IVECO sólo vendió la cabeza tractora, o una factura separada que acredite el montaje posterior (por el propio concesionario o por otro taller).

Por tanto, habiendo aportado la parte actora un indicio de que el equipamiento especial fue montado de fábrica, indicio que no ha sido desvirtuado de contrario, no debe desglosarse el precio correspondiente a los extras para la evaluación del daño. Con ello, consideramos acreditado el precio del camión en cuestión. Desestimamos, con ello el recurso de la demandada también en este punto.

CUARTO.- Régimen jurídico aplicable y presunción judicial del daño

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12, 13 y 14 de junio de 2023 precisan el régimen jurídico aplicable,en los siguientes términos:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea".

Por tanto, y respecto de la prueba del daño,las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( STJUE de 22 de junio de 2022). Y esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil, de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad. El recurso a la presunción judicial está justificado, en el caso concreto, por las singulares características del cártel. Así lo declara el Tribunal Supremo, en la serie de sentencias dictadas con ocasión de este cártel (ya citadas), afirmando que:

i.- "La Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta".

ii.- "La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6".

iii.- "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos"

iv.- "En la parte dispositiva de la Decisión se declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información."

v.- "El resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirma que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no en un mero intercambio de información".

vi.- "Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión"

En cuanto a la cuantificación del daño,para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, así como en las posteriores de 16 de octubre ( STS 1415/2023) y 14 de marzo ( SSTS 370, 372, 373, 374, 375 Y 376/2024), el Tribunal Supremo hace mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad, dice, es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar y no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimaciónya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Y la STJUE de 22 de junio de 2022 expresamente la reconoce para la valoración del daño en el caso de conductas infractoras de la competencia, afirmando que tiene por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Afirma que el hecho de que la conducta colusoria constituya un cártel, que éste incida en la fijación de precios y que el mismo haya durado catorce años, alcanzando las empresas participantes una cuota de mercado conjunta superior al 90% y afectando a todo el Espacio Económico Europeo, permiten presumir judicialmente el daño. Todo ello, según el Tribunal Supremo "incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia";hace que "desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos"y "permite que pueda presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21) ciñe la aplicación de estas facultades de estimación del juez a situaciones en las que, como sucede en este caso, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y siempre que esta imposibilidad o excesiva dificultas no obedezca a la inactividad de la parte demandante.

En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Pero también resulta cuestionada por la demandada la suficiencia del informe pericial de los demandantes a los efectos de cuantificar el daño que se reclama.

Dentro de los métodos que ofrece la Guía Práctica, el informe pericial en que se funda la pretensión resarcitoria del actor, informe elaborado por ADDVALORA,calcula el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, realizando una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de 6.312 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtiene un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38%. Posteriormente, recurre a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que considera similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel; y, b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda), que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%. Es cierto, entonces, que este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el diacrónico, de comparación de los efectos durante el cártel con los precios posteriores hasta la elaboración del informe) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio.

La STS 1909/2025, de 18 de diciembre ,analiza este mismo informe pericial y concluye que tal informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

"1.º.- En primer lugar, se parte de datos de facturas que no se aportan por lo que no es posible su contraste y que se dicen son relativas a vehículos afectados por litigios similares a los de este litigio. Hubiera sido posible ampliar esa base de forma que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.

2.º- Por lo que se refiere al método diacrónico, que, como hemos dicho, se utiliza en el informe Addvalora con carácter principal, se realiza una distinción entre camiones de poca y mucha potencia y pequeños y grandes que no se justifica, omitiendo factores que pueden resultar relevantes en la determinación del precio. El modelo estimado no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido, etc. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Por otro lado, los datos utilizados contienen errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc).

3.º- Por lo que se refiere al método sincrónico, que se utiliza como de refuerzo en primer lugar, se basa en los precios brutos y se utiliza como contrafactual los precios de los camiones ligeros, sin justificar que se trate de una contrafactual adecuada. Existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Son, en gran medida, extrapolables las objeciones a que nos hemos referido en las resoluciones que citábamos al principio a propósito de otro informe utilizado con más frecuencia.

4.º- Finalmente, el segundo método complementario o de refuerzo se basa en estudios genéricos y emplea datos puramente estadísticos que no se ciñen al cártel de los camiones objeto de este pleito."

Pero el Tribunal Supremo concluye que "lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante".Y más adelante señala que "En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte actora. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Es decir, y siguiendo la jurisprudencia citada, consideramos que el informe aportado con la demanda no resulta idóneo para cuantificar el daño que se reclama pero que ello no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se considere que un informe de estas características satisface la exigencia del mínimo esfuerzo probatoriopara poder acudir a la estimación judicial. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC). Además, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento.

Y respecto del informe aportado por la demandada(informe Compass Lexecon), la STS 435/2025, de 18 de marzo ,analiza este mismo informe pericial y afirma que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles. El informe, dice, "parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad. El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel. Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios. Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( SSTS 940/2023 y 941/2023, de 13 de junio; 946/2023 y 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

Desestimamos, por tanto, el recurso de apelación planteado por IVECO.

QUINTO.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on

Esta alegación del recurso de apelación de IVECO se proyecta tanto sobre la sugerencia de una absorción del sobreprecio generado por el cártel por parte del concesionario o vendedor final, a costa de sus márgenes, como sobre la eventualidad de que los empresarios particulares o las empresas compradoras hayan incrementado el precio de sus servicios para compensar el sobreprecio pagado, o que se lo hayan trasladado a compradores posteriores de los camiones litigiosos. El recurso hace hincapié en la reventa de los vehículos objeto del procedimiento.

