Sentencia Civil 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 283/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 860/2023 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100256

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1408

Núm. Roj: SAP IB 1408:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2025

Rollo núm.: 860/2023

S E N T E N C I A Nº 283/2025

Ilmos/as. Sres/Sras.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Cristina Escribano González

En Palma de Mallorca a, seis de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 380/2022, Rollo de Sala número 860/2023,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante:La entidad Surne, Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª María Magina Borrás Sansaloni y dirigida por la letrada D.ª Mónica Lasquibar Rodríguez.

Demandante-apelada:D. Segundo, representado por la procuradora D.ª Catalina Amengual Pons y dirigido por el letrado D. Jesús del Valle.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Se estima la demanda formulada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de D. Segundo, y en consecuencia, se condena a la entidad SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonarle la cantidad de 54.750 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

D. Segundo interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Durne, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en reclamación del cumplimiento de la prestación prevista en la póliza contratada. Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.- El demandante suscribió en fecha 23 de enero de 2020 una póliza de seguro de autónomos denominada «Surne Baja Diaria».

2.- La garantía suscrita es que el asegurado recibiría 150 euros diarios en caso de sufrir cualquier contingencia por la que tuviese que darse de baja, comenzando a surgir efectos desde la fecha de suscripción del seguro.

3.- En fecha 6 de febrero el asegurado comenzó a referir distintos síntomas por los que, tras las correspondientes exploraciones, pruebas médicas y demás trámites, fue diagnosticado de un meningioma, con un periodo de recuperación previsto de 114 días.

4.- En fecha 29 de julio de 2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de las Islas Baleares de Instituto Nacional de la Seguridad Social calificaron al asegurado como incapacitado permanente en grado absoluto.

5.- Desde la fecha de suscripción del seguro el demandante ha satisfecho íntegramente las cuotas de pago relativas a la prima anual del producto contratado.

6.- El asegurado no ha firmado ningún anexo ni documentación análoga que incluyese ninguna relación o clase de cláusulas adicionales, modificativas, excepciones, periodos de carencia o exceptuaciones al producto contractado.

7.- La entidad aseguradora la rechazado el siniestro al no haber superado el periodo de carencia previsto en la póliza.

Ante la negativa de la entidad aseguradora ha cumplir con la prestación, la parte demandante reclama a través de la demanda que ha dado origen al procedimiento la suma de 54.750 euros, correspondiente a la prestación prevista por el periodo de baja de un año.

La entidad demandada se opuso a la demanda en base a tres motivos:

1.- La existencia de un periodo de carencia de dos meses previsto en la póliza, periodo dentro del que se produjo la baja y que, por tanto, excluye la cobertura.

2.- No se aportan los partes de confirmación que acrediten los periodos de baja.

3.- La posibilidad de que el demandante, con anterioridad a la suscripción de la póliza, ya padeciera y conociera padecer la enfermedad por la que el día 6 de febrero se le concedió la incapacidad temporal, debido al escaso lapso temporal entre la solicitud de seguro y la baja, cuando en la declaración de salud negó (a) padecer trastornos ano-rectales; (b) sufrir afectaciones genitourinarias (incluyendo las afectantes a las vías renales); (c) haberse sometido (o tener previsto someterse) a pruebas de diagnóstico como ecografías, angiografías, escáner o tac, resonancia magnética, endoscopias, analísticas, etc.; (d) y, en líneas generales, estar bajo control médico y/o medicación.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima íntegramente la demanda.

Analiza, en primer lugar, si la condición general en la que se establece un periodo de carencia general que excluye la baja temporal durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de contratación de la póliza constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Concluye que sí es una cláusula limitativa y que no se garantiza que el conocimiento de la existencia de un periodo de carencia se haya producido en el momento de perfeccionarse el contrato, ni puede afirmarse que el adherente hubiese sido suficientemente informado del verdadero alcance de las condiciones generales, por los que no puede oponerse el periodo de carencia.

En segundo lugar, estudia la posible ocultación de dolencias previas en el momento de la suscripción de la póliza de seguro y razona que no cabe considerar que el asegurado infringiese el deber de contestación que resulta del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, ni que hubiese omitido deliberadamente las patologías que padecía, tratándose de una cláusula genérica incluida con el resto de cláusulas y sin ser destacada.

Condena a la entidad demandada al abono de la suma reclamada de 54.750 euros, más sus intereses legales, sin que deban imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, recurso en el que se alegan los siguientes motivos:

1.- Error de la sentencia apelada: abierta infracción de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza delimitadora de la cláusula del contrato de seguro que regula un periodo de carencia.

2.- Error de la sentencia apelada: manifiesta vulneración de la prueba practicada en torno a la ocultación por parte del demandante de datos relevantes sobre su estado de salud seguida de una indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- El periodo de carencia.

El art. 1 LCS establece:

«El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas».

El artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 21 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1772) resume la doctrina del tribunal sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en los siguientes términos:

1.º-Las exigencias del art. 3 de la LCS

La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC, que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.

Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.

Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.

En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre, que:

«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

»De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

»En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

»Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:

«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».

De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:

«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación

Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre, señala que:

«[d]esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«[m]ediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, 1321/2023, de 27 de septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).

En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero, 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre).

También se recuerda en esta resolución que:

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio; 676/2008, de 15 de julio; 225/2018, de 17 de abril; 263/2021, de 6 de mayo).

En las condiciones generales que aporta la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda establecen en su artículo preliminar un periodo de carencia general que excluye la baja por enfermedad durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de contratación de la póliza.

