Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 439/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100164
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:983
Núm. Roj: SAP GR 983:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUÉSCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149/20
PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 6 de mayo de 2025.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 149/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Huéscar, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de Dª. Estibaliz, se opuso al recurso interpuesto, e impugnó la sentencia en relación al pronunciamiento referido a las costas, impugnación a la que se opuso la parte contraria.
Según pericial a instancia de la actora, acogida en la sentencia en este apartado:
El primero referido a que la perito de parte ha visto los desperfectos y lo ha documentado en 62 fotografías con detalle, considerando que las mismas son repeticiones por lo que el juzgador no pudo apreciar nada, ya que no indica la numeración concreta de entre las ilustraciones fotográficas en que se aprecian tales defectos.
En segundo lugar, se indica según la perito a instancia de la actora, que existe una falta de planeidad prácticamente generalizada en todas las paredes, sin haber realizado medición con una regla, un nivel de mano o un metro.
En tercer lugar, porque Dº. Juan Enrique -perito designado por la parte demandada- en su informe dice respecto del informe de Dª. Amparo, que si hubiera medido pared por pared, ya que propone la demolición, tendría que haber aportado, un cuadro con los mm. de desplomes y decir si son objeto de rechazo.
En este sentido se ha de valorar como Dº. Juan Enrique entiende que si bien hay algunas deficiencias que se aprecian a simple vista como:
Por tanto ambos peritos aprecian tales defectos, aunque discrepan en su solución y coste. El motivo del recurso no puede prosperar pues la perito de la parte actora en el acto del juicio manifestó haber visto los defectos ella misma, en la inspección visual que hizo en la vivienda para elaborar su informe. En su informe pericial razona que la falta de planeidad es prácticamente generalizada, es decir, se da prácticamente en todas las paredes de la vivienda, y por ello no parece viable la solución dada por Dº. Juan Enrique consistente en repasar con lija, espátula o cubriendo de yeso o masilla los desperfectos, al margen de que esta última solución debido a la naturaleza del yeso tampoco resulta óptima porque, como se explica en el informe de Dª. Amparo, sólo está aconsejada para pequeñas actuaciones, y en este caso supondría actuar prácticamente sobre la totalidad de las paredes de la vivienda, de hecho, Dª. Amparo en el acto de la vista explicó que entendía que era mucho más barato mojar el yeso existente y sacarlo que arreglar el que está colocado, siendo ésto último prácticamente imposible dada la naturaleza del yeso, como se expone en su informe. Por último, las periciales propuestas por las partes vienen a ilustrar al Tribunal, sobre cuestiones técnicas, en este caso la colocación del yeso, que se ha verificado en 1ª Instancia ha resultado un defecto generalizado, las fotografías, resultan muy ilustrativas. A este respecto, y en contra de la argumentación recogida en el recurso, Dª. Amparo, dedica a este capítulo 31 páginas de su informe (46 a 77), con más de 60 fotografías de distintos puntos del piso en las que pueden verse irregularidades en todas las habitaciones, no sólo en paredes y techos, sino en los puntos de encuentro con todos los marcos de puertas, con el armario empotrado, con todos los tubos, enchufes y mecanismos de electricidad y con la caja eléctrica.
En concreto, la fotografía de la página 53 del dictamen de la Sra. Amparo, en donde ambos peritos coincidieron, en que el desnivel, apreciable a simple vista, del encuentro del marco de esa puerta con el paramento de la pared no es admisible. Esta situación es generalizada y hacía necesaria la extensión del reportaje fotográfico respecto a este punto en concreto, no bastaba con vistas globales, y sin detalle, de las habitaciones, como son las fotografías del Sr. Juan Enrique, por lo que el juzgador si pudo apreciar al detalle, como si se hubiera realizado un reconocimiento judicial de la vivienda, las acreditadas deficiencias,por lo que ningún error en la valoración de la prueba, se puede apreciar en relación a tal defecto.
Aunque tal defecto es rechazado con mas rotundidad que el anterior por la parte recurrente, como fundamenta de forma totalmente correcta el juez " a quo",
En el informe pericial de Dª. Amparo se concluye:
En el presupuesto inicial se incluyó
Se niega por la recurrente, que tal partida hubiera sido contratada. En concreto, en relación a la ventilación de la cocina, se especifica, como tiene ventilación natural a través de la puerta que da al lavadero y a través de las ventanas. En relación a la ventilación del calentador de gas butano, en la terraza- lavadero, donde se instaló el calentador , que ya existía antes de la obra, existían huecos y rejillas de ventilación de 15x15 centímetros. Al colocar los azulejos, se taparon. El perito a instancia de la demandada, valora tal actuación en 60 euros. Por último en relación a la salida de humos de la cocina, se alega que no fue contratada. En el presupuesto inicial sí que se recogía como una de las partidas:
Tal partida esta contratada, y las soluciones propuestas por Dº. Juan Enrique son soluciones que llevan a un resultado distinto del que se contrató. El motivo del recurso no puede prosperar pues la promotora, en el momento de contratar, si pactó que los muebles de lavabo iban a ser colgados nunca pensó que los tubos de PVC estuvieran a la vista o que tenía que elegir muebles que salvaran este inconveniente. La obra debe adecuarse a lo contratado, en el presupuesto inicial se contrató:
Tal motivo íntimamente relacionado con el primer motivo del recurso,revestimiento de yeso, que supone la última actuación de tratamiento de las paredes, y supone la necesidad , para conseguir el resultado final. Ningún error en la valoración de la prueba, se aprecia, en cuanto la propietaria actora, ostenta la acción para exigir al contratista un trabajo contratado, la pintura de las paredes, tras la necesidad, de y aunque se hubiera optado por la solución propuesta por el Sr. Juan Enrique, y que no ha sido acogida por no considerarla adecuada en relación a los desperfectos comprobados, de repasar con lija, espátula o cubriendo de yeso o masilla los desperfectos, la pintura resulta de todas maneras necesaria. Como se expuso por la perito Dª. Amparo, no se respetaron los tiempos de secado del yeso y se pintó precipitadamente, con el resultado que puede verse en las fotografías. Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
Por importe de 600,00 euros.
