Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 380/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 439/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100379
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2136
Núm. Roj: SAP IB 2136:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00380/2024
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. María del Pilar Fernández Alonso, presidenta
Don Gabriel Oliver Koppen
Dª. Clara Besa Recasens
En Palma de Mallorca a, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, bajo el número 100/2023,
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Ferrer en nombre y representación de Dña. Catalina debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado la localidad de DIRECCION000 en fecha 12 de julio de 2003, entre la ya mencionada Dña. Catalina y D. Anibal quien ha litigado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, con adopción de las siguientes medidas:
Establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo, fijando al efecto el correo electrónico y, para cuestiones puntuales, el WhatsApp u otro sistema de mensajería, sin perjuicio de las conversaciones telefónicas y de las reuniones personales que decidan mantener. Se obligan a documentar por escrito los acuerdos que en el ejercicio de la patria potestad alcancen, al objeto de su debida constancia, para el supuesto de que surgieran discrepancias en su cumplimiento.
Forman parte de las decisiones que deben ser adoptadas de común acuerdo entre ambos progenitores, a título enunciativo, y no limitativo, las relacionadas con su educación (tales como elección y cambio de centro escolar, o en su caso de modelo educativo, la decisión sobre actividades complementarias y extraescolares); las relacionada con su salud (elección y/o cambio de Pediatra y médicos especialistas, elección de hospitales y centros médicos, (en el supuesto de que el servicio médico deba ser afrontado con la cobertura del seguro médico privado), la decisión sobre la aplicación de tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos); las concernientes a su educación religiosa y celebraciones; el cambio de residencia de las menores fuera de la Isla de Mallorca; la utilización de la imagen de las menores en redes sociales; la administración de los bienes de las hijas.
Ambos progenitores, como cotitulares de la patria potestad, deberán ser informados por terceros (docentes, tutores, médicos, etc.), de todos aquellos aspectos que afecten a las hijas comunes, y en consecuencia tienen derecho, a título de ejemplo, a que se les facilite a ambos, toda información educativa y académica, a mantener las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden conjuntamente como si lo hacen por separado. Igualmente tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de ellos pudiere solicitar.
Quedan obligados, en definitiva a abordar y decidir de forma conjunta todas aquellas cuestiones de importancia que afecten a la vida y crianza de su hijo, durante la minoría de edad, a no actuar bajo la llamada "política de hechos consumados" y para el caso de que, en el ejercicio de la patria potestad, surgieren controversias irresolubles entre ellas, previamente a tomarse una decisión unilateral, por parte de uno de los progenitores (salvo las de extrema urgencia), deberá recabarse autorización judicial previa.
El progenitor que en cada momento, tenga a su cargo a las menores podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una verdadera situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida de las menores se pudieren producir.
Cada progenitor se hará cargo del control normal y seguimiento de salud de las menores durante el periodo que le corresponda tenerles, estando obligado a informar al otro progenitor, de las incidencias que pudieren acontecer respecto de esta materia. En el supuesto de que cualquiera de las hijas enfermare, y requiriere asistencia médica urgente, se informará inmediatamente al progenitor en cuya compañía no se encuentre por si éste también decidiere asistir a la consulta médica. En todo caso se comunicará el resultado de la visita médica, así como del tratamiento médico que se hubiere prescrito, para su debido seguimiento por ambos padres.
Para cualquier cambio que pudiere plantearse en el futuro sobre el ejercicio de la patria potestad, deberá contarse con el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, con la correspondiente autorización judicial.
El padre será el depositario de la documentación de las hijas durante los años impares y la madre en los pares, si bien, ambos quedan obligados recíprocamente a entregarse la documentación personal de las hijas (DNI y/ o pasaporte, tarjeta de sanidad de la Seguridad Social, y en su caso la del seguro médico privado que tengan contratado para las menores, cartilla de vacunación), con motivo de traslado por viaje durante los fines de semana y/o durante los periodos de vacaciones, y fuera de dichos períodos cuando se precise para llevar a cabo cualquier acto administrativo que requiera de dicha documentación. La entrega será efectuada a la mayor brevedad desde su petición, y no más tarde de 48 horas de su solicitud, y la devolución en las mismas condiciones, al progenitor a quien por turno le corresponda ser depositario de la documentación.