Si la primera insinuación ya ha sido descartada al afirmar esta sentencia, lo mismo que la de primera instancia, que necesariamente se habrá producido un incremento de los precios netos de los camiones como consecuencia de la acción concertada de los fabricantes durante catorce años sobre los precios brutos o de lista, la segunda se plantea en términos negativos (es necesario, dice el recurso, "demostrarque el propio demandante, en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, no ha trasladado dicho sobreprecio aguas abajoen el precio de la prestación de su propio servicio o realización de su actividad profesional o en ventas posteriores de los vehículos..."). Un planteamiento de esa naturaleza no es admisible porque, aparte de otras consideraciones acerca del recto sentido de la repercusión del daño cuando ni siquiera existe homogeneidad entre las prestaciones de la cadena que inicia el fabricante cartelista, invierte los términos de la defensa del passing onal atribuir al perjudicado la carga de probar que no ha repercutido el daño. Es, por otra parte, inadmisible que tal defensa pueda esgrimir quien niega absolutamente que de su actuación ilícita como cartelista se hayan seguido daños por sobreprecio para los compradores de sus productos.

SEXTO.- Intereses

Se refiere, en último término, el recurso de IVECO al pago de intereses. Sostiene que los interese legales sólo deben ser aplicados desde la fecha de la sentencia.

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi) vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Los intereses, calculados al tipo del interés legal del dinero sobre el precio de adquisición de cada vehículo, se integran así en la indemnización del daño causado; no se deben por retardo en el cumplimiento de la obligación, sino porque operan como mecanismo compensatorio de la deprecación monetaria y la indisponibilidad temporal del sobreprecio que el perjudicado hubo de pagar para adquirir el camión. Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados (en este sentido, STS 480/1998, de 25 de mayo, o la nº 328/2006, de 3 de abril, a tenor de la cual "En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto").

El TS ha reiterado en la mayor parte de las sentencias de junio de 2023 sobre el cártel de los camiones (por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ),que no se trata de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, confirmamos también en este extremo la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la LEC.

Del mismo modo, se ha de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de IVECO SPA contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025,dictada por el juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia en los autos de Juicio Ordinario 117/2025 , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución de fecha 25-08-2025, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento.

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AGETRANS BERGANTIÑOS, S.L., LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS, S.L., Javier, Enma Y Agustina, Jacinto, Desiderio y TRANSPORTES JESÚS FRANCO, S.L., asistidos por el Letrado Sr. González del Río y representados por la Procuradora Sra. Castro Álvarez, contra la demandada, IVECO, S.P.A., asistida por la Letrada Sra. Luján de Frías Paniagua, y representada por el Procurador Sr. Sánchez García. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar las cantidades que se dirán a continuación, desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones:

1.- AGETRANS BERGANTIÑOS, S.L.

Vehículo matrícula NUM000, fecha de adquisición 26/10/2007, sobreprecio 4.750 euros.

2.- LIMPIEZA MARITIMA DE OLEOS, S.L.

Vehículo matrícula NUM001, fecha de adquisición 26/10/2010, sobreprecio 2.250 euros.

3.- Javier.

Vehículo matrícula NUM002, fecha de adquisición 7/5/2001, sobreprecio 3.756,25 euros."

4.- Enma Y Agustina

Vehículo matrícula NUM003, fecha de adquisición 18/7/2003, sobreprecio 4.060 euros.

Vehículo matrícula NUM004, fecha de adquisición 21/4/1997, sobreprecio 3.906,5 euros.

5.- Jacinto

Vehículo matrícula NUM005, fecha de adquisición 30/4/2008, sobreprecio 4.200 euros.

6.- Desiderio

Vehículo matrícula NUM006, fecha de adquisición 13/9/2004, sobreprecio 3.760 euros.

7.- TRANSPORTES JESÚS FRANCO, S.L.

Vehículo matrícula NUM007, fecha de adquisición 1/9/1998, sobreprecio 3.395,65 euros.

Estas cantidades se incrementarán con el interés legal, computado desde la fecha de producción del daño, que se corresponde con la fecha de compra de los camiones.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo/a. Magistrado/a D/Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por los demandantes contra IVECO SPA tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por los actores con ocasión de la adquisición de ocho camiones de la marca IVECO adquiridos entre abril de 1997 y octubre de 2010.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que sancionó a IVECO, junto con otras empresas fabricantes de camiones, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por participar en acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo, y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías que para los camiones medios y pesados exigían las normas EURO 3 a 6. Los acuerdos colusorios, dice el apartado 10 del resumen de la Decisión (DOUE de 6 de abril de 2017), incluyeron acuerdos o prácticas sobre fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 excepto para MAN, cuyo periodo de infracción finaliza el 20 de septiembre de 2010.

Con apoyo en el informe pericial elaborado por Addvalora, los demandantes pretenden la condena de la demandada al pago de una compensación como sobreprecio correspondiente a los camiones objeto de la demanda, más los intereses legales.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña en fecha 25 de agosto de 2025 delimita el objeto del proceso y la normativa aplicable, que a partir del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la Decisión de la Comisión ( art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003) es el Derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil). Afirma la legitimación pasiva de la entidad demandada y desestima las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción.

La sentencia analiza a continuación la existencia del daño y el nexo causal. Partiendo del contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (asunto AT.39824, Camiones), establece que la conducta ilícita de las cartelistas ha determinado, para los compradores de sus productos durante el periodo de vigencia del cártel, un daño por sobreprecio. Y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, básicamente los informes periciales de ambas partes, llega a la conclusión de que no se ha proporcionado una valoración adecuada del daño. Es por ello que acude a la técnica de la estimación judicial del daño, daño que fija en el 5%.

