Sentencia Civil 411/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 411/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 598/2023 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100386

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4061

Núm. Roj: SAP B 4061:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218008397

Recurso de apelación 598/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 66/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012059823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012059823

Parte recurrente/Solicitante: SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIOS, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: José Gómez Prieto

Parte recurrida: SURF ENGINEERING, S.L.

Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez

Abogado/a: Francisco Javier Salmerón López

SENTENCIA Nº 411/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Ponente:Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona a 06 de mayo de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 66/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, a instancia de SURF ENGINEERING, S.L., representada por el procurador Víctor Vázquez Domínguez, contra SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIO, S.L., representada por el procurador Ricard Simó Pascual, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por del Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SURF ENGINEERING, S.L, contra SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIO S.L, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de 7.407,15 euros, más los intereses legales correspondientes.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 9 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. La demandada, SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIO, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en fecha 12 de enero de 2021 en su contra por SURF ENGINEERING, S.L., en reclamación de la suma de 7.407,15 euros.

2. Partió la actora de tener por objeto social la intermediación en servicios de ingeniería, y de que su actividad empresarial consiste en ofrecer servicios de ingeniería y formación, mientras que la demandada es una empresa cuyo objeto social es la producción, compraventa, comercialización, investigación y desarrollo y distribución, montaje e ingeniería básica y de detalle para diseño mecánico y eléctrico y montaje en general, de todo tipo de bienes y productos relacionados con el sector de maquinaria industrial, etc., por lo que ambas son sociedades especializadas en el sector del diseño industrial. Alegó que la demandada concertó con la actora el arrendamiento de unos concretos servicios de ingeniería y que, dado que en el procedimiento monitorio previamente instado por la actora, la demandada formuló como causa de oposición la falta de cumplimiento en su totalidad por la actora del encargo concertado (cumplimiento parcial o defectuoso), se hacía imprescindible fijar con certeza el objeto de los servicios de ingeniería contratados, para después concretar los trabajos ejecutados por la actora, sosteniendo la actora que ejecutó, total y fielmente, los servicios de ingeniería que le encargó la demandada, y que los trabajos realizados fueron correctos y a entera satisfacción de la demandada, quien, yendo contra sus propios actos, lo único que pretendía era no pagar todas las facturas emitidas por la actora, y con ello enriquecerse indebidamente.

Pasó a detallar los encargos solicitados por la demandada, comenzando por el encargo o arrendamiento de servicio de ingeniería denominado " NUM000", consistente en un servicio de ingeniería de cálculo CAE- Cálculo de estructuras de soporte de máquinas y pasarelas de mantenimiento en la empresa Lyrsa en Sevilla-, en la Zona A, B y C. Como adujo solía acontecer en las relaciones comerciales propias del sector industrial, ante la petición de la demandada, la actora redactó una oferta económica, comprensiva del objetivo del servicio, de su alcance, del plazo y de la forma de cumplir el trabajo, del precio del trabajo y de la forma y plazos de pago, y de las demás condiciones contractuales; la oferta fue recibida y aceptada por la demandada, y se entendió celebrado el contrato de arrendamiento de servicios por ambas partes cuando la solicitante o cliente emitió correspondiente pedido, procediendo la actora a su ejecución; adjuntó copia de la referida oferta económica, emitida el 12 de noviembre de 2019, así como copia de la orden/hoja de pedido nº NUM001, según oferta NUM000, efectuada el 14 de noviembre de 2019 por la demandada, por importe total de 9.813,10 euros(correspondiente a 8.110 euros de base, más 1.703,10 euros de IVA). Alegó que, de las dos facturas emitidas en razón de dicho encargo, la demandada no pagó a la actora la Factura nº NUM002, de 08/06/2020, por importe de 4.906,55 euros, que vencía el 20 de julio de 2020, y que se correspondía a ese primer encargo de ingeniería (Oferta NUM000/ Orden-Hoja de Pedido nº NUM001), por el único motivo que no se habían realizado los planos de Detalles Perfiles y Uniones, cuando de la oferta y de la orden de pedido resultaba que la demandada nunca solicitó y contrató a la actora la realización de dichos planos, razón por la cual la actora no diseñó y elaboró los mismos. Para acreditarlo, procedió la actora al examen de la oferta económica, y especialmente de los apartados "Objeto de los Servicios", "Alcance los Servicios contratados" y "Definición de los trabajos". Adujo que, en toda la oferta económica, y más concretamente en los tres apartados indicados ("objeto de los servicios", "el alcance de los servicios contratados" y "la definición de los trabajos"), no aparecía Planos de Detalles Perfiles y Uniones, pues la confección de dichos planos no era objeto del encargo y no se debían realizar; tampoco aparecía en la Hoja/Orden de Pedido, que fue un documento confeccionado y emitido por la demandada, refiriéndose su único apartado a la "Descripción" del servicio pedido; se trataba, por tanto, de un pretexto de la demandada para no cumplir con su obligación dimanante de arrendamiento de servicios, pues no fue concertada la confección de dichos planos; de haber sido así, se habría convenido expresamente y se habría descrito de manera expresa, como sí se hizo en la oferta económica del siguiente encargo, denominado "Servicios de Ingeniería de Cálculo CAE" bajo número NUM003 y en la posterior Orden/Hoja de Pedido nº NUM004, emitida el 10 de febrero de 2020 por la demandada, en la que sí se estableció la realización de dichos planos. Añadió que, si realmente se contrató la confección de dichos planos en el encargo de noviembre de 2019 y no se realizaron, no sería entendible que por la demandada se abonase la mitad del precio del encargo por importe de 9.813,10 euros -IVA incluido-, dejando pendiente la suma de 4.906,55 euros, pues, si no se cumple el trabajo desde el inicio, nadie hubiera pagado la mitad del precio del encargo; además, mientras duró la ejecución del servicio de ingeniería examinado, que finalizó con la entrega de la memoria del mismo efectuada el 8 de junio de 2020, ninguna reclamación y requerimiento de la demandada se hizo a la actora exigiendo la realización de los Planos de Detalles Perfiles y Uniones, que hubiera sido la reacción normal y obligada ante un presunto incumplimiento contractual de la arrendataria; la demandada solicitó y contrató, incluso, los servicios de ingeniería de la actora para realizar un nuevo encargo. Y aportó la actora la documental que afirmó demostraba la realización de todo el trabajo concertado.

