Sentencia Civil 293/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 492/2023 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100287

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1610

Núm. Roj: SAP IB 1610:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2023

SENTENCIA Nº 293/25

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.

Dª Clara Besa Recasens.

En Palma, a seis de junio de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, bajo el número 260-20 , Rollo de Sala nº 492-23,entre partes, de una como demandante-apelante Construcciones y Reformass Jose y Dani Sl,representada por el Procurador Sra. Miró Martí, y de otra, como demandada-impugnante don Santiago, representada por el Procurador Sra. Lorente Pons, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Jiménez Gomila y Sra. León Sampol.

ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña Maria del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia2 de Ciutadella, en fecha 14-12-22, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Construcciones y Reformas José y Dani S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Monserrat Miró Martí frente a D. Santiago, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Iluminada Lorente Pons y, en consecuencia,

1. Condenar a D. Santiago a abonar a Construcciones y Reformas José y Dani S.L 4.921,57 euros con intereses legales desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses de mora procesal.

2. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y vía impugnación por la demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala día 29 de abril del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-la sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora, Construcciones y reformas José y Dani sl y vía impugnación por la parte demandada. Aquélla interesando revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el extremo de que la condena a D. Santiago a abonar a Construcciones y Reformas José y Dani SL ascienda a 9.945,07 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrida. El demandado impugna la sentencia solicitando y modifique el fallo de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

· Anule la condena al pago de intereses legales

· Determine el importe de la certificación interior en 31.783'86 euros y la exterior en 10.384'91 euros (más su IVA al 10 %).

· Estime que el fallo de la sentencia debe contener expresa declaración del incumplimiento del contrato de obra, con el deber de resarcimiento de las deficiencias en 6.175'57 euros (importe de condena implícita no apelada ni impugnada).

· Estimación del resto de la reconvención, condenando a CONSTRUCCIONES JOSÉ Y DANI, SL, al pago de 5.000 euros por aplicación de la cláusula penal por la demora.

· Condena al pago de las costas procesales de la reconvención.

SEGUNDO.-Pues bien, Construcciones y Reformas José y Dani S.Lpresentó demanda de juicio ordinario frente a D. Santiago.

Argumentaba que el demandado y su esposa, D. ª Matilde les encargaron la reforma de una finca de su propiedad sita en DIRECCION000. Inicialmente la propiedad declinó ejecutar todas las obras presupuestadas, pero que posteriormente contrataron la realización de nuevas actuaciones. Que ello supuso la modificación de las partidas exigiendo un nivel de detalle y acabado superior a la calidad inicialmente contemplada y que se debieron adaptar a cambios sobrevenidos tanto en los materiales como en la ejecución que supusieron un incremento del coste inicialmente previsto por lo que el demandado realizó un intenso trabajo de revisión de cada una de las partidas que tenían por objeto rebajar el precio de las certificaciones de obra. que encargaron al arquitecto técnico D. Gonzalo la elaboración de informe cuya finalidad era justificar un presupuesto de corrección de defectos constructivos. que como consecuencia de este último informe abonaron los importes señalados respecto a los trabajos certificados en el interior y el exterior y detraer importes que se prevén necesarios para corregir errores en la ejecución. Manifiestan que la parte demandada ha abonado la primera factura, pero no la segunda ni la tercera."

Por todo lo anterior solicitaba que se condenara a D. Santiago a pagar la cuantía de 16.818,57 euros, intereses y costas del proceso.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando: "que solicitaron dos presupuestos; uno para el interior de la vivienda y otro para el exterior, formalizaron el contrato de obra sólo en lo tocante en la obra interior y que 10 días después decidieron contratar algunas obras del exterior. Y como durante las obras se tenían que trasladar a otra vivienda acordaron una duración de 4 semanas con una penalización de 500 euros diarios en caso de demora. las certificaciones aportadas por la actora fueron falseadas puesto que habían sido emitidas y entregadas a la propiedad el 8 de enero de 2019.

