Sentencia Civil 163/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 439/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100164

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:983

Núm. Roj: SAP GR 983:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 439/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUÉSCAR

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149/20

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 163

ILTMAS. SRAS:

PRESIDENTA

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA MARÍA BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a 6 de mayo de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 149/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Huéscar, seguidos entre partes, de una, como apelante, ESNEIDER GESTORA, S.L.,representada por el Procurador D. Ángel Valero Marín, y defendido por el Letrado D. Mauricio García de Paredes Espín, y de otra, como apelada, Dª Estibaliz, representada por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto, y defendida por el Letrado D. Antonio Moreno Cueto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2023.

Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Huéscar se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda y reconvención interpuesta por la procuradora Dª. María Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Dª. Estibaliz, contra ESNEIDER GESTIÓN S.L., y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Valero Marín, en nombre y representación de ESNEIDER GESTIÓN S.L., CONDENO A ESNEIDER GESTION S.L. a abonar a Dª Estibaliz la cantidad de 9.709,37, más los intereses a los que se refiere el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a la demanda y reconvención interpuesta por Dª. Estibaliz contra ESNEIDER GESTION S.L., y debiendo abonar Dª. Estibaliz las costas en relación a la demanda interpuesta contra ella por ESNEIDER GESTION S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 3 de julio de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 29 de abril de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Esneider Gestora S.L. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2023, por el juzgado Único de Huéscar, en procedimiento de juicio ordinario nº 149/2020.

Por la representación de Dª. Estibaliz, se opuso al recurso interpuesto, e impugnó la sentencia en relación al pronunciamiento referido a las costas, impugnación a la que se opuso la parte contraria.

SEGUNDO.- La entidad Esneider Gestora S.L. interpone recurso de apelación al entender que la sentencia dictada en primera instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba e infringido el principio de facilidad probatoria, al concluir que determinadas partidas de la obra ejecutada en la vivienda propiedad de Dª. Estibaliz, no se hicieron correctamente. El contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales concertado entre las partes, que tiene su plasmación documental en los presupuestos de 15/03/2018 y de 03/07/2018, teniendo por objeto la reforma integral de la vivienda propiedad de la Sra. Estibaliz. El recurso se centra en las siguientes partidas:

1. Revestimiento de yeso en parámetros verticales y horizontales.

Según pericial a instancia de la actora, acogida en la sentencia en este apartado: "Se aprecia falta de planeidad generalizada en los paramentos con revestimiento de yeso, pegotes, raspones, rayas, huecos, marcas, rugosidades, bolsas curvas, desniveles, fisuras de ejecución en "varios tiempos" un paño, acabado tosco y falta de remates. Así mismo y, análogamente, sucede con el revestimiento de los techos de los cuartos de baño y cocina."La parte recurrente considera, que los tres argumentos en que se basa la sentencia resultan erróneos, como para estimar los defectos en la partida referida a yesos en paredes.

El primero referido a que la perito de parte ha visto los desperfectos y lo ha documentado en 62 fotografías con detalle, considerando que las mismas son repeticiones por lo que el juzgador no pudo apreciar nada, ya que no indica la numeración concreta de entre las ilustraciones fotográficas en que se aprecian tales defectos.

En segundo lugar, se indica según la perito a instancia de la actora, que existe una falta de planeidad prácticamente generalizada en todas las paredes, sin haber realizado medición con una regla, un nivel de mano o un metro.

En tercer lugar, porque Dº. Juan Enrique -perito designado por la parte demandada- en su informe dice respecto del informe de Dª. Amparo, que si hubiera medido pared por pared, ya que propone la demolición, tendría que haber aportado, un cuadro con los mm. de desplomes y decir si son objeto de rechazo.

En este sentido se ha de valorar como Dº. Juan Enrique entiende que si bien hay algunas deficiencias que se aprecian a simple vista como:

"- Falta de planeidad en algunas zonas de alguna pared, ya que se ha dado a buena vista, pero sin tener variaciones superiores a 5 mm cada 1m, ni de 15 mm toda la altura del paño.