En cuanto al Encargo o arrendamiento de servicio de ingeniería, bajo denominación " NUM003", respecto del cual la actora confeccionó la pertinente oferta económica, quien, si la aceptaba en todos sus términos por la demandada, debía enviar la correspondiente Orden/ Hoja de pedido y con ello dar inicio a la ejecución del servicio de ingeniería: determinó también la actora el objeto del encargo y los trabajos de ingeniería contratados, para comparar lo concertado con la prestación de servicio realizada y entregada, aportando copia de la oferta económica de 5 de febrero de 2020, número NUM003, correspondiente a un servicio de ingeniería de cálculo CAE, concretamente, el Cálculo-reestudio de la estructura de Criba 2400 x 8000 y el Alimentador Vibrante, por un precio total, incluido IVA, de 5.989,50 euros, así como copia de la orden/hoja de pedido nº NUM004, según oferta NUM003, efectuada el 10 de febrero de 2020 por la demandada, por importe total de 5.989,50 euros (correspondiente a 4.950 euros de base, más 1.039,50 euros de IVA), coincidiendo ambas en su totalidad. Destacó la actora que, en este caso, en la oferta y orden/hoja de pedido de este nuevo encargo NUM003, sí que se hicieron constar, expresamente, como trabajos a realizar los Planos detalle perfiles y uniones de la criba y el alimentador, y adujo que la demandada no pagaba las facturas correspondientes al segundo encargo porque alegaba que dichos planos no fueron realizados por la actora y que tuvieron que ser ejecutados por un tercero, SOLDAVAL, por lo que el coste de dicho trabajo debía repercutirlo y deducirlo de la cantidad reclamada por la actora. Sostuvo la actora que sí se realizaron por su parte tales planos, lo cual no podía negar la demandada, pues el ingeniero industrial Sr. Doroteo, experto en cálculo contratado como freelancepor la actora, quien realizó los planos de detalle perfiles y uniones, por e-mail de 1 de junio de 2020, envió a los responsables del proyecto de la demandada, los Sres. Hipolito, Jesús Ángel y Otilia, en dos archivo PDF, los indicados planos de la Criba y del Alimentador; aportó la actora el referido e-mail con los dos archivos adjuntos en los que se incluían los planos de detalles perfiles y uniones. Adujo que eran reveladores los actos propios de la demanda, al no haber existido, desde el inicio del segundo encargo y hasta su finalización el 1 de julio de 2020, ningún reproche, disconformidad y requerimiento de la demandada para que la actora ejecutase los planos de detalle, perfiles y uniones, pues ya se habían realizado y habían sido enviados a la demandada. Todo ello llevaba a la conclusión de que la demandada no pagaba porque no quería hacerlo, enriqueciéndose injustamente a costa de la actora. Añadió que la demandada pretendió en la oposición del juicio monitorio confundir e intentar camuflar la realidad del encargo concertado y el trabajo realizado, al entremezclar dos tipos de planos muy distintos, los denominados de Detalle, Perfiles y Uniones con los denominados Planos de Fabricación, siendo los planos de detalle, perfiles y de uniones los que se contrataron en la oferta NUM003 y la Orden/Hoja de Pedido nº NUM004, que, tratándose de un proyecto de cálculo de la estructura de la criba y del alimentador (determinar la dimensión y el peso que puede soportar dicha estructura), eran unos tipos de planos que proporcionaban la información necesaria para el montaje una vez fabricadas las estructuras; eran planos que contenían los detalles de unión, ya sean soldados o unidos con el conjunto tornillos y tuercas, así como toda la normativa aplicada a estas uniones, y eran informativos, pero, para la fabricación del producto final, se necesitaba la confección y realización de los planos de fabricación de la criba y del alimentador, planos de fabricación que no eran objeto del encargo recibido por la actora, que debía, únicamente, calcular y proyectar en plano el detalle, los perfiles y la unión de las distintas piezas de la criba y el alimentador, pero dichos planos no tenían la finalidad y no servían para la construcción del producto final, a construir con los planos de fabricación que tendría que redactar la demandada o, en su caso, finalmente la empresa SOLDAVAL. Para entender un poco la diferencia entre ambos planos, utilizó la actora un ejemplo cotidiano, como es la compra de un producto de la marca IKEA: cuando se adquiere un determinado producto de dicha empresa, por ejemplo un armario, vienen las piezas separadas que se han de montar y junto a los distintos elementos que se han de encajar vienen unos dibujos con los pasos a seguir; para entenderlo y trasladarlo al diseño industrial, esos dibujos serían los planos de detalle, perfiles y uniones, pero, para construir cada una de esas pieza sueltas, se han tenido que elaborar previamente los planos de fabricación, con base en los cuales se produce, se construye el producto. Adujo la actora que, con toda probabilidad, lo que realizó SOLDAVAL fueron los planos de fabricación, y, para acreditar que se trataba de planos diferentes, hizo alusión a un e-mail de 23 de junio de 2020, enviado a las 16:21 horas, por el Sr. Hipolito (uno de los trabajadores del de la sociedad demandada) al Sr. Doroteo, en el que, en su parte inicial, tras saludarle, literalmente le dice: "Ya le enviamos los planos constructivos al taller de estructuras. Me había pedido unos planos de despiece para poder cortar los perfiles bien. Yo le hice un solid con las cotas de tus planos más el añadido de las plazas de apoyo de las máquinas y el alargamiento de las patas y en principio creo que le vale. (...)". Ni en la oferta económica de 5 de febrero de 2020 ni en la Orden/Hoja de Pedido nº NUM004 de 10 de febrero de 2020, ni en los planos realizados ni en las memorias del proyecto, ni en otro documento, se hacía mención a los planos constructivos o de fabricación, por lo que cabía interpretar y concluir que dichos planos constructivos (de fabricación), los diseñó la propia demandada; además, con la expresión en dicho e-mail "Yo le hice un solid con las cotas de tus planos", se reconocía expresamente, que la actora sí que ejecutó y realizó todos los planos y que fueron entregados a la demandada, quien se aprovechó las cotas de los planos recibidos, por lo que existían materialmente planos con cotas (se corresponden a los detalles, perfil y uniones) y habían sido enviados a la demandada; posteriormente, en e-mail enviado el 22 de julio de 2020, a las 9:57 horas, por el Sr. Salvador, administrador de la actora, al Sr. Jesús Ángel, responsable del proyecto de la demandada, además de requerirle para que abonase las facturas nº NUM002 y NUM005, ya vencidas e impagadas, le manifestó literalmente: "Os enviamos los archivos del alimentador y la criba final en formato SolidWorks para que puedan vuestro taller hacer los planos más cómodamente"; con los planos de detalle no se produce, materialmente, la estructura de la criba y del alimentador, sino que son documentos de cálculo y que detallan, perfilan y unen la distintas piezas, y sirven de base para elaborar los planos de fabricación, y, y confeccionados éstos, poder producir, materialmente, la criba y el alimentador. Añadió la actora que era sorprendente que, de no haber hecho los planos de detalle, perfiles y unión, no fuese requerida formalmente por la demandada para que realizara los mismos, y que el 14 de octubre de 2020, más de 3 meses después de la entrega del encargo por parte de la actora (1 de julio de 2020), fuese una tercera empresa la que presuntamente realizara dichos planos. Concluyó que las facturas correspondientes a dicho encargo eran correctas y que se debían por la demandada: la Factura nº NUM005, de 01/07/2020, por importe de 2.994,75 euros, correspondiente al primer pago del 50% del precio fijado, y cuyo vencimiento era el 20 de julio de 2020, y la Factura nº NUM006, de 01/07/2020, por importe de 2.994,75 euros, correspondiente al último pago del 50% del precio fijado, y cuyo vencimiento era el 20 de agosto de 2020.

Finalmente, aludió la actora a la reclamación de la suma de 2.000 euros en concepto de indemnización,como cláusula de penalización pactada para el caso que la demandada no pagase las facturas devengadas por la ejecución de los servicios de ingeniería contratados en la fecha máxima de vencimiento; la demandada no cumplió con su obligación de abonar el precio de los dos servicios de ingeniería concertados, por lo que de conformidad con dicha cláusula contractual se había de aplicar la indicada penalización. Alegó que dicha cláusula penalizadora aparecía en los dos encargos realizados, mediante Oferta Económica de 12 de noviembre de 2019, y mediante Oferta Económica de 5 de febrero de 2020; se estableció que para cada uno de los proyectos o servicios de ingeniería la empresa demandada tendría que pagar, en su caso, como indemnización el resultante de aplicar el 10% sobre el importe de la factura no satisfecha, siempre que la indemnización superase los 1.000 euros, pero, si la indemnización no alcanzase esta suma, la indemnización mínima a percibir sería de 1.000 euros para cada encargo de ingeniería. Al ser dos encargos de servicios de ingeniería, y al no haber abonado la demandada el total precio de ambos encargos, procedía aplicar la indemnización mínima de 1.000 euros para cada uno de los dos arrendamientos de servicios, 2.000 euros en total. Avanzó la actora que, aunque la demandada alegó en su oposición al procedimiento monitorio que dicha cláusula penal era nula, con base en el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de prestar el servicio de ingeniería contratado, dicha cláusula era válida, más allá de que se considerase si la actora tenía derecho o no a percibir la indemnización convenida atendiendo el cumplimiento o no de sus obligaciones como era ejecutar los encargos de ingeniería recibidos; además, no existía motivo legal para estimar que la penalización fuera nula, al cumplir los requisitos esenciales para la validez de los contratos y condiciones contractuales ( arts.1261 a 1277 del CC, ambos inclusive, en relación con el art. 1278 CC) , ya que la cláusula penalizadora como parte del contrato se estableció con el consentimiento de ambas partes, era una cláusula u objeto cierto, y existía causa en el establecimiento de la misma; no era un caso de nulidad en dichos elementos o requisitos (consentimiento, objeto y causa).

Añadió que, en sede del previo procedimiento monitorio, donde la actora reclamó la suma de 12.896,05 euros (importe de una factura impagada del primer encargo, nº NUM002 de 8 de junio de 2020, por importe de 4.906,55 euros; las dos facturas del segundo encargo, la nº NUM005 de 1 de julio de 2020, por importe de 2.994,75 euros y la nº NUM006 de 1 de julio de 2020, por importe de 2.994,75 euros, así como las dos penalizaciones de 1.000 euros), la demandada abonó por transferencia bancaria 5.488,86 euros el 25 de noviembre de 2020, por lo que sólo reclamaba ya en la demanda 7.407,19 euros.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que hizo a la actora el encargo profesional relacionado con el proyecto denominado LINEA RESIDUO LIGERO FRAGMENTADORA, encargo concretado en los presupuestos aportados de adverso, conocidos ambos bajo la nomenclatura NUM000 y NUM003; ello al objeto de confeccionar toda la documentación dirigida a poder construir un SOPORTE PARA LA CRIBA y la ESTRUCTURA DE SOPORTE DEL ALIMENTADOR, partes todas ellas pertenecientes al proyecto cuyo responsable era la demandada. Alegó que, de los trabajos realizados por la adversa en la citada planta, el denominado NUM003 tenía como objeto y alcance, entre otros, la confección de PLANOS DETALLE PERFILES Y UNIONES, planos que eran necesarios para la fabricación por parte de terceras empresas de los diseños encargados a la adversa, precisando que ambos planos son planos de componentes, y que se clasificaban en: a) Planos de Serie, que indican las dimensiones básicas, los sistemas de referencia y las características de un grupo de elementos, y b) Planos de Detalle, que presentan las indicaciones necesarias para la fabricación y construcción de los elementos y materiales que lo componen, debiendo tener en cuenta que deben dar información muy precisa de la fabricación de los elementos allí contenidos, debiendo indicar dimensiones de los elementos, métricas de las roscas, diámetro de las perforaciones, forma de realizar las soldaduras, tipos de acabados superficiales, otros detalles constructivos de los mismos, y que deben tener el desglose preciso a nivel elemento o componente para aportar todos los datos necesarios que permitan su construcción o instalación; se enumeran indicando denominación, dimensiones, tipo de material, etc., según la norma UNE correspondiente.