Sólo la demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso reitera las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa en relación con todos los vehículos objeto de la demanda (adquiridos por leasing), considera que no se ha probado el precio del camión con matrícula NUM000 (que incluye una hormigonera y un depósito de agua presurizado) y cuestiona la argumentación de la sentencia en cuanto presume la existencia del daño y de una relación causal entre éste y la infracción del derecho de la competencia, así como la aplicación al caso de la solución de estimación judicial del daño. Entiende que el informe de la demandante resulta insuficiente a los efectos de probar y de cuantificar el daño que se reclama. Combate también los pronunciamientos en materia de passing one intereses.

La parte demandante se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Prescripción

El recurso de apelación de IVECO, decíamos, también insiste en la excepción de prescripción de la acción de la demanda, con sustento en el artículo 1930 Código civil en relación con los artículos 1902 y el artículo 1968.2 del mismo Código.

Pero el Tribunal Supremo, en sus sentencias de junio de 2023 (por todas, la STS 941/2023, de 13 de junio ),indica que "En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo").

El recurso de apelación debe ser, por lo tanto, desestimado en cuanto a este extremo.

TERCERO.- Legitimación activa y pago del precio

La legitimaciónes reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material, como se deriva del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de protección privada frente a ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, a quien ha sufrido un daño, directo o indirecto, un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan típicamente, por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas del cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa, en cuanto mantienen que el efectivamente abonado fue, por efecto de la conducta infractora, superior al que en su ausencia habría sido soportado. Cuestión distinta es la referente a la demostración del importe del precio realmente pagado, ya sea de forma directa o indirecta y diferida. Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado deberá estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que si prueba que adquirió nuevo el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso su legitimación activa quedará establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será tampoco posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.

Los ocho camiones objeto de la demanda fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero (documento 4 de la demanda). Y puesto que los mismos quedaron inscritos en los archivos de Tráfico a nombre de los demandantes en fecha inmediatamente posterior, como acreditan los permisos de circulación y los certificados de la DGT, es evidente que los actores se encuentran legitimados activamente.

Como ya adelantamos anteriormente, la demostración del precio efectivamente pagado por cada camiónes cuestión diferente, atinente en este caso a la demostración del daño mismo. Y es lo que la demandada cuestiona en su recurso, primero de forma genérica respecto de todos los camiones (adquiridos por leasing) y luego de forma específica respecto del camión con matrícula NUM000 (por los motivos antes expuestos).

Considera, en primer lugar, que no se ha acreditado el pago de todas las cuotas de los contratos de arrendamiento financieroy, con ello, la adquisición de los camiones. Pero, decíamos, con la demanda se aportó el contrato de leasing, la ficha técnica y el permiso de circulación de todos los camiones en cuestión, en los que figuran como titulares los demandantes. No hay razón alguna para dudar de que el contrato en cuestión haya desplegado la finalidad económica que le es propia, que es la de financiar la adquisición e inmediata incorporación al servicio de la empresa de bienes de equipo, ni de que se haya completado efectivamente el plan de pagos al cabo del plazo previsto en el cuadro de amortización. Pero es que, además, también se aportan los certificados de titularidad de la DGT, que acreditan que los demandantes continuaron siendo titulares una vez una vez finalizado el plazo de duración del contrato, por lo que consideramos acreditado el pago del precio en todos los casos.

Y respecto del precio del camión NUM000, alega que el mismo contiene extras no cartelizados. En este caso contamos con el precio que figura en el contrato de arrendamiento financiero de fecha 26 de octubre de 2007 (95.000 euros), que es el que tiene en cuenta el informe pericial que obra en el acontecimiento 26. En la ficha técnica del vehículo se refleja que éste lleva incorporada una hormigonera y un depósito de agua presurizado; a fecha de emisión del certificado administrativo, el vehículo ya estaba catalogado como un camión hormigonera (código 2256).

Respecto de los camiones hormigonera, debemos partir del considerando 5 de la Decisión C(2016)4673,en el que la Comisión declaró, primero, que «los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras»;segundo, que los camiones para uso militar están excluidos de los productos afectados por la práctica colusoria controvertida en el litigio principal; y tercero, que el asunto que dio lugar a esta Decisión «no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio». La STJUE de 1 agosto 2022, asunto C-588/20 ,aclara que "46. (...) dicha Decisión no contiene ningún elemento que permita concluir que los camiones especiales no forman parte de los productos afectados por la infracción controvertida en el litigio principal. 47. En cambio (...) la infracción controvertida afectaba a todos los equipamientos y modelos, especiales y estándar, y a todas las opciones montadas de fábrica que ofrecía cada fabricante que había participado en la práctica colusoria controvertida en el litigio principal. 48. En particular del considerando 46 de esta Decisión se desprende, en primer lugar, que la Comisión determinó que las empresas implicadas intercambiaron listas de precios brutos y configuraciones informatizadas de camiones que contenían todos los modelos y opciones (...) Según el considerando 28 de dicha Decisión, esas listas de precios incluían los precios de todos los modelos de camiones medios y pesados y todas las opciones montadas de fábrica (de equipamientos especiales) que ofrecía cada fabricante".Razonamientos que acoge la STS 373/2024, de 14 de marzo .Podemos concluir, por tanto, que la Comisión reconoció la existencia de configuraciones de fábrica con extras.