Las hijas podrán viajar con cada uno de sus progenitores, durante los períodos vacacionales, y los fines de semana que le corresponda tenerlas. Las hijas viajarán debidamente documentadas, con DNI y/o pasaporte, según destino. El progenitor que proyecte un viaje con las hijas o con cualquiera de ellas, deberá comunicarlo previamente al otro padre, con una antelación de quince días, informándole mediante correo electrónico, o en su defecto, con la debida constancia escrita, del lugar de destino, hospedaje, días de duración, compañía aérea o de transporte con la que se efectúe el traslado, con los datos del vuelo de ida y vuelta, en los viajes que se proyecten dentro de la Unión Europea, Reino Unido e Irlanda del Norte y Espacio Schengen, precisándose consentimiento de ambos progenitores, y en su defecto, autorización judicial, para viajar fuera de los territorios anteriormente referidos.
a. Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.
b. Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
Sin expreso pronunciamiento en costas.»
Fundamentos
Dª. Catalina inició procedimiento de divorcio frente a D. Anibal en solicitud de que se dictara una sentencia por la que se declarase la de disolución del matrimonio y se adoptaran las medidas acordes a las medidas en previsión de futura ruptura que suscribieron las partes en fecha 9 de mayo de 2019 relativas a la guarda y custodia de las hijas habidas en el matrimonio, Celsa, nacida el NUM000 de 2005, y Delia, nacida el NUM001 de 2012, el régimen de visitas, el domicilio familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria.
El demandado, que no se opuso a la disolución del matrimonio, alegó que los pactos fueron adoptados en el marco de una situación económica distinta a la existente en el momento de la presentación de la demanda, razón por la que se opone a las medidas económico-patrimoniales que se efectúan en la demanda por la grave lesividad que le suponen.
Hace una extensa referencia a la situación vivida durante el matrimonio y a la voluntad de las hijas de convivir con él, así como a la situación económica en la que se encuentra debido a la crisis provocada por la pandemia, que ha dado lugar a la necesidad de presentar la solicitud de concurso voluntario de las dos sociedades operativas a través de las que desarrollaba su actividad profesional.
Sobre las medidas a adoptar, solicita que, con el mantenimiento del ejercicio compartido de la patria potestad, se le otorgue el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia de sus hijas o, subsidiariamente, se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, se establezca una pensión de alimentos a cargo de la madre de 100 euros mensuales por cada una de las hijas, no se haga pronunciamiento sobre la vivienda familiar, que no es ocupada por ninguno de los cónyuges, ni se establezca la pensión compensatoria establecida en los pactos en previsión de ruptura suscritos.
En la sentencia dictada en primera instancia se declara la disolución del matrimonio por divorcio y se acuerdan las siguientes medidas:
1.- La guarda y custodia de la hija menor de edad, Delia, se atribuye al padre en exclusiva. Se estima que es el pronunciamiento más beneficioso para ella teniendo en cuenta el resultado ofrecido por el interrogatorio realizado a ambos progenitores, lo relatado por la menor en el acto de la exploración y la manifestación de la psicóloga que ha actuado en el núcleo familiar en condición de coordinadora de parentalidad.
2.- Se reconoce el derecho de visitas de la madre, si bien no se fija régimen alguno atendido al absoluto rechazo de la menor a mantener a la figura materna, siendo necesaria una terapia psicológica para la reinstauración de la figura materna y de un mínimo vínculo afectivo entre madre e hija.
3.- No se hace atribución del uso de la que fue vivienda familiar.
4.- Se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre de 200 euros mensuales y se indica que el padre se hará cargo de forma exclusiva de los costes derivados de los estudios de las dos hijas comunes, incluidos los estudios universitarios de la hija mayor, así como del pago del seguro médico de las dos hijas y del coste de consumo de móvil, vestuario y calzado que precisen. Los gastos extraordinarios que tenga origen médico o farmacéutico y los que hubieran sido acordados por ambos progenitores, se abonarán por mitades.
5.- Sobre la pensión compensatoria solicitada, considera que existen datos objetivos que permiten concluir que la situación económica y personal de los litigantes ha experimentado una notoria modificación desde que se otorgaron los pactos y concluye que no puede exigirse al esposo que intitule una vivienda a nombre de las dos hijas y sobre ella otorgue un usufructo vitalicio en favor de la demandante, pero sí que estima que en fechas inmediatas a la ruptura ayude a la demandante a afrontar sus necesidades de vivienda por lo que modera el pacto suscrito en su día en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante un lapso de tiempo de tres años.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en relación con: a) La valoración de los pactos de previsión de ruptura futura. b) La atribución de la guarda y custodia. c) La fijación de la pensión de alimentos en favor de las hijas. d) La cuantificación y duración de la pensión compensatoria.
a) Pactos en previsión de ruptura futura.