Alegó que, aún después de incluir la confección de los citados PLANOS DETALLE PERFILES Y UNIONES en el encargo profesional realizado por la adversa, una vez encargó la demandada a la empresa SOLDAVAL la fabricación de la estructura metálica para el alimentador y la estructura metálica para el soporte de la Criba (relativas a este mismo proyecto), se detectó que los citados PLANOS DETALLE PERFILES Y UNIONES no habían sido confeccionados por actora; la demandada no negaba que se hubieran confeccionado unos planos, sino que alegaba que dichos planos bajo ningún concepto podían considerarse como planos ejecutivos de DETALLE DE PERFILES Y UNIONES, pues no disponían del detalle y de la descripción suficiente para poder realizar la construcción de lo diseñado por un tercero; anunció aportación de dictamen pericial al respecto.

En cuanto a la relación comercial entre las partes, adujo que, según la jurisprudencia, la calificación del contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. En este caso, se trataba de un arrendamiento de obra ( art.1544 CC) , siendo la obra el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso; no bastaba simplemente con manifestar que se había realizado un servicio de ingeniería, el cual técnicamente no cumplía con la mínima exigencia debida a alguien que se dedica, exclusivamente, en su actividad profesional, al objeto concreto del encargo profesional, por lo que resultaba aplicable la excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido con carácter esencial del artículo 1124 CC; anunció que, en el dictamen pericial a aportar, se abordarían el cumplimiento defectuoso y/o las carencias en los planos aportados de adverso, los cuales podían considerarse como PLANOS DE DETALLE DE PERFILES Y UNIONES por definición.

Adujo la demandada que se oponía a la demanda con base en el incumplimiento parcial y/o defectuoso por la adversa, al no haber realizado los PLANOS DETALLE DE PERFILES Y UNIONES en sus términos estrictos, a pesar de que la confección de estos estaba incluida en su hoja de encargo, tal y como se detallaba en su demanda, y que la demandada había pagado la cantidad de 5.407,19 euros a SOLDAVAL (la fabricante de estructuras) por la confección de los adecuados PLANOS DE DETALLE DE PERFILES Y UNIONES, con toda la información y detalle que han de tener unos planos de estas características, relativos a la fabricación de la estructura metálica para el alimentador y la estructura metálica para el soporte de la Criba. Se estaba ante un incumplimiento defectuoso o cumplimiento en parte, lo que la jurisprudencia denomina "exceptio non rite adimpleti contractus", que tiene lugar cuando la parte contraria solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación; al carecer los PLANOS DE DETALLES DE PERFILES Y UNIONES facilitados por la adversa de esas condiciones, no eran adecuados para el fin que han de cumplir, que no era otro que facilitar la fabricación de lo que representan por un tercero, en este caso SOLDAVAL, quien tuvo que realizar dichos planos con el detalle y las descripciones necesarias para su fabricación.

Finalmente, alegó la nulidad de la cláusula penal, dado el incumplimiento parcial y/o defectuoso por la actora, en el sentido de que su imposición debía ser anulada, y todo ello de conformidad con lo recogido en la reciente STS de fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se mantiene que procede la moderación en la aplicación de la cláusula penal cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, según el art. 1154 CC.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que el objeto de la prestación de servicios de ingeniería quedó establecido y concretado en la Oferta Económica NUM000 de 12 de noviembre de 2019, emitida por la actora, y en la Orden/Hoja de Pedido nº NUM001 de 14 de noviembre de 2019 emitida por la demandada, así como la Oferta Económica NUM003 de 5 de febrero de 2020, emitida por la actora, y la Orden/Hoja de Pedido nº NUM004 de 10 de febrero de 2020, emitida por la demandada. En relación al primer encargo,se razona que el cometido del primer encargo era que por un ingeniero de cálculo se realizara el cálculo de las estructuras de soporte de las diferentes máquinas y de las pasarelas de mantenimiento de las zonas A, B, C de la empresa Lyrsa en Sevilla, describiéndose dichos trabajos de cálculo tanto en la definición de trabajos de la oferta económica como en la descripción de la orden/hoja de pedido. Se tiene por acreditado, a partir de la declaración del testigo Sr. Doroteo, ingeniero superior contratado por la actora para ejecutar el servicio de ingeniería, que ese fue el objeto del encargo, ya que no hubo ningún anexo ni ninguna modificación ni novación contractual del alcance del Servicio, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna para contravenir que, como sostiene la actora, el objeto de ese primer encargo de ingeniería "Cálculo CAE. Cálculo de estructuras de soporte de máquinas y de pasarelas de mantenimiento de las zonas A, B y C de la empresa Lyrsa en Sevilla" era, únicamente, de cálculo estructural sin redacción de plano alguno.

En relación al segundo encargo,se razona que el alcance y objeto de los trabajos a realizar, a diferencia del primer encargo de ingeniería, se dividía en dos partes distintas, estando por un lado el cálculo estructural de la criba 2400x 800 y el alimentador vibrante, y por otro lado la elaboración de unos planos que ya se concretará cuáles eran. A partir de la documental, donde se recogía el objeto del encargo, y en atención a la declaración del citado testigo, quien manifestó que jamás recibió disconformidad por el encargo realizado, y que tan solo solicitaron como favor si podía desarrollar unos planos de taller sobre el trabajo realizado, se concluye que la actora se ajustó estrictamente al encargo encomendado, no así la demandada, pues, ejecutados los trabajos de cálculo estructural y redacción de los planos de detalle, perfiles y uniones, todo ello bajo la normativa EAE, no pagó el precio total del servicio, sino que quedó pendiente de abono la suma reclamada en este procedimiento. Respecto a la normativa aplicable, se señala que las partes establecieron expresamente, tanto en la oferta económica como en la orden/hoja de pedido, que el cálculo y reestudio de la estructura de la criba 2400 x 800 y el alimentador vibrante que el trabajo se debía sujetar y ejecutar según dicha Instrucción de Acero Estructural EAE, ejecutando la parte actora el trabajo encomendado conforme a dicha normativa. A partir de la prueba practicada, se tiene por acreditado el objeto del servicio que debía prestar la actora a la parte demandada, tanto en el primer como en el segundo encargo, y se considera que el encargo fue realizado correctamente, sin que la demandada haya aportado prueba alguna para negar que se ejecutó el mismo correcta y completamente.Se tiene por probado que el segundo encargo recibido consistía en redactar, única y exclusivamente, los denominados planos de detalles, perfiles y uniones, y que dicho trabajo fue elaborado correctamente por la parte actora. En cuanto al tipo de contrato suscrito entre las partes, se califica como de arrendamientos de obra/de servicios, siendo contratos sinalagmáticos y recíprocos, cuya naturaleza o característica principal es que es de resultado y no mera actividad. Y se da lugar a la indemnización solicitada por la actora con base en las condiciones generales de ambas ofertas económicas, consideradas totalmente validas, por estar claramente estipuladas en el contrato, sin que adolezcan de vicio alguno que determinara su nulidad.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el objeto del encargo efectuado por la demandada a la actora. Naturaleza de los planos