- La horizontalidad en entrega a techos no superan los 3 mm por m, ni los 9 mm en total.

- Se puede apreciar alguna rugosidad, algún pegote y alguna esquina falta de repaso.

- Hay irregularidades en algún encuentro del yeso con alguna caja de electricidad y tapa del cuadro eléctrico y alguna tubería de radiador.

- Hay irregularidades en algún encuentro del yeso con marcos de puertas y ventanas."

Por tanto ambos peritos aprecian tales defectos, aunque discrepan en su solución y coste. El motivo del recurso no puede prosperar pues la perito de la parte actora en el acto del juicio manifestó haber visto los defectos ella misma, en la inspección visual que hizo en la vivienda para elaborar su informe. En su informe pericial razona que la falta de planeidad es prácticamente generalizada, es decir, se da prácticamente en todas las paredes de la vivienda, y por ello no parece viable la solución dada por Dº. Juan Enrique consistente en repasar con lija, espátula o cubriendo de yeso o masilla los desperfectos, al margen de que esta última solución debido a la naturaleza del yeso tampoco resulta óptima porque, como se explica en el informe de Dª. Amparo, sólo está aconsejada para pequeñas actuaciones, y en este caso supondría actuar prácticamente sobre la totalidad de las paredes de la vivienda, de hecho, Dª. Amparo en el acto de la vista explicó que entendía que era mucho más barato mojar el yeso existente y sacarlo que arreglar el que está colocado, siendo ésto último prácticamente imposible dada la naturaleza del yeso, como se expone en su informe. Por último, las periciales propuestas por las partes vienen a ilustrar al Tribunal, sobre cuestiones técnicas, en este caso la colocación del yeso, que se ha verificado en 1ª Instancia ha resultado un defecto generalizado, las fotografías, resultan muy ilustrativas. A este respecto, y en contra de la argumentación recogida en el recurso, Dª. Amparo, dedica a este capítulo 31 páginas de su informe (46 a 77), con más de 60 fotografías de distintos puntos del piso en las que pueden verse irregularidades en todas las habitaciones, no sólo en paredes y techos, sino en los puntos de encuentro con todos los marcos de puertas, con el armario empotrado, con todos los tubos, enchufes y mecanismos de electricidad y con la caja eléctrica.

En concreto, la fotografía de la página 53 del dictamen de la Sra. Amparo, en donde ambos peritos coincidieron, en que el desnivel, apreciable a simple vista, del encuentro del marco de esa puerta con el paramento de la pared no es admisible. Esta situación es generalizada y hacía necesaria la extensión del reportaje fotográfico respecto a este punto en concreto, no bastaba con vistas globales, y sin detalle, de las habitaciones, como son las fotografías del Sr. Juan Enrique, por lo que el juzgador si pudo apreciar al detalle, como si se hubiera realizado un reconocimiento judicial de la vivienda, las acreditadas deficiencias,por lo que ningún error en la valoración de la prueba, se puede apreciar en relación a tal defecto.

2. Defectuosa ejecución de las obras relativas a las puertas de paso y acceso, así como en el armario empotrado del pasillo.

