Sentencia Civil 772/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1251/2023 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 772/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100758

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13284

Núm. Roj: SAP B 13284:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120228063179

Recurso de apelación 1251/2023 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 231/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012125123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012125123

Parte recurrente/Solicitante: IMPLANT MICRODENT SYSTEM, S.L.

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a:

Parte recurrida: DKV Seguros y Reaseguros S.A.E.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 772/2024

Magistrados/Magistradas:

Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 7 de noviembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 231/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Implant Microdent System SL, contra la sentencia dictada el 26.06.2023 y en el que consta como parte apelada DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española, representada por la procuradora Verónica Trullas Paulet.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación legal de la entidad DKV, Seguros y Reaseguros, S.A.E. En su virtud, condeno a Implant Microdent System, S.L. al pago de 3.580,44 euros. Asimismo, se le imponen las eventuales costas procesales que se hubieran podido devengar"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para dictar resolución el 7.11.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Las presentes actuaciones se iniciaron como procedimiento monitorio seguido con el nº 737/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española reclamó a Implant Microdent System SL el pago de 3.580,44 € que indica deriva de la póliza de seguros contratada.

Por diligencia de 2.09.2021 se acordó practicar el requerimiento de pago, formulando Implant Microdent System SL oposición alegando como motivos fundamento de la misma los referentes a haber comunicado con la antelación legalmente prevista la anulación de la póliza, haberse ésta incrementado en un 8,5 % sin preaviso y procederse a la reclamación pasados mas de seis meses desde el vencimiento de los recibos.

En un primer momento se entendió que debía seguirse la tramitación por el procedimiento ordinario (diligencia de ordenación de 2.12.2021) que incluso motivó la presentación de la correspondiente demanda por parte de DKV 10.01.2022 que dio lugar al procedimiento ordinario nº 37/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, si bien en paralelo DKV el 5.01.2022 indicó en el procedimiento monitorio que entendía existía un error material dada la cantidad reclamada, lo que se acordó por el juzgado por medio de diligencia de 14.01.2022, fecha en la que asimismo se dictó decreto transformando las actuaciones en juicio verbal, procediéndose en esa misma fecha a archivar el procedimiento ordinario.

En el juicio verbal DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española impugnó la oposición señalando que la comunicación no puede surtir efectos frente a ella al haberse hecho a una correduría de seguros, no haberse incrementado las primas y no motivar el transcurso de seis meses sin reclamar la no procedencia del pago de las primas, sino la extinción del contrato de seguro.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que no hubo comunicación de la voluntad de dar por finalizado el contrato al no constar la emisión, recepción ni estar dirigida la verificada a la demandante. En cuanto a la prima, estima que no se subió desde 2018 en un monto tan elevado como para justificar la resolución, indicando además que no es ilustrativa la comparación que hace la demandada en relación a la prima abonada en 2020 dados los datos aportados. Por último, el transcurso de mas de seis meses en reclamar considera que no afecta a lo que es la reclamación del pago de la prima que está sometida al plazo de prescripción de cinco años que fija la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Implant Microdent System SL interpone recurso de apelación en el que alega los mismos motivos ya indicados en la oposición al procedimiento monitorio que no se reproducen a fin de evitar reiteraciones, precisando en cuanto a la comunicación, que en el contrato de seguro se identifica a Summa Insurance Sabadell como agente. Igualmente se destaca que la prima no se bajó cuando ello debería haberse levado a cabo pues una de las personas aseguradas ( Sandra) falleció.

DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española se opone al recurso de apelación presentado estimando que la precisión referente a haberse presentado como agente de seguros la destinataria de la comunicación se hace de forma novedosa en sede de apelación, lo que no entiende procedente por vulneración del art. 456 LEC. En cuanto a la prima, aunque difiere de la valoración de la sentencia referente a existir un ligero incremento de la misma, ello no obstante está conforme en lo que en ella se indica respecto de la no concurrencia de ningún motivo de resolución. En cuanto a la reclamación del importe de la prima pasado un plazo de seis meses se reitera lo en su momento indicado.