1. Parte la apelante de que la actora emitió dos ofertas económicas en función del encargo realizado por la demandada, que se concretaba de manera definitiva en la construcción de dos estructuras metálicas para un alimentador y para un soporte para una criba en la empresa LYRSA en Sevilla; se trataba de la oferta de 12 de noviembre de 2019 Nº NUM000, correspondiente al cálculo de las estructuras metálicas de soporte, y de la oferta de fecha 5 de febrero de 2020 nº NUM003, correspondiente a la realización de varias partidas; reitera que con el primer encargo se trataba de realizar los cálculos necesarios para ver la viabilidad estructural de dichas estructuras, y que el segundo se centra sobre todo en la confección de los planos "de perfiles y uniones" necesarios para la construcción de dichas estructuras. Aduce que la controversia surge en cuanto que la demandada indica a la actora que los planos confeccionados no cumplen con el alcance del pedido aceptado, pues la documentación técnica entregada por la actora, concretamente los planos de detalles de perfiles y uniones, no tenían ni el detalle, de ni la definición, ni concreción suficiente para que el fabricante pudiera construir las estructuras pretendidas, como sí que se debería desprender de un proyecto ejecutivo como éste, razón por la cual la demandada se vio en la obligación de contratar a SOLDAVAL la confección de unos planos de perfiles y uniones, los cuales puedan tener un nivel de detalle, definición y concreción que permitan la construcción de estos, abonando por ello la cantidad de 5.407,19 euros a SOLDAVAL, cantidad que descuenta a la cantidad pendiente de pagar a la actora; la actora se ha centrado en intentar argumentar que, en su encargo profesional, no asumía el compromiso de entregar lo que ellos han venido denominando de diferentes formas, a saber, planos constructivos, planos de construcción, planos de fabricación o planos de taller, como si en este tipo de encargos existiera un nuevo tipo de planos que se encuentran al margen del Proyecto Ejecutivo contratado. Considera la apelante que, en caso de que los planos de detalle, perfiles y uniones carezcan del nivel de concreción suficiente, no se podrán confeccionar los planos de taller ni materializar el encargo, frustrando el interés del contratante en sede, reiteramos, de un contrato de arrendamiento de obra y servicio cuya principal característica es ser de resultado, y no de medios; en este caso, no es que el cálculo se haya realizado de manera deficiente, ni que la actora incumpliese por el hecho de no entregar unos planos de taller, sino quecarecían de la concreción suficiente como para confeccionar posteriormente los referidos planos de taller o por lo menos para construir las estructuras, de modo que sin estos no podía construirse la obra, tal y como dictaminó su perito, el Sr. Juan Pablo. El objeto de la controversia se centra en la naturaleza de dichos planos, y si estos, tal y como argumenta la adversa, requerían necesariamente y por definición de una posterior planificación y trabajo adicional para poder ejecutarse mediante la construcción final de ambas estructuras, y, en aras a su resolución, parte la apelante al histórico de conversaciones que recoge el perito por ella propuesto, el Sr. Juan Pablo, en su informe de 7 de octubre de 2021: inicialmente, la oferta enviada por SURF recogía como uno de los trabajos a realizar los "planos ejecutivos CAD 2D con definición de perfiles y de detalles de uniones"; la mención a los "planos ejecutivos CAD 2D con definición de perfiles y de detalles de uniones" fue mantenida desde la oferta del día 20 de septiembre de 2019 hasta la correspondiente al día 15 de enero de 2020, reiterándose su mención en cada una de las múltiples ocasiones en que las partes se comunicaban, tal y como reseña el informe pericial; en la oferta del día 15 de enero, sin embargo, se modificó el extremo relativo a la entrega de los "planos ejecutivos CAD 2D con definición de perfiles y de detalles de uniones"; a partir de este momento, y en las posteriores ofertas y modificaciones realizadas, la actora incluyó como concepto de trabajo a realizar "Planos detalle, perfiles, y uniones"; posteriormente, se constata en el informe pericial que, en el momento de enviar los planos, se los denominó por parte de la actora como planos ejecutivos, y en la correspondencia aportada con la demanda se hace mención por parte de la actora a los planos ejecutivos. Se remite también la apelante a las declaraciones del testigo Sr. Doroteo, ingeniero encargado de realizar los trabajos, que afirma que, a la hora de declarar en el acto del juicio en relación al segundo encargo, expresó sin reserva alguna que la segunda tarea que le había sido encargada consistía en el cálculo y confección de unos planos para un proyecto ejecutivo; alude también a la declaración del testigo-perito Sr. Javier, por cuanto que se refiere a dichos planos por definición como planos ejecutivos, y se relaciona lo anterior con las aclaraciones efectuadas durante el juicio por el perito Sr. Juan Pablo a su dictamen, quien, previo al análisis de los planos confeccionados por la actora y su nivel de detalle comparándolos con los planos y el detalle y definición de los planos de perfiles y uniones confeccionados por SOLDAVAL, analiza con detalle el significado y extensión de los denominados planos ejecutivos, para lo cual aporta la definición que de estos planos se desprende del art.1 de la norma UNE 157001:2014 en su art.1, norma que también especifica el nivel de detalle que han de tener los diferentes proyectos que se definen (Anteproyecto o Proyecto básico; Proyecto administrativo, y Proyecto ejecutivo o constructivo)

Niega la apelante que, para la construcción de las estructuras, se requiriese de unos planos de taller, los cuales se habían de hacer al margen de los planos ejecutivos, y niega también la justificación que da la actora acerca de que el segundo encargo profesional realizado se confeccionase al amparo de la normativa EAE (Instrucción de Acero Estructural), cuyo objeto, según el art.1, es ser "el marco reglamentario por el que se establecen las exigencias que deben cumplir las estructuras de acero para satisfacer los requisitos de seguridad estructural y de seguridad en caso de incendio, además de la protección del medio ambiente, proporcionando procedimientos que permiten demostrar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas", y en el art.75.2 se recoge la definición de Planos de taller. Aduce que, según la actora, si algo ha de ser construido, ha de ser siempre con la emisión de estos planos de taller, cuando la apelante sostiene que son los planos ejecutivos a partir de los cuales la normativa EAE prevé que el constructor realizará, si estos fueran necesarios, los planos de taller; en este sentido, los planos de perfiles, detalles y uniones (ejecutivos) son necesarios para confeccionar los posteriores planos de taller, como prevé la propia normativa EAE en su artículo 75.2 cuando define el propio concepto de plano de taller. Sostiene la apelante que, en caso de confeccionarse unos planos de detalle, perfiles y uniones, sin un nivel de detalle adecuado, tal y como ha sucedido en este caso y así consta acreditado en el informe pericial aportado, se frustra por completo el interés de cualquier cliente: poder construir la obra. Añade la apelante que, según la actora, como en su oferta comercial del segundo encargo, en una de las partidas detalladas se hace referencia a la normativa EAE ("Comprobación perfiles y uniones en base a normativa EAE"), todo el encargo profesional se ha de someter a dicha normativa, cuando el perito dictamina y aclara que lo que se somete a dicha normativa es única y exclusivamente dicha partida y no todo el encargo profesional, pues para eso una existe la normativa UNE 157001:2014, la cual no contempla los denominados planos de fabricación.

Reitera la apelante la excepción "non rite adimpleti contractus", al incumplir la actora su obligación de proporcionar unos planos de detalle, perfiles y uniones con un nivel de detalle, según dictamina el perito en su informe, que pasa a transcribir en parte. Y alude la apelante a la aplicación de los dispuesto en el art.1098 CC ("Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho")

Finalmente, cuestiona la apelante la valoración hecha en la sentencia recurrida de la declaración del testigo-perito Sr. Javier, quien fue propuesto por la actora "como ingeniero que intervino, como la sociedad actora, en el proyecto de la planta de la empresa de Lyrsa en Sevilla, y que además de testigo se debe calificar como testigo-perito,al tener titulación de Doctor de Estructuras por la Universidad Politécnica de Cataluña", pues aduce la apelante que, como el mismo Sr. Javier reconoció y el testigo Sr. Doroteo confirmó, no había participado ni ha intervenido nunca como ingeniero industrial en los trabajos que son objeto de controversia; como mucho y por la relación que amistad que tenían ambos, únicamente comentó con el Sr. Doroteo los detalles de la oferta, pero ni trabajó en la Planta, ni vio ningún plano ni supervisó ningún trabajo, siendo una persona totalmente ajena a los hechos, que solo conocía que el Sr. Doroteo tenía un encargo de la demandada. Por el contrario, no se le da importancia al dictamen pericial aportado. Pero destaca la apelante que el Sr. Javier siempre indicó lo mismo, que un proyecto ejecutivo ha de tener toda la información necesaria para poder construir. Aduce la apelante que no cabe concluir, por tanto, como se hace en la sentencia recurrida que "El testigo-perito, Javier, exhibidos en el acto del juicio los planos ejecutados por la actora, manifesto que eran de detalles, perfiles y uniones, ya que apreciava la existència de ejes que son propis de dichos planos", si se tiene en cuenta que la adversa falta a la verdad cuando cita a este testigo por la relación que ha tenido en el proyecto; además, considera que no cabe dar la importancia que se le da a su valoración de los planos de la actora, después de un vistazo rápido de algunos planos en la pantalla del ordenador de la sala de vistas, discriminando de esta manera al verdadero y único informe pericial que obra en autos, donde se dictamina que los planos no disponen del detalle exigible.

2. Tal y como resulta de la formulación del motivo de apelación, se observa que se centra en el segundo encargo efectuado por la demandada a la actora y, concretamente, se centra en si el trabajo realizado por esta última en relación con los "Planos detalle perfiles y uniones" entregados, contaba con la concreción suficiente para poder llevar a cabo la construcción de la estructura, o bien requerían necesariamente de una posterior planificación y trabajo adicional, que habría llevado a cabo la empresa encargada de la construcción de aquélla (SOLDAVAL).