Por tanto, aquí nos encontramos ante el precio que indica la póliza (95.000 euros). Y aunque nada se dice en la misma sobre si el mismo incluye los extras, es presumible que sí; ello por cuanto, como refleja la ficha técnica, a fecha 31 de octubre el camión ya estaba catalogado como camión hormigonera. La cuestión es si ese equipamiento especial(en este caso la hormigonera y el depósito de agua) fue instalado por el propio fabricante,única opción en la que podríamos considerar que el mismo está cartelizado. Existe una presunción de afectación por el cártel si el extra se incorporó en la fábrica, es decir, si se entregó ya como camión completo. Ello resulta plenamente probado en los casos en los que contamos con una factura o pedido donde figure el modelo ya como "camión hormigonera", "camión grúa", etc; también servirían las hojas de pedido, comunicaciones comerciales o albaranes de entrega. En otros asuntos resueltos por esta Sala, hemos analizado facturas de IVECO que contemplaban la hormigonera Baryval como una opción de fábrica y en las que el camión ya se vendía como camión hormigonera (así en nuestra sentencia 514/2025, de 23 de octubre, RPL 911/24).

En el caso que nos ocupa, el camión en cuestión ( NUM000) fue adquirido por leasing y sólo contamos con la póliza correspondiente, que presenta el precio como unitario, sin desglosar. Pero contamos con la ficha técnica, que identifica al vehículo como "camión hormigonera" desde el origen; esto es una prueba relevante, aunque no concluyente, y sirve como indicio del montaje en fábrica, pudiendo resultar prueba suficiente si no hay prueba contradictoria (en este sentido SAP León, Secc.1ª, de 18 de febrero de 2025; SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 10 de marzo de 2025; o SAP Madrid, Secc. 32ª, de 13 de septiembre de 2024). La demandada podría haber probado fácilmente lo contrario: acreditando que en esas fechas IVECO no comercializaba "camiones hormigonera", aportando factura que demuestre que IVECO sólo vendió la cabeza tractora, o una factura separada que acredite el montaje posterior (por el propio concesionario o por otro taller).

Por tanto, habiendo aportado la parte actora un indicio de que el equipamiento especial fue montado de fábrica, indicio que no ha sido desvirtuado de contrario, no debe desglosarse el precio correspondiente a los extras para la evaluación del daño. Con ello, consideramos acreditado el precio del camión en cuestión. Desestimamos, con ello el recurso de la demandada también en este punto.

CUARTO.- Régimen jurídico aplicable y presunción judicial del daño

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12, 13 y 14 de junio de 2023 precisan el régimen jurídico aplicable,en los siguientes términos:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea".

Por tanto, y respecto de la prueba del daño,las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( STJUE de 22 de junio de 2022). Y esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil, de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad. El recurso a la presunción judicial está justificado, en el caso concreto, por las singulares características del cártel. Así lo declara el Tribunal Supremo, en la serie de sentencias dictadas con ocasión de este cártel (ya citadas), afirmando que:

i.- "La Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta".

ii.- "La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6".

iii.- "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos"

iv.- "En la parte dispositiva de la Decisión se declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información."

v.- "El resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirma que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no en un mero intercambio de información".

vi.- "Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión"

En cuanto a la cuantificación del daño,para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, así como en las posteriores de 16 de octubre ( STS 1415/2023) y 14 de marzo ( SSTS 370, 372, 373, 374, 375 Y 376/2024), el Tribunal Supremo hace mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad, dice, es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar y no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimaciónya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Y la STJUE de 22 de junio de 2022 expresamente la reconoce para la valoración del daño en el caso de conductas infractoras de la competencia, afirmando que tiene por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Afirma que el hecho de que la conducta colusoria constituya un cártel, que éste incida en la fijación de precios y que el mismo haya durado catorce años, alcanzando las empresas participantes una cuota de mercado conjunta superior al 90% y afectando a todo el Espacio Económico Europeo, permiten presumir judicialmente el daño. Todo ello, según el Tribunal Supremo "incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia";hace que "desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos"y "permite que pueda presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21) ciñe la aplicación de estas facultades de estimación del juez a situaciones en las que, como sucede en este caso, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y siempre que esta imposibilidad o excesiva dificultas no obedezca a la inactividad de la parte demandante.

En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Pero también resulta cuestionada por la demandada la suficiencia del informe pericial de los demandantes a los efectos de cuantificar el daño que se reclama.

Dentro de los métodos que ofrece la Guía Práctica, el informe pericial en que se funda la pretensión resarcitoria del actor, informe elaborado por ADDVALORA,calcula el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, realizando una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de 6.312 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtiene un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38%. Posteriormente, recurre a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que considera similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel; y, b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda), que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%. Es cierto, entonces, que este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el diacrónico, de comparación de los efectos durante el cártel con los precios posteriores hasta la elaboración del informe) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio.

La STS 1909/2025, de 18 de diciembre ,analiza este mismo informe pericial y concluye que tal informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

"1.º.- En primer lugar, se parte de datos de facturas que no se aportan por lo que no es posible su contraste y que se dicen son relativas a vehículos afectados por litigios similares a los de este litigio. Hubiera sido posible ampliar esa base de forma que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.

2.º- Por lo que se refiere al método diacrónico, que, como hemos dicho, se utiliza en el informe Addvalora con carácter principal, se realiza una distinción entre camiones de poca y mucha potencia y pequeños y grandes que no se justifica, omitiendo factores que pueden resultar relevantes en la determinación del precio. El modelo estimado no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido, etc. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Por otro lado, los datos utilizados contienen errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc).

3.º- Por lo que se refiere al método sincrónico, que se utiliza como de refuerzo en primer lugar, se basa en los precios brutos y se utiliza como contrafactual los precios de los camiones ligeros, sin justificar que se trate de una contrafactual adecuada. Existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Son, en gran medida, extrapolables las objeciones a que nos hemos referido en las resoluciones que citábamos al principio a propósito de otro informe utilizado con más frecuencia.

4.º- Finalmente, el segundo método complementario o de refuerzo se basa en estudios genéricos y emplea datos puramente estadísticos que no se ciñen al cártel de los camiones objeto de este pleito."