La vivienda fue entregada el 30 de diciembre de 2018 con trabajos mal acabados y que tuvieron que contratar a una empresa que realizó una limpieza los días 30 y 31 de diciembre de 2018 por lo que la vivienda no pudo ser habitada hasta el 2 de enero de 2019. Añadía que durante este periodo tuvieron que alojarse en un hotel de Palma del 13 de diciembre de 2018 al 23 de diciembre de 2018 y del 30 de diciembre de 2018 al 2 de enero de 2019 en un apartotel.

Pagaron a la actora la cantidad de 32.822,90 euros, pero que se informó a la actora que no se pagaría cantidad alguna hasta que se resolviera la situación. Y decidieron contratar al arquitecto técnico D. Jacinto para que resolviera la controversia motivo por el que la factura de sus servicios fue pagada por mitad entre las partes.

Niegan la existencia de trabajos extras tratándose de trabajos necesarios para la ejecución y que deberían haber sido previstos por la actora.

Por todo lo anterior solicitó que se desestimará la demanda e interpuso demanda reconvencional solicitando que se declarase el incumplimiento contractual, la indemnización en la cantidad de 6859,22 euros y 5000 euros por la demora y penalización del plazo en la realización de las obras, así como las costas del procedimiento.

La sentencia, como vimos, considera que la obra no fue ejecutada correctamente recogiendo una serie de deficiencias observadas que valora en 6.175,57 euros sin incluir la factura por emisión del informe, debiéndose deducir dicho importe de la cantidad a abonar por la parte demandada.

A la vez valora las obras interiores en 33.351,36 euros y la exterior a 12.282,77 euros, sumando un total de 45.634,13 euros. De dicha suma reduce los 32.822,90 euros ya abonados por el demandado y la cantidad consignada en el presente procedimiento de 1254 euros. Y finalmente no concede ninguna cantidad en concepto de penalización por demora.

No aplicar a las liquidaciones finales de la empresa constructora el IVA al tipo impositivo del 10%.

Por el contrario, sí aplica el IVA a los pagos efectuados por la demandada, ya sea el 10% en la factura pagada, ya sea el 21% en el valor de las reparaciones que deben ser asumidas por la actora.

Aplicando el correspondiente IVA al 10% en los importes relativos a las liquidaciones interiores y exteriores de las obras realizadas por CONSTRUCCIONES JOSE Y DANI, de la misma forma que se aplica el 10% a los pagos efectuados por la demandada con base a dichas liquidaciones y el 21% a las reparaciones a realizar, el resultado es el que se ofrece:

Cálculos APLICANDO IVA BI IVA TOTAL

Liquidación Interior 33.351,36 € 10% 36.686,50

Liquidación Exterior 12.282,77 € 10% 13.511,05 €

Suma Liquidaciones 45.634,13 € 10% 50.197,54 €

Pagado Demandada 29.839,00 € 10% 32.822,90 €

Valor Reparaciones 51.103,78 € 21% 6.175,57 €

CRÉDITO ACTORA 11.199,07 €

Cantidad Consignada n/d 1.254,00 €

CRÉDITO FALLO 9.945,07 €

Es decir, el crédito de mi representada asciende a 11.199,07.-Euros, y una vez descontada la cantidad consignada durante la pendencia del procedimiento ordinario (1.254,00.-€), el fallo de la Sentencia debería contener una condena al pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS con SIETE CÉNTIMOS (9.945,07.-€).

TERCERO.-Pues bien, respecto a la valoración de las obras ejecutadas, considera el demandado impugnante que se ha incurrido en error al valorar los dictámenes periciales por parte del juzgador de instancia y que hemos de estar a la valoración efectuada por el perito designado de común acuerdo por las partes con anterioridad al juicio.

CONSTRUCCIONES JOSÉ Y DANI, SL, reclama el pago de factura de fecha 22/07/2020 por importe de 16.818,57 euros, liquidación pretendidamente debida por la ejecución de las obras en la vivienda del demandado.

En octubre de 2018, el Sr. Santiago y su esposa, solicitaron a la actora CONSTRUCCIONES Y REFORMAS JOSÉ Y DANI, SL, dos presupuestos: (1) uno relativo a obras de reforma interior de su vivienda [28.200'57 € + IVA] y (2) otro de reforma del exterior [24.370 € + IVA].

