Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 847/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 03014370042025100058

Núm. Ecli: ES:APA:2025:290

Núm. Roj: SAP A 290:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2022-0015228

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 847/2024

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001188/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE

Apelante/s: Adela

Procurador/es: JACOB BOTELLA PEIDRO Letrado/s: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

Apelado/s:XFERA MOVILES S.A. Procurador/es : IRENE TORMO MORATALLA Letrado/s: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. Agustín Valero Maciá

===========================

En ALICANTE, a siete de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 66/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Adela, representada por el Procurador Sr. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistida por el Ldo. Sr. VILLEGAS ESCRIBANO, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada XFERA MOVILES S.A., representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. NUÑEZ GARCIA, JOSE LEANDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE

ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 1188/2022 se dictó en fecha 6- 03-24 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adela frente a la entidad XFERA MOVILES,

S.A.U.debo DECLARAR y DECLAROla caducidad de la acción ejercitada por la parte demandante; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Adela, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 847/2024 señalándose para votación y fallo el día 4-02-25.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, apreciando caducidad de la acción, desestima la demanda sobre protección del derecho al honor formulada por Adela frente a Xfera Móviles S.A.U..

Frente a ello se alza la parte actora rechazando que la acción esté caducada, al considerar que el día inicial del plazo de cuatro años establecido para su ejercicio se sitúa en el momento en que su mandante tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero, esto es, el 8-6-2022 en que la señora Adela accedió al registro, y no desde que el fichero dejara de tener información de la misma, tal como se afirma en la sentencia. Argumentos que considera extensibles a la posible prescripción de la acción amparada en la LOPD.

Rechazada la extinción de la acción, afirma la parte demandante la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada, esto es, no existía una deuda cierta, vencida y exigible, al no haberse acreditado vinculación contractual de su mandante con la demandada ni que, en su caso, se desatendiera pago alguno. Además, tampoco se le habría informado de la posibilidad de inclusión en el fichero Asnef ni que se le requiriera de pago, rechazando que la documental aportada acredite la remisión y recepción por la señora Adela del pretendido requerimiento.

Por todo ello se interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda interpuesta, condenando a la demanda a indemnizar a su mandante con la cantidad de 10.000 euros o la cantidad que la Sala estime pertinente.

La parte demandada se opone al recurso afirmando la concurrencia y acreditación de los presupuestos exigidos para la comunicación de los datos de la actora al sistema de información crediticia Badexcug, derivando la deuda de un contrato de servicios de telefonía móvil y adquisición de un términal, con permanencia, habiéndose impagado facturas por importe total de 300 euros entre agosto de 2.016 y febrero de 2.017. Que tal impago fue notificado a la actora mediante sms, llamadas y cartas cuya desatención motivó la comunicación a Badexcug, donde se cancelaron los datos el1-10-17 al cederse el crédito a un tercero. Dado que la demanda se presentó el 4-7-22, la acción de protección de derecho al honor está caducada, tal como ha apreciado la sentencia cuya confirmación se interesa, como prescrita está la acción amparada en la Ley de Protección de Datos, cuyos plazos son más breves y la actora no ha acreditado su interrupción.

El Ministerio Fiscal se opone, igualmente, al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Sintetizados los alegatos de las partes, cumple recordar que la demanda trae causa de una deuda derivada de un contrato de telefonía cuya celebración no reconoce la actora, sometiéndose a consideración de la Sala la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para comunicar los datos de la actora a un fichero de solvencia patrimonial. Ello no obstante, como cuestión previa, procede examinar si la acción ejercitada al amparo de la Ley 1/1.982 se encontraba caducada al tiempo de interposición de la demanda, tal como aprecia la sentencia de instancia

Sobre tal cuestión, resulta necesario recordar que la imprescriptibilidad que establece el art. 1 Ley 1/1982 lo es del derecho, no de la acción para impetrar su tutela, que sí está sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años para su ejercicio ( art. 9.5).

Efectuada tal aclaración, como punto de partida, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la APr. de Madrid de 18-7-24 "El art 9.5 LO 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho al Honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen determina que " las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto respecto a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial, señalando que " Esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero ), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 307/2014 de 4 junio ), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia

potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública" ( STS de 16 de julio de 2015).

