Sentencia Civil 403/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 473/2023 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 50297370042024100323

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2046

Núm. Roj: SAP Z 2046:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000403/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 7 de octubre de 2024.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000473/2023,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000719/2022,del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante,el demandado, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A,representado por la Procuradora Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistido por el Letrado D DIEGO SÁNCHEZ SANAGUSTÍN; parte apelada,el demandante, D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª OLGA RODRIGUEZ VILLALBA y asistido por el Letrado D SERGIO NOGUÉS MARCO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de mayo del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000719/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"I.- ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Arsenio contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, DECLARANDOla nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato firmado en fecha 07/03/2017 por tratarse de un contrato usurario, y, como consecuencia de ello, CONDENANDOa BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA a liquidar el contrato conforme al art. 3 LRU, y, en su caso, a restituir a la actora las cantidades que excedan del total del capital objeto del crédito que ya hayan sido abonadas, teniendo en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos al margen de dicho capital, a determinar en fase de ejecución de Sentencia.

II.-Con expresa imposición de las costasdel presente procedimiento la demandada. "

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.

CUARTO.-La parte apelada, Arsenio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000473/2023, habiéndose señalado el día 13 de septiembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Motivos del recurso:

"Bankinter Consumer Finance EFC, S.A." (BKCF), interpone recurso contra la sentencia de 11 de mayo 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en base a, en síntesis, (i)falta de legitimación pasiva de la recurrente conforme al art. 10 LEC, derivada esa falta de legitimación de la venta de cartera de créditos, elevada a documento público el 23/11/2020, y comunicada al cliente el 4 de diciembre de ese mismo año 2020, (ii) improcedente declaración del carácter usurario del crédito, con base a la STS de 15 de febrero de 2023, (iii) necesidad de que concurran los requisitos subjetivos de la usura prevenidos en el art. 1 LRU, (iv) validez de la TAE pactada conforme a la STS de 4 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- B) La distinción entre cesión del contrato y cesión del crédito.

Hay que advertir que en el supuesto no se trata de una cesión del contrato, sino de una mera cesión del crédito. Es importante distinguir ambas figuras, pueden reproducirse aquí las consideraciones de la STS de 20 de abril de 2023:

1. Cesión de contrato y cesión de crédito. El supuesto de la cesión en contratos con prestaciones sinalagmáticas.

Aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido",en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, se fijaban entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).

Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientesque incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

A diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527, 1198 y 1887 CC ). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011 ).

Como se afirmaba en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero :

"La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )".

Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 , 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre ), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002 )" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre -.

2. Efectos de la cesión de créditos.

La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2007, de 30 de abril , ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )".

Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2007 , el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH : (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio :

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

c) La legitimación pasiva en supuestos de cesión del crédito derivado de créditos al consumo.

TERCERO.-La reciente STS de 24 de enero de 2024 ha afrontado la situación, litisconsorcial o no, que puede plantearse cuando en estos supuestos de usura se ha cedido el crédito. Tal sentencia ha dispuesto así que " La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.

4.Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre ,se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío,al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de créditoefectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente."

"ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente,puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6.En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

CUARTO.-En el caso es un contrato concertado el 7 de marzo de 2017 con un TAE del 26,82%, que según la liquidación presentada por la entidad con su contestación a la demanda, operó hasa el 1 de agosto de 2020, con un nominal gastado de 5.258,61 euros, con un importe pagado de 5.258,61 euros de los que 2.481,69 euros eran por conceptos distintos al capital.

Puede así afirmarse que 1) en el caso hay que entender que la relación bilateral estaba finalizada desde agosto de 2.020, según los movimientos de la cuenta. 2) Que existió una cesión del crédito, que no del contrato, 3) que existe por tanto un interés jurídico directo de la financiadora, pues, 3.1.) se declara la nulidad de un contrato del que él es parte, y 3.2) todos los movimientos de "haber" y "debe" se realizaron constante esa relación, 4) que la cesión del crédito, solo traslada al cesionario la titularidad del mismo, 5) que por tanto, el cliente debe dirigirse a la parte a la que realizó los abonos, sin que parezca se realizara ningún abono al cesionario. Es pues pertinente afrontar ahora el potencial carácter ususario del contrato.

