Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por ellos frente a la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, (personándose en su propio nombre y en la de la sucursal demandada la apelante la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED I) en solicitud de que se declarara nulo el contrato de fecha de 23/05/2013, desestimación que se basa en que la ley aplicable es el derecho inglés y que, al no haberse probado esta normativa, no cabe efectuar un análisis adecuado del contrato desde la citada legislación.
Planteada por la demandada declinatoria de jurisdicción internacional, y desestimada en auto previo, no fue recurrido en reposición.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante alegando infracción de los artículos 9 del Reglamento Roma I y 16 y 17 de la Ley 4/2012, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que los interpreta, de los artículos 3, 4 y 8 de la Directiva 93/13 y 67 y 82 a 91 del TRLGDCU por considerar válida la cláusula de elección de ley aplicable contenida en un documento de condiciones generales, así como del artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil relativo a la prueba de derecho extranjero. Ad cautelam, hace alegaciones sobre la competencia judicial internacional en virtud del Reglamento Bruselas I Bis y de la LOPJ y a la luz de las nuevas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sobre la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de nulidad en virtud de los artículos 23.5 de la Ley 4/2012 y 10 de la LEC.
La parte apelada se opuso al recurso, haciendo alegaciones sobre la competencia internacional y ley aplicable, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Hasta ahora, esta sala, con base en la sentencia n.º 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010, y para supuestos en que, planteada por la demandada declinatoria de jurisdicción internacional, y desestimada en auto previo, no hubiese sido recurrido en reposición esta resolución, venía a entrar a analizar la alegada declinatoria al entender que, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar la jurisdicción.
Sin embargo, el TS, en su reciente sentencia 1427/2024, de 30 de octubre de 2024, rec. n.º 5161/2022, con base en el Reglamento (UE) 1215/2012, ha venido a sostener que queda cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento citado, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales, por lo que, al no ser recurrido el auto que desestimó la declinatoria, quedó firme.
Así, se basa esta STS en que, frente a la regla general del art. 28 del Reglamento, la regla especial del art. 27 del control de oficio por el tribunal nacional de la competencia judicial internacional se refiere únicamente a las competencias exclusivas previstas en el art 24, precepto que no es de aplicación al caso de autos por no encontrarse en ninguno de los supuestos que este precepto contempla y, en particular, porque la acción ejercitada no versa sobre derechos reales inmobiliarios como tales, sino en derechos obligacionales dirigidos, con invocación de las normas reguladoras de los contratos, a que se declare la nulidad del contrato y la condena al reembolso de las cantidades abonadas.
Por ello es necesario entrar a analizar la segunda de las cuestiones: la ley aplicable.
TERCERO.-Para resolver sobre la ley aplicable, hemos de seguir el criterio que se acoge por el TS en la sentencia ya citada de 30 de octubre de 2024.
Esta sentencia se basa en la doctrina de las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), que ya está siguiendo esta sala, sobre lo que hemos dicho que estas resoluciones, en concreto la C-821/21, han venido a concretar que en el ámbito del art. 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por estas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13, y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional. El propio TJUE se basa, en la resolución que aquí se trae a colación, en lo que ya tenía declarado de que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C-191/15 , EU:C:2016:612 , apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual."Así, concluye que las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionan las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, precepto que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. Por lo que, de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, dicho precepto deriva a que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, aun cuando otra ley de otro Estado miembro del que no es residente el consumidor sea más favorable para los intereses de este, pues las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6 tienen carácter específico y exhaustivo que impiden adoptar ninguna otra ley y, todo ello, en pro del principio de seguridad jurídica.
Pues bien, la STS de 30 de octubre de 2024 viene a concluir los siguiente:
Con respecto a la STJUE de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-632/21, recuerda que las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado.
2/ En este caso del Reino Unido, como ocurre en el supuesto de autos, su retirada de la Unión Europea no afecta a la aplicación de las disposiciones del Reglamento Roma I, por lo que la determinación de la ley aplicable se rige por este Reglamento.