Estima la parte que se trata de pactos válidos siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos. Entiende que no es aplicable la cláusula
Considera que en la sentencia no se ha valorado toda la prueba presentada por las partes, sino únicamente la aportada por la parte demandada relativa al concurso voluntario de dos de sus empresas.
b) Guarda y custodia.
Razona que la causa penal abierta por violencia de género no está concluida y que por ello debe fijarse la custodia de la hija menor de edad en favor de la madre. Para el caso de que no se acuerde en este sentido, solicita la fijación de un régimen de visitas con la hija menor de edad.
Señala que en la sentencia no se hace valoración de la prueba documental presentada de la que se deriva la buena relación de la madre con sus hijas y la manipulación del padre.
c) Pensión de alimentos.
No estima procedente la fijación de pensión alimenticia a su cargo, dada su situación económica y al hecho de que el padre, por la situación patrimonial que alega, tampoco realiza una aportación a los alimentos, dado que es el abuelo quien se hace cargo de sus gastos.
d) Pensión compensatoria.
Considera la parte que es acertado establecer una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales, pero muestra su disconformidad con la limitación de tres años que no compensan la situación de la demandante tras la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta el nivel de vida que ha tenido durante el matrimonio. Interesa que debe mantenerse hasta tanto no se le abone la cantidad de 294.000 euros en concepto de usufructo vitalicio de una vivienda o, en el caso de que se considere la tesis de que los pisos que iban a ser objeto de promoción tendrían un valor limitado, se establezca un periodo de duración de la pensión de 9 años.
Hace la parte apelante una relación de hechos nuevos con los que se pretende acreditar la buena situación económica del demandado.
Por su parte, el demandado formuló recurso de apelación por vía de impugnación en relación con la pensión compensatoria establecida en la sentencia. Alega la parte error en la valoración de la prueba, dado que la ruinosa situación en la que se encuentra le impide el pago de la pensión establecida. Señala, por otro lado, que en el momento del cese de la convivencia no se puede apreciar la concurrencia de desequilibrio económico, dado que la capacidad económica del Sr. Anibal estaba en ese momento quebrada y en insolvencia y no es comparable con la que ostentaba en el momento en el que se firmó el pacto en previsión de ruptura.
Las partes suscribieron unos pactos de convivencia matrimonial y en previsión de ruptura que protocolizaron ante notario en fecha 3 de mayo de 2019.
En ellos se establece un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, con un régimen de visitas para el padre.
Sobre el domicilio familiar se indica que la vivienda, que está instituida a nombre de un tercero, quedará atribuido al padre, que la madre deberá desalojarla, compensándole el Sr. Anibal como contribución a la necesidad de vivienda con un importe máximo de 1000 euros al mes hasta el momento en que proceda a adquirir una vivienda, que será intitulada, en cuanto a la nuda propiedad, a favor de las dos hijas, por mitades indivisas, y el usufructo vitalicio a nombre de la Sra. Catalina. La cantidad se actualizará anualmente.
La adquisición de la vivienda en nuda propiedad lo será de uno de los inmuebles que la entidad DIRECCION001, tiene proyectado realizar en la DIRECCION002 de Palma, quedando extinguido en el momento de la adquisición de la vivienda el pago mensual establecido.
En el caso de que la promoción no se llevara a efecto, se mantendría el pago de la contribución hasta el momento en que se adquiriera una vivienda en condiciones similares.
Sobre la manutención de las hijas se fija una pensión de alimentos de 400 euros mensuales por cada hija, actualizables anualmente, haciéndose también el padre cargo lo seguro médico privado y de los costes del colegio DIRECCION003. Se establece también un régimen de distribución de gastos extraordinarios.
Como pensión compensatoria se fija la constitución del usufructo vitalicio de la vivienda al que se ha hecho referencia, renunciando la Sra. Catalina a nada más que solicitar en concepto de pensión compensatoria.
Conforme ha recordado en Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2539), se ha elaborado «una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.»
Continúa señalando el Tribunal Supremo que «en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.»
Los límites son los impuestos a todos los contratantes en el artículo 1255 del Código civil, de no atentar contra normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 del Código civil) , así como a las exigencias de forma
Se cita en la resolución la sentencia 569/2018, de 15 de octubre, que refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, siempre que no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el artículo 1814 del Código civil, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, no puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.
También contiene referencia a la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre, en la que se señala que la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó a presencia judicial, tendrá que alegar y justificar en este proceso las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 del Código civil, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del artículo 1265 del Código civil, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, «que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio».
