Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 546/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 394/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100527
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2755
Núm. Roj: SAP C 2755:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Bernabe
Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: JORGE MANUEL PESADO DEL RIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victoria
Procurador: , NURIA ROMAN MASEDO
Abogado: , SUSANA BARRALLO SUAREZ
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000394 /2024, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2024, en los que aparece como parte apelante, Bernabe, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JORGE MANUEL PESADO DEL RIO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Victoria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Abogado D. SUSANA BARRALLO SUAREZ, sobre MEDIDAS PATERNO FILIALES.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Victoria, frente a D. Bernabe con la adopción de las medidas siguientes:
- Se atribuye la guarda y custodia del menor Casimiro a la madre, con quien convivirá, con atribución del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001; ostentando ambos progenitores la patria potestad.
- El padre abonará la cantidad de 500 euros mensuales a favor de su hijo menor, Casimiro, como pensión de alimentos. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la demandante designe al efecto y se revalorizará en enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.
- Se establece el siguiente régimen de visitas:
A) fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. Asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía del menor dos tardes a la semana, a lección del padre, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
B) En vacaciones de navidad desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta las 10:00 horas del 31 de diciembre corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los años pares; desde las 10:00 horas del 31 de diciembre al fin de las vacaciones escolares a las 20:00 horas corresponderán al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
C) En vacaciones de Semana santa corresponderá el periodo entero desde el último día lectivo a las 20:00 hasta el último día no lectivo a las 20:00 horas al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Y Por tanto carnaval entero a la madre en los años pares y al padre en los impares.
D) En vacaciones de verano la primera quincena de julio y agosto las menores estarán con el padre los años pares, y con la madre los impares.
E) El día del padre y la madre el menor estará con el progenitor correspondiente, así como los cumpleaños de los progenitores.
F) Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.
G) Los padres facilitarán las comunicaciones con el hijo.
- Ambos padres al 50% los gastos extraordinarios que en atención a su hijo se produzcan. Se considerarán extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, matrículas universitarias y libros de texto que han de adquirir en septiembre de cada año para el inicio de la actividad académica, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden. A tal fin el progenitor custodio deberá comunicar el gasto correspondiente al progenitor no custodio y justificarlo documentalmente al objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación que aquí se le impone.
- En relación al préstamo hipotecario, cada uno deberá pagar, la parte de cuota de la hipoteca que le corresponda en función del porcentaje de titularidad que tenga.
- No hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
Fundamentos
1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Betanzos estimó sustancialmente la demanda promovida por doña Victoria contra don Bernabe, que tenía por objeto la regulación judicial de las relaciones entre los litigantes con respecto a su hijo común menor de edad, Casimiro (2014), tras el cese de la convivencia que mantuvieron hasta septiembre de 2019. La sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 acordó atribuir a la demandante la responsabilidad de la guarda y custodia ordinaria del menor, con un régimen de visitas en favor del padre demandado, al que impuso la obligación de satisfacer a la madre una pensión mensual de 500,00 € para contribuir al sostenimiento del hijo común; también atribuyó a la madre el uso y disfrute de la vivienda de DIRECCION001 que constituyó el domicilio familiar hasta la separación. Al resolver de esta manera, la sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Bernabe que, sin formal reconvención, había solicitado en su escrito de contestación a la demanda el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida que habría de desarrollarse en la vivienda familiar, alternándose en su uso los progenitores; subsidiariamente, la atribución al padre de la guarda y custodia del menor, con un régimen de visitas en favor de la madre; y en último término, de asignarse a la madre la guarda y custodia del menor, la fijación a cargo del demandado de una pensión alimenticia de trescientos euros mensuales, la no atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre o, subsidiariamente, la condena de la demandada a compensar al actor por su aportación mensual a la compra de la vivienda y a la amortización del préstamo hipotecario.