3/ En cuanto al elemento temporal, el Reglamento se aplica a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 28), por lo que resulta de aplicación al contratos litigioso, concertado el 23 de mayo de 2013.
4/ A efectos de determinar la ley aplicable a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en su modalidad de suscripción de puntos de un club, siempre que las partes sean profesional y consumidor con la misma residencia habitual, el Reglamento Roma I establece, en su capítulo II, normas uniformes que consagran el principio según el cual se da prioridad a la voluntad de las partes, a las que se reconoce, en el art. 3, la libertad de elegir la ley aplicable al contrato siempre que esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho art.6.1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual; precepto que tiene carácter imperativo y exhaustivo respecto del que no pueden establecerse excepciones en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor.
Con respecto a la STJUE de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821/21, que se pronuncia sobre la validez de una cláusula no negociada de elección de la ley aplicable cuando esa ley coincide con la del lugar donde el consumidor tiene su residencia habitual, en atención a que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas, vino a asentar que:
1/ Ese tipo de cláusula es abusiva porque, de acuerdo al art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, induce a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del art. 6.2 del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula, que no es otro que la ley del país en el que tenga su residencia habitual.
2/ En el caso de autos, la cláusula predispuesta determina que la ley aplicable es la ley de Inglaterra y Gales, coincidiendo de esta forma con la ley del país en que el demandante tiene su residencia habitual.
3/ Por ello, en el caso citado en el punto anterior, de ser abusiva la cláusula, las dos partes del contrato, incluido el profesional, pueden invocar el art. 6.1 del Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable al contrato.
4/ En atención al carácter específico y exhaustivo del art. 6.1 del Reglamento Roma I, en un contrato de consumo en que no sea válida la elección de ley fijada en el mismo, su determinación debe venir fijada por la del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, al entender el legislador de la Unión que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor.
TERCERO.- Aplicación al caso de la doctrina del TJUE.
La sentencia recurrida aplica el criterio asentado por las SSTJUE de 14 de septiembre de 2024 analizadas en el Fundamento anterior y concluye que la ley inglesa que es la ley aplicable al caso y, con base en que nada se ha aportado ni probado respecto de dicho extremo, procede a desestimar la demanda al considerar la imposibilidad de efectuar un análisis adecuado del contrato cuya nulidad pretende la actora.
Atacada esta declaración por la parte actora, hemos de centrarnos en el contrato cuya nulidad se solicita y se observa que tanto los compradores, D. Emiliano y D.ª María Dolores, de nacionalidad británica, como la vendedora DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, tienen su domicilio en Reino Unido, dado que Diamond Resorts (Europe) Ltd. , Sucursal en España, frente a la que se interpone la demanda, no es más que la empresa comercializadora o gestora de las ventas, sin personalidad jurídica alguna, quien no actúa como parte contratante. En estos casos concluye el TS en su sentencia de 30 de octubre de 2024 que la ley aplicable es la inglesa, con base en los siguientes argumentos que transcribimos:
"OCTAVO.- Prueba del derecho extranjero aplicable
1. La parte recurrida se ha opuesto de manera subsidiaria al recurso de casación señalando que la recurrente no ha probado el contenido de la ley inglesa de manera que, a falta de prueba del derecho extranjero, debe aplicarse la ley española, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , y 281.2 LEC , sin que el juez pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero sin que el juez pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (cita una STS de 10 de julio de 2005 , debe referirse a una sentencia de 19 de junio de 2005 ) y la STC 155/2001, de 2 de julio de 2001 .
En este caso, por las razones que exponemos a continuación, debemos dar la razón a la parte recurrente.
2. El art. 12.6 CC proclama la imperatividad de las normas de conflicto del Derecho español (de origen interno, convencional internacional, o procedentes de la Unión Europea), que deben aplicarse de oficio, lo que comporta que el juez deba resolver el litigio de acuerdo con la norma designada por las normas de conflicto aplicables.