QUINTO.-La jurisprudencia ha concretado los términos del debate en la STS del 15 de febrero de 2023 ( ROJ STS 442/2023).

En efecto la mencionada sentencia, y respecto a una tarjeta de crédito recargable otorgada en el año 2004, afirmó que:

(i) para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

(ii) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

(iii) respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

(iv) con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

(v)una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

(vi)la ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

(vii) y atendiendo al antecedente constituido por la STS de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato que excedía de seis puntos porcentuales, concluirá que en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Este criterio se ha reiterado en posteriores sentencias. Entre las más recientes se pueden citar las STS 24 de enero de 2024 ( ROJ STS 226/2024).

SEXTO.-En el supuesto de autos se trata de un contrato concertado el 7 de marzo de 2017, con un TAE del 26'83%. en dicha anualidad el TAE publicado en el boletin estadístico del BOE para este producto era el de 20'80%, al que si se le añade el 0'20 (21%), resultaría un diferencial de un porcentaje de 0'18, que faltaría para llegar a los seis puntos concretados en la citada STS de 15 de febrero de 2023.

SEPTIMO.- LA OPACIDAD COMO FACTOR DE CORRECCIÓN DE LA TAE A EFECTOS DE SU VALORACIÓN COMO USURARIA

El Tribunal Supremo, ha fijado un criterio más definido sobre la usura en los contratos de crédito y préstamo al consumo. En esencia, y por razones de seguridad jurídica, ha fijado una referencia sobre el porcentaje que puede excederse en la concreción de los tipos de interés usurarios precisados en los boletines estadísticos del Banco de España, utilizando para ello como referente el de seis puntos porcentuales por encima de lo indicado, para cada producto, en los mencionados boletines oficiales antes citados. Fijó esa doctrina en la STS de 15/2/2023.

Pero el TS tiene el cuidado de advertir que esa referencia, seis puntos porcentuales, no opera como un referente fijo e inamovible.Antes al contrario, atendiendo a la complejísima y variada realidad que aporta el tráfico jurídico-económico, y más en el crédito al consumo, advierte el TS "que se tendrá que atemperar ese referente en atención a las circunstancias de cada caso":exige una apreciación en cada caso. Un criterio "así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto". Y el propio TS lo habrá hecho para entender que, aun superando esos seis puntos, no se declara el carácter usurario por tratarse, en el caso, de una línea de crédito para saldar deudas ya vencidas (STS de 6 de octubre de 2023, ROJ STS 786/2023).

Y en esta línea este tribunal, cuando el exceso no llega a esos seis puntos, pero está próxima al mismo (normalmente superior a cinco puntos), ha atendido al grado de opacidad de la contratación, para entender usurario el interés.

Ello es así porque la lesividad del contrato revolving, o la mayor lesividad del mismo se residencia en la operativa del interés. Y no solo en la tasa del mismo.

Y de su pago mediante el fraccionamiento o, en su caso, el aplazamiento del crédito dispuesto. Pues si las cuotas que fijan la forma de pago son muy bajas, acaecerá la posibilidad de que con tales cuotas no se amortice principal alguno, sino solo intereses. El principal seguirá generando intereses, que pueden alcanzar cuantías importantísimas con el riesgo de convertir al cliente en un deudor perpetuo.

Si el contrato no es transparente, y no lo es en el caso, es evidente que el cliente asume un riesgo que no alcanza a representarse, lo que, se repite, en intereses altísimos, debe llevar a la consideración de usurario.

