Sentencia Civil 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 423/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100160

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:957

Núm. Roj: SAP GR 957:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 423/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 1438/23

PONENTE SRA. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 161

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA MARÍA BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada a 6 de mayo de 2025

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Verbal Nº 423/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Sofía representada por el procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, y defendido por el Letrado D. Bernardo Muñoz Hernández, y de otra como apelada Dª Antonieta representada por la Procuradora Dª Mª José Montoro Jiménez, y defendida por el Letrado D. Juan Linares Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe se dictó Sentencia en fecha 2 de mayo de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por doña Antonieta, representada por la procuradora de los tribunales doña María José Montoro Jiménez y asistida por el letrado don Juan Carlos Linares Fernández, frente a doña Sofía, representada por el procurador de los tribunales don Adolfo Clavarana Caballero y asistida por el letrado don José Bernardo Muñoz Hernández:

- DECLARO haber lugar al desahucio por expiración del plazo contractual. En consecuencia, CONDENO a doña Sofía a reintegrar la posesión a la actora y a desalojar y dejar libre, vacua y expedita, en el plazo legal, el local de negocio sito en en Avenida del Suspiro del Moro núm. 2, bajo 2, de la localidad de Otura (Granada).

- CONDENO a doña Sofía a abonar a doña Antonieta la renta del mes de abril de 2024 ?por importe de 1.020€?, más aquellas rentas y cantidades asimiladas ?entre las que se incluyen las tasas de basura y de tratamiento de residuos? que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento hasta la fecha del desalojo definitivo de la demandada, tomándose como base de la liquidación de rentas futuras el importe de 1.020 euros; con la obligación de la demandada de seguir abonando el IVA pactado en contrato en la forma en la que lo ha estado realizando hasta el momento.

- CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 21/06/24, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 29 de abril de 2025.

TERCERO.-En el presente recurso de apelación, por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero en la representación que ostenta de la parte apelante Dª. Sofía, se ha solicitado por escrito de fecha 16/04/25, la aportación al procedimiento de resolución administrativa dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Otura, dándose traslado de dicho escrito a la parte contraria que hizo las alegaciones oportunas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el art. 271 de la L.E.C. como: "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin prejuicio de lo previsto en la regla tercera del art.435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

SEGUNDO.-Por la representación de D.ª Sofía, fue solicitada como prueba en esta alzada, la resolución administrativa que se aporta, en esta alzada, con fecha 16/04/2025, consistiendo la misma, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Otura en relación con el orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada por actos sometidos a calificación ambiental realizado sin licencia o contraviniendo sus condiciones por actividad de Café Bar sin música en Avenida de Suspiro del Moro. (Expediente NUM000. Suspensión de la Actividad.) Notificada a la parte en fecha 7 de abril de 2025.

Por la parte contraria, con fecha 24/04/2025 contestó oponiéndose a su admisión.

Dispone el artículo 270 de la L.E.C. que "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley."

Aunque la documental propuesta ha sido notificada a la parte el 7 de abril de 2025, con posterioridad al dictado de la sentencia de 1ª Instancia, tal requisito no es el único a tener en cuenta para su admisión, según se ha expuesto, han de resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en recurso, en los términos establecidos en el art. 271 de la L. E C.

La documental interesada por la parte apelada, no es propuesta como un medio probatorio, por la parte, en el sentido considerado en la L.E.C, en concreto en los arts. 299 en relación con el 217 de dicho cuerpo legal. La razón que late en el artículo 460 de la L.E.C. para la admisión de prueba en segunda instancia, se encuentra básicamente en que no se ha podido practicar en 1ª Instancia, sin embargo, no es el caso de la pretendida aportación de la documental, en esta alzada, según la propia argumentación de la parte apelante, sino a los exclusivos efectos de confirmar la intervención del Alcalde la localidad de Otura (Granada) en el cambio de opinión interesada en la declaración respecto de lo acordado inicialmente en cuanto a la prorroga del contrato por Dª Antonieta, en su declaración judicial en el acto de la vista.