Por tanto, aunque en el recurso se solicita la desestimación íntegra de la demanda, nada se alega en relación con la falta de pago de parte de los trabajos correspondientes al primer encargo ( NUM000) -de dos facturas, la demandada sólo abono una de ellas-, cuando la reclamación de 7.407,19 euros realizada en la demanda se basa en el impago de una serie de facturas impagadas, emitidas por la actora en relación con los dos encargos que efectuó a la demandada, no únicamente en relación con el segundo ( NUM003). De hecho, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la actora alegó ya en la demanda que la confección de dichos planos no era objeto del primer encargo, por lo que no se debían realizar, y la demandada nada adujo al respecto en la contestación acerca del impago de la factura nº NUM002 de 8 de junio de 2020, por importe de 4.906,55 euros, correspondiente al primer encargo. Y se dan aquí por reproducidos los argumentos vertidos en la demanda por la actora en relación con el primer encargo.

3. Sentado lo anterior, debemos precisar que, como tiene lugar en la sentencia recurrida y la propia apelante lleva a cabo en su recurso, hay que partir del tenor de la oferta de 12 de noviembre de 2019, nº NUM000, correspondiente al cálculo de las estructuras metálicas de soporte ("SERVICIOS DE INGENIERIA DE CÁLCULO CAE (ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE MÁQUINAS EN PLANA DE LYRSA SEVILLA))", cuyo coste era de 8.110 euros; también hay que partir del tenor de la oferta de fecha 5 de febrero de 2020, nº NUM003, correspondiente a la realización de varias partidas, entre ellas la controvertida partida de "Planos detalle perfiles y uniones" ("SERVICIOS DE INGENIERÍA DE CÁLCULO CAE"), y cuyo coste era de 4.950 euros. Tales ofertas fueron aceptadas por la demandada, como se deriva de las correspondientes hojas de pedido, las cuales llevaban implícita la aceptación por parte de la demandada de las condiciones establecidas por la actora en sus respectivas ofertas, sin constar prueba alguna en contrario a instancia de la demandada ex art.217.3 LEC. Se trata de la hoja de pedido nº NUM001, en relación con la oferta relativa al primer encargo, y de la hoja de pedido nº NUM004, en relación con la oferta relativa al segundo encargo.

Por consiguiente, no consideramos procedente estar, como está la apelante con base en el dictamen pericial que aporta, a la relación de ofertas previas a las que fueron finalmente aceptadas por la demandada, que son, únicamente, las señaladas. Dichas ofertas previas no fueron aportadas con la demanda, pero tampoco lo fueron con la contestación a la demanda, de modo que no pueden ser tomadas en consideración como punto de partida de la determinación del objeto de lo contratado.

4. En el dictamen pericial aportado por la demanda, se concluye que "comparando los planos realizados por SURF y por SOLDAVAL, puede apreciarse como el detalle de los planos de SURF es claramente insuficiente y no permite la fabricación y/o construcción al no ofrecer el detalle suficiente en cuanto a: datos geométricos, angulos de corte, longitudes perfiles, posición de elementos de refuerzo como: pletinas, rigidizadores, etc", y que "Por todo ello, entendemos que la documentación emitida por SURF no se corresponde con la que debería disponer un Proyecto Ejecutivo pues no permite su construcción y/o fabricación, por lo que la empresa SOLDAVAL tuvo que realizar unos trabajos adicionales de ingeniería sobre la documentación emitida por SURF con el fin de disponer de uno documentos ejecutivos que permitieran la construcción de dichas estructuras."

El perito Sr. Juan Pablo (Ingeniero industrial) alcanza dicha conclusión porque parte de que "no existe diferencia alguna entre los planos ejecutivos, también llamados constructivos o de detalle, y los planos de fabricación, tal como SURF se empeña a defender", y para ello hace alusión a la norma UNE 157001:2014, que afirma el perito que regula los criterios generales para la elaboración formal de los documentos que constituyen un proyecto técnico, en el cual se describen los tipos de proyecto y el objetivo y alcance de cada uno de ellos, sin contemplar los denominados planos de fabricación; aduce que "sí contempla los proyecto ejecutivos o constructivos indicando que su objetivo es la definición y valoración de las características de un producto y que deben permitir ser interpretados correctamente, de manera concisa, concreta y con suficiente amplitud y detalle para que queden determinados todos los aspectos que interesan al destinatario del mismo, de tal forma que quien deba desarrollarlo o materializarlo pueda hacerlo sin necesidad de solicitar aclaraciones al autor", de modo que "los planos ejecutivos, tal como se entienden en el sector de la arquitectura e ingeniería de cualquier ámbito, son planos que aportan el máximo detalle o el detalle necesario para que el destinatario final, en este caso el fabricante de las estructuras, sea capaz por si solo de poder fabricar las estructuras"; añade que "se habla de proyectos ejecutivos o constructivos que viene a ser lo mismo que hablar de fabricación", y que "puede afirmar, de forma razonada y justificada, que los planos ejecutivos, de detalle detalle, constructivos o de fabricación, o como quiera llamárselos, son lo mismo."

El perito dictamina también que "si SURF contempla en la definición de trabajos a realizar de sus ofertas económicas, a petición de SPR, los "Planos ejecutivos CAD 2D con definición de perfiles y de detalles de uniones", aunque en alguna modificación de las ofertas económicas se simplifique la escritura y se hable de "Planos detalle perfiles y uniones", tiene la obligación contractual de entregar dicho trabajo a SPR", y que "SURF no puede limitarse a entregar parcialmente los trabajos encomendados y pretender justificar que con la entrega de otro de los trabajos incluidos en la oferta económica, la "Preparación de modelo 3D de estructura resultante formato (IGES, ACIS, STP)", SPR ya puede extraer por sí mismo, mediante software, los planos de detalle, perfiles, uniones, cortes, despieces, etc. que considere necesarios para poder trasladarlos al fabricante para que este disponga de toda la información para poder fabricar las estructuras, pues en tal caso, SPR ya no hubiera añadido tal tarea en la definición de trabajos en la orden de pedido ni hubiera requerido a SURF que lo incluyera en sus ofertas económicas, con el incremento que ello supone en el coste total del pedido."

En el acto de juicio, a preguntas del letrado de la demandada, el perito aclaró que, al analizar los pedidos, ve que aparece la palabra planos ejecutivos, planos de detalle, y va a la normativa UNE 157001:2014, que distingue entre proyecto básico, administrativo, y ejecutivo/constructivo, que es el que es apto ya para iniciar la construcción, por tener suficiente detalle para que el contratista o el industrial pueda ejecutar, fabricar o construir la obra diseñada, la estructura en este caso. Dijo que, según los documentos de autos, el encargo profesional consistía en la confección de planos ejecutivos (planos ejecutivos 2D, planos de detalle, perfiles y uniones) con el detalle suficiente para poder ser construidos. Dijo que, a la vista de los planos, no son ejecutivos, pues no permiten una ejecución directa, falta un trabajo de ingeniería que sería definir la longitud de los perfiles, los ángulos de inclinación de un perfil, etc. una serie de detalles, mientras que los de SOLDAVAL permiten que cualquier taller construya esa estructura. Precisó que, en la documentación contractual, el encargo es realizar planos ejecutivos, y que hay un correo del Sr. Doroteo donde dice adjunto los planos ejecutivos, respondiendo SPR que no son ejecutivos, porque no permiten se aptos para la construcción sin unos trabajos de ingeniería adicionales. Asimismo, aclaró que planos ejecutivos y de ejecución son equivalentes, ambos son planos ya aptos para la construcción, que, en la factura de SOLDAVAL, se habla de trabajos de diseño de planos de ejecución, y que, si en el pedido de SURF estaban los planos ejecutivos, son los planos a los que se refiere.

A preguntas del letrado de la actora, aclaró que, aunque hubo varias ofertas, la oferta definitiva y aceptada por SPR fue la nº NUM003, era la última, pero que analiza todas, porque lo que hay es un ajuste de precio e incluyen unas cosas nuevas. Aclaró, asimismo, que la normativa EAE es de obligado cumplimiento, mientras que la normativa UNE que cita en su dictamen, y que aparece en la oferta y en el pedido es recomendable. Reiteró que, en la oferta aceptada, pone planos de detalle, perfiles y uniones, y que dichos planos deberían servir para construir el producto final; para él, planos de detalle es equivalente a proyecto ejecutivo o planos ejecutivos; el concepto de plano de taller ni lo contempla la norma UNE; añadió que, si vas a las ofertas anteriores, en lugar de planos de detalle, ponía planos 2D, y en el correo de 17 de julio de 2020, el personal de SPR reconoce que SURF ha enviado planos ejecutivos, y esta no lo niega. Preguntado si le constaba si entre la documentación examinada observó algún tipo de disconformidad o algún requerimiento por parte de SPR, dijo que lo expuesto sobre lo de los planos ejecutivos viene precedido de un correo de SPR diciendo que los planos no permiten su construcción, y que en un correo se dice que sería bueno tener unos planos con mayor detalle. Preguntado sobre si en el capítulo 16 de la EAE se dice las condiciones que tiene que cumplir en el taller, y que el constructor realizará los planos de taller, basándose en los planos de proyecto, el perito precisó que sí, pero que, en este caso, se convino que SURF tenía que hacer los planos ejecutivos, que incluían lo necesario para la construcción, y que, si el plano es muy general, el taller tendrá que hacer el plano constructivo de detalle. Finalmente, reiteró que, en su informe, no dice que lo que hizo SURF estuviera mal, sino que era incompleto, que los planos no permitían la construcción.