Es conocido que el art. 1 de la Ley de usura contiene una descripción confusa del tipo de usura, habiendo sido una discusión clásica la de si el primer párrafo del citado artículo 1 contenía un único tipo, en el que debían concurrir junto con unos elementos objetivos (tasa de interés desproporcionada con la relación normal del mercado) otros subjetivos (inexperiencia, situación angustiosa, o limitación de facultades mentales), siendo el criterio predominante en la actualidad el que estos últimos requisitos subjetivos no son necesarios para apreciar la existencia de usura cuando las tasas de interés son desproporcionadas con el normal del mercado. La usura opera así, para este último caso, con carácter objetivo.

Pero con ser cierto esto, es patente que cuando ocurren circunstancias que inciden en la comprensibilidad del contrato, tal dato puede tenerse en cuenta, a la luz de la doctrina del TS, como factor que puede utilizarse para ponderar el referente del interés que puede calificarse de usurario.

En el caso se trata de un contrato concertado el 7 de marzo de 2017, con un TAE del 26,82%, cuando las estadísticas del Banco de España fijaban un 20,80%.

El contrato no explica de manera adecuada la operativa. fija sí el tipo de interés, pero luego deja abierta su modificación sin precisión alguna. Las condiciones particulares son prácticamente ilegibles.

Esforzándose en su lectura se fija un mínimo de la cuota del 2,5%.

Si a eso se añade el orden de imputación de pagos (condición general 6), en el que se antepone el pago de los intereses al principal bien se comprenderá el carácter lesivo del contrato.

Se dispuso una cuantía superior al crédito fijado (5.000 euros), en concreto 5.258,61 euros, habiéndose abonado cuotas por 3.579,28 euros y 561,66 euros fuera de cuota, con un total abonado por el cliente de 4.140,94 euros, con un saldo aplazado a la fecha del último movimiento de 3.984,32 euros, lo que desvela un gravamen en la amortización desproporcionado.

Operativa compleja y confusa que debe permitir entender que, aunque no se alcance por muy poco los seis puntos diferenciales, el contrato sea tributario de la consideración de usurario.

OCTAVO.-No empece a ello el que unilateralmente la entidad aplicara con posterioridad un TAE no usurario.

La denominada doctrina de nulidad por tramos temporales, es factible cuando el contrato es originariamente válido, pero por contra en su dinámica de cumplimiento temporal, se le aplican tasas usurarias. Pero no a la inversa.

La STS de 9 de enero de 1933, precisó que, "[la LRU] sanciona un principio eterno de moral universal, que transciende específica y concretamente a la esfera jurídica, para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobado por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonas mores,vulnerando el orden público o contravienen las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo, que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal, determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho (...). Esta especie contractual es de tipo patológico por ilicitud objetiva de la causa, toda vez que la transacción económica operada entre prestamista y mutuario reconoce una génesis ilegal e inmoral, que no vincula a los contrayentes a los efectos normales del negocio jurídico intentado, porque este deviene fundamentalmente nulo, y, por lo tanto, inefectual e insubsistente, a estímulos de la declaración general inserta en el artículo 4º del Código Civil (...) en el artículo 1275 del referido Cuerpo legislativo (...) y categóricamente impuesta la sanción de nulidad en la ley Azcárate. Privado en absoluto de efectos jurídicos el negocio ilícito de préstamo usurario (...) [está] impregnado el de usura con vicio de nulidad radical, absoluta y originaria, resulta inefectivo, equivalente a lo increado; no admite desarrollo gradual en vía solutoria, toda vez que hállase recogido por el principio nulla actio, nulla soluti condictio, ni de convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable.

La concepción de la acción de nulidad por usura como una acción de nulidad de pleno derecho imprescriptible y no convalidable, se ha mantenido hasta la actualidad. Así, las SSTS de 30 de diciembre de 1987) y de 12 de julio de 2.001, insistían en la nulidad radical de esta acción, y señaladamente la STS de 14 de julio de 2009 concluía con nitidad que "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria,porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del conveniocon la única consecuencia, establecida en el artículo 3".

Razones que han de conducir a la desestimación del recurso.

NOVENO.-Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 y 394 Lec) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. contra la resentencia de fecha 11 de mayo de 2.023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza recaída en el juicio ordinario 719/2022, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.-Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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