Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 403/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 473/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 50297370042024100323
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2046
Núm. Roj: SAP Z 2046:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Zaragoza, a 7 de octubre de 2024.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
"Bankinter Consumer Finance EFC, S.A." (BKCF), interpone recurso contra la sentencia de 11 de mayo 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en base a, en síntesis, (i)falta de legitimación pasiva de la recurrente conforme al art. 10 LEC, derivada esa falta de legitimación de la venta de cartera de créditos, elevada a documento público el 23/11/2020, y comunicada al cliente el 4 de diciembre de ese mismo año 2020, (ii) improcedente declaración del carácter usurario del crédito, con base a la STS de 15 de febrero de 2023, (iii) necesidad de que concurran los requisitos subjetivos de la usura prevenidos en el art. 1 LRU, (iv) validez de la TAE pactada conforme a la STS de 4 de marzo de 2020.
Hay que advertir que en el supuesto no se trata de una cesión del contrato, sino de una mera cesión del crédito. Es importante distinguir ambas figuras, pueden reproducirse aquí las consideraciones de la STS de 20 de abril de 2023:
Aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria,
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas",
En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, se fijaban entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012
Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984
Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio
A diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.
En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527, 1198
Como se afirmaba en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero :
"La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes
Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002
La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2007, de 30 de abril
"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990
Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2007
La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio
"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC
"ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario
Puede así afirmarse que 1) en el caso hay que entender que la relación bilateral estaba finalizada desde agosto de 2.020, según los movimientos de la cuenta. 2) Que existió una cesión del crédito, que no del contrato, 3) que existe por tanto un interés jurídico directo de la financiadora, pues, 3.1.) se declara la nulidad de un contrato del que él es parte, y 3.2) todos los movimientos de "haber" y "debe" se realizaron constante esa relación, 4) que la cesión del crédito, solo traslada al cesionario la titularidad del mismo, 5) que por tanto, el cliente debe dirigirse a la parte a la que realizó los abonos, sin que parezca se realizara ningún abono al cesionario. Es pues pertinente afrontar ahora el potencial carácter ususario del contrato.
En efecto la mencionada sentencia, y respecto a una tarjeta de crédito recargable otorgada en el año 2004, afirmó que:
(i) para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
(ii) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
(iii) respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre
(iv) con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
(v)una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
(vi)la ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
(vii) y atendiendo al antecedente constituido por la STS de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato que excedía de seis puntos porcentuales, concluirá que en la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo
Este criterio se ha reiterado en posteriores sentencias. Entre las más recientes se pueden citar las STS 24 de enero de 2024 ( ROJ STS 226/2024).
El Tribunal Supremo, ha fijado un criterio más definido sobre la usura en los contratos de crédito y préstamo al consumo. En esencia, y por razones de seguridad jurídica, ha fijado una referencia sobre el porcentaje que puede excederse en la concreción de los tipos de interés usurarios precisados en los boletines estadísticos del Banco de España, utilizando para ello como referente el de seis puntos porcentuales por encima de lo indicado, para cada producto, en los mencionados boletines oficiales antes citados. Fijó esa doctrina en la STS de 15/2/2023.
Pero el TS tiene el cuidado de advertir que esa referencia, seis puntos porcentuales,
Y en esta línea este tribunal, cuando el exceso no llega a esos seis puntos, pero está próxima al mismo (normalmente superior a cinco puntos), ha atendido al grado de opacidad de la contratación, para entender usurario el interés.
Ello es así porque la lesividad del contrato revolving, o la mayor lesividad del mismo se residencia en la operativa del interés. Y no solo en la tasa del mismo.
Y de su pago mediante el fraccionamiento o, en su caso, el aplazamiento del crédito dispuesto. Pues si las cuotas que fijan la forma de pago son muy bajas, acaecerá la posibilidad de que con tales cuotas no se amortice principal alguno, sino solo intereses. El principal seguirá generando intereses, que pueden alcanzar cuantías importantísimas con el riesgo de convertir al cliente en un deudor perpetuo.
Si el contrato no es transparente, y no lo es en el caso, es evidente que el cliente asume un riesgo que no alcanza a representarse, lo que, se repite, en intereses altísimos, debe llevar a la consideración de usurario.
Es conocido que el art. 1 de la Ley de usura contiene una descripción confusa del tipo de usura, habiendo sido una discusión clásica la de si el primer párrafo del citado artículo 1 contenía un único tipo, en el que debían concurrir junto con unos elementos objetivos (tasa de interés desproporcionada con la relación normal del mercado) otros subjetivos (inexperiencia, situación angustiosa, o limitación de facultades mentales), siendo el criterio predominante en la actualidad el que estos últimos requisitos subjetivos no son necesarios para apreciar la existencia de usura cuando las tasas de interés son desproporcionadas con el normal del mercado. La usura opera así, para este último caso, con carácter objetivo.
Pero con ser cierto esto, es patente que cuando ocurren circunstancias que inciden en la comprensibilidad del contrato, tal dato puede tenerse en cuenta, a la luz de la doctrina del TS, como factor que puede utilizarse para ponderar el referente del interés que puede calificarse de usurario.
En el caso se trata de un contrato concertado el 7 de marzo de 2017, con un TAE del 26,82%, cuando las estadísticas del Banco de España fijaban un 20,80%.
El contrato no explica de manera adecuada la operativa. fija sí el tipo de interés, pero luego deja abierta su modificación sin precisión alguna. Las condiciones particulares son prácticamente ilegibles.
Esforzándose en su lectura se fija un mínimo de la cuota del 2,5%.
Si a eso se añade el orden de imputación de pagos (condición general 6), en el que se antepone el pago de los intereses al principal bien se comprenderá el carácter lesivo del contrato.
Se dispuso una cuantía superior al crédito fijado (5.000 euros), en concreto 5.258,61 euros, habiéndose abonado cuotas por 3.579,28 euros y 561,66 euros fuera de cuota, con un total abonado por el cliente de 4.140,94 euros, con un saldo aplazado a la fecha del último movimiento de 3.984,32 euros, lo que desvela un gravamen en la amortización desproporcionado.
Operativa compleja y confusa que debe permitir entender que, aunque no se alcance por muy poco los seis puntos diferenciales, el contrato sea tributario de la consideración de usurario.
La denominada doctrina de nulidad por tramos temporales, es factible cuando el contrato es originariamente válido, pero por contra en su dinámica de cumplimiento temporal, se le aplican tasas usurarias. Pero no a la inversa.
La STS de 9 de enero de 1933, precisó que, "[la LRU] sanciona un principio eterno de moral universal, que transciende específica y concretamente a la esfera jurídica, para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobado por la conciencia colectiva implican ofensa contra
La concepción de la acción de nulidad por usura como una acción de nulidad de pleno derecho imprescriptible y no convalidable, se ha mantenido hasta la actualidad. Así, las SSTS de 30 de diciembre de 1987) y de 12 de julio de 2.001, insistían en la nulidad radical de esta acción, y señaladamente la STS de 14 de julio de 2009
Razones que han de conducir a la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