SEGUNDO.- Mutatio libelli

La primera cuestión que debe analizarse de cara a la resolución del presente recurso de apelación es la referente a si el mismo respeta o no lo previsto en el art. 456 LEC y en concreto en lo que es la alegación referente a haberse reflejado en el contrato la condición de agente de Summa Insurance Sabadell.

En relación a esta cuestión cabe indicar cabe indicar que el art. 456 LEC señala que el recurso de apelación se debe plantear con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, lo que no es sino reflejo del principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la " mutatio libelli" ( STS 25.11.1991; 26.12.1997), ya que de no ser así se configuraría una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en instancia que no cabe modificar en sede de apelación, pues la misma no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur" - STS 21.11.1963; 19.07.1989; 21.04.1992; 9.06.1997 entre otras).

Reflejo de lo anterior es a título de ejemplo la STS 1463/2023 de 20 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4410) en la que se indica:

"1. El ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio , reproducida en la 446/2012, de 12 de julio )".

En este caso, en el escrito de oposición planteado en el procedimiento monitorio se indicó por la parte demandada haber comunicado con mas de un mes de antelación la anulación de la póliza con lo que a juicio de quien planteaba la oposición no cabía el pago de la prima. En concreto se contiene una remisión al documento nº 1 incorporado al mismo. Éste es una comunicación enviada a Summa Insurance Sabadell (recibida por ésta el 20.11.2020) en la que se indica:

"Por el presente ruego realicen las gestiones oportunas para que la póliza contratada a través de su agencia con DKV número NUM000 quede anulada preventivamente y sin efecto alguno a partir de su próximo vencimiento si hay incremento en las primas"

El texto que se acaba de mencionar identifica a la destinataria de la comunicación como agente, con lo que la cuestión referente al carácter que atribuía el emisor al destinatario de la comunicación ya se considera que se suscitó en primera instancia en virtud del documento transcrito y lo que en él se indicaba, con lo que la precisión introducida en esta sede de apelación donde se destaca el haberse presentado la destinataria como agente de DKV no cabe entender que era novedosa, máxime cuando incluso la parte actora en las alegaciones a la oposición indicó que la destinataria de la comunicación era una correduría de seguros.

Es por ello que esta alegación de la parte apelada se considera que puede ser considerada y no imposibilita el análisis del recurso de apelación en los términos en que lo planteó Implant Microdent System SL.

TERCERO.- Comunicación de cancelación del seguro.

Esta es la primera cuestión que se suscita respecto de la sentencia de primera instancia en la que se considera que tal comunicación no se hizo pues no fue dirigida a la actora y no consta ni su emisión como tampoco su recepción.

Frente a esta argumentación en el recurso de apelación se indica que la entidad a la que se hizo llegar era agente de DKV Seguros siendo además el domicilio al que se envió el fijado a los efectos de comunicaciones que consta en la póliza.

A ello se opone la apelada que indica que Summa Insurance Sabadell no es un agente de seguros sino una correduría de seguros.

De cara a dar respuesta a esta cuestión cabe indicar que la presente causa viene referida a una póliza de seguro colectivo o de grupo de asistencia médica completa a través de la "Red DKV de Servicios Sanitarios" denominada DKV Integral Elite (nº NUM001). La misma comenzó a operar sus efectos el 10.01.2018 con una duración por años prorrogables, siendo la fecha de vencimiento los días 1 de enero. En concreto en sus condiciones especiales se indica:

"DKV Seguros no podrá rescindir la póliza a los asegurados que hayan permanecido durante tres anualidades consecutivas en la misma. El contrato se prorrogará automáticamente año a año, con la excepción de los supuestos de incumplimiento de obligaciones por parte del asegurado o de existencia de inexactitud, dolo o culpa en las respuestas proporcionadas en el cuestionario de la Solicitud de Seguro. Esta renuncia de DKV Seguros a su derecho de oponerse a la continuidad de la póliza tiene como condición que el tomador acepte que las primas variarán anualmente conforme a los criterios técnicos expuestos en el apartado 4 (Pago del seguro -primas-) de las bases del contrato marco".

La duración y prórroga del contrato se seguro se regula en el art. 22 LCS (su contenido se refleja en la condición 1 del contrato) según el que:

"1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida".

