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09/12/2025
Sentencia Civil 761/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 80/2024 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 761/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100726
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9627
Núm. Roj: SAP B 9627:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012008024
N.I.G.: 0800642120208110290
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a: Santiago Basart Pinatel·li
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PINEDA DE MAR
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Xavier Garcia Mora
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 7 de octubre de 2025
Antecedentes
"FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de doña Petra contra CP DIRECCION000 de Pineda de Mar, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ellas, con imposición de las costas a la parte demandante".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.10.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Petra, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pineda de Mar.
En la demanda se expone que el 16.02.2016 la demandante sufrió una caída en el acceso del inmueble sito en la DIRECCION000 de Pineda de Mar, al salir de comprar del asador "El Tonel". La caída indica que se produjo ante el mal estado y a la falta de mantenimiento del suelo que da acceso al edificio, dado que a la entrada le falta una pared y tiene una elevación con la acera de la calle. También se expone que por parte de la comunidad se procedió a solucionar el desnivel construyendo un muro de separación entre el acceso al edificio y el acceso al local.
Tras detallar los intentos infructuosos llevados a cabo en relación a la aseguradora de la demandada, a la comunidad de propietarios se reclama por las lesiones sufridas que se valoran de la siguiente forma:
- 76 días de perjuicio moderado (52,13 €/día): 3.961,88 €
- 1 punto de secuela anatómico-funcional consistente en artrosis postraumática y/o hombro doloroso (en el momento del accidente la lesionada tenía 55 años de edad): 723,70 €
- 2 puntos de secuela estética por pequeña cicatriz de unos 2cm de longitud, no queloidea, hipopigmentada en zona frontal derecha, cerca de la línea de implantación capilar y cicatrices de entre 1 y 2cm de longitud, no queloideas, hipopigmentadas en zona ciliar derecha (en el momento del accidente la lesionada tenía 55 años de edad): 1.484,84.-€
- Pérdida de calidad de vida al realizar su trabajo de empleada del hogar, puesto que al realizar muchas de las actividades al haberse visto afectada la clavícula del hombro derecho, esto es, en el brazo dominante, sufriendo dolores: 3.000 €.
En base a ello se solicita la condena de la demandada al pago a la demandante de 9.170,42 €, intereses y costas.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pineda de Mar contestó y se opuso alegando que el lugar en que se indica que se produjo la caída no es un elemento común del edificio sino que legalmente viene definido por la normativa urbanística como un espacio privado libre de edificación que se extiende 3 metros desde la línea de fachada y que, de conformidad a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Pineda de Mar, el en su día promotor del inmueble no pudo edificar en él, ni tan siquiera perimetrarlo como una terraza, para que fuera de uso privativo de la comunidad, si bien no se niega la titularidad del dominio de estos 3 metros aunque precisando que se trata de un espacio exterior de iguales condiciones que la acera o vía pública. En punto se indica que no existía ninguna falta de mantenimiento pues el pavimento se hallaba en buen estado, no existían desconchados en las baldosas, ni las mismas se movían por encontrarse mal fijadas. El escalón existente se destaca que era claramente visible y no suponía ningún esfuerzo sobrepasarlo.
En cuanto al pequeño muro de separación que se ha construido entre la zona delantera de la puerta de la comunidad y la existente delante de la entrada al bar "El Tonel" allí ubicado, se precisa que nada tiene que ver con la finalidad de evitar caídas, sino que únicamente intenta delimitar ambos espacios procurando que los clientes de dicho establecimiento (muy concurrido los fines de semana), permanezcan en la zona de delante tomando sus consumiciones o esperando ser atendidos y no invadan la zona delantera de acceso al edificio de la comunidad.
Tras esta exposición referente a las condiciones del lugar, en la contestación se indica que no hay pruebas que acrediten que la caída se produjera justo donde luego se construyó el murete y no en la zona que constituye acera pública, como tampoco de que la caída tuviera lugar al tropezarse con el escalón existente entre ambas zonas pues según se expone en la contestación a la demanda era innecesario que la demandante transcurriera por tal punto para abandonar el local y acceder a la vía pública. Igualmente se indica que el hecho (expuesto en el informe policial) de ir cargada la actora con varias bolsas lo que pudo suponer que el peso la desequilibrara, también siendo posible que, por otro motivo cualquiera, la demandante no prestara la debida atención al salir del establecimiento.