Teniendo en cuenta la tesis de los daños continuados se descarta como fecha de inicio del cómputo aquella en la que el perjudicado tiene conocimiento de su inclusión en el fichero, porque la fuente de la intromisión en el derecho al honor persiste en su eficacia potencialmente lesiva hasta la cancelación de los asientos, y se fija como como regla que general que el día inicial debe coincidir con el de la cancelación de los datos ( STS 307/2014, de 4 de junio). Si bien con un matiz importante, y relativo a que cuando la cancelación de los datos no es conocida por el perjudicado por causas que no le son imputables, el comienzo del plazo se pospone hasta la fecha en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación. Es el caso analizado en la STS 307/2014, de 4 de junio en el que no se notificó al perjudicado la cancelación y, además, el acreedor demandado continuó reclamando la supuesta deuda a través de un despacho de abogados. " Concretamente, concluye el Alto Tribunal en su sentencia de 4 de junio de 2.014 "Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisiónen su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción."(el subrayado es de la Sala). Por tanto, el día inicial del cómputo debe situarse en el momento en que la señora Adela conoció la cancelación de sus datos y no en la fecha en que se verificó tal cancelación.

Aplicado al supuesto de Autos, más allá de la consulta por ella efectuada (doc. 1 Dda.) resulta que no existe prueba alguna que acredite que se comunicara a la misma la cancelación de sus datos ni que permita inferir que tal conocimiento pudiera haber sobrevenido cuatro años antes de la presentación de la demanda rectora del procedimiento, 4-7-22, lo que obliga, de conformidad con la doctrina establecida por el T.S. a fijar el dies a quo en el 8-6-22, fecha en que consta efectuada la consulta al fichero Experian-Badexcug ( doc. 1 Dda.). Cierto que tal documento fue impugnado por la entidad demandada alegando que su emisor hace constar en el mismo que no se hace responsable de los datos obtenidos de terceros, pero ello no autoriza a negar validez a tal documento, particularmente cuando no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio, pero es más, en el caso de rechazar la toma en consideración del mismo no se dispondría de dato alguno que autorizara a fijar el dies a quo, lo que redundaría en beneficio de la parte demandante y, por ende, en la no caducidad de la acción.

Al tiempo, debemos rechazar la prescripción de la acción al amparo de la LOPD vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos, 2.017, en la medida en que los plazos que establece su art. 47 lo son de prescripción de las infracciones administrativas, no de la acción de protección del derecho al honor ejercitada en los presentes Autos.

En virtud de cuanto antecede, no habiéndose probado la caducidad de la acción ejercitada por quien la esgrime, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 Lec. , pues no consta que la demandante hubiera tenido conocimiento de la cancelación de sus datos en los cuatro años previos a la presentación de la demanda, difícilmente puede prosperar la caducidad invocada, por lo que se estima motivo, procediendo a analizar el fondo de la acción ejercitada.

TERCERO.-En el examen de los presupuestos de la acción ejercitada, como punto de partida, ilustrativa resulta la STS de 7-1-23 que, reiterando su doctrina, dispone "1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda"

Aplicado al supuesto de Autos, resulta controvertido por la actora la realidad del contrato del que deriva la pretendida deuda y, por tanto, la existencia de ésta. La prueba evacuada al respecto consiste en solicitud de renovación de contrato de telefonía y adquisición de terminal, con financiación del mismo, fechada el 20/7/15, con referencia F2ECA, en el que figuran datos personales de la señora Adela, como su domicilio DIRECCION000 de Cartagena. Como docs. 2 y 3 Cda. se aportan facturas de telefonía emitidas por Yoigo correspondientes a las mensualidades de agosto de 2.016 a febrero de 2.017, ambos inclusive.

A la vista de tal resultancia probatoria, consideramos que la misma resulta insuficiente para poder reputar acreditada la relación causal de la que deriva la pretendida deuda y, por ende, ésta. Y es que, no figurando en el contrato la firma de la demandante, no se ha indicado por la demandada el modo y forma en que se celebró, si fue presencial o si se trató de un contrato celebrado de forma electrónica, pero de ser así, tampoco se ha acreditado la firma con aportación del correspondiente certificado de tercero de confianza con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34/2002, reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del

comercio electrónico, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación de la, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, aún vigente en el momento de la firma del contrato. No hay ningún otro documento del que se pueda extraer la realidad del contrato y su firma por la demandante.

Al tiempo, si analizamos datos accesorios, observamos que el domicilio que figura en el contrato y facturas no se corresponde con el que aparece en al poder de representación procesal aportado por la actora, desconociéndose si la misma residió allí, al tiempo que siembra dudas sobre uno de los requisitos exigidos para la comunicación de datos de solvencia patrimonial cual es el requerimiento de pago previo. Bien pudiera haberse disipado tal duda mediante la aportación/proposición del histórico de empadronamientos, como podría haber propuesto la parte demandada la aportación del extracto de movimientos correspondiente a la cuenta que figura en las facturas, para de este modo constatar la titularidad de la misma y efectividad de los cargos anteriores a la primera de las facturas impagadas.