Desde el punto de visa procesal, el derecho extranjero, aun siendo derecho, es objeto de prueba. Conforme al conforme al art. 281.2 LEC : «El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». El derecho extranjero debe probarse porque el juez español no está obligado a conocerlo, y la mera alegación del derecho extranjero no equivale a su prueba. El tribunal puede apoyar la prueba del derecho extranjero, pero no puede sustituir a las partes.
Por su parte, el art. 33 de la de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, bajo el título «De la prueba del Derecho extranjero» establece:
«1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.
»2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
»3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.
»4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles»
Respecto del art. 33, el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio , declara:
»«En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
»Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.
»Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil.
»Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia».
De esta forma, a la vista del tenor del art. 33.3 y de lo manifestado en el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, la aplicación subsidiaria del derecho español procede, de manera excepcional, cuando no pueda probarse el derecho extranjero aplicable, sin olvidar, se dice, la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido.
El art. 33 de la Ley 29/2015 solo establece una solución expresa para los casos de falta de prueba del derecho extranjero en los casos en «que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero». Para estos casos, la previsión legal de la excepcionalidad de la aplicación del derecho español enlaza con la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, desde el punto de vista constitucional la aplicación del Derecho español se contempla como una posibilidad dirigida a evitar una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda. Por eso, las decisiones del Tribunal Constitucional en los casos en los que el Derecho extranjero no ha sido probado no han sido idénticas.
Así, la STC 10/2000, de 17 de enero de 2000 , estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) frente a la sentencia que desestimó la demanda de separación matrimonial por falta de acreditación del derecho armenio aplicable en un caso en el que, ante las alegaciones de dificultad probatoria del derecho armenio manifestadas por la parte como consecuencia de la situación política vivida en su país, el tribunal ordenó una comisión rogatoria que terminó con un informe sobre unas materias que nada tenían que ver con lo solicitado pero, antes de que se devolviera la segunda comisión rogatoria, rechazó sin motivación suspender la vista y dictar sentencia desestimatoria. La estimación del recurso de amparo determinó la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se procediera a la práctica de la prueba de derecho extranjero que había quedado frustrada por la actuación del propio tribunal.
También estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la STC 33/2002, de 11 de febrero de 2002 , frente a la sentencia que declaró inadmisible la demanda y no entró en el fondo de la pretensión por apreciar como óbice la falta de prueba del derecho extranjero, cuando al ser la demandada la que había invocado el derecho inglés era a ella a quien correspondía acreditar su contenido y vigencia. En este caso la estimación del recurso de amparo determinó la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que el órgano judicial resolviera sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso.
Cuando ha sido la parte demandante quien ha invocado el derecho extranjero como fundamento de su pretensión, pero sin acreditar su vigencia y contenido, y pretende que se estime su pretensión conforme al derecho español, el Tribunal Constitucional ha considerado que no procedía estimar el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia que rechaza aplicar el derecho español. En este sentido, el ATC 422/2004, de 4 de noviembre de 2004 , considera que la resolución recurrida razona de manera lógica y jurídica que es la falta de acreditación por la parte demandante del contenido de la ley extranjera (turca) en la que fundamenta su pretensión la razón por la que el tribunal no puede conocer y resolver sobre el derecho reclamado fundado en tal legislación extranjera, por lo que hay motivación suficiente sin indefensión.
Y es la falta del plus de motivación exigible cuando la sentencia se aparta de la jurisprudencia la razón por la que la STC 155/2001, de 2 de julio de 2001 , estima el amparo frente a la resolución judicial que no explicita las razones por las que revoca la decisión judicial que previamente había estimado la demanda aplicando el derecho español por no haber quedado acreditado el derecho extranjero (chino) invocado por el demandado."