El 12 de noviembre de 2018, las partes suscribieron contrato en lo tocante a la reforma interior, por dicho importe de 28.200'57 euros, plazo de ejecución de 4 semanas, y penalización de 500 euros por día de demora [Documento 1 de la

contestación].

Los trabajos de reforma interior comenzaron el día 16/11/2018, estando convenida -pues- su finalización en 4 semanas, el 14 de diciembre de 2018.

Las partes escogieron a a D. Raimundo como técnico por una afamada profesionalidad.

D. Raimundo emitió dos informes con fecha 18 de junio de 2019 con el título "informe de valoración técnica y valoración de trabajos en obra de reforma" y de 11 de octubre de 2019 con el nombre de "Informe de valoración en trabajos de reparación en obra de reforma".

D. Gonzalo, perito de la actora, declaró en la vista que para la elaboración del informe no visitó la obra, no habló con el promotor y no tuvo acceso al contrato de obra. Asimismo en el informe presentado explica que la finalidad de la pericial es la presentación de una propuesta de liquidación de obra tras el análisis de las facturas de liquidación de José y Dani S.L. y del informe elaborado por D. Raimundo.

D. Raimundo señala en el informe de 18 de junio de 2019 que realiza un análisis del presupuesto, certificaciones y calidad final de los acabados con el fin de determinar un precio justo. Es más, al final de dicho informe conta un apartado denominado "análisis de la obra ejecutada". En sede judicial D. Raimundo ha expuesto que para la emisión tuvo en cuenta la información suministrada por las partes y que visitó en diversas ocasiones la vivienda.

Para la determinación de la ejecución de la obra y, si ésta es correcta la sentencia considera se debe partir del informe elaborado por D. Raimundo quien visitó la obra y ha podido apreciar defectos en la ejecución, mientras que el informe de D. Gonzalo se centra en las diferentes valoraciones realizadas en el presupuesto sin entrar en el modo de ejecución de la obra D. Raimundo se ha ratificado en el juicio en que la obra no se había ejecutado correctamente y que las reparaciones exigidas no estaban por encima de lo normal. En el informe de 18 de junio de 2019 se acompañan algunas fotografías de los defectos que había apreciado en la obra. En vista de las fotografías aportadas se debe afirmar que la obra no se realizó de manera correcta puesto que hay acabados que se asemejarían a una obra en ejecución y no finalizada como los defectos en los rodapiés y los umbrales mal cortados. Asimismo, en la valoración de las certificaciones se recogen aquellas partidas que considera defectuosamente ejecutadas como en el revestimiento de la base de la chimenea que señala que hay piezas que se caen y deficiente replanteo de los azulejos, en la base de la bañera y en la colocación de los azulejos del baño Erica-Enzo, en el replanteo de los azulejos del baño de la habitación principal y en los trabajos de pintura se aprecian irregularidades.

La sentencia acoge como decimos el informe del señor Raimundo y reconoce la existencia de las deficiencias de la obra señaladas por dicho perito.

A la hora de valorar la obra ejecutada, por el contrario, acoge en algunas partidas la valoración del señor Raimundo y en otras las del señor Gonzalo cuando como decimos dicho perito no visitó la obra, no habló con el promotor, no tuvo acceso al contrato de obra. Asimismo en el informe presentado explica que la finalidad de la pericial es la presentación de una propuesta de liquidación de obra tras el análisis de las facturas de liquidación de José y Dani S.L. No entendemos el proceder judicial cuando además analizando las partidas en las que no se sigue el criterio del señor Raimundo vemos que están suficientemente razonadas y justificadas así

Capítulo 4 Baño Erica- Enzo:D. Raimundo constata que se trata una partida determinada no se ejecutó,dictamine que no debe cobrarse, en su integridad y la rebaja prudencialmente en un 50 %, por si fuera el caso que la constructora realizó algún trabajo accesorio (lo que -precisamente- no concreta ésta, a quien le corresponde probar el trabajo realizado). Cierto que la partida inicial contemplada en presupuesto era de 150 euros. Sin embargo, si el perito afirma que no se realizó(sin que el otro perito pueda dictaminar otra cosa, pues no ha visto la obra). mantener el coste de una partida no realizada en su integridad como hace la sentencia no nos parece correcto.