De forma subsidiaria se alega la concurrencia de pluspetición referida a la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida. Finalmente se expone una concurrencia de culpas con atribución de responsabilidad a la parte actora en un 75%.
En base a lo expuesto se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
Tras la celebración de la audiencia previa el 20.01.2022 y del juicio el 19.10.2022, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda al considerar que no se acredita en mal estado del suelo que pudiere constituir la causa de la caída, entendiendo que el motivo de la construcción el murete era el de evitar que los clientes del local contiguo obstaculizaran el paso de entrada. El escalón existente se destaca que tiene un pequeño desnivel siendo perfectamente visible con lo que la caída producida se considera en la sentencia que se trata de un riesgo general de la vida. Todo ello con condena en costas a la demandante.
Petra recurre en apelación entendiendo que existe en la sentencia de primera instancia un error en la valoración de la prueba destacando que el murete se construyó poco tiempo después a la caída para evitar situaciones semejantes en el futuro correspondiendo la prueba de los hechos excluyentes a la parte demandada (incorpora al recurso de apelación unas fotografías de Google Maps), realidad que en este caso no se ha producido, lo que a su juicio comporta que también entienda se da una vulneración del régimen de carga de la prueba.
La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Pineda de Mar se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que no incurre a su juicio ni en error en la valoración ni una aplicación incorrecta del régimen de carga de la prueba. Tras señalar la incorrección de la incorporación en el recurso de apelación de unas fotografías que considera deberían haberse aportado en el acto de la audiencia previa, verifica unas alegaciones referentes a los hechos, lesiones y culpabilidad semejantes a las que se hicieron en la contestación a la demanda que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
Dados los términos en que se plantea el presente procedimiento, es de interés exponer el régimen jurídico aplicable al mismo, destacando de él los aspectos más vinculados con esta causa.
A tal efecto cabe indicar que los hechos objeto de estas actuaciones enmarcan la problemática planteada dentro de lo que es el régimen normativo de la responsabilidad extracontractual, respecto de la que los requisitos derivados del art 1.902 y siguientes del Código Civil son los siguientes: 1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone más que la vulneración del principio general de no dañar a otro. 2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado. 3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño. 4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido
En cuanto al requisito de la causalidad, esencial en un caso como el aquí planteado, indica la STS 730/2021 de 28 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3885) con citas de las STS 124/2017, de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 270/2021, de 6 de mayo:
En cuanto al régimen de carga de la prueba, expone la STS 944/2004 de 7 de octubre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:6288) que:
En relación a los mismos, la primera cuestión debatida es la causa de la caída de la demandante/apelante (la existencia de tal caída no es objeto de debate y consta acreditada por la documental y testifical tanto del propietario del local situado en los bajos del inmueble como de la agente de la Policía Local que acudió al lugar). En concreto lo que se plantea es si el origen de la caída fuere atribuible a una actuación por omisión de la parte demandada.
Lo primero que debe concretarse es el lugar donde se produjo la caída. La sentencia de primera instancia estima que se produjo en lo que la misma califica como escalón de pequeño desnivel que considera perfectamente visible. Tal lugar es el que se aprecia en las fotografías aportadas como documento nº 2 de la demanda, así como en la incorporada el informe de la Policía Local de Pineda de Mar.
En cuanto a las características de este desnivel que se aprecian en las fotografías, no cabe entender que se trate de un escalón propiamente dicho, pues según el diccionario de la RAE un escalón es cada una de las partes de un tramo de escalera que sirven para subir o bajar por ella y en este caso el lugar, además de no ser una escalera, no cabe sino entender que se trata sino de un desnivel en el que la parte superior es la que da acceso a las viviendas y la inferior al local comercial siendo la altura del desnivel inferior en la zona más próxima a la fachada y mayor donde este termina que es en un pilón. Esta altura es equivalente a la propia anchura de la pieza de pavimento en la parte que se ve como más baja hasta casi tres veces la misma en el punto próximo al pilón (en esta zona en la parte inferior existe mortero/cemento o elemento semejante).