Tras estas consideraciones jurídicas generales, el TS concluye en el caso de autos correspondiente a un contrato de aprovechamiento por turnos basado en puntos de adscripción a un club con lo siguiente:
"3. En el caso que juzgamos procede desestimar la demanda por las razones siguientes.
La parte demandante, ahora recurrida, pretende que se declare la nulidad de unos contratos con apoyo en el Derecho español. Pero, tal y como hemos expuesto, de conformidad con las normas de conflicto imperativamente aplicables ( art.12.6 CC ), no es aplicable al fondo del asunto el Derecho español, sino el Derecho inglés.
El tribunal, sin embargo, no puede aplicar el Derecho inglés porque corresponde a las partes la prueba del derecho extranjero ( art. 281.2 LEC y art. 33.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil). En el caso no ha sido probado el Derecho inglés y el tribunal desconoce si con arreglo al mismo los contratos impugnados son nulos, que es lo que pretende que se declare la parte actora.
El tribunal tampoco puede valorar si concurren los fundamentos constitutivos de la pretensión de nulidad invocados en la demanda conforme al Derecho español porque no es este el Derecho aplicable de acuerdo con la norma de conflicto y porque la aplicación del Derecho español tampoco puede basarse en este caso en el art. 33.3 de la citada Ley 29/2015, de 30 de julio . Este precepto ofrece una respuesta "excepcional", según su propia dicción, y por tanto solo para el caso de que se ocupa, y que consiste en que no sea posible para las partes la prueba del derecho extranjero. Para este supuesto se admite que el tribunal "pueda" aplicar el Derecho español («Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español»).
El preámbulo de la Ley 29/2015 aclara que la regulación que introduce respeta «los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas», y en este sentido alude expresamente a la normativa de protección de consumidores y usuarios (que como vamos a ver consagra una solución igual a la prevista en el art. 33.3 de la Ley 29/2015 ) y a la registral civil (el art. 100 LRC 2011 recoge una solución específica para la inscripción de hechos y actos relativos al registro civil conforme al derecho extranjero).
El art. 67.1 TRLGDCU (redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) en su último inciso establece: «Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española». Es decir, que al igual que el art. 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , el art. 67.1 TRLGDCU subordina la aplicación subsidiaria de la ley española a que «no se haya podido probar» la ley extranjera, solución que no es de aplicación cuando, como sucede en el caso, la pretensión de la parte demandante debería fundarse, conforme a lo previsto en los contratos que suscribió, en el Derecho inglés y, sin embargo, ni ha alegado ni probado que conforme a ese derecho los contratos sean nulos, ni ha hecho mención a la imposibilidad de prueba de tal derecho, sin que sea razonable imponer a la parte demandada que niega correctamente la aplicación del Derecho español la prueba de que los contratos son válidos conforme al Derecho inglés.
En definitiva, de acuerdo con lo razonado, estimamos el recurso de casación por ser aplicable a los contratos litigiosos la ley inglesa y, al asumir la instancia, desestimamos la demanda, pues la pretensión ejercida por la parte actora funda la nulidad de los contratos en fundamentos jurídicos de un derecho que no es de aplicación, sin que el tribunal pueda resolver aplicando un derecho extranjero en el que la parte actora debió fundamentar su pretensión pero que no ha invocado ni probado."
En el caso de autos se dan las mismas circunstancias: la parte demandante se ha basado en el derecho español para pedir la nulidad del contrato de autos, cuando la ley aplicable es la inglesa. Pero, ni ha hecho referencia a la misma ni se ha fundado en ella, por lo que no ha probado que, conforme al derecho inglés, el contrato sea nulo, sin que tampoco haya hecho referencia a la imposibilidad de prueba de tal derecho, siendo rechazable que sea la demandada quien deba probar que el contrato es válido conforme al derecho inglés, confirmando con ello las conclusiones de la sentencia apelada y, por ende, desestimando el recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente, criterio que debe también aplicarse en la segunda instancia.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,