5. Sin embargo, partiendo de que, en contra de lo que señala el perito en su dictamen, hay que estar, únicamente, a las dos ofertas que fueron finalmente aceptadas por la demandada -no a ofertas anteriores que no lo fueron-, y dejando aparte ya la primera oferta aceptada por la demandada (nº NUM000 emitida por la actora el 12 de noviembre de 2019), en la segunda oferta aceptada por la demandada, que data de 5 de febrero de 2020 (número JM NUM003) y que corresponde a "SERVICIOS DE INGENIERÍA DE CÁLCULO CAE", para el "reestudio de la estructura Criba 2400 x 8000 y del alimentador vibrante de la planta de LYRSA en Sevilla según los nuevos requisitos y especificaciones facilitados por SPR", lo que figura es "Planos detalle perfiles y uniones", no otra cosa. Y se trata de un concepto que la actora ya explicó en la demanda en qué consistía, comparando el trabajo por ella realizado con el que realiza una conocida empresa.

6. La interpretación que de ese concepto efectúa la actora resultó corroborada durante el juicio por el testigo Sr. Doroteo y por el testigo-perito Sr. Javier, por más que la apelante considere lo contrario.

El testigo Sr. Doroteo (Ingeniero industrial y especialista en ingeniería estructural, que trabaja como freelance,y que fue contratado por la actora), a preguntas del letrado de la actora que lo propuso, partió de que ejecutó dos encargos distintos. El primer encargo-según dijo- fue de cálculo de las estructuras de soporte, sin tener obligación de hacer plano alguno; cuando iba realizando la ejecución del servicio, había un supervisor o coordinador de la demandada de cómo se iba desarrollando el proyecto, llamado Hipolito; ellos -la demandada- habían hecho una propuesta inicial de pre dimensionado, y él proponía todas las mejoras, por haber cosas muy mal planteadas, hasta que se llegó a la solución final, que fue aceptada por ellos; durante el desarrollo del proyecto, jamás hubo una muestra de disconformidad, ni le manifestaron que tenía que modificar o cambiar el cálculo por estar mal realizado, sino que se dio la conformidad, y él recibió sus honorarios de la actora. En cuanto al segundo encargo,dijo el testigo que había que hacer el cálculo estructural y, al mismo tiempo, redactar unos planos ejecutivos, siendo aplicable la normativa EAE, y que se plasmó en la oferta económica que se realizaría con base en esa normativa, siendo esa su referencia a la hora de trabajar. Dijo que el cálculo estructural partía de una geometría que le pasaba SPR a través de SURF, que utilizaba un software específico (Cype) en estructura metálica, y que, realizado el modelo 3D, se introducen las fuerzas facilitadas por SPR, etc. hasta conseguir el dimensionado final; en este encargo, se ofreció hacer los detalles de las uniones de los diferentes elementos, y así constaba en todos los planos ejecutivos, que él redactó. Dijo que también coordinaron su trabajo el Sr. Jesús Ángel y Hipolito, y que no recibió jamás una muestra de disconformidad formal de que estaban mal los trabajos y que no estaban incluidos los planos de detalles; ellos -la demandada- simplemente hacían cambios, lo que le llevó a hacer el trabajo muchas veces, y, como eran unos clientes nuevos, él lo aceptaba, siendo siempre sobre planos de detalles, uniones y perfiles. Precisó el testigo, sin embargo, que, al cabo de un tiempo, al final, le pidieron, como favor, si podía desarrollar unos planos de taller, pero que realmente no es una competencia de los ingenieros de diseño estructural, y que los ingenieros no se dedican a hacer los planos de taller, siendo la empresa que ejecuta la estructura la que debe desarrollar los planos, como asimismo lo dice la Norma EAE, capítulo 16, que especifica que el responsable y competente para hacer los planos de taller para construir las piezas es el taller que va a ejecutar la obra; añadió que les facilitó adicionalmente unos archivos 3D en el formato en que normalmente utilizan los talleres, el Tekla, el software más común en el sector, pero como favor.

Preguntado expresamente si hay distinción entre planos de detalles, perfiles y uniones y los planos de taller/fabricación, respondió que sí, que hay muchas; el plano de ejecución detalla toda la estructura, todos los perfiles, cómo son las uniones, los materiales, para que eso luego lo recoja el fabricante de estructura metálica y desarrolle en función de las máquinas que tiene y sus medios los planos al detalle para que interaccionen con las máquinas de control numérico que fabrican; dijo que eso no es competencia de los ingenieros proyectictas. Dijo que, en ese encargo, las fases son el cálculo estructural, redacción de planos de detalles, perfiles y uniones, y después redacción de planos de taller o fabricación en función de dichos planos, a realizar por la empresa ejecutora contratada y seleccionada; partiendo de los planos de taller y fabricación es como se construye el producto final, siendo el proceso habitual. Reiteró que a él sólo le encargaron el cálculo y los planos de detalles, perfiles y uniones, así como que no recibió requerimiento para subsanar el trabajo realizado, pues, aparentemente estaban contentos, sólo pidieron el añadido como favor, y les facilitó los planos de formato Tekla para que pudieran interaccionar. Como en el caso del primer encargo, la actora le abonó el trabajo realizado.

A preguntas del letrado de la demandada, aclaró que los fabricantes tienen unas máquinas de corte que él desconoce, al no ser su competencia, que cogen la información (las dimensiones de los perfiles, los detalles, los números de tornillo, la soldadura) y que, si en algún caso se quiere modificar algún tipo de conexión o proponer algo, el departamento técnico del fabricante le hace una propuesta; ello no ocurrió en este caso, pues dijeron explícitamente que les parecía correcta la información, de modo que allí acabo su función. Preguntado si, independientemente de que el encargo profesional se hiciera a través de la normativa EAE, la confección de su trabajo está regulada en diferentes normativas, como la UNE 1570001 2014, dijo que manejan muchas normativas. Preguntado acerca de que, en dicha normativa, no aparece plano de fabricación o plano constructivo, ni definición de plano de detalle y uniones, sino sólo de plano ejecutivo, y sobre si confeccionó planos ejecutivos, respondió que sí que los confeccionó, pero que no iban destinados a la fabricación, por no estar comprendido en el alcance de la oferta, y no ser la competencia de un ingeniero de diseño; añadió que la norma vigente, la EAE, y ahora el nuevo Código Estructural, habla de fabricación en taller y nuevos planos de taller, lo cual no menciona la Norma UNE, y se explica claramente que es competencia del fabricante de la estructura metálica; en su experiencia, siempre ha sido así, y es parte del trabajo del fabricante.

Finalmente, preguntado por el contenido de un correo electrónico suyo dirigido a SPR el 01/06/2020, donde dice "Adjunto planos ejecutivos de la Criba y el Alimentador agrupados en 2 archivos", respondió que los planos de fabricación son los planos de taller; están los planos ejecutivos, en la última fase del proyecto, que los hace el ingeniero, y luego eso lo interpreta el fabricante y realiza sus planos, de pieza a pieza, para fabricarlo con sus máquinas, aparece en la Norma EAE, y siempre han sido en su experiencia los proyectos ejecutivos los que recibe el taller. Precisó que el fabricante tiene oficinas técnicas con especialistas de cierta entidad, que suelen ser ingenieros.

Por tanto, de la declaración del testigo resulta que los planos ejecutivos a los que él se refiere, y a los que hizo alusión en el referido correo electrónico que dirigió a SPR el 01/06/2020, son los que realiza el ingeniero de diseño estructural, los cuales, sin embargo, no iban destinados a la fabricación, por no estar comprendido en el alcance de la oferta. De ahí que pueda entenderse por qué la demandada concertó con la empresa SOLDAVAL la realización los "Trabajos de diseño de planos de ejecución en formato CAD con definición de perfiles y de detalles de uniones para la fabricación de una estructura metálica para Alimentador y una estructura metálica para soporte de criba", a tenor de la factura emitida por la citada empresa. Concertó con un tercero los planos de ejecución encaminados a la fabricación.