Así como en la valoración de la transcripción de la grabación de fecha de Septiembre de 2023, que fue aportada al acto de la vista, y que es acreditativa según alegaciones de la parte, con el dictado de esta resolución administrativa, y lo manifestado en dicha transcripción, que no es sino que el Alcalde y la recurrida Dª Antonieta, están de acuerdo para que no se produzca la renovación del contrato de arrendamiento. Sobre esta cuestión, no es esta jurisdicción, la adecuada para resolver referidas alegaciones.

No hemos de admitir la prueba solicitada por la recurrente de la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, referida al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Otura en relación con el orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada por actos sometidos a calificación ambiental realizado sin licencia o contraviniendo sus condiciones por actividad de Café Bar sin música en Avenida de Suspiro del Moro.

Además de los presupuestos anteriores, es preciso que la prueba sea pertinente y útil a los efectos del recurso, de acuerdo con el art. 283 de la L.E.C. Lo que no es el caso pues, además de la inidoneidad de la prueba solicitada para acreditar, la pretensión de la parte apelante, por la que se insta la revocación de la sentencia, y consiguiente desestimación de la demanda, tal prueba en los términos en que ha sido propuesta, en modo alguno puede acreditar la existencia de un pacto verbal de febrero de 2023, entre las partes litigantes, a fin de prorrogar el contrato de arrendamiento del local durante cinco años mas, ni la sentencia se puede pronunciar sobre esta pretensión de la apelante, la intención del alcalde de la localidad, o la connivencia con la actora, al aportar tal prueba, salvo que se incurriese en incongruencia interna en base a la prohibición del principio de "mutatio libelli."

Se pretende que mediante la audición completa, de la conversación contenida en el audio entre la actora y la demandada, se desvirtúe y complete la prueba practicada en 1ª Instancia.

Sin perjuicio del ejercicio de las acciones, que la parte pueda instar, ante la jurisdicción competente, dado el argumento esgrimido por la recurrente, en aras a la aportación de tal documental, y sin perjuicio de la resolución de fondo, en la resolución del recurso, que procede a continuación, de la abundante prueba practicada como interrogatorio de parte, documental, testifical y reproducción de medios de grabación, con la misma finalidad ahora pretendida, la hacen innecesaria para la resolución del presente recurso, en cuya resolución definitiva habrá de valorarse todo el cuerpo probatorio que obra en autos.

Esto les priva de su supuesta trascendencia y que pueda resultar decisiva para el enjuiciamiento del pleito, tal y como exige la jurisprudencia constitucional.

Entendemos como no existe relación entre el procedimiento administrativo que se alude, y el judicial que nos ocupa, referido al procedimiento verbal de desahucio del local por expiración del plazo, todo ello al considerar diversas al fondo de esta litis, las alegaciones vertidas por la recurrente, en relación a la documental, ajenas por completo al ámbito de enjuiciamiento civil. Tal prueba va a ser inadmitida.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Sofía, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe en procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de cantidad, nº 1438/2023.

Por la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO.-Se determinan como motivos del recurso:

-Error en la valoración de la prueba.

Con fecha 8 de noviembre de 2023, fue interpuesta demanda por la representación de Dª Antonieta, en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de cantidad por impago de renta y cantidades asimiladas, contra Dª Sofía.

La sentencia estimó sustancialmente la demanda, y en cuanto interesa en aras a la resolución del presente recurso, se estima resuelto el contrato por expiración del plazo fijado contractualmente.

Son hechos no controvertidos como Dº. Fulgencio, celebró un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda con Dª Sofía siendo su objeto, el local de negocio sito en Avenida del Suspiro del Moro núm. 2, bajo 2, de la localidad de Otura (Granada) el 1 de noviembre de 2018.(Doc. Nº 2 de la demanda).

Según estipulación sexta del contrato, en relación al destino del arrendamiento se especifica como:

Dº. Fulgencio, esposo de la actora falleció el día 8 de febrero de 2022.

Dª Antonieta, tras el fallecimiento de su esposo es propietaria del 50% del local de negocio objeto de la presente litis, así como usufructuaria sobre el otro 50%. Cuestión esta no controvertida.