Aunque tal defecto es rechazado con mas rotundidad que el anterior por la parte recurrente, como fundamenta de forma totalmente correcta el juez " a quo", "los dos informes periciales con los que contamos para valorar las deficiencias en la ejecución de las obras relativas a la carpintería de madera coinciden sustancialmente en las deficiencias apreciadas."Efectivamente la discrepancia se centra en la forma de llevar a cabo la reparación de tales deficiencias y su coste. Contrariamente a lo expuesto en el recurso, y lo entendido por el perito a instancia de la demandada, no se acuerda en la sentencia, la retirada de toda la carpintería y su sustitución por otra, sino sólo proceder correctamente a su colocación, siendo el presupuesto que da por estas actuaciones de 2.426,33 euros. El hecho de que se presupueste una cantidad, muy aproximada a la valoración inicial, 2.600 euros, referida a tal partida, es conforme a las deficiencias de la carpintería, unas puntillas sobresalen, otras están rehundidas, no se puede solucionar la holgura detectada, con masilla, como propone Dº. Juan Enrique, ya que se trata de un parche, como solución meramente temporal que cambia de color con el paso del tiempo tendiendo a amarillear. En relación a la puerta de entrada, la solución no es tan sencilla como la que propone el recurrente, hemos de tener en cuenta, que la misma, es esencial para la seguridad de cierre de la vivienda, la puerta está descolgada, descuadrada, rozando el marco con el suelo, luego no se trata exclusivamente de un defecto estético, que si lo es ya que tal roce provoca el desgaste y deterioro del suelo y la puerta en la zona de fricción, sino que se trata de un elemento de seguridad de la vivienda. Si no se levantó el la soleria original, colocando la nueva encima, con lo que el piso recreció, tal hecho debió tenerse en cuenta, al momento de su colocación, y no intentar dar solución mediante la colocación de tapajuntas. La Sra. Amparo, indicó en el acto de juicio que ha habido un error de replanteo al colocar los marcos de las puertas y que hay que retirarlas, recolocar adecuadamente los premarcos fijados en los tabiques y volver a colocarlas. No se trata de defectos que se puedan solucionar con remates finales, sino de defectuosa ejecución, por lo que tal motivo del recurso ha de ser desestimado.

3.Instalación de la electricidad.

En el informe pericial de Dª. Amparo se concluye: "La causa de estas deficiencias es la falta de líneas nuevas principalmente para la cocina eléctrica (antiguamente de gas), líneas para aa.cc, y en definitiva la adecuación de la instalación eléctrica a las necesidades y nueva normativa REBT (Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002)."A este respecto, Dº. Juan Enrique recoge en su informe deficiencias relativas a la colocación de embellecedores y colocación y nivelación de mecanismos, que además valora en sólo 60 euros, lo cual no es razonable puesto que en el presupuesto de Dª. Amparo sólo la revisión de la instalación eléctrica (que según Dº. Juan Enrique también es necesaria), de acuerdo con la base de precios de la Junta de Andalucía según hace constar en su informe la perito, se valora en 143,41 euros. Tal motivo basado en que según informe a instancia de la Sr. Estibaliz, no se sabe si se ha colocado una nueva linea o no. Sin embargo a la parte actora no se le puede exigir que acredite un hecho negativo, es decir, que no realizó ninguna actuación sobre la instalación eléctrica, porque de conformidad con la sentencia del TS 44/2012 de 15 de febrero, esto «supondría exigir la demostración de un hecho negativo, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia 334/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional , vulnera el derecho a la tutela efectiva». Lo cierto es que el perito de la demandada concluye como la revisión de la instalación eléctrica, resulta necesaria. Tal motivo del recurso al igual que los anteriores, se rechaza.

4.Instalación de fontanería y los aparatos sanitarios. Tubería de agua.

En el presupuesto inicial se incluyó "revisar e instalar baños y cocina, llevar tubería desde entrada a cada lugar"por importe de 1.260,00 euros, y sin embargo, no se ha modificado la fontanería de los baños. La parte recurrente respecto a esta partida solo manifiesta que se encuentra ejecutada. El hecho de que no se ha modificado la fontanería de los baños, determina que tal partida presupuestada no se ha ejecutado, por lo que se ha de realizar.

5. Ventilación del lavadero y la salida de humos de la cocina.

Se niega por la recurrente, que tal partida hubiera sido contratada. En concreto, en relación a la ventilación de la cocina, se especifica, como tiene ventilación natural a través de la puerta que da al lavadero y a través de las ventanas. En relación a la ventilación del calentador de gas butano, en la terraza- lavadero, donde se instaló el calentador , que ya existía antes de la obra, existían huecos y rejillas de ventilación de 15x15 centímetros. Al colocar los azulejos, se taparon. El perito a instancia de la demandada, valora tal actuación en 60 euros. Por último en relación a la salida de humos de la cocina, se alega que no fue contratada. En el presupuesto inicial sí que se recogía como una de las partidas: "revisar e instalar baños y cocina, llevar tubería desde entrada".La salida de humos y la ventilación del lavadero, es una actuación que se ha de llevar a cabo, necesariamente, y mas teniendo en cuenta como la instalación de un calentador de gas butano, en caso de que se apagara la llama , y se cortara la combustión provocaría la salida y acumulación de CO2 en el habitáculo, y su respiración llevar a consecuencias letales.