De este precepto deriva que el contrato de seguro constituye una relación jurídica de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo. La duración ha de ser determinada en la póliza, la cual no puede fijar un plazo superior a diez años, si bien cuando la fijada es anual, admite el artículo antes transcrito la posibilidad de que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez sin que se limiten las prórrogas hasta los diez años. Igualmente, el citado precepto establece que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de uno o dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso (según quien haga la comunicación que en el caso del tomador es de un mes).

La jurisprudencia ha declarado el carácter imperativo del art. 22 LCS a no ser que en el contrato se disponga otra cosa, siendo una ley de mínimos, es decir que el asegurado, a no ser que se convengan otros plazos en la póliza, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador un mes antes de la conclusión del periodo asegurado su voluntad de no renovar el contrato.

Este precepto establece por ello unas prorrogas automáticas del seguro, lo que comporta un beneficio para ambas partes. Así el asegurado obtiene la seguridad de que su seguro sigue vigente y con ello, las coberturas pretendidas con el mismo, mientras que el asegurador tiene la seguridad de que estando vigente el contrato tiene derecho a percibir la prima correspondiente.

En este caso la comunicación que suscita la controversia viene referida a la hecha por parte del tomador de seguro que debe dirigirla a la aseguradora o a su agente, no a un corredor de seguro, ya que éstos son mediadores independientes que actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, a diferencia de los agentes de seguros que ostentan tal representación. Así se establece en la regulación contenida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (actualmente sustituida por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales).

La comunicación en este caso consta entregada a Summa Insurance Sabadell el 20.11.2020 (tiene el sello de entrada).

En cuanto a la condición de la misma, en la póliza (dentro de lo que son sus condiciones particulares) se indica que se trata de un agente. En concreto ello aparece en el encabezamiento de las condiciones particulares que es el siguiente:

Junto a lo anterior las bases del contrato indican lo siguiente:

"7. COMUNICACIONES

Las comunicaciones por parte del tomador o del asegurado a DKV Seguros deberán hacerse en el domicilio de ésta. No obstante, también serán válidas las comunicaciones que se efectúen de manera probada al agente de DKV Seguros que haya mediado en la póliza".

Esta cláusula es lógica, pues es inherente a la función de un agente de seguros representar a la aseguradora y en este caso Summa Insurance Sabadell se presentó a la tomadora en tal condición (así consta en la póliza), no constando que se le hiciere saber que la misma fuere la de corredor de seguros o que con el paso del tiempo pudiere haber cambiado la que se refleja en el contrato.

Es por ello que esta comunicación en cuando a la destinataria se estima llevada a cabo en forma correcta, siéndolo también el momento en que se hizo (20.11.2020 cuanto la póliza vencía el 1.01.2021 como antes se ha expuesto)

Cuestión diferente es ello no obstante el que la comunicación en la que se indicaba la voluntad de poner punto final a la relación contractual, se hacía ello en forma condicionada pues se indicaba que se anulaba preventivamente a partir del próximo vencimiento si había incremento en las primas.

Este condicionamiento no se estima conforme con el régimen que se acaba de exponer que lo que prevé es la oposición o no a la prórroga, no a las condiciones en que la misma opere, ya que ello es una cuestión diferente a la de la prórroga de la vigencia del contrato de seguro y que puede determinar un debate en torno a la corrección o no de la prima que se aplicare en el nuevo periodo que es diferente al de la vigencia del contrato, con lo que los términos en que se planteó por la tomadora la oposición a la prórroga de la vigencia del contrato de seguro no se considera que se acomodan a las exigencias legales antes expuestas, lo que determina que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

CUARTO.- Importe de la prima

La apelante asimismo difiere de la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia que entiende que entre la prima de 2018 y la reclamada existe una diferencia (de 3.544,34 € a 3.580,44 €) cuyo origen indica que puede estar en las variaciones del IPC no entendiendo que la documentación aportada por la demandada (aquí apelante) pueda llevar a una conclusión diferente, no pudiéndose saber cual fuere la prima de la anualidad anterior a la que aquí se reclama.