2. Don Bernabe interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso argumenta, en primer lugar, que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 92.8 del Código civil aplicando erróneamente el principio de la protección del interés superior del menor, al asignar a la madre la guarda y custodia ordinaria y desestimar el establecimiento de un sistema de guarda compartida. Sobre esta misma cuestión, el recurso considera que la sentencia valora erróneamente la prueba relativa a la flexibilidad horaria del padre, a la disponibilidad de un domicilio en DIRECCION002, localidad muy próxima a DIRECCION001, para el desarrollo de la custodia compartida, o a la posibilidad de que el menor resida con su padre en A Coruña; critica las conclusiones del informe psicosocial porque únicamente se basa en una errónea apreciación de su supuesta imposibilidad para ejercer la custodia compartida y compatibilizarla con su trabajo. También considera errónea la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica de los progenitores en función de la cual se ha establecido el importe de la pensión alimenticia, considerando que la suma de trescientos euros mensuales es más ajustada a las necesidades del menor y a las posibilidades de los obligados. La petición final del recurso reitera la misma articulación de peticiones del escrito de contestación a la demanda y, por lo tanto, solicita en primer lugar el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida en el domicilio familiar, en el que permanecerá el menor y se alternarán los progenitores; subsidiariamente, la atribución al padre de la guarda y custodia exclusiva del menor; y finalmente, la revocación de lo dispuesto a propósito del uso y disfrute de la vivienda familiar y la reducción del importe de la pensión alimenticia . También solicita que se "determine el régimen de distribución entre los progenitores del día de cumpleaños del menor".
3. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada solicitaron la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación.
4. El litigio ha tenido una duración anormal en primera instancia, más de tres años, en parte debido a la demora generada por la práctica de la prueba de informe psicosocial que se encomendó al IMELGA. Ello ha propiciado una reorientación de las pretensiones del demandado al menos en el plano alegatorio y probatorio, porque en el formal la petición final del escrito de recurso es sustancialmente la misma que la del escrito de contestación y sigue situando en primer lugar el establecimiento de una custodia compartida a desarrollar en el domicilio familiar, en el que permanecerá el menor, alternándose los progenitores por semanas. La petición subsidiaria, para el caso de no ser estimada la primera y principal, es la atribución de la guarda y custodia exclusiva al padre y apelante.
5. Esa forma de articular peticiones -sin expresa reconvención, con la consiguiente merma de las posibilidades alegatorias de la parte actora- suscita problemas adicionales de congruencia, en particular acerca de los términos de la relación de subsidiariedad. Porque, si bien no es dudoso que la custodia compartida presupone la petición de al menos uno de los progenitores ( art. 92. 8 Código civil -CC-:
6. Es sabido que la atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público, condiciona fuertemente las normas procesales potenciando las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes. La jurisprudencia constitucional mantiene la prevalencia de ese principio sobre las normas procesales, e impone la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3). La STS 308/2022, extractada en la nº. 1039/2024, de 22 de julio, pone como ejemplo de aplicación práctica de esta flexibilización procesal la doctrina de las sentencias 304/2012, de 21 de mayo, y 525/2017, de 27 de septiembre, que excepcionan el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC, al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...]
7. Paralelamente, pese a que el apelante no ha alterado los términos básicos de sus pretensiones iniciales, es también cierto que en sus últimos escritos -tanto el de recurso como los que posteriormente ha dirigido a la sala- sus alegaciones se han reorientado hacia otras posibilidades diferentes de custodia compartida, bien que no del todo claras como a continuación se verá. La flexibilidad característica de esta clase de procesos impone al tribunal examinarlas bajo el prisma del superior interés del menor porque, en definitiva, es el mismo interés en consideración al cual se ha de adoptar la decisión judicial acerca del sistema de guarda bajo el que se han de organizar y desarrollar las relaciones entre los progenitores y su hijo común menor de edad.
8. La opción por un sistema de guarda sobre otro no puede basarse en premisas desconectadas de las circunstancias del caso concreto, porque el interés del menor que los tribunales deben amparar no es un valor abstracto, sino que es siempre el del concreto menor involucrado en el litigio que mantienen sus progenitores. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que precisa que para valorar qué es lo que más conviene al interés del menor debe atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo). No por ello es posible desconocer la bondad objetiva de los sistemas de guarda compartida y su preferencia sobre los de guarda monoparental, tantas veces proclamada por la jurisprudencia (últimamente, STS núm. 194/2018, de 6 de abril, o la núm. 1645/2023, de 17 de noviembre), de modo que es procedente y lícito abordar esta clase de litigios a partir de esa premisa para analizar qué obstáculos, si es que alguno, desaconsejan una solución que conlleva una verdadera corresponsabilidad e implicación paritaria de los dos progenitores en la crianza del menor.
