PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
La demandante suscribió en fecha 6 de mayo de 2017 un contrato de crédito "revolving" en que se estableció una TAE de 27'24%% e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se acoja la nulidad del contrato inicialmente por usura dado el tipo pactado, y subsidiariamente por falta de trasparencia por no proporcionar la información precontractual y subsidiariamente por nulidad por abusivas de las condiciones generales relativas a intereses, comisiones y gastos, y comisión por impago.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima la pretensión subsidiaria de la demanda al considerar que el contrato resulta nulo por no superar el clausulado contractual las exigencias de incorporación y trasparencia y abusividad al tratarse de un sistema revolving, declarando la nulidad de las cláusulas y condena a la demanda a abonar las cantidades que excedan del principal, devengando las mismas el interés legal.
Frente a dicha resolución la parte demandada formuló recurso de apelación indicando que el contrato supera los controles de incorporación y trasparencia y se alega la infracción de los art. 5 y 7 LCGC y concordantes del TRLCYU así como la errónea valoración de la prueba, en tanto la TAE aplicada no es superior a los tipos de mercado. Asimismo impugnó el pronunciamiento sobre las costas alegando la concurrencia de serias dudas de derecho.
SEGUNDO.- Control de trasparencia y abusividad tarjeta revolving y cláusula de intereses remuneratorios.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio. En ellas se destaca de principio, en relación a la exigencia de transparencia a que se hacía referencia, que se ha señalado por el TJUE que no queda reducida al carácter comprensible en el plano formal y gramatical, debiendo entenderse de manera extensiva considerando que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información. De ahí que la exigencia de transparencia implique que los profesionales proporcionen a los consumidores información clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones, exponiendo de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de forma que se permita al consumidor valorar las consecuencias económicas que se deriven para él. Y destaca que conforme a los requisitos especificados por el TJUE la información debe facilitarse al consumidor antes quedar sujeto al contrato.
Así establece respecto a las cláusulas del contrato de crédito revolving, y partiendo de su concepto que:
«El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgosque presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones».
Establecido lo anterior el alto tribunal, clarifica lo siguiente:
En cuanto al momento en que debe facilitarse la información,es con anterioridad a la celebracióndel contrato como impone la doctrina del TJUE y art 60.1 TRLGDCYU vigente al tiempo de celebrarse el contrato, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , y Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.
Respecto del concreto contenido de dicha información.debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE,«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento,
1. el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capitaly su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
2. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
3. En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
4. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiaciónque por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE y la ficha INE sino que dicha información deberá consignar: que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving»
Exigencias que actualmente aparecen consignadas, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Sigue diciendo el Tribunal que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula sea considerada abusiva, debiendo evaluarse la abusividad con arreglo a los criterios en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE ( Sentencia TJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67) e indica: Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Las recientes SSTS 154 y 155/2025 de 30 de enero recogen la doctrina expuesta.
TERCERO.- - Supuesto de autos.
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad:
La conclusión debe ser negativa del examen del contrato formalizado (ac. 4 doc. 1 demanda) y restante prueba practicada.
1.- Es cuestionable la superación del control de incorporaciónatendido el propio clausulado al reverso en tanto que el tenor de la cláusula resulta apenas legible con letra muy pequeña (doc. 1 DDA (ac. Expte 4 rollo) la cláusula relativo al interés figura cono anexo, y con letra de distinto color, pero está inserta en una cantidad abrumadora de información y redacción abigarrada no destacada suficientemente aunque se facilite por la ficha de Información Normalizada Europea, que extracta la información del anterior y ofrece mayor claridad pero no suficiente.
2.- La entidad bancaria no ha justificado haber suministrado información que permita al prestatario en el momento anterior a la celebración del contrato conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento. Tampoco había atisbo alguno en el contrato del riesgo que con él asumía el consumidor de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la STS 149/2020, de 4 de marzo y su comunicación al cliente.
El contrato aparece suscrito en fecha 6/05/2015 y se hace constar bajo el apartado de firma: "declaro haber recibido informaciones adecuada y actuar por cuenta propia y de tercero. Declaro haber sido informado de que banco pone a mi disposición, en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo y que podré consultar en www.citibank.es , en el apartado de Información Legal. Por tanto, se hace firmar que se ha recibido información precontractual pero no se acredita ce cuál ha sido la misma, no existe ni documentación precontractual ni en el contrato hay ejemplos ilustrativos del negocio jurídico que se suscribe y la forma diferenciada de operar y las especificaciones del modelo normalizado europeo son insuficientes. . Ninguna prueba se ha practicado sobre la forma en la que se realizó la contratación de la que pueda derivarse que se dio cumplimiento a esta obligación de información y si se suministró de forma previa a la fecha de suscripción del contrato . Así de la documental y prueba practica se infiere que el contrato fue elaborado y celebrado en la misma fecha y por tanto se evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato, esto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad y la operatividad del contrato celebrado.
4.- Examinado el clausulado contra cual, no contiene una explicación del funcionamiento de la amortización tipo revolving pues no contiene ejemplos adecuados para entender los riesgos del sistema ni la comparación con las otras modalidades de amortización o con ofertas de otras entidades financieras o el distinto funcionamiento del préstamo que también se suscribe, el ejemplo consignado es aquél en que se dispone d ela totalidad del crédito y se devuelve en cuotas sin incidencia alguna, ni nuevas disposiciones de crédito ni conste de impago. No se ha objetivado ni previa ni que el contrato ofrezca explicación adecuada de los riesgos que representa que derivan del plazo indefinido; del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito y la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo. Tampoco había atisbo alguno en el contrato del riesgo que con él asumía el consumidor de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la STS 149/2020, de 4 de marzo al no quedar suficientemente claro y ser confuso el clausulado, entre otros motivos:
a) Porque se establece un sistema de crédito inicial, y la posibilidad de apertura de una línea adicional opcional y según deriva con distinta operativa que no se aclara, y dado el carácter indefinido, no se advierte del riesgo de la duración del contrato en tanto el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, en tanto se hayan verificado nuevas disposiciones de la línea de crédito, y no se desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever. Y expresamente consigna en el documento INE, que el ejemplo proporcionado no prevé ni nuevas disposiciones ni incidencias en el pago.
b) No se explica ni justifica suficientemente como opera el reembolso y se induce a error en cuanto al importe de la cuota mínima pues se indica que no será inferior a 18 euros, pero no parece que dicha suma sea nunca aplicable, cuando a continuación en el mismo apartado se establece conceptos de se usan para fijar dicha cuota mínima que parece inducirse que será muy superior, al imputar a la misma distintos conceptos, e incluso cuotas de servicios de pago aplazado opcionales, mezclando distintos importes y operativas en su determinación de difícil comprensión
c) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios.
d) La información que facilita el contrato y la ficha INE no colman las exigencias que impone la jurisprudencia. Cierto que en ella se explicita la TAE aplicable al crédito revolving, pero no contiene información sobre el riesgo derivado de la lenta amortización, "de que se forme una bola de nieve" determinando un desequilibrio indudable.
Por ello, procede la estimación de la demanda, al concurrir falta de trasparencia y abusividad, por lo que se declara la nulidad de la referida cláusula y por ende del contrato celebrado.
Es por ello por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO.- Costas.
En consonancia con todo lo expuesto, se mantiene el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia , al no haberse modificado el sentido del fallo tras la desestimación del recurso, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC y no concurrir dudas de derecho.
En cuanto a las costas de segunda se impone a la recurrente, en aplicación del art. 398 de la LEC al haberse desestimado el recurso y de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª LOPJ , se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.