En puridad, consideramos que su declaración no contradice lo que manifestó el legal representante de la demandada durante su interrogatorio. Aunque en términos generales, por no tener conocimiento directo de los hechos, manifestó que el objeto del cálculo de la estructura es el dimensionado de los perfiles y de las uniones; esto obliga a tener planos de fabricación, pues no se puede montar una estructura que no está fabricada; las instrucciones de montaje del "IKEA" son para montar algo que alguien antes ha diseñado para que se fabrique y que le aplica unas tolerancias, unos criterios de uniones, unos cálculos de resistencia, cumple una serie de normativas y demás; la ingeniería que hace este trabajo tiene que saber cuál es el código sísmico de la zona donde se va a realizar, la carga de tiempo que va a haber en la zona...y sus estructuras acaban en unos planos de fabricación. Dijo que, por lo menos en su negocio, no existe ningún encargo de cálculo de estructura que no tenga planos de fabricación, y que la técnica del arte hoy es que, una vez hecho el cálculo de la estructura más sus uniones, y se tiene todo esto hecho, sólo hay que apretar una tecla para que salga el despiece, lista de materiales, etc.

Cuestión distinta es si, en el encargo hecho a la actora, se hallaban incluidos o no esos planos de fabricación, lo cual niega el testigo.

7. Conviene precisar que, aunque dicho testigo fue tachado en escrito de la actora presentado el día anterior a la fecha de juicio, no en el acto de la audiencia previa, donde la parte que lo propuso ya indicó que lo hacía por tener conocimiento directo del asunto, al ser el Ingeniero industrial contratado como autónomo por ella para ejecutar los dos encargos contratados por la demandada, no cabría apreciar dicha tacha. Como ya adujó la actora al verter alegaciones sobre la tacha, no sólo la demandada no aportó prueba alguna de su falta de imparcialidad o de su interés en perjudicar a la demandada, sin constar que tuviera siquiera enemistad alguna con la demandada, sino que era el testigo más idóneo para declarar sobre el desarrollo de los proyectos, al igual que sucedía con el testigo D. Jesús Ángel. Dicho testigo, trabajador de la demandada, también propuesto como testigo, en su calidad de director técnico y de operaciones y como responsable del proyecto profesional encargado a la actora. Ambos son los testigos idóneos en este tipo de contratos, al poder adverar las circunstancias del encargo; lo contrario obligaría siempre a tachar a este tipo de testigos. Además, es cierto que el hecho de que un testigo sea tachado no impide su declaración y su valoración como medio de prueba por parte del juez, pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. Como, en efecto, señala la STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 183/2015 - ECLI:ES:TS:2015:183):

"La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque « no resuelve el incidente [de tacha de testigos] planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia », según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.

El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.

2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración."

Lo anterior es predicable del testigo Sr. Doroteo.

8. También es predicable del testigo-perito Sr. Javier, porque, aunque es cierto que la actora propuso al citado como testigo en calidad de ingeniero industrial interviniente en el proyecto, y con conocimientos técnicos en la materia, lo cierto es que, durante el juicio, el propio testigo-perito aclaró que no intervino propiamente en el proyecto, y que tampoco tenía conocimiento del dictamen pericial aportado por la demandada. Y cabe recordar que la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.

El testigo-perito (Ingeniero industrial desde 1980, ya jubilado), a preguntas del letrado de la actora, reconoció tener colateralmente del proyecto, porque quien lo hizo, Doroteo, le hizo una primera consulta para un seguimiento, pero a partir de ahí -según dijo- no ha sabido nada más; indicó que, en 2006, estando en "Ingeniería Pàmies", el testigo fue colaborador en su departamento de estructuras; precisó que, en este proyecto, no ejecutó los trabajos de cálculo, sino que era un asesor externo o supervisor del proyecto, sin cobrar por la supervisión. Coincidió con el testigo en que, para la ejecución de este proyecto, era obligada la aplicación de la instrucción EAE, ahora derogada por el Código Estructural. Preguntado sobre qué tipos de planos hay en estos proyectos de diseño industrial, manifestó que, como ingenieros proyectistas, hacen un proyecto que luego se ha de ejecutar, y acaban en lo que es el proyecto; luego, la ejecución se concreta en lo que serían planos constructivos, planos de taller en su argot; el taller, que ha de construir, ejecuta sus planos de taller para poder adaptar el proyecto a los medios de que disponga cada taller, que no son iguales, pues no es lo mismo un taller de cinco personas, que de 100 o de 5.000. Precisó que los planos de proyecto, que son planos de detalle, perfiles y uniones, sirven de base para que el taller que sea ejecute los planos de taller, y que todos los talleres hacen sus planos adaptados a sus medios, basándose en los planos de proyecto. Dijo también que, en el art.12 o 15 de la EAE, se habla específicamente de los planos de taller, y aseguró que los hace el constructor.

En su condición de testigo-perito, por sus conocimientos técnicos en la materia, le fueron exhibidos el documento nº 10 A de la demanda, que dijo que son planos de proyecto, porque están referidos a los ejes de las piezas, como dice la EAE, así como el documento nº 10 B, que dijo que son planos de detalle. También le fue exhibido el documento nº 2 de la contestación (planos de SOLDAVAL), respecto de los cuales dijo que no estaban referidos a ejes, sino a carga, por lo que clarísimamente eran un plano de taller. Concluyó que las fases en un proyecto como este son el cálculo estructural, y la elaboración de los planos de detalle, perfiles y uniones con los que se elaboran los planos de taller para poder construir la criba y el alimentador. Añadió que, generalmente, los planos de taller deben ir supervisados por el ingeniero proyectista, para validar que se cumpla lo que ha proyectado.

A preguntas del letrado de la demandada, tras explicar que un buen día le llamó su ex colaborador, el Sr. Doroteo, diciendo que tenía una memoria suya de un proyecto para SPR, para que le asesorara cómo lo había hecho y qué hipótesis de cálculo, así como que él no participó en el proyecto de LYRSA en Sevilla, precisó que la Normativa UNE es transversal, por afectar a la parte de planos en general, y puede valer para estructura metálica, para hacer un coche, etc. Preguntado si la UNE establece proyecto básico, administrativo y ejecutivo, dijo que sí, y que, en el ejecutivo, hay que dar toda la información necesaria para que luego se pueda construir, generalmente, dimensionado de perfiles y cómo funcionan las uniones de perfiles; además, de acuerdo con la EAE, que es de obligado cumplimiento, han de calcular a ejes, pues su referencia geométrica siempre son los ejes. Los planos ejecutivos son los planos necesarios para que el constructor pueda fabricar, precisando que lo realizado por la actora es un proyecto para poder luego construir -cabe recordar que previamente declaró, en cambio, que los planos de SOLDAVAL no estaban referidos a ejes, sino a carga, por lo que clarísimamente eran un plano de taller-, por lo que vino a distinguir entre los planos ejecutivos de proyecto (planos de detalle, perfiles y uniones) y los planos de taller. Y, finalmente, dijo no haber tenido acceso al dictamen pericial.

Pues bien, consideramos que únicamente en el sentido aclarado por los Sres. Doroteo y Javier puede ser entendida la referencia a planos ejecutivos, sobre la cual la apelante pretende hacer recaer el cumplimiento defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus") que atribuye a la apelada. Y de sus declaraciones resulta clarificada la distinción entre dichos planos y los planos de taller o de construcción, sin que estos últimos figuraran en la oferta del segundo encargo efectuado a la actora, donde, realmente, tampoco figura el término planos "ejecutivos", como aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso. La apelada aduce, asimismo, que "Si lo que la adversa pretende es que el resultado del trabajo no se obtuvo para fabricar el producto final tiene razón en cuanto, a que este resultado se hubiera obtenido si el encargo hubiera consistido en incluir en el encargo los planos de detalle, los planos de taller o constructivos pero éstos últimos planos no fueron concertados, por lo que no se puede pretender es justificar un no resultado de un trabajo que no se le ha encargado, cuando los planos de detalle, perfiles y uniones que si eran objeto de contrato, consta acreditado que fueron realizados, y de manera correcta y completa, siendo su resultado el propio de la función de los planos de detalle." De hecho, en cuanto a que los trabajos encargados fueron ejecutados de manera correcta, la propia apelante, con base en el dictamen pericial, no sostiene en su recurso que estuviesen mal realizados, sino que los planos carecían de la concreción suficiente como para confeccionar posteriormente los referidos planos de taller o por lo menos para construir las estructuras.