9. La guarda y custodia compartida organizada bajo el sistema de casa nido -que es lo expresamente solicitado en la contestación a la demanda y de nuevo en la petición principal del recurso de apelación- no tiene sentido cuando no ha sido convenida por los progenitores. Esta forma de organización de las funciones y responsabilidades parentales fue abordada por la STS 870/2021, de 20 de diciembre, extractada en la STS 757/2024, de 29 de mayo, bajo la premisa de que su fijación requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar. Dice el TS:
Más recientemente, la STS 1312/2024, de 14 de octubre, resuelve en el mismo sentido y recuerda que
10. Descartada esa posibilidad, para decidir acerca del sistema de guarda que mejor conviene al interés del menor en este caso la primera consideración relevante es que el padre apelante vive en A Coruña desde que, en septiembre de 2019, cuando Casimiro contaba con cinco años recién cumplidos, se produjo el cese de la convivencia entre los litigantes y el Sr. Bernabe abandonó el domicilio familiar de DIRECCION001. No se trata, por lo tanto y frente a lo que el apelante argumenta, de un traslado provisional. En A Coruña radica también la empresa para la que trabaja como ingeniero, aunque en ocasiones sus responsabilidades laborales le obligan a desplazarse temporalmente a otros lugares (la apelada alude a la larga temporada de más de un año que, durante la época de la convivencia, pasó el Sr. Bernabe trabajando y residiendo en el municipio de DIRECCION003 durante los días laborales de la semana). Desde que los progenitores cesaron en su convivencia hasta que once meses después la Sra. Victoria interpuso la demanda, el menor permaneció en el domicilio familiar en compañía de la madre sin objeción expresa ni iniciativa alguna por parte del Sr. Bernabe, que acudía a ver al menor una tarde intersemanal y en un día de cada fin de semana.
11. El apelante no llega a plantear con claridad cuál es su proyecto de custodia compartida y, en particular, si su idea es la de permanecer en A Coruña, ciudad que, en su parecer, "ofrece mayores posibilidades de desarrollo social, cultural y educativo que la ciudad de DIRECCION001" y sugiere que cuenta también con centros escolares que "con un mayor porcentaje de éxito en la selectividad que los centros públicos de DIRECCION001", o si, descartada la alternancia en el domicilio familiar, proyecta trasladarse a una casa que su familia materna posee en DIRECCION002, a unos cinco kilómetros de DIRECCION001. Incluso la documentación aportada a la Audiencia tras la celebración de la vista es contradictoria, porque por una parte acredita que se ha empadronado recientemente en la casa de DIRECCION002 el 18 de septiembre de 2024 (la vista en segunda instancia tuvo lugar el día 12 de septiembre), y por otra parte trata de acreditar la vinculación que el menor tiene con actividades de ocio o deportivas que se desarrollan en la ciudad de A Coruña.
12. El apartado 5 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, establece que toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente y b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. El precepto alude también a la participación de los progenitores, a la adecuada motivación de la resolución judicial y a la articulación de un sistema de recursos.
13. En la segunda instancia hemos acordado y practicado la audiencia del hijo menor de edad de los litigantes, Casimiro (septiembre de 2014), de la que extraemos en primer lugar su firme deseo de permanecer en DIRECCION001 en compañía de su madre y de mantener con su padre estancias y relaciones del mismo tipo de las que ha tenido con él en los últimos cuatro años. No ha expresado, ciertamente, razones contrarias a una organización diferente de las relaciones familiares, salvo cierta incomodidad que percibimos con relación a sus estancias en el ámbito familiar creado por su padre en A Coruña. No se trata, como es lógico, de atribuir carácter decisorio a los meros deseos y opiniones de un menor, sino únicamente de recordar que esos deseos, sentimientos y opiniones deben ser tomados en consideración como criterios que la ley selecciona para la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, junto con el reconocimiento de su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de la determinación misma de ese interés superior ( art. 2. 2 LO 1/1996).