6.Fontanería y aseos.

Tal partida esta contratada, y las soluciones propuestas por Dº. Juan Enrique son soluciones que llevan a un resultado distinto del que se contrató. El motivo del recurso no puede prosperar pues la promotora, en el momento de contratar, si pactó que los muebles de lavabo iban a ser colgados nunca pensó que los tubos de PVC estuvieran a la vista o que tenía que elegir muebles que salvaran este inconveniente. La obra debe adecuarse a lo contratado, en el presupuesto inicial se contrató: "administrar y colocar sanitarios roca dama o similar en dos baños, uno de ellos bañera, el otro plato de ducha, rociador central, en este presupuesto incluye dos muebles, colgados, precio unidad 200€, también dos mamparas, 200€ por cada una, una grifería en dos baños Máximo 250€ los dos baños, no incluye cuerpo de ducha ni rociador, si la instalación."Tal motivo se ha de desestimar.

7.Pintura.

Tal motivo íntimamente relacionado con el primer motivo del recurso,revestimiento de yeso, que supone la última actuación de tratamiento de las paredes, y supone la necesidad , para conseguir el resultado final. Ningún error en la valoración de la prueba, se aprecia, en cuanto la propietaria actora, ostenta la acción para exigir al contratista un trabajo contratado, la pintura de las paredes, tras la necesidad, de y aunque se hubiera optado por la solución propuesta por el Sr. Juan Enrique, y que no ha sido acogida por no considerarla adecuada en relación a los desperfectos comprobados, de repasar con lija, espátula o cubriendo de yeso o masilla los desperfectos, la pintura resulta de todas maneras necesaria. Como se expuso por la perito Dª. Amparo, no se respetaron los tiempos de secado del yeso y se pintó precipitadamente, con el resultado que puede verse en las fotografías. Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.

8.Limpieza y otros. Gestión de residuos. Seguridad y salud.

Por importe de 600,00 euros.

Por importe de 473,25 euros.

Por importe de 1.212,00 euros.

Tales partidas, recogidas en el informe pericial de Dª. Amparo, y estimadas en la sentencia. El recurrente denuncia, la estimación de tales cantidades, recogidas el el informe pericial, a instancia de la promotora, al entender que no se corresponden con el valor real, que supone la cuantía de limpieza, gestión de residuos , y el importe seguridad y salud. Ni en la contestación a la demanda ni en el informe pericial de Dº. Juan Enrique se dice nada al respecto de estas actuaciones , ni se ha efectuado prueba alguna , que determine que la valoración de las mismas, no son acordes con las obras realizadas, ni con la limpieza, tras la finalización total y adecuada de las obras contratadas, así la actora manifestó como contrató a una empresa de limpieza, pero las manchas de pintura, y otros restos de suciedad, no se pudieron limpiar, no se trata de la limpieza usual de la vivienda, sino de una actuación de desarrollo mucho mas costosa y necesitada de mas tiempo y productos específicos, que determinen la efectiva eliminación de suciedad tras la realización de una obra de reforma total de una vivienda de 110 m2. En igual sentido procede acoger las partidas referidas a gestión de residuos , y el importe seguridad y salud, en los términos establecidos en la sentencia, decayendo tal motivo del recurso.