Este desnivel no aparece marcado y la zona está en sus dos partes sucia (tanto la que enfrenta al local como a la puerta de acceso a las viviendas).
En cuanto a la condición jurídica de la misma, la propia parte demandada reconoce que pese a ser el pavimento de las mismas características que el que existe en la vía pública, este concreto lugar es titularidad de la comunidad de propietarios conforme al régimen urbanístico derivado del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Pineda de Mar. Ello hace que, sin perjuicio de las especiales peculiaridades inherentes al mismo y de las que pudiere derivar una problemática urbanística referente a la construcción de murete que luego se puso precisamente en este lugar (como señaló en el acto del juicio del presidente de la comunidad no siendo debatida su construcción ulterior como se aprecia en las fotografías y sin entenderse necesario concretar la fecha pues ello no es un dato esencial para la resolución de esta causa - no cabe valorar las fotografías incorporadas en la contestación a la demanda pues no se interesó su incorporación como prueba y además de debían haber adjuntado en el acto de la audiencia previa dados los términos de la contestación); la comunidad era la responsable de mantener esta zona y el pavimento en debido estado y condiciones conforme a la obligación de todo propietario de un lugar de acceso libre (como aquí sucede) y el régimen general de la propiedad horizontal.
El relato que se acaba de hacer de las condiciones del pavimento (que se aprecia con total claridad en las fotografías incorporadas como documento nº 2 de la demanda y la adjunta al informe de la Policía Local) constata que el mismo no estaba en buen estado, hasta el punto de poderse calificar el lugar de problemático por la poca altura del desnivel (lo que lo hace difícilmente perceptible), la ausencia de marca que lo advirtiere (como alguna franja en el suelo semejante a las que se colocan en escaleras en lugares públicos como el metro), la homogeneidad en el pavimento entre la parte de la entrada al edificio y la del local y el estado de suciedad en que el mismo estaba. Ello constata que, siendo una zona transitable, el estado de mantenimiento de la misma no cabe entender que fuera el correcto.
En cuanto al concreto lugar de la caída y si es el que se acaba de describir, la sentencia de primera instancia lo sitúa en este punto del desnivel (la demandada/apelada señala que se produjo ya en la zona de vía pública).
La caída en el desnivel es lo que señaló el Sr. Clemente (dueño del local) que le dijo la lesionada tras hablar con ella una vez avisó a la Policía Local. Esto mismo es lo que indicó la lesionada a la Policía Local que acudió al lugar y a quien se tomó declaración como testigo (entonces agente NUM000 de Pineda de Mar - al tiempo del juicio agente NUM001 de Lloret de Mar).
Estas dos manifestaciones son uniformes y corroboran una indicación de la lesionada en el mismo momento del siniestro y se considera que son suficientes para considerar que el punto de la caída fue el que se viene indicando (como se especifica en la sentencia de primera instancia). Ello incluso puede entenderse que se ve corroborado por la fotografía tomada por la Policía Local, pues pese a la suciedad de la zona, en la tercera baldosa contando de derecha a izquierda desde el macetero existente se ve una mancha transversal en una baldosa blanca de color que se pudiere entender rojizo y distinto a los restantes elementos de suciedad que se aprecian (pudiera ser de sangre si bien ya se ha indicado que las manifestaciones de los testigos se entienden suficientes a estos efectos dada la inmediatez, lo extraño de hacer en ese momento unas manifestaciones la lesionada a quienes la atendieron en previsión de una posterior reclamación y ser una manifestación de la lesionada a dos personas diferentes - el propietario del local y una agente de la Policía Local de Pineda de Mar).
Es por la argumentación que se acaba de dar que se considera que la parte actora ha practicado la prueba suficiente tanto de la caída, como del lugar en que se produjo y de la responsabilidad de la comunidad de propietarios sin que el hecho de que la Policía Local calificare en su informe el hecho como fortuito sea un obstáculo para esta conclusión dado lo que son las funciones propias de los cuerpos policiales que es la de determinar si en una actuación existe o no indicios de criminalidad (y en este caso es claro que ello no se da), no entrando en cuestiones de orden civil como la aquí planteada.