Estas condiciones generales no están firmadas por el tomador del seguro. Junto con la demanda aporta el demandante las condiciones particulares que le fueron entregadas. En ellas se identifica el producto como SVRNE BAJA LABORAL, con un importe de 150 diarios y una duración de 12 meses. En el reverso se indica que «el Tomador del Seguro declara haber recibido las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de esta Póliza así como conocer su contenido y tarifas. Asimismo, acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos de los Asegurados».

Se trata de una remisión genérica que no cabe entender como justificativa del conocimiento de su concreto contenido habida cuenta de que se trata de una remisión que no identifica las condiciones generales a las que se refiere, lo que debe unirse a la confusa información recibida por el tomados.

La parte apelante hace referencia al correo electrónico que por parte de la correduría de seguros se remitió al asegurado. Sin embargo, la lectura del documento no resulta de la claridad que refiere la parte.

El correo fue remitido en fecha 20 de enero de 2020 y, efectivamente, indica que «para indemnización por accidente no hay carencia; en las indemnizaciones por enfermedad, se establecen las siguientes carencias». Ahora bien, en la forma en la que está redactado el documento existe la duda de si se refiere a todas las pólizas o a las pólizas con baremo, cuando la que se suscribió por el demandante fue una póliza sin baremo por el que recibiría una indemnización de 150 euros por día de baja por enfermedad o accidente.

Por otro lado, la contestación por parte de la correduría a las preguntas remitidas por el juzgado a instancia de la parte demandada no justifican la entrega de la documentación, pues no se especifica en qué fecha se remitieron, lo que hubiera permitido comprobar si el tomador tenía conocimiento de las cláusulas en el momento de la suscripción del contrato, ni puede considerarse que una mera respuesta positiva justifique la realidad del envío, que fácilmente puede acreditarse mediante la presentación del justificante de remisión.

Por todo ello, aun tratándose de una cláusula delimitadora de la cobertura del seguro, no puede entenderse que fuera conocida por el tomador en el momento de la suscripción del seguro, lo que debe conducir a la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.- El deber de declaración del riesgo del tomador del seguro.

A) Con carácter general, dispone el artículo 10 LCS, en su redacción aplicable al caso, anterior a su reforma por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

A su vez, en el ámbito del seguro sobre la vida, el artículo 89 LCS determina:

«En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente».

B) La doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos puede intentar sintetizarse, a partir de cuanto exponen entre las más recientes las sentencias del Tribunal Supremo 1.503/2023, de 27 de octubre, 1.573/2023, de 14 de noviembre, 687/2024, de 14 de mayo , y las que en ellas se citan, en los siguientes términos:

- La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

- Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta. Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.

- La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye (como regla general) el dolo o la culpa grave del asegurado.

- Lo determinante para la validez formal del cuestionario no es quién materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; de ahí que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante. De ahí también que el asegurado no pueda justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

- A su vez, lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad. Debe por tanto valorarse si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

C) En el caso que analizamos, la parte demandada aporta la declaración de salud suscrita por el demandante en fecha 22 de enero de 2020. Entre las preguntas que fueron contestadas por el demandante consta la referente a si tiene previsto o ha sido sometido a pruebas de diagnóstico como ecografías, pruebas de esfuerzo, electrocardiogramas, angiografías, escaner o tac, Doppler, resonancia magnética, endoscopias, analíticas, etc. La respuesta positiva hubiera dado lugar a responder sobre motivos y resultados. La respuesta que dio el demandante fue negativa.

La póliza de seguros se suscribió en fecha 23 de enero. El demandante fue declarado en baja laboral pocos días después, el 6 de febrero. Pues bien, en fecha 24 de enero se le realizó una RMN en la que se aprecia lesión extramedular en el aspecto posterior de la región dorsal baja compatible con meningioma, que es la razón por la que luego se le dio la baja y que, al final ha determinado el largo periodo de baja y la incapacidad laboral que, por desgracia, sufre.

En la fecha de suscripción de la declaración de salud no podía desconocer que se le iba a practicar la RMN. Pero, a tenor de lo actuado, tampoco podía desconocer las posibilidades de que su padecimiento fuera grave. Consta la realización de una RMN anterior en fecha 2 de enero. En la historia clínica del paciente remitido por la Conselleria de Salud consta el informe emitido en fecha 19 de febrero de 2020 por la Dr, Alicia, en calidad de médico de familia, en la que se incluye la siguiente mención:

«Paciente varón de 41 años que no ha tenido problemas a nivel de columna lumbar antes de los últimos 2 años.

El paciente ha debutado con un posible Meningioma a raíz de RM hecha el día 2 de enero de 2020. Se ha revisado la historia de salud y no había consultado antes por dolor en dicha zona».

Aun cuando el demandante pudiera desconocer el alcance de la dolencia que padecía, lo cierto es que no contestó de forma veraz al cuestionario de salud por cuanto se le había realizado una RMN en fecha 2 de enero, pocos días antes de suscribirla, y en ella surgió la posibilidad de sufrir un meningioma, lo que dio lugar a una nueva RMN que se realizó días después de la contestación al cuestionario de salud.

Se trataba de datos conocidos por el demandante y de gran importancia para la entidad aseguradora para evaluar el seguro de baja diaria que pretendía contratar el demandante, teniendo en cuenta que la baja se inició pocos días después, sin que exista ninguna justificación por la cual estos datos fueran ocultados al asegurador.

La conclusión de lo anterior es la apreciación de, al menos, culpa grave, que lleva a la exoneración de la aseguradora del pago que se le reclama.

Debe, por lo expuesto, ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Costas

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Surne, Mutua de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Segundo contra la entidad Surne, Mutua de Seguros y Reaseguros.

Imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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