Pero el Tribunal Supremo concluye que "lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante".Y más adelante señala que "En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte actora. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Es decir, y siguiendo la jurisprudencia citada, consideramos que el informe aportado con la demanda no resulta idóneo para cuantificar el daño que se reclama pero que ello no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se considere que un informe de estas características satisface la exigencia del mínimo esfuerzo probatoriopara poder acudir a la estimación judicial. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC). Además, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento.

Y respecto del informe aportado por la demandada(informe Compass Lexecon), la STS 435/2025, de 18 de marzo ,analiza este mismo informe pericial y afirma que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles. El informe, dice, "parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad. El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel. Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios. Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( SSTS 940/2023 y 941/2023, de 13 de junio; 946/2023 y 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

Desestimamos, por tanto, el recurso de apelación planteado por IVECO.

QUINTO.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on

Esta alegación del recurso de apelación de IVECO se proyecta tanto sobre la sugerencia de una absorción del sobreprecio generado por el cártel por parte del concesionario o vendedor final, a costa de sus márgenes, como sobre la eventualidad de que los empresarios particulares o las empresas compradoras hayan incrementado el precio de sus servicios para compensar el sobreprecio pagado, o que se lo hayan trasladado a compradores posteriores de los camiones litigiosos. El recurso hace hincapié en la reventa de los vehículos objeto del procedimiento.

Si la primera insinuación ya ha sido descartada al afirmar esta sentencia, lo mismo que la de primera instancia, que necesariamente se habrá producido un incremento de los precios netos de los camiones como consecuencia de la acción concertada de los fabricantes durante catorce años sobre los precios brutos o de lista, la segunda se plantea en términos negativos (es necesario, dice el recurso, "demostrarque el propio demandante, en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, no ha trasladado dicho sobreprecio aguas abajoen el precio de la prestación de su propio servicio o realización de su actividad profesional o en ventas posteriores de los vehículos..."). Un planteamiento de esa naturaleza no es admisible porque, aparte de otras consideraciones acerca del recto sentido de la repercusión del daño cuando ni siquiera existe homogeneidad entre las prestaciones de la cadena que inicia el fabricante cartelista, invierte los términos de la defensa del passing onal atribuir al perjudicado la carga de probar que no ha repercutido el daño. Es, por otra parte, inadmisible que tal defensa pueda esgrimir quien niega absolutamente que de su actuación ilícita como cartelista se hayan seguido daños por sobreprecio para los compradores de sus productos.

SEXTO.- Intereses

Se refiere, en último término, el recurso de IVECO al pago de intereses. Sostiene que los interese legales sólo deben ser aplicados desde la fecha de la sentencia.

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi) vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Los intereses, calculados al tipo del interés legal del dinero sobre el precio de adquisición de cada vehículo, se integran así en la indemnización del daño causado; no se deben por retardo en el cumplimiento de la obligación, sino porque operan como mecanismo compensatorio de la deprecación monetaria y la indisponibilidad temporal del sobreprecio que el perjudicado hubo de pagar para adquirir el camión. Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados (en este sentido, STS 480/1998, de 25 de mayo, o la nº 328/2006, de 3 de abril, a tenor de la cual "En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto").

El TS ha reiterado en la mayor parte de las sentencias de junio de 2023 sobre el cártel de los camiones (por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ),que no se trata de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, confirmamos también en este extremo la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la LEC.

Del mismo modo, se ha de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de IVECO SPA contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025,dictada por el juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia en los autos de Juicio Ordinario 117/2025 , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por los demandantes contra IVECO SPA tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por los actores con ocasión de la adquisición de ocho camiones de la marca IVECO adquiridos entre abril de 1997 y octubre de 2010.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que sancionó a IVECO, junto con otras empresas fabricantes de camiones, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por participar en acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo, y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías que para los camiones medios y pesados exigían las normas EURO 3 a 6. Los acuerdos colusorios, dice el apartado 10 del resumen de la Decisión (DOUE de 6 de abril de 2017), incluyeron acuerdos o prácticas sobre fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 excepto para MAN, cuyo periodo de infracción finaliza el 20 de septiembre de 2010.

Con apoyo en el informe pericial elaborado por Addvalora, los demandantes pretenden la condena de la demandada al pago de una compensación como sobreprecio correspondiente a los camiones objeto de la demanda, más los intereses legales.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña en fecha 25 de agosto de 2025 delimita el objeto del proceso y la normativa aplicable, que a partir del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la Decisión de la Comisión ( art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003) es el Derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil). Afirma la legitimación pasiva de la entidad demandada y desestima las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la acción.

La sentencia analiza a continuación la existencia del daño y el nexo causal. Partiendo del contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (asunto AT.39824, Camiones), establece que la conducta ilícita de las cartelistas ha determinado, para los compradores de sus productos durante el periodo de vigencia del cártel, un daño por sobreprecio. Y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, básicamente los informes periciales de ambas partes, llega a la conclusión de que no se ha proporcionado una valoración adecuada del daño. Es por ello que acude a la técnica de la estimación judicial del daño, daño que fija en el 5%.

Sólo la demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso reitera las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa en relación con todos los vehículos objeto de la demanda (adquiridos por leasing), considera que no se ha probado el precio del camión con matrícula NUM000 (que incluye una hormigonera y un depósito de agua presurizado) y cuestiona la argumentación de la sentencia en cuanto presume la existencia del daño y de una relación causal entre éste y la infracción del derecho de la competencia, así como la aplicación al caso de la solución de estimación judicial del daño. Entiende que el informe de la demandante resulta insuficiente a los efectos de probar y de cuantificar el daño que se reclama. Combate también los pronunciamientos en materia de passing one intereses.