Las constataciones señaladas ponen de manifiesto un déficit probatorio que debió haber afrontado la parte demandada acreditando datos complementarios que, en defecto de firma, coadyuvaran a dotar de credibilidad a los alegatos que sostiene en su escrito de contestación a la demanda.

En definitiva, resultando evidente que no consta firmado por la actora el contrato de telefonía y no disponiendo de resultancia probatoria que autorice a presumir, a partir de los limitados datos que obran en las actuaciones, mediante un enlace directo y preciso ( art. 386 Lec. ), la prestación del consentimiento al contrato del que trae causa de la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial, la conclusión que procede es la no concurrencia del presupuesto inicial que autorizaba a comunicar los datos de impago de la señora Adela a Badexcug, lo que constituye una lesión de su derecho al honor

CUARTO.-Declarado que la entidad demandada lesionó el honor de la actora, surge el derecho de la misma a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados. A este respecto, recuerda la STS de 6-5-24, entre otras muchas "Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 2018 y 20 de febrero y 23 de abril de 2019 fijó en 3.000 € la indemnización procedente en casos en que habían existido varias consultas. En un caso en que la incorporación permaneció por un tiempo de siete meses y la inclusión fue en dos registros, la sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2020 ratificó como adecuada una indemnización de 2.000 €, mientras que la de 14 de febrero de 2023 la fijó en

3.000 € habiendo mediado seis consultas y permanecido en el fichero durante más de una año.

Por último, en la STS 597/2024, de 6 de mayo, se consideró apropiada la suma de 5.000 euros en un supuesto en el que los datos habían permanecido en dos ficheros por tiempo superior a un año; con un grado de difusión notable como es cuarenta consultas en un fichero y veinte en otro.

Aplicado al supuesto de Autos, y sin perjuicio de reconocer la discrecionalidad, pareja a su dificultad, que conlleva la cuantificación del perjuicio que los hechos enjuiciados pudieran haber ocasionado, atendido el tiempo en que estuvieron accesibles los datos, poco más de seis meses, y un notable número de

consultas verificadas, estimamos procedente fijar en 5.000 euros el importe de la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada.

QUINTO.-Estimada parcialmente la demanda, no se efectúa imposición de las costas causadas en la instancia, señalando que, si bien es cierto que no puede obligarse a la parte demandante a solicitar exactamente el importe de la indemnización que el Juzgador decidirá conceder en la sentencia, tal como hemos apuntado, aún siendo ello así, es obvio que tal planteamiento resulta válido cuando existe una leve divergencia entre lo pedido y lo otorgado, lo que a las claras no resulta haber acontecido en el presente caso, en el que tal diferencia resulta relevante sin duda, al concederse el 50% de lo peticionado.

Al respecto, cabe citar la STS nº 1476/2023, de 23 de octubre, recaída en un supuesto semejante al aquí enjuiciado, es decir, en un procedimiento sobre tutela civil del derecho al honor, por la indebida inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, estima en parte el recurso de casación interpuesto por la demandada- apelante, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia , al considerar que la demanda se estimó parcialmente (concedió 6.000,00 € frente a los 10.000,00 € postulados). Razona:

"La pretensión indemnizatoria tiene sustantividad propia y una cuantificación económica significativa que ha sido corregida a la baja en una medida importante al reducirse la cuantía reclamada en la demanda en un relevante 40%, por lo que consideramos que en el presente caso no cabe apreciar una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ni, por lo tanto, aplicar la doctrina de la " estimación sustancial ", a la que hemos hecho alusión en la sentencia 788/2022, de 17 de noviembre , con cita de la 967/2007, de 14 de septiembre , que se refiere a ella en el siguiente sentido:

"[...] la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [... ]"

SEXTO.-La estimación del recurso determina la no imposición de costas, art. 398.1 Lec. en la redacción vigente al tiempo de presentación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jacobo Botella Peidro, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 6 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la señora Adela, contra Xfera Móviles S.A.U., representada por la Procurador doña Irene Tormo Moratalla, debemos condenar y condenamos a la parte demandada al pago de 5.000 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia.

No se efectúa imposición de las costas causadas en apelación. Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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