Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 67/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100030
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:188
Núm. Roj: SAP IB 188:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Oliver Koppen. Presidente.
Dª Clara Besa Recasens.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma de Mallorca a, siete de enero de dos mil veinticinco
Esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 522/2022,
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.
En fecha 10 de febrero de 2015, D. Dionisio sufrió un grave accidente de circulación en el término municipal de Algaida, cuando conducía una motocicleta de su propiedad y se salió de la calzada en una curva, colisionando contra una cuneta de hormigón. En el momento del accidente tenía suscrito con VIDACAIXA un seguro de vida e invalidez que cubría, entre otros conceptos, la invalidez por accidente de circulación, con una prestación, en caso de siniestro, de 120.000 €.
Como consecuencia de dicho accidente, mediante la resolución de 13 de marzo de 2017 del INSS se declaró la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de D. Dionisio.
El asegurado reclama de su aseguradora la cantidad de 120.000 €, más los intereses del art. 20 LCS al entender que se encuentra ante un supuesto de riesgo asegurado.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al entender que la situación de incapacidad permanente en grado total en que se encuentra el actor no tiene cobertura en la póliza de seguro de vida y seguros complementarios, contratada entre las partes, que sólo cubre la invalidez permanente absoluta.
Frente a ella ha interpuesto recurso de apelación la parte actora alegando infracción en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Junto con el seguro de vida, que tuvo que contratar el asegurado con VIDACAIXA S.A.U, para obtener un préstamo hipotecario con CAIXABANK para la compra de su vivienda, se contrataron también diversos seguros complementarios, en concreto, atendiendo a la hoja de condiciones particulares aportada con el escrito de demanda, un seguro complementario y genérico de "invalidez absoluta", un seguro complementario de "invalidez por accidente", y un seguro complementario específico de "invalidez por accidente de circulación". Éste último es el que constituye el fundamento contractual de la presente litis.
La parte actora-apelante, junto con su demanda aporta las condiciones particulares (que no aparecen firmadas por el asegurado); dicho documento está incompleto, en cuanto que el mismo, está formado por cuatro páginas y sólo se aportan las dos primeras.
La parte demandada, junto con su contestación a la demanda, aporta duplicado del de afirma ser el clausulado particular completo, con sus cuatro páginas, así como las condiciones generales. Este documento no está suscrito por el asegurado.
En el acto de la Audiencia Previa la parte actora impugnó el documento de condiciones particulares y especiales indicando que no le consta que estas condiciones fueron las que se contrataron.
La Juzgadora a quo, señala que, examinado el documento de condiciones particulares que se acompaña a la demanda, en el mismo se indica como número de póliza el NUM000, mismo número de póliza que figura en las condiciones particulares y especiales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda. Entiende por tanto, que las condiciones particulares y especiales de la póliza suscrita entre las partes son las que se aportan con la contestación a la demanda y ello porque la póliza aportada por la parte actora no se aporta completa en cuanto que le falta dos páginas y las dos primeras páginas de la póliza aportada por la parte actora coinciden con las aportadas por la parte demandada.
Considera también, la resolución recurrida, en cuanto al conocimiento que tuvo el actor de dicha delimitación del riesgo, que el objeto del contrato está recogido en la condición especial segunda bajo la rúbrica "Objeto del seguro", condiciones especiales que formaban parte del documento de condiciones particulares y que tuvieron que ser entregadas al actor en el momento de la contratación en cuanto que el mismo aporta dos de las cuatro páginas de dicha documento, figurando expresamente que el documento constaba de cuatro páginas.
Esta Sala no puede compartir esta afirmación ya que las condiciones particulares aportadas por la aseguradora apelada no están firmadas por el asegurado. Por tanto sólo se reconocen, por haberlas aportado el propio asegurado, las dos primeras páginas de las condiciones particulares que se aportan junto con el escrito de demanda que no coincide, exactamente, con las dos primeras páginas aportadas por la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, observándose las siguientes diferencias:
- En la primera página, en el apartado correspondiente al tomador del seguro, no coinciden ni el domicilio, ni el código postal, ni el número de teléfono.
- En la primera página, en el apartado de prestaciones, en uno pone invalidez POR accidente y en el otro invalidez accidente.
- Al final de la primera página, en uno aparece el contravalor de euros a pesetas, sobre una gruesa línea negra, así como la fecha y el número de página, y en el otro no aparece nada.
- En la segunda página no coincide la fecha, en el margen superior derecho, tampoco coincide el nombre del Agente, y en el número de depósito asociado, en uno aparece el número separado por puntos y guiones, y en el otro sin signos ortográficos; tampoco coincide la localidad y fecha de expedición.