Capítulo 8. Baño 1ª planta habitación terraza.De modo similar, si la partida no se ejecutó porque los sanitarios no se reubicaron, no es dable mantener esta partida cuya realización la constructora no demuestra.

Capítulo. Columna bodega.No podemos compartir que deba valorarse este trabajo en 336 euros al libre albedrío de la constructora, sin detalle al respecto.

D. Raimundo, tras comprobar la forma de ejecución de este elemento "columna bodega" (que puede verse en las fotografías del informe), consistente en amontonar (sin mortero ni otro trabajo) las piezas de barro cocido de forma hexagonal (que suministró la propiedad), motiva suficientemente su ejecución en una mañana (4 horas) por dos operarios a 20 €/hora, dando como resultado justo 160 euros por el trabajo.

No consideramos correcto - mantener la partida en 336 euros no detallada por la constructorani en horas, ni por medición siguiendo el criterio D. Gonzalo quien afirma además que trata de trabajos facturados por horas"siendo así que el Informe de D. Raimundo lo concreta también el valor por horas, a razón del trabajo de dos operarios (20 €/h, cada uno) durante una mañana (4 horas).

Capítulo 11.Reparación del techo. Partida D1506.0150, colocación de la cajaluminaria. Es un sinsentido e incongruente sostener que el precio fijado por el constructor (300 €) es "consecuencia de las negociaciones de las partes".Ignoramos en qué se basa Su Señoría para afirmar la existencia de tal negociación tras exponer que "del examen del presupuesto inicial y del certificado final se deduce que tales partidas no estaban previstas"y cuando -precisamente- el Informe del Sr. Raimundo debía servir a las partes para llegar a un acuerdo (ante la falta de negociación previa y discrepancia entre promotor y constructor).

Además, esta partida no está contemplada en el presupuesto, (1)no por ser un extra o un trabajo añadido (que cabe ver que ni siquiera está en el capítulo de extras), sino (2)porque el constructor lo omitió en el presupuesto, lo que -ya hemos dicho- es sustancialmente diferente y desleal.

El criterio de D. Raimundo de fijar precio de 15 euros por unidad (teniendo en cuenta que los huecos de la luminaria ya existían), con un total de 225 euros, es suficiente y motivado; frente al recurrente subterfugio del perito D. Gonzalo que "No se acepta la revisión propuesta ya que por su tamaño se trata de trabajos facturados por horas"que siempre como resultado una mayor facturación. Y no es viable utilizar este criterio en el marco de una reforma en que los operarios no acuden para realizar este único trabajo de forma aislada, sino -a la sazón- se encuentran en la vivienda para llevar a cabo en su conjunto todas las tareas inherentes a la reforma.

Capítulo 12. Pinturainterior. la diferencia de precios que se enfrentan es mínima, de 0'4 euros el metro (arrojando una diferencia en la partida de 9'75 euros en total), no consideramos razonable entender incorrecta la valoración de D. Raimundo (7 euros/m2), por el mero hecho que no designe (pues evidentemente lo utiliza) como fuente el libro del COAATEMM. Tal motivo visto la corrección del dictamen del señor Raimundo no se considera suficiente para prescindir de su valoración.

Sin perjuicio que la guía de precios del COAATEMM no contiene parámetros únicos, fijos e inequívocos,

Capitulo 14 Extras.

Partida D00111.02 consistente en mover mobiliario.la Sentencia acepta el criterio del perito D. Gonzalo, que no ha visto la vivienda ni tiene ninguna certeza de que el personal de la mercantil moviera durante 40 horas el mobiliario.

Consideramos por el contrario adecuado el criterio del Sr. Raimundo de considerar excesivo (y al alcance de la sana crítica de la juzgadora y de cualquier persona media) que facturar 40 horas (¡!) de "mover mobiliario"; máxime habiendo visto la vivienda y su mobiliario.

Según motiva el Sr. Raimundo de forma suficiente, 40 horas de mover mobiliario (con un resultado de 800 euros a razón de 20 euros la hora), que representaría 4 días completos de trabajo de dos operarios, bien dos días de dos personas (de una jornada cuestionable de 10 horas cada uno) es "a todas luces, excesivo".El ajuste y rebaja que así- propone, de 200 euros, determinando que la constructora facture 600 euros, equivalentes a 30 euros -que ya son muchas- a 20 €/h, no es un criterio disparatado del que así la juzgadora debiera descartar.