La parte demandante se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Prescripción

El recurso de apelación de IVECO, decíamos, también insiste en la excepción de prescripción de la acción de la demanda, con sustento en el artículo 1930 Código civil en relación con los artículos 1902 y el artículo 1968.2 del mismo Código.

Pero el Tribunal Supremo, en sus sentencias de junio de 2023 (por todas, la STS 941/2023, de 13 de junio ),indica que "En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo").

El recurso de apelación debe ser, por lo tanto, desestimado en cuanto a este extremo.

TERCERO.- Legitimación activa y pago del precio

La legitimaciónes reflejo en el proceso de la titularidad de la relación jurídica material, como se deriva del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de protección privada frente a ilícitos concurrenciales, la legitimación activa corresponde al perjudicado, a quien ha sufrido un daño, directo o indirecto, un menoscabo patrimonial causalmente ligado a la conducta ilícita. La ostentan típicamente, por lo tanto, los que adquieren productos procedentes de empresas del cártel mediante precio o contraprestación, ya sea abonado directamente al vendedor o ya proceda de financiación externa, en cuanto mantienen que el efectivamente abonado fue, por efecto de la conducta infractora, superior al que en su ausencia habría sido soportado. Cuestión distinta es la referente a la demostración del importe del precio realmente pagado, ya sea de forma directa o indirecta y diferida. Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado deberá estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que si prueba que adquirió nuevo el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso su legitimación activa quedará establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será tampoco posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.

Los ocho camiones objeto de la demanda fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero (documento 4 de la demanda). Y puesto que los mismos quedaron inscritos en los archivos de Tráfico a nombre de los demandantes en fecha inmediatamente posterior, como acreditan los permisos de circulación y los certificados de la DGT, es evidente que los actores se encuentran legitimados activamente.

Como ya adelantamos anteriormente, la demostración del precio efectivamente pagado por cada camiónes cuestión diferente, atinente en este caso a la demostración del daño mismo. Y es lo que la demandada cuestiona en su recurso, primero de forma genérica respecto de todos los camiones (adquiridos por leasing) y luego de forma específica respecto del camión con matrícula NUM000 (por los motivos antes expuestos).

Considera, en primer lugar, que no se ha acreditado el pago de todas las cuotas de los contratos de arrendamiento financieroy, con ello, la adquisición de los camiones. Pero, decíamos, con la demanda se aportó el contrato de leasing, la ficha técnica y el permiso de circulación de todos los camiones en cuestión, en los que figuran como titulares los demandantes. No hay razón alguna para dudar de que el contrato en cuestión haya desplegado la finalidad económica que le es propia, que es la de financiar la adquisición e inmediata incorporación al servicio de la empresa de bienes de equipo, ni de que se haya completado efectivamente el plan de pagos al cabo del plazo previsto en el cuadro de amortización. Pero es que, además, también se aportan los certificados de titularidad de la DGT, que acreditan que los demandantes continuaron siendo titulares una vez una vez finalizado el plazo de duración del contrato, por lo que consideramos acreditado el pago del precio en todos los casos.

Y respecto del precio del camión NUM000, alega que el mismo contiene extras no cartelizados. En este caso contamos con el precio que figura en el contrato de arrendamiento financiero de fecha 26 de octubre de 2007 (95.000 euros), que es el que tiene en cuenta el informe pericial que obra en el acontecimiento 26. En la ficha técnica del vehículo se refleja que éste lleva incorporada una hormigonera y un depósito de agua presurizado; a fecha de emisión del certificado administrativo, el vehículo ya estaba catalogado como un camión hormigonera (código 2256).

Respecto de los camiones hormigonera, debemos partir del considerando 5 de la Decisión C(2016)4673,en el que la Comisión declaró, primero, que «los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras»;segundo, que los camiones para uso militar están excluidos de los productos afectados por la práctica colusoria controvertida en el litigio principal; y tercero, que el asunto que dio lugar a esta Decisión «no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio». La STJUE de 1 agosto 2022, asunto C-588/20 ,aclara que "46. (...) dicha Decisión no contiene ningún elemento que permita concluir que los camiones especiales no forman parte de los productos afectados por la infracción controvertida en el litigio principal. 47. En cambio (...) la infracción controvertida afectaba a todos los equipamientos y modelos, especiales y estándar, y a todas las opciones montadas de fábrica que ofrecía cada fabricante que había participado en la práctica colusoria controvertida en el litigio principal. 48. En particular del considerando 46 de esta Decisión se desprende, en primer lugar, que la Comisión determinó que las empresas implicadas intercambiaron listas de precios brutos y configuraciones informatizadas de camiones que contenían todos los modelos y opciones (...) Según el considerando 28 de dicha Decisión, esas listas de precios incluían los precios de todos los modelos de camiones medios y pesados y todas las opciones montadas de fábrica (de equipamientos especiales) que ofrecía cada fabricante".Razonamientos que acoge la STS 373/2024, de 14 de marzo .Podemos concluir, por tanto, que la Comisión reconoció la existencia de configuraciones de fábrica con extras.

Por tanto, aquí nos encontramos ante el precio que indica la póliza (95.000 euros). Y aunque nada se dice en la misma sobre si el mismo incluye los extras, es presumible que sí; ello por cuanto, como refleja la ficha técnica, a fecha 31 de octubre el camión ya estaba catalogado como camión hormigonera. La cuestión es si ese equipamiento especial(en este caso la hormigonera y el depósito de agua) fue instalado por el propio fabricante,única opción en la que podríamos considerar que el mismo está cartelizado. Existe una presunción de afectación por el cártel si el extra se incorporó en la fábrica, es decir, si se entregó ya como camión completo. Ello resulta plenamente probado en los casos en los que contamos con una factura o pedido donde figure el modelo ya como "camión hormigonera", "camión grúa", etc; también servirían las hojas de pedido, comunicaciones comerciales o albaranes de entrega. En otros asuntos resueltos por esta Sala, hemos analizado facturas de IVECO que contemplaban la hormigonera Baryval como una opción de fábrica y en las que el camión ya se vendía como camión hormigonera (así en nuestra sentencia 514/2025, de 23 de octubre, RPL 911/24).