Por importe de 473,25 euros.
Por importe de 1.212,00 euros.
Tales partidas, recogidas en el informe pericial de Dª. Amparo, y estimadas en la sentencia. El recurrente denuncia, la estimación de tales cantidades, recogidas el el informe pericial, a instancia de la promotora, al entender que no se corresponden con el valor real, que supone la cuantía de limpieza, gestión de residuos , y el importe seguridad y salud. Ni en la contestación a la demanda ni en el informe pericial de Dº. Juan Enrique se dice nada al respecto de estas actuaciones , ni se ha efectuado prueba alguna , que determine que la valoración de las mismas, no son acordes con las obras realizadas, ni con la limpieza, tras la finalización total y adecuada de las obras contratadas, así la actora manifestó como contrató a una empresa de limpieza, pero las manchas de pintura, y otros restos de suciedad, no se pudieron limpiar, no se trata de la limpieza usual de la vivienda, sino de una actuación de desarrollo mucho mas costosa y necesitada de mas tiempo y productos específicos, que determinen la efectiva eliminación de suciedad tras la realización de una obra de reforma total de una vivienda de 110 m2. En igual sentido procede acoger las partidas referidas a gestión de residuos , y el importe seguridad y salud, en los términos establecidos en la sentencia, decayendo tal motivo del recurso.
Su estimación, deriva únicamente de su inclusión en el presupuesto inicial. Excluidos el 13% relativo a gastos generales y al 6% relativo a beneficio industrial, que son porcentajes que están previstos únicamente para obras públicas en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que por tanto se entienda su inclusión al no estar recogido ninguno de estos conceptos en el presupuesto inicial. Si tenemos en cuenta, el presupuesto aportado, como documental, con la demanda, se acuerda que el precio, incluye licencias y tramites en el Ayuntamiento. Por lo que no procede, en contra de lo acordado, deducir tales partidas, que no es que asumiera el constructor, sino que se incluía en el precio a abonar por la promotora, y que debido a los defectos de ejecución material imputables a la constructora, no procede sean abonados por la actora, ya que si la obra se hubiera ejecutado de forma correcta, tales desembolsos, no hubieran sido necesarios, procediendo entender adecuado, incluirlas entre las partidas a abonar, según informe de Dª Amparo.
La compensación judicial, no recogida en el artículo 1195 del C.C., ha sido jurisprudencialmente configurada como una compensación en la que no son exigibles todos los requisitos que exige la norma para la compensación legal, y que ordena el órgano jurisdiccional en Sentencia y como resultado del proceso. Nos encontramos pues ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando se haya probado la existencia de deudas concurrentes. En el caso enjuiciado, procede confirmar la compensación, en el sentido fundamentado en la sentencia,al considerar acreditada la cuantía que Esneider Gestora, S.L. debe abonar a la promotora, 25.390,38 euros, y admitida por la promotora, el impago de la cantidad referida a la última factura de 15.681,01 euros , resulta una cantidad a favor de Dª Estibaliz, por importe de 9.709,37 euros. No se muestra conformidad, en relación a la condena a abonar Dª. Estibaliz las costas en relación a la demanda interpuesta contra ella por Esneider Gestión S.L. debiendo ser acogida la impugnación en los términos interesados. En cuanto a la cantidad debida por Dª Estibaliz, a favor de Esneider Gestora, S.L. ninguna prueba se ha practicado, ya que es un hecho admitido, por la misma pretendiendo,en la demanda formulada contra Esneider Gestora, S.L. se descontara tal cantidad, del importe que consideraba debido a consecuencia de la defectuosa ejecución de la obra 50.788,33 €. y la cantidad abonada en concepto de alquiler,por importe de 2.804,01 €, que no se estimó en la sentencia en su totalidad y que valoró en 53.592,34 €, luego no existió allanamiento sino reconocimiento de los hechos, oponiéndose a la demanda, formulando reconvención en iguales términos de los contenidos en la demanda principal y reclamando la cantidad de 37.641,12 €. La sentencia estimó la cantidad de 25.390,38 euros, y compensando la cantidad debida, resultó una cantidad a favor de Dª Estibaliz, de 9.709'37 euros. Tal pronunciamiento, referido a la condena a abonar Dª. Estibaliz las costas en relación a la demanda interpuesta contra ella por Esneider Gestión S.L. ha de ser revocado, ya que si efectivamente entendió el juzgador que existió allanamiento, no habiendo requerimiento previo, no ha justificado, tal pronunciamiento de condena, por lo que procede estimar la impugnación, revocando y dejando sin efecto la imposición de costas a la Sra. Estibaliz contenida en la referida Sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.
En relación a las costas de la impugnación, estimada la misma no procede pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esneider Gestora S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2023, por el juzgado Único de Huéscar, en procedimiento de juicio ordinario nº 149/2020, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
Estimamos la impugnación formulada por la representación de Dª Estibaliz, revocando y dejando sin efecto la imposición de costas a la Sra. Estibaliz contenida en la referida Sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa condena en costas en relación a la impugnación.
Procede dar al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