EX5. Arreglo del techocomedor. D. Raimundo expresa que esta partida debería haber sido incluida en el presupuesto, al ser un trabajo pedido por la propiedad antes de ejecutar los trabajos.

Es el constructor (profesional) al que se le ha indicado la reforma deseada, quien debe contabilizar y presupuestar todas y cada una de las tareas que tal reforma representa, sin que le sea dable omitir partidas, consideramos que no puede aceptarse la partida interesada y concedida 1.460 euros facturar el sin desglose alguno y sin negociación y aceptación del precio, D. Raimundo (ni los propietarios anitc señala que debe valorarse conforme bases similares en el presupuesto a razón de 22'30 €/m2 en medición real de 31'66 m2(superficie del techo del comedor), resultando 706'02 euros., no constando por otra parte las horas que invirtió el constructor en su realización .

Trabajos del exteriorEn las certificaciones extras la divergencia sustancial entre el informe de D. Raimundo y D. Gonzalo es el modo de facturación de los trabajos. Tratándose de trabajos extras antes de su contratación la propiedad debería haber examinado su coste y analizar si se ajustaba a sus intereses. Además, D. Raimundo cuando fija los precios por m2 no señala qué criterios sigue para fijar el precio por lo que debe estimarse el precio que obra en las certificaciones presentadas y acoge la valoración del señor Gonzalo que según se aprecia no acepta la valoración del señor Raimundo con el argumento de tratarse de trabajos facturados por horas sin realizar medición y además da por válida la partida consistente en limpieza y desescombro cuando la constructora según reconoció el encargado de la obra, señor Moises en el acto del juicio la constructora no limpió ni desescombró la obra.

Se acepta por la Sala el más y mejor fundamentado Dictamen de D. Raimundo, con un análisis visual de la obra, de los presupuestos y conversaciones con las partes. Debiendo destacar que es la constructora quien postula precios sin medición, lo que es inaceptable y se traduce en una gran diferencia económica de más de dos mil euros de base.

Lo anterior supone que trabajos del exterior deba determinarse en 10.384,91 euros, y los de reforma interior de la vivienda en 31.783'86 euros.

CUARTO.- La sentencia condena al demandado al pago de intereses de la cantidad objeto de condena desde la fecha de la demanda en aplicación del art 1108 cc, pronunciamiento que no comparte el demandado considerando que al haber incumplido el actor constructor su obligación debe aplicarse el art 1108 del cc. Pues Construcciones José y Dani sl no fue cumplidora de su obligación.

Como señala el TS esta sala ha seguido el criterio del canon de la razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor, con la finalidad de determinar si procede o no la condena al pago de intereses moratorios y concretar el dies a quo(día inicial) de su devengo. La razón esgrimida radica en que, de esta manera, se obtiene una respuesta más ajustada a la naturaleza de la obligación, al justo equilibrio de los intereses en juego, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial. A tales efectos, se utilizan, como pautas valorativas, el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación, el pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes ( SSTS 764/2008, de 22 de julio, 228/2011, de 7 de abril, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 228/2019, de 11 de abril; 382/2019, de 2 de julio y 854/2021, de 10 de diciembre, entre otras muchas).

Lo decisivo -como precisan las sentencias 111/2008, de 20 de febrero, 228/2019, de 11 de abril y 382/2019, de 2 de julio- es la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

Pues bien, en este caso, la existencia de la deuda es cierta, hasta el punto de que un saldo acreedor a favor del demandante ha sido reconocido por la demandada quien procedió a consignar el dinero en las actuaciones para pago al actor.

En definitiva, al existir la deuda, no vemos motivos suficientes para no imponer los intereses moratorios ( arts. 1100, 1101 y 1108 del CC) sobre la cantidad debida, de la que se ve privada el demandante y de la que se beneficia la recurrente con el retraso en su abono, que se prolonga en el tiempo hasta que se produzca el definitivo pago del saldo acreedor que corresponde al demandante. Sent 27-5-25.