En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda otorgar la guarda y custodia de la hija menor de edad al padre valorando el interés de la menor teniendo en cuenta que en la actualidad reside con el padre y las dificultades de relación con la madre que impiden que pueda establecerse una custodia materna o una compartida.
El interés del menor es el que debe prevalecer para adoptar la decisión sobre el régimen de guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, siendo ese interés el que debe guiar la valoración de la prueba practicada para poder determinar si el acorde a él la modificación del régimen de guarda y custodia que se solicita.
Es el interés del menor el principio jurídico de referencia frente a cualesquiera otros intereses subjetivos que puedan colisionar con él, de modo que resulta ser el rector de la decisión judicial. Aunque los derechos e intereses de los progenitores no pueden ignorarse, ha de prevalecer el
Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2021, «El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos».
Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2021, dado el carácter de principio general, de «cláusula general», de «principio jurídico indeterminado» que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido, debiendo identificar en cada caso concreto lo que resulta más adecuado al menor en sus concretas circunstancias. En el artículo 2 de la LOPJM se recogen algunos criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor y, en particular, hace referencia a los deseos, sentimientos y opiniones del menor. Recuerda también el criterio del Tribunal Supremo de que el interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras su ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
La parte apelante hace referencia a la existencia de unas diligencias penales por maltrato, procedimiento que fue archivado, resolución frente a la que se interpuso recurso de apelación, que no consta que se haya resuelto.
Siendo esto cierto, debe valorarse que las diligencias penales se iniciaron por una denuncia presentada meses después de la demanda que ha dado origen al procedimiento de divorcio. La denuncia se refiere a actuaciones ocurridas constante la convivencia, que cesó de forma definitiva en el mes de agosto de 2022 y ninguna de ellas es incluida en la demanda de divorcio como elemento valorativo de la guarda y custodia que se pretende.
Por otro lado, ratificamos la apreciación del juzgador
La contundencia de esta prueba no queda desvirtuada por la prueba que se ha aportado al procedimiento consistente en reproducción de conversaciones y vídeos, a los que la parte apelante se refiere con carácter general sin realizar una concreta valoración de su contenido que sirva de contraste con la prueba practicada en el acto de la vista.
El recurso se desestima en este punto.
La cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( art. 146 CC) . Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC) .
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015).
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3521) recuerda las resoluciones adoptadas sobre el mínimo vital en los siguientes términos:
«2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas
Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante».
No puede escudarse la parte apelante en la falta de contribución del padre al mantenimiento de sus hijas cuando es con él con quien conviven y, aun cuando pueda ser ayudado por sus padres (los abuelos) para el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido sobre la educación de las hijas, ello no supone que ellos quienes se hagan cargo de la menor, que vive en Palma.
Por otro lado, la cantidad fijada no alcanza al mínimo vital establecido habitualmente en esta Audiencia, ni existen elementos que puedan llevar a considerar la imposibilidad de su pago, teniendo en cuenta que la madre realiza una actividad profesional remunerada.
Finalmente, no cabe estimar la alegación que se hace sobre la supresión de la pensión de alimentos en relación con la hija mayor de edad, que se encuentra estudiando. Se trata de una alegación nueva, que no se ha formulado en el procedimiento y de la prueba practicada no puede concluirse con que la falta de relación de la hija mayor con su madre se deba a causa que le sea exclusivamente imputable a ella.
El recurso se desestima en este punto.
Com o ya se ha indicado, en los pactos en previsión de ruptura se estableció cuál era la pensión compensatoria que recibiría la esposa, consistente en el usufructo vitalicio de la vivienda que en nuda propiedad se pondría a nombre de las hijas en la promoción que se iba a desarrollar en la DIRECCION002 de Palma, o la vivienda que se adquiera en su lugar. En el convenio se preveía también una prestación de 1.000 euros al mes hasta que se hiciera efectivo el usufructo.
En la demanda se valora el usufructo en la suma de 294.000 euros partiendo de un valor de la vivienda de 700.000 euros que se establece con la afirmación de que siempre ha vivido en viviendas con un valor superior a un millón de euros, afirmación no contrastada y que, en cualquier caso no establece el término de comparación correcto, que debe ser el de la vivienda a la que se hace referencia en el pacto suscrito.
Ya hemos hecho referencia al carácter vinculante del pacto para las partes, de manera que con él se reconoce el desequilibrio económico que para la esposa iba a suponer el fin del matrimonio en el momento de la suscripción del acuerdo y la compensación que se estimó adecuada. El esposo se opuso a la pretensión de la parte demandante alegando un cambio en las circunstancias económicas existentes en el momento del fin de la convivencia que determina la inexistencia de ese desequilibrio económico.