Finalmente, en cuanto a la existencia de culpa en la lesionada (como sostiene la demandada/apelada cuya acreditación a la misma correspondería), llevar unas bolsas no se estima que lo es, como tampoco el que, al salir del local en lugar de salir recta, lo hiciere en diagonal por detrás de la columna existente, no existiendo ninguna prohibición o indicación de ser una zona no transitable.
En base a lo que se acaba de exponer, en esta sede de apelación se llega a una conclusión diferente a la de la sentencia dictada en primera instancia, pues se entiende concurrente responsabilidad en la comunidad de propietarios, sin que la misma se diere en relación a la lesionada. Ello supone que el recurso de apelación se deba ver estimado y que por lo tanto sea necesario proceder a la valoración de los perjuicios, algo que se hace en el fundamento de derecho siguiente de esta sentencia.
En relación al mismo, la parte actora sigue los criterios de valoración contenidos en la normativa de tráfico, posición que cabe entender ponderada, siendo ejemplo de ello lo indicado en la STS 951/2025 de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2866) en la que se indica:
En este caso, una parte de la valoración de los perjuicios no es debatida y es la referente a las lesiones personales que son las siguientes:
- 76 días de perjuicio moderado (52,13 €/día): 3.961,88 €
- 1 punto de secuela anatómico-funcional consistente en artrosis postraumática y/o hombro doloroso (en el momento del accidente la lesionada tenía 55 años de edad): 723,70 €
- 2 puntos de secuela estética por pequeña cicatriz de unos 2cm de longitud, no queloidea, hipopigmentada en zona frontal derecha, cerca de la línea de implantación capilar y cicatrices de entre 1 y 2cm de longitud, no queloideas, hipopigmentadas en zona ciliar derecha (en el momento del accidente la lesionada tenía 55 años de edad): 1.484,84.-€
Ello hace un total de 6.170,42 €.
Donde se centra el debate es en la reclamación de 3.000 € por pérdida de calidad de vida al realizar su trabajo de empleada del hogar. En concreto se expone por la lesionada que al realizar muchas de las actividades inherentes a este trabajo, al haberse visto afectada la clavícula del hombro derecho (que es el brazo dominante) sufre dolores.
Este concepto indemnizatorio es el que aparece previsto en el art. 107 TRLRCSVM según el que:
Sus grados son el muy grave, grave, moderado o leve y en este caso el objeto de análisis es el leve respecto del que el art. 108.5 TRLRCSVM indica:
En el supuesto aquí considerado las secuelas no superan los seis puntos, aunque cuando la afectación es en relación a la actividad laboral, puede el mismo apreciarse pese a que no se alcance tal puntuación por secuelas.
La lesionada expone que las secuelas (que en este caso no alcanzan los seis puntos) obstaculizan a la hora de realizar muchas de las tareas que vienen adheridas a su actividad laboral.
Las mismas vienen constituidas (tal y como se expone en el informe del Dr. Emilio) por una artrosis postraumática y/o hombro doloroso. En cuanto a la afectación de la actividad laboral, no se ha debatido (y así resulta del documento de baja y alta laborales) que la actividad a la que se dedica la Sra. Petra es la de empelada del hogar (código NUM002). En cuanto al nivel específico de tal afectación, en el acto del juicio el Dr. Primitivo indicó (nada detalla en su informe) que la afectación de tal actividad deriva de lo que le comentó la propia lesionada y su abogado.
Al ser el fundamento de este concepto indemnizatorio lo que se acaba de exponer, no cabe sino indicar que lo expuesto no se considera que reúna unas garantías de objetividad suficientes como para poder fundamentar una reclamación, máxime cuando se conoce en este caso el empleador o se podría haber verificado una valoración médica que concretase tal nivel específico de afectación más allá de lo que se indicare por la perjudicada o su letrado.
Es en base a esta motivación que este concepto indemnizatorio no se considera que pueda incluirse entre lo que es procedente. Ello implica que la valoración de las lesiones se fije en 6.170,42 €, cantidad a la que añadir intereses dada la situación de mora de la demandada ( art. 1.108 CC) y que deben operar desde la primera reclamación hecha a la comunidad recibida por ésta el 16.01.2017.
En cuanto a las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) ante la estimación parcial de la demanda (no sustancial de la demanda ante el concepto indemnizatorio que no se estima procedente), no cabe sino que cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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