Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 423/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100160
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:957
Núm. Roj: SAP GR 957:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SANTA FE
ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 1438/23
PONENTE SRA.
En Granada a 6 de mayo de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Verbal Nº 423/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, seguidos entre partes, de una como apelante
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria, con fecha 24/04/2025 contestó oponiéndose a su admisión.
Dispone el artículo 270 de la L.E.C. que
Aunque la documental propuesta ha sido notificada a la parte el 7 de abril de 2025, con posterioridad al dictado de la sentencia de 1ª Instancia, tal requisito no es el único a tener en cuenta para su admisión, según se ha expuesto, han de resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en recurso, en los términos establecidos en el art. 271 de la L. E C.
La documental interesada por la parte apelada, no es propuesta como un medio probatorio, por la parte, en el sentido considerado en la L.E.C, en concreto en los arts. 299 en relación con el 217 de dicho cuerpo legal. La razón que late en el artículo 460 de la L.E.C. para la admisión de prueba en segunda instancia, se encuentra básicamente en que no se ha podido practicar en 1ª Instancia, sin embargo, no es el caso de la pretendida aportación de la documental, en esta alzada, según la propia argumentación de la parte apelante, sino a los exclusivos efectos de confirmar la intervención del Alcalde la localidad de Otura (Granada) en el cambio de opinión interesada en la declaración respecto de lo acordado inicialmente en cuanto a la prorroga del contrato por Dª Antonieta, en su declaración judicial en el acto de la vista.
Así como en la valoración de la transcripción de la grabación de fecha de Septiembre de 2023, que fue aportada al acto de la vista, y que es acreditativa según alegaciones de la parte, con el dictado de esta resolución administrativa, y lo manifestado en dicha transcripción, que no es sino que el Alcalde y la recurrida Dª Antonieta, están de acuerdo para que no se produzca la renovación del contrato de arrendamiento. Sobre esta cuestión, no es esta jurisdicción, la adecuada para resolver referidas alegaciones.
No hemos de admitir la prueba solicitada por la recurrente de la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, referida al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Otura en relación con el orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada por actos sometidos a calificación ambiental realizado sin licencia o contraviniendo sus condiciones por actividad de Café Bar sin música en Avenida de Suspiro del Moro.
Además de los presupuestos anteriores, es preciso que la prueba sea pertinente y útil a los efectos del recurso, de acuerdo con el art. 283 de la L.E.C. Lo que no es el caso pues, además de la inidoneidad de la prueba solicitada para acreditar, la pretensión de la parte apelante, por la que se insta la revocación de la sentencia, y consiguiente desestimación de la demanda, tal prueba en los términos en que ha sido propuesta, en modo alguno puede acreditar la existencia de un pacto verbal de febrero de 2023, entre las partes litigantes, a fin de prorrogar el contrato de arrendamiento del local durante cinco años mas, ni la sentencia se puede pronunciar sobre esta pretensión de la apelante, la intención del alcalde de la localidad, o la connivencia con la actora, al aportar tal prueba, salvo que se incurriese en incongruencia interna en base a la prohibición del principio de "mutatio libelli."
Se pretende que mediante la audición completa, de la conversación contenida en el audio entre la actora y la demandada, se desvirtúe y complete la prueba practicada en 1ª Instancia.
Sin perjuicio del ejercicio de las acciones, que la parte pueda instar, ante la jurisdicción competente, dado el argumento esgrimido por la recurrente, en aras a la aportación de tal documental, y sin perjuicio de la resolución de fondo, en la resolución del recurso, que procede a continuación, de la abundante prueba practicada como interrogatorio de parte, documental, testifical y reproducción de medios de grabación, con la misma finalidad ahora pretendida, la hacen innecesaria para la resolución del presente recurso, en cuya resolución definitiva habrá de valorarse todo el cuerpo probatorio que obra en autos.
Esto les priva de su supuesta trascendencia y que pueda resultar decisiva para el enjuiciamiento del pleito, tal y como exige la jurisprudencia constitucional.
Entendemos como no existe relación entre el procedimiento administrativo que se alude, y el judicial que nos ocupa, referido al procedimiento verbal de desahucio del local por expiración del plazo, todo ello al considerar diversas al fondo de esta litis, las alegaciones vertidas por la recurrente, en relación a la documental, ajenas por completo al ámbito de enjuiciamiento civil. Tal prueba va a ser inadmitida.
Por la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto.
-Error en la valoración de la prueba.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, fue interpuesta demanda por la representación de Dª Antonieta, en ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de cantidad por impago de renta y cantidades asimiladas, contra Dª Sofía.
La sentencia estimó sustancialmente la demanda, y en cuanto interesa en aras a la resolución del presente recurso, se estima resuelto el contrato por expiración del plazo fijado contractualmente.
Son hechos no controvertidos como Dº. Fulgencio, celebró un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda con Dª Sofía siendo su objeto, el local de negocio sito en Avenida del Suspiro del Moro núm. 2, bajo 2, de la localidad de Otura (Granada) el 1 de noviembre de 2018.(Doc. Nº 2 de la demanda).
Según estipulación sexta del contrato, en relación al destino del arrendamiento se especifica como:
Dº. Fulgencio, esposo de la actora falleció el día 8 de febrero de 2022.