En el caso que nos ocupa, el camión en cuestión ( NUM000) fue adquirido por leasing y sólo contamos con la póliza correspondiente, que presenta el precio como unitario, sin desglosar. Pero contamos con la ficha técnica, que identifica al vehículo como "camión hormigonera" desde el origen; esto es una prueba relevante, aunque no concluyente, y sirve como indicio del montaje en fábrica, pudiendo resultar prueba suficiente si no hay prueba contradictoria (en este sentido SAP León, Secc.1ª, de 18 de febrero de 2025; SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 10 de marzo de 2025; o SAP Madrid, Secc. 32ª, de 13 de septiembre de 2024). La demandada podría haber probado fácilmente lo contrario: acreditando que en esas fechas IVECO no comercializaba "camiones hormigonera", aportando factura que demuestre que IVECO sólo vendió la cabeza tractora, o una factura separada que acredite el montaje posterior (por el propio concesionario o por otro taller).

Por tanto, habiendo aportado la parte actora un indicio de que el equipamiento especial fue montado de fábrica, indicio que no ha sido desvirtuado de contrario, no debe desglosarse el precio correspondiente a los extras para la evaluación del daño. Con ello, consideramos acreditado el precio del camión en cuestión. Desestimamos, con ello el recurso de la demandada también en este punto.

CUARTO.- Régimen jurídico aplicable y presunción judicial del daño

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12, 13 y 14 de junio de 2023 precisan el régimen jurídico aplicable,en los siguientes términos:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea".

Por tanto, y respecto de la prueba del daño,las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( STJUE de 22 de junio de 2022). Y esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil, de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad. El recurso a la presunción judicial está justificado, en el caso concreto, por las singulares características del cártel. Así lo declara el Tribunal Supremo, en la serie de sentencias dictadas con ocasión de este cártel (ya citadas), afirmando que:

i.- "La Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta".

ii.- "La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6".

iii.- "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos"

iv.- "En la parte dispositiva de la Decisión se declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información."

v.- "El resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirma que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no en un mero intercambio de información".

vi.- "Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión"

En cuanto a la cuantificación del daño,para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En sus sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023, así como en las posteriores de 16 de octubre ( STS 1415/2023) y 14 de marzo ( SSTS 370, 372, 373, 374, 375 Y 376/2024), el Tribunal Supremo hace mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad, dice, es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar y no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimaciónya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. Y la STJUE de 22 de junio de 2022 expresamente la reconoce para la valoración del daño en el caso de conductas infractoras de la competencia, afirmando que tiene por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".Afirma que el hecho de que la conducta colusoria constituya un cártel, que éste incida en la fijación de precios y que el mismo haya durado catorce años, alcanzando las empresas participantes una cuota de mercado conjunta superior al 90% y afectando a todo el Espacio Económico Europeo, permiten presumir judicialmente el daño. Todo ello, según el Tribunal Supremo "incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia";hace que "desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos"y "permite que pueda presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido".La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21) ciñe la aplicación de estas facultades de estimación del juez a situaciones en las que, como sucede en este caso, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo y siempre que esta imposibilidad o excesiva dificultas no obedezca a la inactividad de la parte demandante.

En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Pero también resulta cuestionada por la demandada la suficiencia del informe pericial de los demandantes a los efectos de cuantificar el daño que se reclama.

Dentro de los métodos que ofrece la Guía Práctica, el informe pericial en que se funda la pretensión resarcitoria del actor, informe elaborado por ADDVALORA,calcula el perjuicio empleando con carácter principal un método diacrónico, realizando una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las empresas señaladas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo (utilizando una muestra de 6.312 camiones, 5.244 del período del cártel y 1.068 del período postcártel, obtenida de las facturas aportadas por determinados clientes). Con ello obtiene un incremento medio de los precios provocados por el cártel del 19,38%. Posteriormente, recurre a dos procedimientos adicionales de contraste: a) el de la comparación sincrónica en un mercado que considera similar, el de los camiones ligeros (poniendo en contraste los precios brutos de camiones medianos y pesados con los precios brutos de camiones ligeros en el periodo 1996 a 2010), lo que revelaría una media para el sobreprecio del 19,74% durante todo el período del cártel; y, b) el de la estimación realizada a través de datos históricos de diferentes cárteles (a partir del modelo OLS presentado por el trabajo de Smuda), que le llevaría a concluir que, para un cártel de 14 años de duración, después del año 1990, el sobrecoste medio habría sido del 23,60%. Es cierto, entonces, que este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el diacrónico, de comparación de los efectos durante el cártel con los precios posteriores hasta la elaboración del informe) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio.

La STS 1909/2025, de 18 de diciembre ,analiza este mismo informe pericial y concluye que tal informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

"1.º.- En primer lugar, se parte de datos de facturas que no se aportan por lo que no es posible su contraste y que se dicen son relativas a vehículos afectados por litigios similares a los de este litigio. Hubiera sido posible ampliar esa base de forma que no pudiera apreciarse ninguna clase de sesgo en la selección de la muestra sobre la que se iba a operar.