QUINTO.-Se torna fundamental, a fin de resolver el presente recurso, previo al análisis y valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, la valoración de la documental, referida precisamente al contrato de arrendamiento, suscrito el 1 de noviembre de 2018, en cuanto al tiempo de vigencia del mismo, duración del contrato y sucesivas prorrogas, ya que la acción ejercitada es precisamente la resolución contractual por expiración del plazo.

Atendiendo a las estipulaciones contractuales, en la estipulación segunda, se establece que el arrendamiento se lleva a cabo por un plazo de un año, comenzando a regir a partir del día 1 de noviembre de 2018, hasta el 31 de octubre del 2019, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo de dos años más hasta un máximo de cinco, es decir, hasta el 31 de octubre de 2023, siempre a voluntad de las partes.

El día día 8 de septiembre de 2023, se remitió burofax a la demandada notificándole fehacientemente que una vez llegado el plazo contractual acordado, el contrato no se prorrogaría,solicitándole igualmente establecer día y hora para, de forma conjunta, inspeccionar el local a los efectos de la devolución de la fianza entregada, equivalente a un mes de renta, es decir, Mil Euros (1.000 €), y revisar el inventario anexo al contrato de arrendamiento.

Recibido el 11 de septiembre de 2023 por Dª Sofía, el referido burofax del Letrado de la parte actora, poniendo en conocimiento de la misma el plazo de vencimiento del contrato de arrendamiento el 31 de octubre de 2023. (Documento Numero 3 de la demanda.)

El mismo fue contestado con fecha, 29 de Septiembre de 2023, por medio también de un burofax , en el que se le comunicaba a la actora Dª Antonieta, en primer lugar su sorpresa por el requerimiento recibido en el que se le indicaba un fecha de terminación del contrato de arriendo que las unía, el cual no era cierto como la actora muy bien sabia y conocía, pues como se indicaba en el burofax en contestación de la demandada, el contrato de arrendamiento fue prorrogado a presencia de testigos por la actora, ocurriendo tal acontecimiento en el mes de febrero de 2023, acordando las partes la prorroga de dicho contrato por un plazo de cinco años a contar desde el vencimiento del anterior, esto es desde octubre de 2023 a 31 de octubre de 2028, prorroga que se había realizado bajo la sola condición de que fuese respetado el precio actual, y que regia bajo la vigencia del contrato en anterior esto es la suma de 1.020 euros mensuales.

(El destacado es nuestro, y se corresponde con la postura mantenida por cada una de las partes en el procedimiento en relación a la prorroga o no del contrato según la documental referida a los burofax.)

A fin de acreditar tal prorroga por 5 años mas, que niega la parte actora, se propone y practica a instancia de la demandada, la prueba testifical de Dº Sebastián, inquilino de una vivienda propiedad de la actora, situada encima del local, manifestando como no tiene buena relación con su casera, quien declaró que en el mes de febrero hubo una reunión entre Sofía, Antonieta y él. En dicha reunión, Sofía aprovechó para comentarle a la casera la posibilidad de prórroga, a lo que esta le respondió que no había ningún problema y que accedería con las mismas condiciones del contrato. Declaró que Sofía le solicitó una reducción de la renta, si bien Antonieta no accedió a dicha petición, y únicamente renovaría por cinco años si se mantenían intactas las condiciones contractuales. Para finalizar, sostuvo que en su presencia, la actora manifestó expresamente que renovaba el contrato por cinco años.

Sin embargo tal prueba es desvirtuada en cuanto a la estipulación de la pretendida prorroga por 5 años del contrato de arrendamiento, no solo por la negativa, de la actora sobre tal hecho, si bien reconoció haber propuesto una renovación de 6 meses si el testigo, Dº Sebastián, a quien tiene alquilado el piso encima del local, se pusiera al corriente de pago.

Procede a continuación a analizar la grabación de la conversación mantenida entre las partes litigantes, en cuanto interesa al presente procedimiento, y es único objeto del mismo, a saber si hubo entre las mismas acuerdo o no de prorroga contractual durante otros 5 años, alegación de la demandada, y lo que nos resulta mas trascendente, si existió o no un consentimiento, expreso o tácito, libremente emitido y valido, por parte de la actora a tal prorroga, como requisito esencial contenido en el apartado 1º) del art. 1261 del C.C.