Dª Antonieta, tras el fallecimiento de su esposo es propietaria del 50% del local de negocio objeto de la presente litis, así como usufructuaria sobre el otro 50%. Cuestión esta no controvertida.
Atendiendo a las estipulaciones contractuales, en la estipulación segunda, se establece que el arrendamiento se lleva a cabo por un plazo de un año, comenzando a regir a partir del día 1 de noviembre de 2018, hasta el 31 de octubre del 2019, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo de dos años más hasta un máximo de cinco, es decir, hasta el 31 de octubre de 2023, siempre a voluntad de las partes.
El día día 8 de septiembre de 2023, se remitió burofax a la demandada notificándole fehacientemente
Recibido el 11 de septiembre de 2023 por Dª Sofía, el referido burofax del Letrado de la parte actora, poniendo en conocimiento de la misma el plazo de vencimiento del contrato de arrendamiento el 31 de octubre de 2023. (Documento Numero 3 de la demanda.)
El mismo fue contestado con fecha, 29 de Septiembre de 2023, por medio también de un burofax ,
A fin de acreditar tal prorroga por 5 años mas, que niega la parte actora, se propone y practica a instancia de la demandada, la prueba testifical de Dº Sebastián, inquilino de una vivienda propiedad de la actora, situada encima del local, manifestando como no tiene buena relación con su casera, quien declaró que en el mes de febrero hubo una reunión entre Sofía, Antonieta y él. En dicha reunión, Sofía aprovechó para comentarle a la casera la posibilidad de prórroga, a lo que esta le respondió que no había ningún problema y que accedería con las mismas condiciones del contrato. Declaró que Sofía le solicitó una reducción de la renta, si bien Antonieta no accedió a dicha petición, y únicamente renovaría por cinco años si se mantenían intactas las condiciones contractuales. Para finalizar, sostuvo que en su presencia, la actora manifestó expresamente que renovaba el contrato por cinco años.
Sin embargo tal prueba es desvirtuada en cuanto a la estipulación de la pretendida prorroga por 5 años del contrato de arrendamiento, no solo por la negativa, de la actora sobre tal hecho, si bien reconoció haber propuesto una renovación de 6 meses si el testigo, Dº Sebastián, a quien tiene alquilado el piso encima del local, se pusiera al corriente de pago.
Procede a continuación a analizar la grabación de la conversación mantenida entre las partes litigantes, en cuanto interesa al presente procedimiento, y es único objeto del mismo, a saber si hubo entre las mismas acuerdo o no de prorroga contractual durante otros 5 años, alegación de la demandada, y lo que nos resulta mas trascendente, si existió o no un consentimiento, expreso o tácito, libremente emitido y valido, por parte de la actora a tal prorroga, como requisito esencial contenido en el apartado 1º) del art. 1261 del C.C.
La reunión entre las partes y el testigo en el mes de febrero de 2023, consta acreditada, además de la insistencia por parte de la demandada, de que el arrendamiento del local, se prorrogara durante 5 años mas, lo que en absoluto ha quedado acreditado, es la confluencia de la voluntad de la actora en tal prorroga, es mas lo que ha quedado acreditado, es su negativa a tal prorroga, clara y terminante.
La actora, Dª Antonieta rehuía de tener cualquier tipo de contacto con su inquilino Sr. Sebastián, y explicó los motivos en la conversación con la demandada:
El problema de la actora con el testigo Dº Sebastián, se refería al impago de la renta de la vivienda alquilada, por lo que pretendía a través de Dª Sofía, la demandada, que intermediara a fin de que le abonara las mensualidades atrasadas, a cambio, Dª Antonieta, propuso a la demandada,:
Dª Antonieta insiste:
En relación a la existencia de acuerdo o no sobre la prorroga de 5 años de la duración del arrendamiento del local, y valorando el contenido de la conversación mantenida, concluimos como Dª Sofía, es la que insiste reiteradamente en la prorroga por 5 años, como pretendió a través de la reconvención en el presente procedimiento, acción reconvencional, que no fue admitida.
*Manifestaciones de Dª Sofía:
*Manifestaciones de Dª Antonieta:
Si bien como se recoge en la resolución recurrida, existieron conversaciones entre las partes a fin de valorar la conveniencia o no de tal prorroga, la remisión del burofax en fecha de 8 de septiembre de 2023 donde ponía de manifiesto la finalización del contrato de arrendamiento una vez llegado el plazo contractual acordado en el contrato de fecha de 1 de noviembre de 2018, es muestra clara de que no se llegó a ningún acuerdo sobre la prorroga.
De la valoración del conjunto de la prueba tanto de interrogatorio de parte, como de testifical, documental, y reproducción de la audición de la conversación entre las partes litigantes, no queda debidamente acreditado que este acuerdo de prorroga se materializara. El burofax remitido por la parte actora reúne todos los requisitos formales para reputarlo válido y licito y, también su contenido, que por otra parte no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad. Con ello se considera válidamente realizada la comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de no renovar el contrato.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido:
1)Denegar el recibimiento a prueba en esta alzada no habiendo lugar a la admisión de la documental propuesta por la parte recurrente.
2)Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada en procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 1438/2023, desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª. Sofía, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