14. Las garantías procesales a que se refiere la Ley orgánica se han completado en primera instancia con el dictamen de un equipo psicosocial del IMELGA que ha analizado el grupo familiar, con entrevistas separadas con sus componentes, y concluye con la recomendación de mantener la custodia materna con un régimen de visitas en favor del padre que incluya dos tardes intersemanales. Perciben las técnicas del IMELGA que la disponibilidad real del padre para hacerse cargo del menor ha estado en el pasado y sigue estando condicionada por su dedicación a sus ocupaciones laborales, y anotan que la flexibilidad laboral que el Sr. Bernabe esgrime -la posibilidad de justificar únicamente un cómputo mensual de siete horas y media diarias de trabajo- "no se ha dado hasta la fecha". El informe pericial es un elemento más de convicción a disposición del tribunal que habrá de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, de ninguna manera decisorio por sí solo (sobre ello advierte la reciente sentencia del TS nº. 129/2024, de 5 de febrero:
15. Como ya hemos señalado, la propuesta del apelante se ha ido adaptando a lo largo del procedimiento, pero sin llegar a concretarse. A tenor de los últimos escritos parece que el Sr. Bernabe propone ocupar semanalmente la casa de DIRECCION002 propiedad de su madre y de una tía -dando por supuesto el consentimiento de ambas- cuando le corresponda asumir las responsabilidades de la custodia, pero no aclara ni justifica si su propósito es el de teletrabajar desde DIRECCION002 o acudir al trabajo en las instalaciones de su empresa en DIRECCION004, A Coruña, porque su jornada se prolonga -con interrupción para comer- hasta las 18,30 horas, con lo que si trabaja en A Coruña difícilmente podrá estar en compañía de su hijo antes de las 19,15 horas. Refiere contar con la colaboración de su madre y de un hermano, pero ninguno de los dos vive en DIRECCION002, lo que, de nuevo, nos lleva a pensar que su verdadero propósito -el que en ocasiones trasluce en su escrito de recurso- es el de seguir viviendo en A Coruña, que es donde reside desde 2019 y que, en su criterio, "ofrece mayores posibilidades de desarrollo social, cultural y educativo que la ciudad de DIRECCION001". Sus propuestas carecen, así las cosas, de un plan coherente y creíble de parentalidad que sirva a la satisfacción del prioritario interés del menor.
16. Por las razones expuestas concluimos que la sentencia de primera instancia lleva a cabo una adecuada ponderación del interés superior del menor y decide correctamente en función de ese principio la contienda acerca del sistema de guarda ordinaria mediante el que los progenitores han de cumplir las responsabilidades que les incumben con respecto a su hijo común menor de edad. Nada impide, desde luego, que de darse en el futuro las circunstancias que lo permitan, el sistema actual pueda dar lugar a otro de mayor implicación del padre en el desempeño de esas responsabilidades.
17. El recurso no argumenta siquiera acerca de los motivos que puedan dar sustento a la petición subsidiaria primera, de atribución al padre de la guarda y custodia exclusiva sobre el menor, y no hallamos tampoco en los autos razones y pruebas que orienten nuestra decisión en ese sentido.
18. Es lógico que la sentencia no regule especialmente el día de cumpleaños del menor, en primer lugar, porque ninguno de los litigantes lo solicitó en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y en segundo lugar, porque el día del cumpleaños del menor coincidirá muchas veces con una jornada lectiva que no permite distribución. Dicho lo cual, es claro también que en cualquier fecha de especial significación familiar es responsabilidad de los progenitores facilitar especialmente la comunicación entre el menor y sus dos grupos familiares, o con el progenitor especialmente implicado, y no tiene sentido que una sentencia deba regular cada una de tales ocasiones, que además dependen de la diferente sensibilidad y costumbres de cada persona o familia.
19. La decisión de la sentencia apelada sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar viene impuesta por la ley a falta de acuerdo entre los cónyuges en tanto los hijos menores no alcancen la mayoría de edad ( Art. 96 del CC) . No es una atribución modulable ni susceptible de ser acotada judicialmente. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, v.gr. en su ST nº. 351/2020, de 24 de junio, a tenor de la cual la norma "no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez". El recurso, puesto que postula en primer lugar que no se haga atribución de la vivienda familiar, debe ser, así las cosas, desestimado. Las otras dos peticiones del recurso referidas a la vivienda parten de una premisa errónea porque, en realidad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que el art. 96 del CC establece corresponde al hijo común y al progenitor en cuya compañía queda, y se extingue por disposición de la ley al alcanzar el menor la mayoría de edad (no la independencia económica), o antes incluso si así lo acuerdan los progenitores copropietarios preservando el superior interés del menor.