La reunión entre las partes y el testigo en el mes de febrero de 2023, consta acreditada, además de la insistencia por parte de la demandada, de que el arrendamiento del local, se prorrogara durante 5 años mas, lo que en absoluto ha quedado acreditado, es la confluencia de la voluntad de la actora en tal prorroga, es mas lo que ha quedado acreditado, es su negativa a tal prorroga, clara y terminante.

La actora, Dª Antonieta rehuía de tener cualquier tipo de contacto con su inquilino Sr. Sebastián, y explicó los motivos en la conversación con la demandada: "no, yo con Sebastián no quiero hablar, no hablo porque enseguida se enfada, te busca por un lado y por otro no quiero hablar con el Sofía, yo contigo si hablo y razonamos, pero Sebastián no razona yo no sé tú como puedes, porque yo no puedo."

El problema de la actora con el testigo Dº Sebastián, se refería al impago de la renta de la vivienda alquilada, por lo que pretendía a través de Dª Sofía, la demandada, que intermediara a fin de que le abonara las mensualidades atrasadas, a cambio, Dª Antonieta, propuso a la demandada,: "yo te lo voy a renovar seis meses más, y a Sebastián también, tú se lo dices, habla con él, pero que se tiene que poner al día de la mensualidad y la comunidad, que de 350 euros que me paga, estoy pagando 44 euros de la comunidad, y él sirve del portero automático, de la luz del portal, y de la limpieza, le corresponde pagarla".

Dª Antonieta insiste: "no,no,no,no quiero que el venga, Sebastián nooooooo".... "ya, ya lo sé, pero tú hablas con él que puedes, yo no puedo hablar con él, porque conmigo no entra en razón, porque las dos o tres veces que e intentado hablar con él, eh salido enfadada pues no hablo más con él."

En relación a la existencia de acuerdo o no sobre la prorroga de 5 años de la duración del arrendamiento del local, y valorando el contenido de la conversación mantenida, concluimos como Dª Sofía, es la que insiste reiteradamente en la prorroga por 5 años, como pretendió a través de la reconvención en el presente procedimiento, acción reconvencional, que no fue admitida.

*Manifestaciones de Dª Sofía:

"pero yo, lo que no entiendo Antonieta que en febrero te dije que yo quería seguir que prorrogáramos el contrato."....... "te dije que yo estaba dispuesta."....." pero lo que yo no veo justo que tú me lo digas a mí, te hago un contrato."

"pero eso no es lo que hablamos en febrero Antonieta."..."esto es imposible, que Antonieta me mande un burofax cuando yo he estado hablando con ella."..."pero usted, debería haberle dicho a su abogado que nosotras en febrero prorrogamos el contrato verbalmente."

"no se hizo ningún papel, pero nosotras hablamos Antonieta, y yo he perdido dos bares, porque doy por hecho que el contrato esta prorrogado, porque primero hablé con usted le dije menos dineros, usted dijo que no que la misma mensualidad, y usted me dijo vale, yo te dije que perfecto,y ya no hablamos nada más."

"pues Antonieta vamos a hacerlo como me dijiste en febrero cuando lo prorrogamos, y cuando en verano tengan que hacer la obra que la hagan, y luego seguimos."... "ya está, en marzo seguimos hablando."... "pero eso no es la idea Antonieta."

"no, yo no me lo pienso, que yo lo que quiero es como me dijiste, que, si en verano tienes que hacer una obra ya lo vamos hablando,y ya está, no tengo ningún problema."... "lo prorrogamos."

*Manifestaciones de Dª Antonieta: "yo estoy dispuesta hacerte un contrato más por seis meses hasta marzo, porque yo ya eh hablado con los albañiles y me han dicho que sí, que les viene mejor porque la obra cunde más."

