Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 804/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1637/2022 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 804/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100767
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4093
Núm. Roj: SAP MA 4093:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1260/2020
En Málaga a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Luis Rey Val y asistida por el Letrado D. Jorge Martínez Echeverría, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1260/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Leocadia y D. Martin, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Escalante Torre.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Martin y Leocadia, y DECLARO NULO el contrato de 8 de noviembre de 2016, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK PLC sucursal en España a abonar a Martin y Leocadia la cantidad de 6.022,8 Libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St."
Fundamentos
La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Leocadia y D. Martin contra Club la Costa UK, Pcl Sucursal en España, y declara nulo el contrato de 8 de noviembre de 2016, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 6.022,8 libras esterlinas más intereses y costas, pronunciamientos con los que discrepan las apelantes mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes:
1.- Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional,
2.- Falta de legitimación pasiva, incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
3.- Error en la normativa aplicable, ley española al contrato de autos
4.- Error en la normativa aplicable y declaración de nulidad por indefinición del producto.
5.- Error en la valoración de la prueba sobre la duración del contrato.
Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
Dña. Leocadia y D. Martin formularon demandada contra Club la Costa UK, Pcl Sucursal en España, alegando, en síntesis, que adquirieron un derecho de aprovechamiento por turno denominado propiedad fraccional en el año 2016, en concreto, el día 8/11/2016 a la entidad demandada Club La Costa UK PLC sucursal en España, siendo el precio de 16,442.00 £ el cual se desglosó por los mismos vendedores de Club La Costa de la siguiente manera: a) 9,750.00 £ se consideraron pagadas por la titularidad que los actores ostentaban sobre otros derechos fraccionales adquiridos anteriormente en Club La Costa. b) 6,692.00 £ quedaron por pagar a plazos. Alegaban, muy en esencia, el margo den que se captó a los actores como consumidores mediante engaños, conteniendo el contrato omisiones que inducen a error y por tanto poco transparentes. Invocaban abusividad de la cláusula principal sobre prestación del sistema de reservas vacacionales sometidas a disponibilidad por falta de transparencia y del contrato por imposibilidad de determinar el precio y la carga económica que ello implicaba con el pago de cuotas de mantenimiento, siendo vendido el producto como una inversión. Igualmente alegaba que el contrato se realiza al margen de la Ley 4/2012 e indefinición de su duración.
Asimismo siendo el Reino Unido un Estado no miembro, el consumidor puede invocar la protección jurídica de la Ley 4/2012 a tenor del art. 17, cuando alguno de los inmuebles del contrato está radicado en territorio de la Unión, o bien cuando el contrato está relacionado con las actividades que el empresario realiza un Estado miembro, encontrándose la empresa de servicios domiciliada en paraíso fiscal.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó la entidad CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España planteando declinatoria de jurisdicción, alegando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda al corresponder a los tribunales ingleses. Tras la tramitación oportuna se dictó Auto de fecha 15 de febrero 2021, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 23 de marzo de 2021.
Continuada la tramitación del procedimiento se presentó escrito de contestación a la demandada, alegando muy sucintamente, la reproducción de la cuestión de competencia internacional planteada en la instancia, la no condena solidaria, la falta de legitimación pasiva, la validez de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato siendo por tanto la ley aplicable la ley inglesa; el objeto del contrato; la duración del contrato; otras consideraciones sobre el propio contrato, dictándose la sentencia estimatoria que es objeto de recurso.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC contra el auto por el que se rechace la falta de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Así ocurre en este caso, en el que después de desestimar el recurso de reposición, la demandada puede volver a plantear la falta de jurisdicción en su recurso a través de la impugnación de la sentencia.
El primer motivo viene referido al planteamiento de la declinatoria en la instancia, que dio lugar a pieza separada y que fue desestimada mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2021 y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 23 de marzo de 2021.
Frente a la determinación de la competencia que se establecía en la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.1, 17.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis, la parte apelante alegaba en la declinatoria la dependencia de la sucursal de la entidad matriz, la no determinación del foro de la sucursal, sobre el domicilio de la entidad Club La Costa UK PLC, como competente, la alusión al establecimiento por parte del Reglamento Bruselas I Bis de un sistema jerarquizado de foros y l adistinción entre la persona que vende el producto y el representante. Que la parte contratante en ningún caso viene referida a Club la Costa Uk Ltd. Puesto que en los documentos aportados figura la entidad CLC Resort Developments Ltd. Como parte vendedora.
Invocó asimismo la aplicación del pacto de sumisión expresa, Cláusula S del contrato, con referencia a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento), cuya aplicación reitera en el recurso que reitera en el recurso.
Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los datos de relevancia que constan en las actuaciones:
1.- Los actores apelados, de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra (según consta en la traducción aportada), suscribieron con fecha 8 de noviembre de 2016, contrato denominado ""Fractional Property Owners Club Application and Purchase Agreement" (Solicitud para el Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada y Contrato de Compra). El contrato se redacta en idioma inglés.
En su cláusula S se establece: .... " Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales. "
2.- En el contrato, según la traducción del mismo que se acompaña en la demanda, (documento nº 2.1 de la demanda) figura la entidad CLUB LA COSTA (UK) sucursal en España como
En su estipulación 4, se define el objeto del contrato, en los que se especifica que:
En su términos y condiciones, estipulación B, Certificado de Derechos Fraccionales se dice que
3.- En el documento informativo entregado a los actores, que se aporta con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPITARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL CLUB LA COSTA, DECLARACIÓN INFORMATIVA se dice:
...
La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas estableció el Sistema y en las Reglas figura como vendedor (aunque en la traducción se le denomina "Comerciante" (Comerciante). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible. (The company CLC Resorl Developments Limiled of 33 Norlh Quay, Douglas, Jsle of Man, Brilis.h /~les established the Projecl and in the Rules is known as /he Vendor (Vendor) and wi/1 issue operational gwdelmes and procedures (in the fonn of Project Regula/ions delailing among other items operational matle~:S such as reseNation procedures , externa/ exchange and any benefils availab/e. )
4.- En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, documento nº 3 de la demanda, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles. Así, considerábamos irrelevante que en la cláusula "S" se pactara la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los tribunales ingleses, cuestión sobre la que nos pronunciamos en nuestro auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), en los términos siguientes:
Igualmente con respecto a entidades domiciliadas en España en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) pretendíamos dejar claro el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
"
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, ""
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga).
Dicha resolución establece:
En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo.
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales company) que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que el los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
A mayor abundamiento y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento 1215/2012, a la fecha de la interposición de la demanda Reino Unido era un país miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo sobre la retirada de Reino Unido (publicado en el Diario Oficial de la UE a fecha de 12/11/2019), por lo que no tiene operatividad en el caso de autos. Sobre la Isla de Man, como consideración de paraíso fiscal a los efectos de determinar la competencia de los Tribunales Españoles, tiene ni base legal ni prueba que así lo determine. El citado territorio pertenece a la corona británica, no es un estado indepediente a los efectos de determinar la competencia analizada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Con devolución del depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, si bien el Magistrado D. Manuel Torres Vela salva la firma al Magistrado D. Joaquín Delgado Baena por estar de permiso
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