Tales indicios permiten apuntar a que nos hallamos ante un documento ad hoc, creado por la aseguradora-apelada, para su aportación al presente procedimiento, al no haberse encontrado o no existir el documento original. En base a ello sólo podemos tener por aportado el clausulado particular que aporta el asegurado junto con el escrito de demanda.
Si bien es cierto que en la condición especial 2ª del duplicado de la póliza aportada por la aseguradora, se recoge en el apartado 2. Objeto del seguro:
"2.1. Seguro de vida básico. Perfeccionado el contrato, el asegurador se obliga a abonar al beneficiario el capital convenido - cuyo importe se determina en las condiciones particulares- si se produce el fallecimiento del asegurado durante la vigencia del contrato. ....
2.2. Seguros complementarios. Perfeccionado el contrato, siempre que así se establezca en las condiciones particulares, el asegurador abonará al beneficiario las prestaciones previstas, de ocurrir el evento asegurado, en cada una de las garantías que, como seguros complementarios sobre la vida, resulten contratadas.
2.2.1 Las prestaciones aseguradas podrán ser:
2.2.1.1 Capital de invalidez absoluta y permanente: el asegurador abonará al beneficiario el importe asegurado que se determina en las condiciones particulares si se produce la invalidez absoluta y permanente del asegurado durante el periodo de cobertura - indicado en las condiciones particulares.
2.2.1.2. Capital de invalidez absoluta y permanente por accidente: el asegurador abonará al beneficiario el importe asegurado que se determina en las condiciones particulares si se produce la invalidez absoluta y permanente del asegurado durante el periodo de cobertura - indicado en las condiciones particulares- como consecuencia de un accidente, ocurrido también durante el mismo periodo. Esta garantía sólo tendrá efecto si tal invalidez absoluta y permanente se produjera dentro del plazo máximo de un año desde que sucedió dicho accidente.
2.2.1.3.
En las condiciones generales, en concreto, en su condición 1ª, se incluye la definición de "Invalidez absoluta y permanente". Y se indica que es la "situación física del asegurado de carácter irreversible, cuyo origen no sea imputable a la voluntad del asegurado, y que impida al mismo, por completo y de forma permanente, el desarrollo de cualquier relación laboral o actividad profesional."
Más allá de plantearnos si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, como sostiene la parte apelada, o limitativa de derechos como sostiene la parte apelante, lo cierto es que, en el caso de autos, y en los términos antes expuesto, la realidad es que la parte del clausulado particular y la remisión al clausulado general que invoca la aseguradora-apelada para excluir de cobertura en el supuesto de litis, no se encuentran en la póliza aportada por la actora.
Tal y como señala
A mayor abundamiento, en el seguro voluntario de accidentes, como es el caso, el Tribunal Supremo ha establecido un régimen específico a partir de la definición de accidente que contiene el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, y considera una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, cualquiera que determine las modalidades de invalidez por las que queda excluida la cobertura.
No se trata de que el contrato no pueda contener cláusulas que puedan excluir determinadas modalidades de invalidez, sino que estas cláusulas, en el seguro voluntario de accidentes, deben cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para las cláusulas limitativas, esto es, deben ser aceptadas por escrito por el asegurado (requisito de la doble firma), y cumulativamente con el anterior, deben aparecer destacadas de modo especial, doble requisito que, en este caso, no cumplen las condiciones especiales 2.2.1.2 y 2.2.1.3 alegadas por la demandada-apelada, de forma que no pueden ser aplicables, prevaleciendo las condiciones particulares.
La Sentencia de la Sala 1ª -Pleno- del Tribunal Supremo nº 402/2015 de 14 de julio, declara:
Esta doctrina es reiterada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 541/2016 de 14 de septiembre, cuando señala:
Establecido, pues, que la cláusula que alega VIDACAIXA es limitativa de los derechos del asegurado, y no delimitadora como aprecia la juzgadora a quo, tendría que cumplir para su validez los requisitos que la Jurisprudencia del Alto Tribunal exige.
Así, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 140/2020, de 2 de marzo, señala que:
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, éste deberá firmar también estas condiciones generales.
Las dos sentencias que la aseguradora apelada cita en su apoyo ( sentencias 520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017, de 9 de febrero) vienen a abundar en esa misma doctrina, pues en ambos casos las condiciones generales en las que figuraban las cláusulas limitativas habían sido firmadas por el asegurado, de modo que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares.
En base a ello, debe estimarse el recurso de apelación, y estimarse la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 120.000 €, más los intereses legales de la indemnización principal que resulten por aplicación del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.
En relación a las costas procesales de la primera instancia, habiéndose estimado íntegramente la demanda interpuesta, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394.1 LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con restitución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