QUINTO.-En la demanda reconvencional se solicita el pago 5.000 euros como penalización por el incumplimiento del plazo de realización de las obras.

En el contrato de obra se contiene una cláusula en la que se estipula una indemnización de 500 euros por día en la demora exceptuando las partidas que no estén reflejadas en el presupuesto en la que las partes deberán pactar otra fecha de entrega y trabajos que no estén contratados por su empresa.

La sentencia rechaza la aplicación de la cláusula citada considerando que fueron introducidas nuevas actuaciones no previstas por las partes y que además debió mediar previo requerimiento al constructor para la entrega de la obra en plazo y no se ha probado que dicho requerimiento se haya efectuado en los términos establecidos en el artículo 1.100 del Código Civil siendo la cláusula penal de interpretación restrictiva.

la cláusula penal está prevista para el supuesto de incumplimiento imputable al constructor en cuanto pena convencional a exigir la cláusula penal.

Lo que no cabe duda es de que si hubo retraso en la entrega de la obra pero también lo es que por encargo de la propiedad se realizaron nuevos trabajos distintos de los presupuestados y este aumento de la obra impide la aplicación de la penalización pactada pues aun siendo cierto que el plazo de 4 semanas inicialmente pactado para las obras de reforma interior no se modificó, también lo es que si se contrataron nuevos trabajos en el exterior y alguno otro en el interior que necesariamente determinaron una mayor duración, y ello pese a que la constructora intento, como dice el apelante, cumplir el plazo de entrega pactado en todo momento.

Ahora bien, analizada la prueba documental vemos que en momento alguno la propiedad requirió a la actora para la finalización de la obra en el plazo estipulado y que la discusión o desencuentro entre las partes fue por los precios y las deficiencias, no existiendo en momento alguno intimación o requerimiento para finalizar los trabajos.

SEXTO.-Respecto a la apelación, consideramos con el recurrente actor que la sentencia ha incurrido en un error toda vez que las cantidades abonadas por los actores ya incluyen el iva al igual que los trabajos de reparación y sin embargo en el importe de las obras ejecutadas no se ha sumado el iva de suerte que al hacer los cálculos se han mezclado cantidades que sí incluyen el iva las abonadas y las reparaciones y el valor de las obras realizadas tanto en el interior como en el exterior a las que no se ha sumado el iva correspondiente.

Con ello se causa un perjuicio indebido a la constructora desde el momento que se valoran las liquidaciones finales de obra sin aplicar el IVA correspondiente al 10%, mientras que a la hora de restar los pagos efectuados por la demandada sí que aplica el IVA. Ambas cantidades deben incrementarse con el IVA correspondiente, esto es, a las liquidaciones finales y a los pagos.

SEPTIMO.-Recapitulando vemos que los propietarios abonaron al constructor las suma de 34.076,90 euros iva incluido; que el importe de reparación de las deficiencias ascendió a 6,175,51 euros iva incluido, que los trabajos interiores deben valorarse en 31.783,86 más 10 iva y los exteriores en 10-384,91 euros más 105 iva

34.963,25 interior 11.527,25 exterior .

Por lo tanto la diferencia entre lo abonado y el importe de las reparaciones y el importe de las obras ejecutadas 46.490,50 salvo error u omisión supone que los demandados adeudan al actor la suma de 6238,09 euros.

Ello supone la estimación parcial del recurso y de la impugnación y la no imposición de costas de esta alzada, art. 398 LEC.

OCTAVO.-No existe incongruencia en la sentencia que resuelve todas las cuestiones planteadas y compensa judicialmente las cantidades resultantes de las pruebas y pretensiones de las partes, aun cuando formalmente podría hablarse de una estimación parcial de la demanda y una estimación parcial de la reconvención la solución real final fruto de la compensación judicial implica sólo una estimación parcial de la demanda pues son los demandados quienes adeudan al actor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Miró Martí, en nombre y representación de Construcciones y Reformas José y Dani Sl, y la impugnación realizada por don Santiago, representado por el Procurador Sra. Lorente Pons, contra la sentencia de fecha 14-12-22, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia 2 de Ciutadella en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLAen el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la suma de 6238,09 euros en concepto de principal.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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