2.º- Por lo que se refiere al método diacrónico, que, como hemos dicho, se utiliza en el informe Addvalora con carácter principal, se realiza una distinción entre camiones de poca y mucha potencia y pequeños y grandes que no se justifica, omitiendo factores que pueden resultar relevantes en la determinación del precio. El modelo estimado no tiene en cuenta todas las características de los camiones que pueden explicar las diferencias entre los precios de los vehículos. Solo toma en consideración el tamaño de los mismos (medido en términos de su tara y la masa máxima autorizada) y su potencia (a través de la cilindrada y los caballos de vapor), con lo que prescinde de otros caracteres relevantes que pueden determinar un impacto muy significativo en las diferencias de los precios, tales como las clases de motor, la modalidad de la cabina, si se trata de cabeza tractora o de un camión rígido, etc. Además, utiliza variables para la operativa de regresión de las cuales no proporciona una explicación satisfactoria. Por otro lado, los datos utilizados contienen errores que pueden afectar a su resultado (como los referidos a la potencia del motor, la inclusión de vehículos de segunda mano, el precio neto tenido en cuenta, etc).

3.º- Por lo que se refiere al método sincrónico, que se utiliza como de refuerzo en primer lugar, se basa en los precios brutos y se utiliza como contrafactual los precios de los camiones ligeros, sin justificar que se trate de una contrafactual adecuada. Existen diferencias significativas entre los vehículos comerciales ligeros y los camiones (características técnicas, costes de producción, número y circunstancias de las empresas competidoras), con lo que comparar su evolución puede no ser lo adecuado porque el grado de similitud entre los mercados concernidos no sea el suficiente. Además, los precios brutos (según la revista CETM) por unidad de potencia de los camiones medios y pesados no evolucionaban de igual forma en ambos mercados. Son, en gran medida, extrapolables las objeciones a que nos hemos referido en las resoluciones que citábamos al principio a propósito de otro informe utilizado con más frecuencia.

4.º- Finalmente, el segundo método complementario o de refuerzo se basa en estudios genéricos y emplea datos puramente estadísticos que no se ciñen al cártel de los camiones objeto de este pleito."

Pero el Tribunal Supremo concluye que "lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante".Y más adelante señala que "En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte actora. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones".

Es decir, y siguiendo la jurisprudencia citada, consideramos que el informe aportado con la demanda no resulta idóneo para cuantificar el daño que se reclama pero que ello no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se considere que un informe de estas características satisface la exigencia del mínimo esfuerzo probatoriopara poder acudir a la estimación judicial. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC). Además, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento.

Y respecto del informe aportado por la demandada(informe Compass Lexecon), la STS 435/2025, de 18 de marzo ,analiza este mismo informe pericial y afirma que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles. El informe, dice, "parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad. El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el periodo infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel. Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios. Y, por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción".

Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( SSTS 940/2023 y 941/2023, de 13 de junio; 946/2023 y 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

Desestimamos, por tanto, el recurso de apelación planteado por IVECO.

QUINTO.- Repercusión del daño "aguas abajo": defensa del passing on

Esta alegación del recurso de apelación de IVECO se proyecta tanto sobre la sugerencia de una absorción del sobreprecio generado por el cártel por parte del concesionario o vendedor final, a costa de sus márgenes, como sobre la eventualidad de que los empresarios particulares o las empresas compradoras hayan incrementado el precio de sus servicios para compensar el sobreprecio pagado, o que se lo hayan trasladado a compradores posteriores de los camiones litigiosos. El recurso hace hincapié en la reventa de los vehículos objeto del procedimiento.

Si la primera insinuación ya ha sido descartada al afirmar esta sentencia, lo mismo que la de primera instancia, que necesariamente se habrá producido un incremento de los precios netos de los camiones como consecuencia de la acción concertada de los fabricantes durante catorce años sobre los precios brutos o de lista, la segunda se plantea en términos negativos (es necesario, dice el recurso, "demostrarque el propio demandante, en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, no ha trasladado dicho sobreprecio aguas abajoen el precio de la prestación de su propio servicio o realización de su actividad profesional o en ventas posteriores de los vehículos..."). Un planteamiento de esa naturaleza no es admisible porque, aparte de otras consideraciones acerca del recto sentido de la repercusión del daño cuando ni siquiera existe homogeneidad entre las prestaciones de la cadena que inicia el fabricante cartelista, invierte los términos de la defensa del passing onal atribuir al perjudicado la carga de probar que no ha repercutido el daño. Es, por otra parte, inadmisible que tal defensa pueda esgrimir quien niega absolutamente que de su actuación ilícita como cartelista se hayan seguido daños por sobreprecio para los compradores de sus productos.

SEXTO.- Intereses

Se refiere, en último término, el recurso de IVECO al pago de intereses. Sostiene que los interese legales sólo deben ser aplicados desde la fecha de la sentencia.

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi) vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Los intereses, calculados al tipo del interés legal del dinero sobre el precio de adquisición de cada vehículo, se integran así en la indemnización del daño causado; no se deben por retardo en el cumplimiento de la obligación, sino porque operan como mecanismo compensatorio de la deprecación monetaria y la indisponibilidad temporal del sobreprecio que el perjudicado hubo de pagar para adquirir el camión. Esa compensación es propia de las deudas de valor como son de ordinario las indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados (en este sentido, STS 480/1998, de 25 de mayo, o la nº 328/2006, de 3 de abril, a tenor de la cual "En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto").

El TS ha reiterado en la mayor parte de las sentencias de junio de 2023 sobre el cártel de los camiones (por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ),que no se trata de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, confirmamos también en este extremo la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la LEC.

Del mismo modo, se ha de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de IVECO SPA contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025,dictada por el juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia en los autos de Juicio Ordinario 117/2025 , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de IVECO SPA contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025,dictada por el juzgado de lo Mercantil nº1 de esta provincia en los autos de Juicio Ordinario 117/2025 , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la apelante las costas ocasionadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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