20. La fijación de una pensión de quinientos euros mensuales (500,00 €) a cargo del padre para contribuir al sostenimiento del hijo común parte en la sentencia apelada de las siguientes premisas: don Bernabe cuenta con unos ingresos mensuales de 3.000,00 €, paga alquiler de vivienda en A Coruña por importe de 1.000,00 € y afronta el 42% del préstamo hipotecario (42,59%, en realidad), mientras que doña Victoria percibe 2.100,00 € y asume el 57% del préstamo hipotecario (el 57,41 %). Aclaramos que la cuota hipotecaria ascendía a 766,99 € al mes en la fecha de interposición de la demanda, año 2020, según resulta del recibo aportado.
21. El recurso de apelación pretende reducir a trescientos euros mensuales (3000,00 €) el importe de la pensión alimenticia a cargo del apelante, argumentando principalmente que los ingresos mensuales del apelante son los correspondientes al cómputo anual, porque ya incluyen el prorrateo de las pagas extras, mientras que los de la madre se generan en catorce pagas, con lo que son realmente superiores a los que la sentencia calcula.
22. Es cierto que la sentencia no tiene en cuenta que los ingresos salariales de la madre, como profesora de instituto, se generan en catorce pagas, con lo que sobre la misma base del año 2020 equivaldrían a 2.450,00 € netos mensuales en cómputo anual. Por otra parte, es difícil de aceptar que los ingresos del Sr. Bernabe en 2020 -que efectivamente equivalen a unos tres mil euros mensuales en doce pagas y experimentan una sensible reducción a partir de mediados del año al incrementarse en cuatro puntos la retención de IRPF- sean expresivos, con las actualizaciones correspondientes, de sus retribuciones reales en la actualidad. Es muy significativo que durante la separación de hecho previa a la interposición de la demanda el Sr. Bernabe, que ya había alquilado su piso en A Coruña desde el 1 de septiembre de 2019, transfería a la Sra. Victoria 1.200,00 € mensuales para atender a su parte en la cuota hipotecaria y a la manutención del menor, una suma que es reveladora de una capacidad económica superior a la que reconoce.
23. No podemos hacer, sin embargo, más que conjeturas al respecto. Con los datos disponibles, la pensión fijada no guarda la debida proporción entre las necesidades del menor, que no son en realidad diferentes a las de cualquier menor de su edad, y la capacidad económica de los dos obligados ( art. 145 y 146 del Código civil) . El Sr. Bernabe paga un alquiler mensual de mil euros, y aun cuando tanto en la demanda como en la exploración del menor quedó revelado que convive con una pareja estable, figura como único arrendatario en el contrato de arrendamiento aportado, de 1 de septiembre de 2019 (puesto que lo mantiene, por cierto, es claro que no es su propósito verdadero el trasladarse a vivir a DIRECCION002, pese a lo que trató de acreditar con su empadronamiento de última hora). Afronta también el 42,59% de la cuota hipotecaria que, suponiéndola de igual importe que la de 2020, supone pagar mensualmente otros 326,66 € adicionales. Solo por estos dos conceptos afronta gastos fijos de 1.326,66 €, con lo que su capacidad económica real -aun dando por supuesto que sus ingresos actuales exceden en un 10% de los 3.000,00 € al mes que cobraba en 2020- es semejante a la de la Sra. Victoria, que paga mensualmente 440,33 € de hipoteca y cuyo salario actual, por otra parte, habrá experimentado incrementos con respecto al de 2020, al menos conforme a las variaciones del IPC. En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta la aportación que los dos progenitores hacen a las necesidades de vivienda del menor, reduciremos a 400,00 € mensuales la contribución del Sr. Bernabe a la cobertura paritaria de las demás, con el mismo sistema de actualización previsto en la sentencia apelada. En este punto será el recurso parcialmente estimado.
24. No es procedente hacer especial pronunciamiento en materia de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.
25. Se dispondrá la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe contra la sentencia núm. 164/2023, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Betanzos, que revocamos en el único sentido de rebajar a
Desestimamos las demás peticiones del recurso y, consiguientemente, confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia del Juzgado.
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