Conforme se ha señalado, en la sentencia dictada en primera instancia se establece una moderación en la compensación establecida atendiendo a la nueva situación económica en la que se encuentra el demandado y ambas partes se han mostrado en desacuerdo con esta decisión. La parte demandante muestra su disconformidad porque no considera acreditada la falta de recursos que alega el demandado y la parte demandada porque entiende que la situación económica en la que se encuentra determina la falta del requisito esencial para la pensión compensatoria, cual es el desequilibrio económico entre las partes.
No puede dudarse de la modificación de la situación económica existente en el momento de la firma del pacto en previsión de ruptura, dada la declaración en situación de concurso voluntario de las dos entidades en las que el esposo centraba su actividad económica, DIRECCION001., y DIRECCION004.. Sin embargo, no puede entenderse acreditada la falta total de capacidad económica alegada y la inexistencia de desequilibrio por las siguientes consideraciones:
1.- El Sr. Anibal es un empresario que ha desarrollado su actividad a través de distintas sociedades, como muestra el conjunto de sociedades que se relacionan en el escrito de demanda, que, pese a que puedan encontrarse inactivas en este momento, son muestra de un dinamismo económico que no debe entenderse que se ha interrumpido como consecuencia de la mala evolución de los negocios que desarrollaba a través de las entidades declaradas en concurso.
2.- Afirma la parte demandada que ya no mantiene relación con la entidad DIRECCION005, entidad que se constituyó en el año 2022 con la finalidad, según su propia manifestación, de ejecutar una promoción inmobiliaria en la República Dominicana. Tal y como resulta de la documentación aportada, las participaciones de las que era titular en esa sociedad fueron ofrecidas en garantía de un préstamo de 200.000 $ y en ejecución de ese contrato se otorgó escritura en fecha 28 de noviembre por la que se transmitían las participaciones del Sr. Anibal en dicha entidad a la prestamista.
Sin embargo, existen en el procedimiento indicios de que esta desvinculación no es total. Así, obra en autos (acontecimiento 261) información del Registro Mercantil expedida en fecha 29 de enero de 2024 en la que el Sr. Anibal figura como administrador único de la sociedad. No constan cambios en el órgano de administración tras el cambio de titularidad de las participaciones.
Junto con el recurso de apelación ha aportado la parte apelante del vehículo que se dice que conduce el demandado, Range Rover NUM002, de la que resulta que la titular en la entidad DIRECCION005. Esta afirmación no ha sido discutida por la parte demandada en su contestación al recurso de apelación.
Pues bien, esta sociedad tiene un capital de 676.000 euros y realiza actividad de intermediación inmobiliaria. De hecho, en la venta de la finca de la que era titular la entidad DIRECCION001 en DIRECCION006, vendida en fecha 16 de mayo de 2022, figura que percibió la suma de 55.000 euros en concepto de comisión por intermediación.
3.- En la investigación patrimonial realizada por el Juzgado figura que a fecha 22 de enero de 2024 el Sr. Anibal figura como autorizado en una cuenta con saldo 191.208,16 euros.
4.- El demandado afirma que ha tenido que abandonar la vivienda familiar en la DIRECCION007, que ha pasado a ser propiedad de DIRECCION005. La parte demandante aportó una nota simple del Registro de la Propiedad, expedida en fecha 30 de enero de 2024, en la que figura como titular de la finca la entidad DIRECCION001.
Todo ello resulta indicativo de que el Sr. Anibal, si bien haya tenido que cesar en la actividad de promoción inmobiliaria que desarrollaba a través de la entidad DIRECCION001, mantiene una actividad económica. Además percibe la ayuda de sus padres, en cuanto a la cobertura de las necesidades de vivienda y también de la educación de las hijas, ya que se hacen cargo de los elevados gastos que suponen tanto el colegio de la hija menor como la universidad de la hija mayor.
Frente a esta situación, la Sra. Catalina mantiene un trabajo estable por cuenta ajena, con unos ingresos cercanos a 1.500 euros mensuales y reside en casa de su hermano. La situación en la que se encuentra muestra el desequilibrio económico que el cese de la convivencia le ha originado, aun teniendo en cuenta la nueva situación de los negocios del Sr. Anibal.
Es esta nueva situación la que ha conducido al juez
No concurren motivos para alterar la valoración que ha realizado el juez en la sentencia, razón por la que se desestiman los recursos interpuestos por ambas partes.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Dª. Catalina y D. Anibal contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de palma en los autos del procedimiento de divorcio de los que el presente rollo dimana, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