"y os lo hago a los dos."... "por seis meses", "pero es que yo en febrero no sabía cuándo se terminaba el contrato por que no lo había mirado."... "claro, porque te cumple.(el contrato)"... "ya, pero es que las cosas hay que hacerlas por lo legal, y se lo dije al abogado,le dije Sebastián toma el contrato le cumple en noviembre. Y él me dijo entonces hay que mandarle un burofax y se le da de plazo quince días.".... "Si. pero no se hizo ningún papel. (Contrato).".... "pues bueno, mira Sofía vamos a arreglarlo yo te hago un contrato por seis meses y habla con Sebastián, y dile a él, que otros seis meses, lo mismo hasta marzo, pero que él se tiene que poner al día el, si no, no, porque yo a él no le hablo.".... "vale, que lo hacemos por otros seis meses a ti y a él."... "bueno, tu hasta el verano tienes, todo el invierno."... "estamos en septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, tú ya a los seis meses puedes hacer lo que quieras, que tú puedes encontrar aquí algo, pues que lo encuentre, que te quieres ir." ... "lo de febrero no se habló, tú en febrero me dijiste vamos a bajar el precio del contrato te dije bueno lo voy a estudiar, pero no te di seguridad yo tampoco quiero hacer changúí porque te pilla hacienda por otro lado y no quiero, yo quiero las cosas legales."... "te dije que ya lo pensare."... " Sofía en estos seis meses te lo piensas."... "yo te lo voy a renovar seis meses más, y a Sebastián también, tú se lo dices, habla con él,...."... " por seis meses te hago el contrato."... "cuando lo tenga te llamo y lo firmamos."..... "Lo comprendes, entonces yo puedo hacerte un contrato de seis meses y luego ya si arreglarlo como lo quiero arreglar y dárselo y a verlo que dice ella.( la hija)." ...... "tu cuando hables con Sebastián me llamas y me dices, dice Sebastián que vale que te paga los atrasos entonces lo repartimos durante los otros seis meses y que me tenga que pagar los 350 euros me tiene que pagar mas no quiero que me lo pague todo de golpe, pero que si es de golpe todo mejor,".... "bueno, Vamos hacer el contrato por seis meses y ya hablamos.(para la obra) habla con Sebastián vale."

SEXTO.-Si bien la conversación consta de manera correlativa en la documental aportada como nº 9 y 10 de la contestación a la demanda, hemos reflejado de un lado las manifestaciones de la arrendataria, y de otro también de forma correlativa, en cuanto interesa al fondo de la cuestión objeto del procedimiento, las manifestaciones de la actora, y ello a fin, no de sacar fuera de contexto la conversación claramente grabada y transcrita, sino para valorar la intención de cada una de las partes. No podemos llegar a otra conclusión, que no sea la de poner de relieve la insistencia de la demandada en la prorroga del contrato, y la continuación del arrendamiento durante otros 5 años, aunque expresamente no mencione tal periodo especificándolo en la conversación, en los 5 años, y de otro lado la voluntad firme y contundente de la actora de poder cobrar del testigo las rentas que le adeuda, a través de la ayuda de Dª Sofía, prorrogándole el contrato de alquiler del local durante 6 meses mas, negándose categóricamente a suscribir un acuerdo de prorroga por 5 años.

Si bien como se recoge en la resolución recurrida, existieron conversaciones entre las partes a fin de valorar la conveniencia o no de tal prorroga, la remisión del burofax en fecha de 8 de septiembre de 2023 donde ponía de manifiesto la finalización del contrato de arrendamiento una vez llegado el plazo contractual acordado en el contrato de fecha de 1 de noviembre de 2018, es muestra clara de que no se llegó a ningún acuerdo sobre la prorroga.

De la valoración del conjunto de la prueba tanto de interrogatorio de parte, como de testifical, documental, y reproducción de la audición de la conversación entre las partes litigantes, no queda debidamente acreditado que este acuerdo de prorroga se materializara. El burofax remitido por la parte actora reúne todos los requisitos formales para reputarlo válido y licito y, también su contenido, que por otra parte no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad. Con ello se considera válidamente realizada la comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de no renovar el contrato.

El recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas serán de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido:

1)Denegar el recibimiento a prueba en esta alzada no habiendo lugar a la admisión de la documental propuesta por la parte recurrente.

2)Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada en procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 1438/2023, desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Sofía, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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