9. Licencias y tasas municipales.

Su estimación, deriva únicamente de su inclusión en el presupuesto inicial. Excluidos el 13% relativo a gastos generales y al 6% relativo a beneficio industrial, que son porcentajes que están previstos únicamente para obras públicas en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que por tanto se entienda su inclusión al no estar recogido ninguno de estos conceptos en el presupuesto inicial. Si tenemos en cuenta, el presupuesto aportado, como documental, con la demanda, se acuerda que el precio, incluye licencias y tramites en el Ayuntamiento. Por lo que no procede, en contra de lo acordado, deducir tales partidas, que no es que asumiera el constructor, sino que se incluía en el precio a abonar por la promotora, y que debido a los defectos de ejecución material imputables a la constructora, no procede sean abonados por la actora, ya que si la obra se hubiera ejecutado de forma correcta, tales desembolsos, no hubieran sido necesarios, procediendo entender adecuado, incluirlas entre las partidas a abonar, según informe de Dª Amparo.

TERCERO.- Procede a continuación un pronunciamiento en relación a impugnación, formulada por la representación de Dª Estibaliz, referida a la infracción por aplicación indebida de los artículos 21.1 y 394. de la L.E.C. puestos en relación con la doctrina del T.S. sobre la denominada compensación judicial. Se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se condena a Dª Estibaliz a abonar las costas en relación con la demanda interpuesta contra ella por Esneider Gestora, S.L. por considerar que ha habido una estimación íntegra de la demanda por allanamiento de la parte.

La compensación judicial, no recogida en el artículo 1195 del C.C., ha sido jurisprudencialmente configurada como una compensación en la que no son exigibles todos los requisitos que exige la norma para la compensación legal, y que ordena el órgano jurisdiccional en Sentencia y como resultado del proceso. Nos encontramos pues ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando se haya probado la existencia de deudas concurrentes. En el caso enjuiciado, procede confirmar la compensación, en el sentido fundamentado en la sentencia,al considerar acreditada la cuantía que Esneider Gestora, S.L. debe abonar a la promotora, 25.390,38 euros, y admitida por la promotora, el impago de la cantidad referida a la última factura de 15.681,01 euros , resulta una cantidad a favor de Dª Estibaliz, por importe de 9.709,37 euros. No se muestra conformidad, en relación a la condena a abonar Dª. Estibaliz las costas en relación a la demanda interpuesta contra ella por Esneider Gestión S.L. debiendo ser acogida la impugnación en los términos interesados. En cuanto a la cantidad debida por Dª Estibaliz, a favor de Esneider Gestora, S.L. ninguna prueba se ha practicado, ya que es un hecho admitido, por la misma pretendiendo,en la demanda formulada contra Esneider Gestora, S.L. se descontara tal cantidad, del importe que consideraba debido a consecuencia de la defectuosa ejecución de la obra 50.788,33 €. y la cantidad abonada en concepto de alquiler,por importe de 2.804,01 €, que no se estimó en la sentencia en su totalidad y que valoró en 53.592,34 €, luego no existió allanamiento sino reconocimiento de los hechos, oponiéndose a la demanda, formulando reconvención en iguales términos de los contenidos en la demanda principal y reclamando la cantidad de 37.641,12 €. La sentencia estimó la cantidad de 25.390,38 euros, y compensando la cantidad debida, resultó una cantidad a favor de Dª Estibaliz, de 9.709'37 euros. Tal pronunciamiento, referido a la condena a abonar Dª. Estibaliz las costas en relación a la demanda interpuesta contra ella por Esneider Gestión S.L. ha de ser revocado, ya que si efectivamente entendió el juzgador que existió allanamiento, no habiendo requerimiento previo, no ha justificado, tal pronunciamiento de condena, por lo que procede estimar la impugnación, revocando y dejando sin efecto la imposición de costas a la Sra. Estibaliz contenida en la referida Sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.

En relación a las costas de la impugnación, estimada la misma no procede pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esneider Gestora S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2023, por el juzgado Único de Huéscar, en procedimiento de juicio ordinario nº 149/2020, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

Estimamos la impugnación formulada por la representación de Dª Estibaliz, revocando y dejando sin efecto la imposición de costas a la Sra. Estibaliz contenida en la referida Sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa condena en costas en relación a la impugnación.

Procede dar al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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