Frente a ello Implant Microdent System SL interpone recurso de apelación en el que señala que en este caso se produjo un incremento de la prima en mas de un 8,5 % (compara el recibo de diciembre de 2020 por 350,02 € con el de enero de 2021 por 379,86 €). Frente a ello entiende que lo que se debería haber producido es una reducción de la prima ante el fallecimiento de una de las personas aseguradas ( Sandra), lo que implica a su juicio la concurrencia de un cambio de condiciones no comunicado a la tomadora del seguro que impediría la operatividad de la prórroga del art. 22 LCS.

DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española se opone a este motivo de apelación indicando que la prima de 2020 ascendió a 4.200,24 € (doce recibos mensuales de 350,02 €) mientras que la de 2021 era de 3.580,44 €, siendo la razón de ser el recibo de enero de 2021 mas elevado el que se efectuaron unos reajustes (no estima tampoco correcta la comparación que se hace en la sentencia apelada de la prima de 2018 con la de 2021).

En cuanto a este motivo de apelación y de cara a dar respuesta a la cuestión que se plantea, cabe indicar que el contrato prevé la posible variación de la prima remitiendo al apartado 4. El mismo en lo referente a las variaciones de la prima dispone lo siguiente:

"En cada renovación del contrato de seguro, DKV Seguros podrá modificar el importe anual del seguro (prima) y en su caso el coste por acto médico de acuerdo a los cálculos técnico-actuariales realizados. La prima de cada asegurado se calcula en función de los siguientes factores de riesgo objetivos: la edad y la zona geográfica de residencia.

Si los métodos matemáticos utilizados por DKV Seguros para calcular la prima de riesgo revelaran algún otro factor de riesgo objetivo significativo, se informaría de su inclusión en el cálculo de la tarifa antes de la renovación de la póliza.

En el cálculo de la prima también intervienen otros factores como el incremento del coste asistencial y las innovaciones tecnológicas médicas que se incorporen a las coberturas.

En el caso de las pólizas colectivas también se tendrá en cuenta en las renovaciones el resultado del colectivo y el número de tramos de prima aplicados.

Se aplicarán las tarifas que DKV Seguros tenga en vigor en la fecha de renovación.

Además de este supuesto, las primas a abonar también podrán variar en función de la edad y otras circunstancias personales de los asegurados.

En algunos tramos se podrán establecer grupos de edad. Asimismo las primas podrán sufrir modificaciones por variaciones en la estructura del colectivo asegurado. Cuando el asegurado cumpla, durante el transcurso del seguro, una edad actuarial comprendida en otro grupo, se aplicará la prima correspondiente al nuevo grupo de edad en el siguiente vencimiento anual.

DKV Seguros, salvo que se especifique otra cosa en condiciones particulares, no estará sujeta a límite alguno en las variaciones anuales de prima. El importe fijado para la prima total, una vez recogidos los recargos correspondientes, atenderá a los principios de suficiencia y equilibrio técnico, conforme a la normativa reguladora de la actividad aseguradora. Estos cálculos también se aplicarán en el caso de que el asegurado haya alcanzado el derecho ya descrito de irrenunciabilidad a la prórroga de la póliza por parte de DKV Seguros.

El tomador del seguro podrá optar entre prorrogar el contrato o extinguirlo al vencimiento del periodo del seguro en curso cuando reciba la comunicación de DKV Seguros relativa a la variación de la prima para la siguiente anualidad. En este último caso, el tomador debe notificar por escrito a DKV Seguros su voluntad de finalizar la relación contractual, al término de la misma".

De lo que se acaba de exponer deriva que las variaciones de la prima deben ser comunicadas al tomador por parte de la aseguradora teniendo en caso de tal variación un derecho a finalizar la relación contractual adicional al general que antes se ha estudiado.

En este caso no consta verificada comunicación de incremento de prima entre 2020 y 2021.

En cuanto a cuál fuere la prima en 2021 (y si la misma supuso un incremento respecto de la del año anterior), con la petición inicial de procedimiento monitorio se aportaron los recibos aquí reclamados en los que consta ser la prima de 297,90 € (298,37 € con la tasa), salvo en el mes de enero (fue de 379,26 € - 379,86 € con la tasa) y febrero (fue de 216,54 € - 216,88 € con la tasa). La suma de estas cantidades asciende (la póliza es anual) a 3.574,80 € (3.580,44 € incluyendo tasas).