9. Por otra parte, no sólo avalan la versión de la actora las declaraciones del testigo y del testigo-perito, sino la propia prueba documental obrante en autos, en concreto, los correos electrónicos, todos ellos aportados por la actora, y que aparecen también relacionados en el dictamen pericial aportado por la demandada, donde se incluyen dos que, sin embargo, no fueron aportados por ninguna de las partes:

-en correo electrónico de 01/06/2020 (documento nº 10 de la demanda), enviado por Doroteo (actora) a Hipolito (project manager), a Jesús Ángel (director técnico y de operaciones, y responsable del proyecto), a Otilia (demandada) y a Salvador (chief executive officer de la actora), consta:

-en correo electrónico de 23/06/2020 (documento nº 12 de la demanda), enviado por Hipolito a Doroteo, consta:

-en correo electrónico de 01/07/2020 (documento nº 11 de la demanda), enviado por Salvador (actora) a Jesús Ángel (demandada), consta:

-en correo electrónico de 17/07/2020 (documento obrante en el dictamen pericial de la demandada, pero no aportado al procedimiento), enviado por Jesús Ángel (demandada) a Salvador (actora), consta:

-en correo electrónico de 21/07/2020 (documento obrante en el dictamen pericial de la demandada, pero no aportado al procedimiento), enviado por Salvador (actora) a Jesús Ángel (demandada), consta:

- en correo electrónico de 22/07/2020 (documento nº 13 de la demanda), enviado por Salvador (actora) a Jesús Ángel (demandada), consta:

"Os enviamos los archivos del alimentador y la criba final en formato SolidWorks para que puedan vuestro taller hacer los planos más cómodamente".

El contenido de dichos correos electrónicos revela que los planos de fabricación no formaban parte del encargo efectuado a la actora, siendo fundamental a tal efecto el tenor del correo electrónico de 23/06/2020, que entendemos que refleja lo manifestado por el testigo Sr. Doroteo acerca de que a él sólo le encargaron el cálculo y los planos de detalles, perfiles y uniones, así como que no recibió requerimiento para subsanar el trabajo realizado, pues, aparentemente estaban contentos, sólo pidieron el añadido como favor, y les facilitó los planos de formato Tekla para que pudieran interaccionar. Además, los dos correos no aportados al procedimiento, pero que figuran en el dictamen pericial, no indican lo contrario, desde el momento en que, en el de 17/07/2020, la demandada pregunta a la actora "Nos podríais suministrar los planos de despiece de las estructuras?", sin reprochar incumplimiento contractual alguno, y, en el de 21/07/2020, la actora indica a la demandada que "Ya sabéis que a nosotros no se nos contrato el realizar los planos ejecutivos de fabricación, ya que entre otras cosas porque siempre es el fabricante el que los hace".

Tales correos electrónicos no han sido contradichos durante el procedimiento por el personal de la demandada que los confeccionó. La ahora apelante propuso como testigo al Sr. Jesús Ángel, pero renunció posteriormente a su declaración, habiendo manifestado su legal representante durante el juicio que ya no trabajaba en la empresa. Y, como pone de relieve la apelada, tampoco propuso la testifical del legal representante de SOLDAVAL o de la persona que tuviera conocimiento de los hechos, quien, como fabricante, podría haber complementado/aclarado la información facilitada por los testigos y por el perito.

10. Por lo demás, los citados correos electrónicos revelan también que no se formuló queja alguna frente a la actora, sin constar prueba alguna aportada por la demandada que muestre su disconformidad con el trabajo efectuado, pese a que su legal representante manifestó durante el interrogatorio que cuando consideran que el trabajo no es correcto, le dicen al proveedor que lo solucione, y, si no lo soluciona en un plazo que no les perjudique en la entrega de la planta, se encarga al taller o a quien sea para solucionarlo.

11. Cabe añadir que, ni en la oferta ni en la hoja de pedido, aparece referencia alguna a la UNE 157001:2014, que el perito reconoció que se trata de una recomendación, y sí a la EAE, que es de obligado cumplimiento, exigible en todo proceso o diseño de ingeniería industrial, como aduce la apelada.

12. En suma, como aduce la apelada, no puede la demandada repercutir en la actora el precio abonado a SOLDAVAL por la redacción de los planos de taller que no formaron parte del encargo efectuado por ella a la actora, dejando de pagar a la actora el precio acordado por la realización de dicho encargo, por lo que el motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre las cláusulas penales

1. Aduce la apelante que, dado el incumplimiento parcial y/o defectuoso por la adversa al no haber realizado los planos detalle, perfiles y uniones, la imposición de dicha cláusula penal ha de ser anulada, de conformidad con la STS de 11 de diciembre de 2018, en la cual se mantiene que procede la moderación en la aplicación de la cláusula penal cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, conforme al art. 1154 CC. Considera que, a la vista de lo alegado, procede la reducción en el precio, respecto a la cantidad abonada por su parte a SOLVADAL por trabajos que deberían haber sido realizados por la adversa, entendiendo, además, cumplida su obligación contractual para con la parte actora; no ha lugar el razonamiento según el cual, para evitar la imposición de una penalidad, la demandada debería cumplir con una obligación sinalagmática cuando a la contraparte no ha cumplido.

2. Compartimos lo razonado en la sentencia recurrida acerca de que, en las dos ofertas económicas de que se trata, aparece prevista una indemnización a pagar por la demandada si no abonaba en la fecha de vencimiento las facturas emitidas por la actora, siendo totalmente válida dicha previsión en un contrato suscrito entre personas jurídicas.

En puridad, aunque el legal representante de la demandada manifestó durante su interrogatorio desconocer la existencia de las condiciones 6.12 (primer encargo/oferta) y 6.11 (segundo encargo/oferta), y que, si se observan sus pedidos/notas de encargo, hacen alusión expresa a sus condiciones generales de compra, y en ningún caso aceptan condiciones generales diferentes a las suyas, no siendo consciente de haber aceptado penalización alguna de nadie, pues bastante tienen con aceptar las penalizaciones de sus clientes, lo cierto es que, como ya hemos expuesto, dichas ofertas fueron aceptadas por la demandada, como se deriva de las correspondientes hojas de pedido. Y la aceptación de las ofertas llevaba implícita la aceptación por parte de la demandada de las condiciones establecidas por la actora, sin constar prueba alguna en contrario a instancia de la demandada ex art.217.3 LEC.

En cualquier caso, aparte de que, para denunciar la nulidad por vicio en el consentimiento prestado (anulabilidad/nulidad relativa) habría sido preciso que la demandada formulase reconvención, consideramos que la demandada ha invocado la nulidad de las cláusulas de penalización de forma genérica, como apunta la apelada. Es más, su pretensión parece encaminarse a que no sea aplicada la penalización estipulada o a que, en su caso, sea moderada, pues se cita la STS, Sala 1ª, 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4156/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4156), que señala lo siguiente:

"(...) cabe citar como más reciente la sentencia núm. 126/2017, de 24 febrero , la cual se expresa en los siguientes términos:

"1.- Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec.1429/2013 ), con cita de la sentencia 8/2014, de 21 de febrero rec. 406/2013 SIC, que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: "En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 deI Código Civil : "pacta sunt servanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido. La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras- ". Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012 "."

3. En este caso, en las condiciones 6.12 y 6.11 de las ofertas del primero y segundo encargo, respectivamente, se pactó que "El Cliente deberá satisfacer el precio concertado en contraprestación de los servicios y modo establecido en el presente documento. Si se produjese un retraso en el citado pago por parte del Cliente superior a QUINCE (15) días, Surf Engineering, S.L. podrá suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que se satisfaga la cantidad adeudada y exigir el pago de una indemnización equivalente al 10% del importe no satisfecho, siempre que la indemnización supere los MIL (1.000) euros o, en caso contrario, dicho importe mínimo (...)".

En este supuesto, las facturas reclamadas no han sido satisfechas a su vencimiento: respecto del primer encargo,de dos facturas no fue pagada a su vencimiento la factura nº NUM002, de 08/06/2020, por importe de 4.906,55 euros; respecto del segundo encargo,no fueron pagadas a su vencimiento las facturas, al no haberse satisfecho ni la factura nº NUM005, de 01/07/2020, por importe de 2.994,75 euros, ni la factura nº NUM006, de 01/07/2020, por importe de 2.994,75 euros, y el importe total de ambas facturas ascendía a 5.989,50 euros. Por tanto, procede la aplicación a la demandada de las penalizaciones pactadas, aunque sea aplicando la moderación a que se ha hecho referencia en cuanto al primer encargo. Ello porque fue parcialmente abonado el precio correspondiente, tal y como reconoció la actora ya en la demanda, al alegar que la demandada abonó la mitad del precio de ese primer encargo, ascendente a 9.813,10 euros, dejando pendiente la suma de 4.906,55 euros, esto es, la otra mitad.

De ahí que, en cuanto a ese primer encargo, moderada la cláusula penal, la misma ascienda 500 euros. Y, sumados esos 500 euros a los 1.000 euros que procede aplicar respecto del segundo encargo, cuya falta de pago fue total, resulta la suma de 1.500 euros por penalizaciones.

4. En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, en el sentido de que la condena impuesta a la demandada ascienda a la suma de 6.907,19 euros, más los intereses legales correspondientes, ya impuestos en la sentencia recurrida. Ello supone una estimación sustancial de la demanda.

Por tanto, se mantiene el pronunciamiento de imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia, conforme al criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIO, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución, y, con estimación sustancial de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a SPR DIVISION INDUSTRIAL Y SERVICIO S.L. a abonar a SURF ENGINEERING, S.L. la suma de 6.907,19 euros, más los intereses legales correspondientes, ya impuestos en la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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