En lo referente a la prima de 2020, se ha aportado el pago del recibo correspondiente al mes de diciembre de 2020 por importe de 350,02 € (con tasa) que en una proyección anual suponen 4.200,24 €, cantidad que es superior a la de 2021.

La parte apelante menciona el fallecimiento de una de las personas aseguradas, que es lo que motivaría una variación en las condiciones de la póliza, si bien para que ello se pueda producir es necesario que conste no solamente la realidad del fallecimiento, sino también la comunicación a la aseguradora de tal baja como persona asegurada (así se establece en el apartado 2 de la póliza) y de tal comunicación no consta nada en la causa. En concreto tal apartado 2 fija entre las obligaciones del tomador o, en su caso los asegurados, las de:

"c) Comunicar a DKV Seguros las variaciones en la composición del grupo asegurado en el momento de producirse las mismas:

* Altas: Originadas por la inclusión en el grupo asegurado de aquellas personas que cumplan las condiciones de adhesión pactadas al efecto.

* Bajas: Originadas por la salida del grupo asegurado de cualquiera de los miembros del mismo. Una vez producida la baja se entenderá extinguida a todos los efectos la relación derivada del presente contrato entre DKV Seguros y los Asegurados, salvo pacto en contrario".

Es por lo expuesto que al igual que se hace en la sentencia de primera instancia, se considera que las primas reclamadas son exigibles, lo que comporta la necesidad de desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.- Reclamación pasados seis meses

La apelante asimismo señala que conforme al art. 15 LCS no son exigibles las primas pasados seis meses desde su vencimiento, en contra de lo dicho en la sentencia de primera instancia en la que se indica que tal plazo es a los efectos de tener por extinguido el contrato de seguro, no a los de reclamar el pago de la prima respecto del que opera el plazo de prescripción del art. 23 LCS que en este caso no ha transcurrido.

La parte apelada está conforme con la valoración contenida en la sentencia de primera instancia implicando el impago de la prima la no operatividad de la prórroga en 2022.

En lo que respecta a la cuestión aquí planteada, lo que prevé el art. 15 LCS es lo siguiente:

"... En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido".

La prima tiene en este caso carácter anual no pudiéndose dividirse el período de cobertura en tantos tramos como fracciones o períodos se haya estipulado el pago, dado que la prima es única e indivisible a igual que la cobertura.

En cuanto a si el art. 15.2 LEC comporta que el derecho a reclamar la cantidad que es debida por primas se condiciona a hacerlo dentro del plazo que el mismo establece (es lo que sostiene la apelante), habían existido posiciones doctrinales que así lo indicaban y que se habían reflejado en resoluciones como las SAP Madrid, Sec. 10ª 4 de mayo de 2000 (ECLI:ES:APM:2000:6484) o SAP Madrid, Sec. 10ª 4 de mayo de 2000 (ECLI:ES:APM:2000:6545); si bien la cuestión se clarificó en la STS 666/2015 de 9 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5441) que indica:

"El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.

Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas".

En base a esta STS no cabe sino considerar que las primas son exigibles siempre que la reclamación se haga dentro del plazo de prescripción del art. 23 LCS, dado que el del art. 15.2 LCS lo que determina es una extinción futura del contrato de seguro (y la no exigibilidad de la prima al mismo referente que en este caso ya se ha señalado es anual).

Es por lo expuesto que la reclamación de las primas objeto de las presentes actuaciones es plenamente procedente, solución que es semejante a la que consta en resoluciones como las SAP Barcelona, Sec. 19ª 89/2016 de 10 de marzo de 2016 (ECLI: ECLI:ES:APB:2016:1621); SAP Málaga Sec. 4ª 411/2022 de 27 de junio de 2022 (ECLI: ECLI:ES:APMA:2022:2029) o SAP Alicante Sec. 6ª 37/2023 de 2 de febrero de 2023 (ECLI: ECLI:ES:APA:2023:253).

Ello comporta que el recurso de apelación se deba ver desestimado.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Implant Microdent System SL contra la sentencia dictada en fecha 26.06.2023 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers en los autos de juicio verbal nº 231/2022 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

El Magistrado:

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